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Recurso de apelacion

202600534

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte · Recurso de apelacion · Confirma

Cortes de apelación21 de abril de 2026Exp. 0269-22-00064Ponente: Vilma V. Diaz C.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto al fondo, se RECHAZA el recurso de apelación depositado en fecha 26/03/2025 por los señores , y THELVIA GINETTE JACOBO LAMBOGLIA, en calidad de hijos y continuadores jurídicos del finado , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , en contra de la Sentencia No.0269-25-00228, de fecha 18/02/2025, dictada por el Tribunal de 2 SCJ, 3ª Sala, 3 de julio de 2013, núm. 26, . 1232.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata; que tiene por objeto la Parcela 140, del Distrito Catastral No.7, resultante en la designación catastral posicional No. 34, municipio Puerto Plata, provincia Puerto Plata; en consecuencia: SE CONFIRMA en todas sus partes la indicada sentencia.

SEGUNDO: Se COMPENSAN las costas del procedimiento, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0086/23 ↗

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 21/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA 0269-22-00064 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE ANTIGUO: TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, localizado en la calle Lic. No.77, Ensanche Román I, segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, Santiago de los Caballeros, constituido por los jueces, magistradas VILMA VENECIA , quien preside, ALMA SONIA e ILDEFONSA , quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistidos por la secretaria de corte, Licda. .

Con motivo del recurso de apelación depositado en fecha 26/03/2025 por ante el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de Puerto Plata, interpuesto por los señores , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y , municipio y provincia Puerto Plata, República Dominicana; , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y y THELVIA GINETTE JACOBO LAMBOGLIA, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y , provincia de Puerto Plata, República Dominicana; en sus calidades de hijos y continuadores jurídicos del finado ; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , abogado de los Tribunales de la República Dominicana, inscrito en el Colegio Dominicano de Abogados (CARD) bajo el número 17822-376-96, con estudio profesional abierto en el Edificio No.17, Apartamento 2-B, de la Avenida General Gregorio Luperón (Malecón), de la ciudad de Puerto Plata (Sede de la Oficina Dr. & Asociados), correo: , y estudio ad-hoc en la Oficina Minier & Asociados, ubicada , oficina del Lic. , lugar donde los exponentes hacen formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia; en lo adelante, partes recurrentes.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE de la Sentencia número 0269-25-00228, de fecha 18/02/2025, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata.

Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela No. 34, del municipio y provincia de Puerto Plata.

En el que figura la sociedad comercial ANDRÉS BRUGAL PÉREZ, S.R.L., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyente (RNC) No.1-05-00049-2, con asiento social establecido , representada por su gerente, señora , dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, titular de la cédula de identidad y electoral número ; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral número , […], Tel. , correo: ángel_silverio@hotmail.com; lugar donde hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia; en lo adelante, parte recurrida; Respecto de esta apelación se conocieron tres (3) audiencias en fechas 09/09/2025, 30/10/2025 y 15/01/2026, cuyos resultados se describen más adelante, habiendo las partes en la última fecha concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión a la solicitud de Saneamiento realizada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el Agrimensor , CODIA #19219, quien actuó a requerimiento de la entidad ANDRÉS BRUGAL PÉREZ, S.R.L., debidamente representada por su gerente, señora , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, dicta la Sentencia Inmobiliaria número 0269-25-00228, de fecha 18 de febrero de 2025, por cuya parte dispositiva: “F A L L A: Primero: ACOGE las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 21 de noviembre del año 2024, por los Licdos. y , en TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE la parte reclamante, la sociedad , S.R.L., por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal; y, en consecuencia, APRUEBA los trabajos de Mensura para Saneamiento realizados por el agrimensor , CODIA 19219, en el distrito catastral núm. 07, parcela núm. 140, del municipio de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, trabajos de los que resultó la designación catastral núm. 34, por los motivos expuestos en las ponderaciones de la presente decisión.

Segundo: DECLARA adjudicataria a la sociedad , S.R.L., de la porción de terreno que tiene un área superficial que mide 50,281.93 metros cuadrados, identificada como designación catastral núm. 4, por los motivos expuestos en las ponderaciones de la presente decisión.

