Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00498 de fecha 11 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 14
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0046 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00498 de fecha 11 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de noviembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por los Licdos. Oscar D’ Óleo Seiffe, […], y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Aduanas (DGA) representada por .
2. En el presente expediente figura como parte recurrida Renova Center, SRL., sin que haya depositado memorial de defensa.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 5. En fecha 11 de junio de 2024 la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió la resolución de determinación núm. GF/DO-0480 comunicando a la entidad Renova Center, SRL., la recalificación de los artículos contenidos en las declaraciones números: 10030-IC01-2203-002F21; 10030-IC01-2109- 002E61, 10030-IC01-2109-002E61, 10030-IC01-2109-002E61, 0030-IC01-2109- 002E61, 10150-IC01-2201-00028D, 10030-IC01-2209-00278E, 0030-IC01- 2206-0036E6, 10030-IC01-2111-0007F2, 10030-IC01-2208-0005D6, 10030-IC01- 2212-002169 y 15 declaraciones de importación que contenían juegos de herramientas, juegos de llaves, destornilladores, entre otros, la cual inconforme, interpuso un recurso de reconsideración siendo rechazado mediante la resolución de reconsideración núm. 57-2024 de fecha 3 se de septiembre de 2024, por lo que interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00498 de fecha 11 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 10 de junio del año 2024 por la entidad comercial Renova Center, S.R.L. contra la Dirección General de Aduanas (DGA), por haber sido hecho conforme a la norma procesal vigente. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el presente recurso contencioso tributario, en consecuencia, declara la NULIDAD de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza resolución de reconsideración número 57-2024, de fecha 3 de septiembre de 2024, así como de la Resolución de Determinación número GF/DO-0480, de fecha 11 de junio de 2024, ambas emitidas por la Dirección General de Aduanas (DGA), conforme a los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la Procuraduría General Administrativa (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley o reglas de derecho alusivas, principio de conservación de los actos administrativos (art. 14, párrafos II y III de la ley núm. 107-13) y transversalmente, violación al principio de la separación de funciones consagrado en el artículo 4 de la Constitución Dominicana. Segundo medio: Violación a las garantías y derechos fundamentales, inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (art.68 y 69 de la Constitución Dominicana y 141 del Código de Procedimiento Civil) en su vertiente al derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida entidad Renova Center, SRL., conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
9. Conforme al artículo 19 de la Ley núm. 2-23 que establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
10. El artículo 21 de la Ley núm. 2-23 dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo II, del citado artículo, señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación al abogado recurrente, estableciendo el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
11. Que al respecto, consta depositado por ante esta Tercera Sala el acto núm. 1116/2025 de fecha 7 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente notifica a la parte recurrida el emplazamiento para comparecer en casación; que el ministerial enuncia en el acto que no fue Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza posible localizar a la requerida en el lugar del traslado en la avenida núm. 325, sector Villa Agricolas, de esta ciudad, por lo que procedió a notificar a sus socios Hong Li y en la avenida núm. 325, sector Villa Agricolas, de esta ciudad, no siendo localizados, y realizar el procedimiento en cumplimiento de las disposiciones del artículo 69 incisos 5to del Código de Procedimiento Civil, mediante una nota que forma parte integral del acto, que da constancia de haber realizado los traslados al domicilio de los socios antes indicado, estableciendo el ministerial en el anexo del acto que no fue posible localizar a los requeridos en el lugar de los traslados, por lo que indica procedió a realizar posteriormente el procedimiento dispuesto en el inciso 7mo del Código de Procedimiento Civil.
12. En ese tenor, además de contener las enunciaciones formales del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, el citado acto núm. 1116/2025 de fecha 7 de noviembre de 2025 debe considerarse procesalmente válido y eficaz, cumpliendo con las previsiones del párrafo I del artículo 19 de la citada ley el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 13. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y hasta el momento la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI.En cuanto al interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 16. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
18. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en 4 de noviembre de 2025.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 21. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala.
23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta de base legal o errores de motivación.
24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad −tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.)−, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación ha decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares adoptados por los tribunales inferiores, por lo que, aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) en su segundo medio de casación propuesto se advierte que propone alegatos fundados en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso artículos 68 y 69 de la Constitución y 141 del Código de Procedimiento Civil en su vertiente al derecho a la debida motivación, cometidos al momento de emitirse el fallo atacado, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional presunto.
28. Para apuntalar el segundo medio de casación la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió una violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, así como a los términos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la obtención de una decisión debidamente motivada toda vez que de la lectura del fallo impugnado no se comprende como se puede inferir como violación al debido proceso administrativo y la tutela administrativa efectiva derivable en una nulidad de pleno derecho, el hecho de no haber supuestamente respondido una solicitud de avistamiento del expediente y dictar el acto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza administrativo conclusivo; ya que esto supondría en todo caso, un defecto de procedimiento en el ámbito de una decisión conclusiva que genera un acto administrativo materialmente correcto.
29. Continúa alegando la parte recurrente que el tribunal a quo incurrió en una insuficiencia de motivos toda vez que de los considerandos 27 al 30, es posible verificar que la axiología aplicada para retener el supuesto vicio que da lugar a la nulidad de los actos recurridos está fundamentado en argumentos que no se corresponden con la verdadera dimensión de lo acontecido en la especie, lo que afecta el derecho a obtener una decisión motivada, puesto que de la lectura del fallo atacado todavía la Dirección General de Aduanas (DGA) no ha podido verificar, en detalle y con puntualidad, cuales fueron los aspectos del debido proceso en que obró mal según lo advertido por los jueces del tribunal a quo.
30. Finalmente, sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada desconoce a plenitud las reglas de derecho inherentes a una motivación clara, precisa y concreta con relación al caso que le concierne, no así por disposiciones generales o del tipo formulario que resultan aplicables a múltiples escenarios. Tales déficits