Tercero: ORDENA al Registro de Títulos de Puerto Plata, que proceda a realizar las operaciones siguientes: a) Registrar el derecho de propiedad y expedir el certificado de título que ampare el derecho, sobre una porción de terreno que tiene un área superficial que mide 50,281.93 metros cuadrados, identificada como designación catastral núm. 4, del municipio de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, República Dominicana, a favor de la sociedad comercial , S.R.L., registro nacional de contribuyente núm. , y registro mercantil de la Cámara de Comercio de Puerto Plata núm. 3020PP, .

Parcela núm. 34. Superficie: 50,281.93 metros cuadrados. Mejoras: Sin mejoras. Colindancias: al Norte: Parcela 42 , S.R.L. y calle; al Sur: Parcela núm. 141, Adames; al Este: Parcela núm. 27 , S.R.L.; al Oeste: Camino .

b) Que en virtud por lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, haga constar en el Certificado de Título y sus correspondientes duplicados, lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo.” Quinto: ORDENA a la Secretaria de este Tribunal, que una vez vencido el plazo de apelación de treinta (30) días, remita la presente sentencia, junto a los documentos que sean necesarios a TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE del Registrador de Títulos de esta jurisdicción de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

Sexto: ORDENA el cobro de la contribución para integrar el Fondo de garantía de Inmuebles Registrados, previsto a partir del artículo 39 de la Ley núm. 108-05, en caso de proceder; dejando su constatación a cargo del Registro de Títulos de Puerto Plata.

Séptimo: INSTRUYE al Registro de Títulos de Puerto Plata, a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que consten en ella, por error o por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario; y que no colinden con el fondo de lo decidido.

Octavo: ORDENA la notificación de la presente sentencia a los colindantes, a los oponentes, al Ayuntamiento municipal correspondiente; y Norte, con sede en la ciudad de Santiago de los Caballeros; y se pone a cargo de la parte reclamante el pago de los gastos de dichos trámites.

Noveno: ORDENA a la secretaria de este tribunal publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos.

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata en fecha 26/03/2025, notificada mediante Acto No.540/2025, de fecha 21/04/2025, diligenciado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

Mediante sorteo aleatorio realizado en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, resultó apoderada del conocimiento y fallo del presente recurso la terna de jueces de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, compuesta por las magistradas (1) VILMA VENECIA , para presidir, (2) ALMA SONIA y (3) ILDEFONSA , juezas miembros, a quienes se les remitió el expediente mediante Auto de Asignación No. 00239- 2025, dictado por el juez presidente de este Tribunal Superior en fecha 13/06/2025.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE de la parte recurrente y por auto No. 01909-2025, el juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fija la audiencia para la fecha: 09 de septiembre del año 2025 (09/09/2025).

A la audiencia dispuesta compareció la licenciada SUELI MARTÍNEZ, por sí y por el Lic.

dominicanos, mayores de edad, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , […], teléfono: , a nombre y representación de los señores Y COMPARTES, (Parte recurrente); y el licenciado , conjuntamente con el licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No.037- , […], teléfono: , a nombre y representación de la sociedad comercial ANDRÉS BRUGAL PÉREZ, S.R.L., (Parte recurrida) Expuso el Licdo. Silverio que para esta audiencia sólo citaron a la parte recurrente, no así a los colindantes ni al , razón por la cual solicitan la prórroga de la presente audiencia a los fines de cumplir con las citaciones indicadas. A esta solicitud no hizo oposición la parte recurrente a través de la Licda. Martínez.

El tribunal, en consecuencia, decidió: “Acoge el pedimento hecho por el abogado de la parte recurrida, sin oposición de la parte recurrente, en tal sentido aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que la parte recurrente cite al y a los colindantes, se fija la próxima audiencia para el día jueves 30 de octubre del 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia.” A la audiencia dispuesta comparecieron la licenciada SUELI MARTÍNEZ, por sí y por el Licdo. , de generales que constan, en representación de los señores LAMBOGLIA Y COMPARTES, parte recurrente; el licenciado , por sí y por el Licdo. de generales que constan, en representación de la sociedad comercial ANDRÉS BRUGAL PÉREZ, S.R.L., parte recurrida; y el licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 7-3, con domicilio profesional abierto en la calle Paseo de Los Locutores TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . 33, […], Distrito Nacional, teléfono: , a nombre y representación del señor , colindante.

La Licda. expresó que los actos de citación al y al colindante presente fueron depositados mediante solicitud número 2025-R1164936 de fecha 30 de octubre de 2025. En cuanto a las pruebas dijo que harán uso de las mismas que aportaron en el tribunal de primer grado. Por su parte la recurrida también dijo que hará uso de las pruebas que obran en el expediente de primer grado; y, finalmente intervino el Lic.

en representación del colindante citado, señor , que expresó no tener ningún interés en este proceso.

En esa virtud, el tribunal decidió: “Cerrar la audiencia de presentación de pruebas y abrir la audiencia de conclusiones al fondo fijándola para el día jueves 15 de enero del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ustedes y las personas que representan debidamente citados por audiencia.” A la audiencia dispuesta comparecieron la licenciada SUELI MARTÍNEZ, por sí y por el Licdo. , de generales que constan, en representación de los señores LAMBOGLIA Y COMPARTES, parte recurrente; y el licenciado , por sí y por el Licdo. de generales que constan, en representación de la sociedad comercial ANDRÉS BRUGAL PÉREZ, S.R.L., parte recurrida, quienes presentaron sus conclusiones, las cuales constan en otra parte de esta sentencia, de las cuales el tribunal reservó fallo y otorgó un plazo de 15 días al abogado de la parte recurrente, contados a partir de la fecha de esta audiencia, para escrito justificativo de sus conclusiones y al vencimiento un plazo de 15 días a la parte recurrida para escrito justificativo de sus conclusiones y que conteste el escrito que pudiere depositar la parte recurrente. Advirtiendo que una vez vencidos dichos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente, señores , y THELVIA GINETTE JACOBO LAMBOGLIA, representados por la licenciada , por sí y por el Licdo. , concluyó de la siguiente manera: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . Martínez: Solicitamos que se acojan las conclusiones depositadas mediante el ticket 2026-R0041262 de fecha 15 de enero del año 2026, las cuales establecen lo siguiente: PRIMERO: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por ser interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley 108-05, sus reglamentos y las leyes que la complementan.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la sentencia No.0269-25-00228 de fecha 18/02/2025 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, y contario imperium disponer el rechazo de la reclamación hecha por la entidad social ANDRÉS BRUGAL PÉREZ, S.R.L., y consecuentemente se ordene lo siguiente: A): DECLARAR adjudicatario a los recurrentes, en calidad de sucesores del señor , de la porción de terreno que tiene un área superficial que mide 50,281.93 metros cuadrados, identificada como designación catastral núm. 34; por los motivos expuestos en las ponderaciones de la presente decisión.

B) ORDENA al Registro de Títulos de Puerto Plata, a Registrar el derecho de propiedad y expedir el certificado de título que ampare el derecho, sobre una porción de terreno que tiene un área superficial que mide 50.281.93 metros cuadrados, identificada como designación catastral núm. 34, del municipio y provincia de Puerto Plata, República Dominicana, a favor de los sucesores de .

TERCERO: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado concluyente, quien afirma avanzarla en partes.

CUARTO: Que nos otorgue un plazo de quince (15) días para escrito justificativo de las presentes conclusiones.

La parte recurrida, entidad ANDRÉS BRUGAL PÉREZ, S.R.L., representada por el licenciado , por sí y por el Licdo. , concluyó de la siguiente manera: Licdo. Silverio: Vamos a concluir por escrito de la siguiente manera: Primero: Que en cuanto a la forma sea acogido el recurso de apelación interpuesto por los señores , y Thelvia Ginette Jacobo TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE contra de la sentencia de Saneamiento marcada con el No. 0269-25-00228, de fecha Dieciocho (18) del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025) dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, Republica Dominicana y la sociedad comercial , S.R.L., por haberse sometido en tiempo hábil y acorde con lo establecido por la materia que lo rige.- Segundo: Que en cuanto al fondo sea rechazado por improcedente, mal fundado, carente de base legal y por vía de consecuencia sea ratificada en todas sus partes la sentencia de Saneamiento marcada con el No. 0269-25-00228, de fecha Dieciocho (18) del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025) dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, República Dominicana, a favor de la sociedad comercial , S.R.L.- De manera in voce: Que nos otorgue un plazo de 15 días para escrito justificativo de nuestras conclusiones.

PRUEBAS APORTADAS Las partes recurrente y recurrida expresaron que harán uso de las mismas pruebas aportadas ante el tribunal de primer grado, no habiendo incorporado en esta alzada ninguna prueba nueva.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. Nos apodera la apelación interpuesta contra la Sentencia Inmobiliaria número 0269-25-00228 de fecha 18 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata. Asunto apelable de acuerdo con el ordenamiento inmobiliario dominicano y de la competencia de este Tribunal Superior.

2. Este recurso ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Este Tribunal Superior primero deja establecido que el aspecto a juzgar se trata de una apelación de una decisión que rechazó la reclamación en Saneamiento hecha por los señores , y Thelvia Ginette Jacobo Lamboglia, siendo competentes para conocerla en virtud de los artículos 7 y 80 de la Ley No.108-05 (Ley Sobre Registro Inmobiliario).

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . La constitución dominicana en su artículo 69 establece: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas como el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, a ser oída dentro del plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.” Garantías que han sido observadas por este tribunal para el fiel cumplimiento del debido proceso de ley.

4. Nos corresponde dejar establecido que el saneamiento es el proceso por medio del cual se registra por primera vez un inmueble, obteniéndose con ello el primer certificado de título. De acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley de Registro Inmobiliario, el saneamiento es “el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y éstos quedan registrados por primera vez. A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites.” 5. De conformidad con el artículo 2228 del Código Civil dominicano “la posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” 6. De la lectura de la sentencia apelada, esta Alzada puede dejar establecido que la entidad , S.R.L., presentó sus pretensiones de adjudicación de la propiedad inmobiliaria sobre la parcela 34, con superficie de 50,281.93 metros cuadrados, fundamentada en la posesión material que durante un tiempo mayor al exigido por la ley ha mantenido sobre el inmueble; habiendo intervenido los hoy recurrentes y presentado su oposición a esta reclamación en saneamiento la que fue rechazada por el tribunal, no obstante haber quedado establecido mediante un informe técnico emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que tienen en posesión un área de 4,593.3 metros cuadrados dentro de la parcela objeto de saneamiento, debido a que no demostraron mediante la incorporación de pruebas idóneas, útiles y pertinentes, que esa posesión reunía todos los requisitos exigidos por la ley para que ésta pudiere afianzar el derecho de propiedad inmobiliaria.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . En ese contexto, el tribunal de primer grado dejó constancia de que “los señores , y Thelvia Ginette Jacobo Lamboglia, quienes ocupan, además del inmueble objeto de saneamiento, una porción de terrenos registrados, de donde se advierte la ilegitimidad de su ocupación, por lo que procede el rechazo de sus pretensiones, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.” 8. De modo que, no conformes con la decisión del tribunal, los señores , y Thelvia Ginette Jacobo Lamboglia, mediante instancia suscrita por el licenciado , interponen formal recurso de apelación en contra de la decisión que rechaza sus pretensiones, y sustentan su recurso en los vicios incurridos por la juez a-qua consistentes en errónea interpretación de los hechos, incorrecta valoración de las pruebas y falta de motivos.

9. Aducen los recurrentes en su instancia que “(…) la juez no tomó en consideración, ni mucho menos valoró la prueba testimonial a cargo de los recurrentes, toda vez que mediante esas declaraciones se probó que quien poseía ese inmueble a título de propietario y por más de 20 años era el padre de los hoy recurrentes, fallecido. Además, se incurrió en desnaturalización del informe emitido por los peritos de la Dirección General de Mensuras, en virtud del cual establece que quienes ocupan el inmueble objeto de saneamiento de que se trata son los hoy recurrentes. Por lo que, la falta de motivos en la sentencia hoy recurrida consiste en que el tribunal aquo no motivó su decisión en armonía con las pruebas aportadas por el recurrente, y en efecto, la sentencia no cumple con el test de motivación, debido a que: a) no desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamenta sus decisión; b) no expone de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) no manifiesta las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; y, d) enuncia artículos, principios y jurisprudencia sin un análisis lógico que los vincule al caso, por tanto, no legitima su actuación frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.” 10. Esta Corte de apelación ha asumido como propio el criterio constitucional y jurisprudencial que indica que, “en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, en donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidos por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE (…)”1 11. Así, en materia de saneamiento, el juez goza de un papel activo que le faculta, en caso de ser necesario, no sólo a evaluar soberanamente las pruebas que le sean presentadas, sino que tiene el deber de procurarlas, de oficio.

12. El artículo 121 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, expresa: “En adición a las pruebas testimoniales presentadas para demostrar la posesión sobre el terreno reclamado, serán también admisibles: a) Actos de notoriedad; b) Inspecciones y comprobaciones realizadas por el Juez o Tribunal apoderado; c) Inspecciones y comprobaciones realizadas por un funcionario o institución designado por el Juez o Tribunal para tales efectos; d) Interrogatorios in situ realizados por el Juez o Tribunal apoderado, o por un funcionario o institución designada por él a tales efectos; e) Documentos probatorios del hecho de la posesión.” 13. Conforme las disposiciones combinadas del artículo 21 de la Ley 108-05; 2228 y 2229 del Código Civil, a los fines del saneamiento, para que los terrenos se consideren poseídos y sean causa de prescripción adquisitiva, que permita el registro del derecho de propiedad, deben darse las siguientes condiciones: que el reclamante tenga el inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerza el derecho en su nombre; y que la posesión sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate.

14. En cuanto al fondo de este proceso, tenemos que la razón social ANDRÉS BRUGAL PÉREZ, S.R.L., reclamó el inmueble de que se trata justificando su pretensión de adjudicación en la ocupación del mismo por más de 20 años y en las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Tierras en fechas 05/07/1948 y 22/08/1961, que ordenaron transferencias, la primera a favor de y la segunda ordena transferencia de la Parcela 140, del Distrito Catastral 7, del municipio y provincia Puerto Plata.

15. Por su parte, los señores , y THELVIA GINETTE JACOBO LAMBOGLIA, en calidad de hijos y continuadores jurídicos del finado intervienen en el proceso alegando la ocupación del terreno durante más de 20 años de manera pacífica e ininterrumpida y a título de propietarios.

1 TC/0086/23 de fecha 01 de febrero de 2023; SCJ, Salas Reunidas, 12 de septiembre de 2012, núm. 4, B. J. 1216.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . Del análisis y ponderación de todas las piezas documentales que obran en el expediente, y de las declaraciones vertidas con motivo de la instrucción oral del presente proceso desde primer grado, queda establecido que: a) mediante investigación realizada por el sistema de consulta de expedientes de la Jurisdicción Inmobiliaria (E-Power), se comprueba que respecto a esta Parcela figura la Resolución dictada en fecha 27 de mayo del 1947, por el Tribunal Superior de Tierras, que ordena transferencia a favor de de una porción con un área de 5 Has; 34 As; 92.92 Cas., dentro de esta Parcela, adquirida mediante venta realizada por los señores , y (a) Cuso, los dos primeros de todos sus derechos, ordenándose la transferencia y expedición de decreto de registro en la siguiente forma y proporción: 5 Has; 34 As; 92.92 Cas., a favor de y 3 As; 64.05 Cas., a favor de . En esta Resolución se hace mención de que mediante la Decisión No.1, dictada por el Tribunal Superior de Tierras se ordenó el Registro del Derecho de propiedad de la Parcela 140, del Distrito Catastral 7, del municipio y provincia Puerto Plata, a favor de , y (a) Cuso.

b) mediante Resolución dictada en fecha 5 de julio del 1948, el Tribunal Superior de Tierras acogió el acto de fecha 3 de mayo de 1948, mediante el cual vendió a favor de , una porción de terreno con una extensión superficial de 3 As; 64.05 Cas., dentro de la Parcela 140, del Distrito Catastral 7, del municipio y provincia Puerto Plata, y ordenó transferencia y expedición de Decreto de Registro.

c) posteriormente, mediante Resolución dictada en fecha 22 de agosto de 1961, el Tribunal Superior de Tierras ordenó la transferencia de la totalidad de la Parcela 140, del Distrito Catastral 7, del municipio y provincia Puerto Plata, a la vez que ordenó expedición de Decreto de Registro, a favor de , C. por A., por aporte en naturaleza efectuado a favor de dicha entidad social por el señor .

d) sustentada en estos actos, la , C. por A., inicia el proceso de saneamiento del inmueble de que se trata, cuyos trabajos técnicos fueron realizados por el agrimensor , CODIA #19219, resultando la Parcela con designación posicional número 34, del municipio y provincia de Puerto Plata, con una superficie de 50,281.93 metros cuadrados, siendo aprobados dichos trabajo técnicos por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales en fecha 7 de septiembre del 2021, a través de TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Aprobación No. 723, resultando el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata apoderado para conocer de la etapa judicial de dicho proceso.

17. De todo lo anteriormente expuesto el tribunal de primer grado, ejerciendo la facultad de valorar los documentos que le fueron presentados, pudo verificar que la posesión de la , S.R.L., reunía todas las características de un hecho que ha sido continuo en el tiempo, sin interrupciones, pacífico, público, inequívoco y bajo el título incuestionable de propietaria.

18. De su lado, la hoy parte recurrente, señores , y THELVIA GINETTE JACOBO LAMBOGLIA, en calidad de hijos y continuadores jurídicos del finado intervinieron en el proceso alegando la ocupación del terreno durante más de 20 años de manera pacífica e ininterrumpida y a título de propietarios.

19. El tribunal de primer grado rechazó las pretensiones de la hoy recurrente, en razón de que, quedó comprobado que el inmueble que se pretende sanear ha sido poseído por la reclamante inicial y hoy parte recurrida, la razón social , S.R.L., desde hace mucho más de veinte (20) años; y que lo ha poseído de manera pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida y a título de indiscutible propietaria, durante décadas, según lo expresado por los testigos que se presentaron en la audiencia, lo que se corrobora con los demás elementos de pruebas presentados por la reclamante.

20. Según el artículo 1315 del Código Civil dominicano “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla (…)” Dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo el que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo; siendo que en esta materia el demandante tiene la obligación –no la facultad- de aportar los documentos necesarios que justifiquen los hechos que invoca.

21. En primer grado fue emitido el informe de inspección No. 57, de fecha 01 de mayo de 2024, realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, el cual concluyó de la siguiente manera: “Obtuvimos bajo nuestra inspección de campo que la porción mostrada como la Designación Posicional No. 34 no se encuentra afectando a ninguna de sus colindancias. No obstante, la ocupación mostrada por los familiares la cual tiene una superficie total de 37,468.10 m2 se encuentran dentro del ámbito de la porción mostrada como saneamiento con una superficie de 19,378.30 M2”.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE . Que la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano que ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las operaciones técnicas de mensura catastral; por lo tanto, como organismo técnico encargado de verificar la regularidad de los trabajos realizados por los agrimensores, es quien tiene la capacidad para constatar y determinar si existe superposición, solapamiento, etc.

23. Al respecto ha sido juzgado: La medida de inspección es un instrumento técnico de prueba determinante para detectar la regularidad o no de los trabajos de campo. 2 24. En lo que respecta a la parte recurrente, en esta instancia de apelación no aportó pruebas irrefutables que justifiquen su posesión en el terreno objeto del presente proceso de saneamiento y que puedan implicar la revocación de la decisión de primer grado.

25. En definitiva, y por las razones antes indicadas, este tribunal de alzada ha podido verificar que en la especie la juez de primer grado, al momento de emitir su decisión, no solamente valoró las disposiciones legales aplicables al caso, sino que también realizó una exposición de los hechos y circunstancias comprobadas por los documentos y demás pruebas que fueron aportados al expediente durante el proceso y su instrucción, que lo llevaron a fallar en la forma en que lo hizo. Por lo que, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada en todas sus partes 26. En materia de saneamiento no hay condenación en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley número 108-05.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: En cuanto al fondo, se RECHAZA el recurso de apelación depositado en fecha 26/03/2025 por los señores , y THELVIA GINETTE JACOBO LAMBOGLIA, en calidad de hijos y continuadores jurídicos del finado , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , en contra de la Sentencia No.0269-25-00228, de fecha 18/02/2025, dictada por el Tribunal de 2 SCJ, 3ª Sala, 3 de julio de 2013, núm. 26, . 1232.

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORTE Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata; que tiene por objeto la Parcela 140, del Distrito Catastral No.7, resultante en la designación catastral posicional No. 34, municipio Puerto Plata, provincia Puerto Plata; en consecuencia: SE CONFIRMA en todas sus partes la indicada sentencia.

SEGUNDO: Se COMPENSAN las costas del procedimiento, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por las magistradas VILMA VENECIA , ALMA SONIA e ILDEFONSA , del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y por la LICDA.LUZ ESMERALDA , Secretaria de corte.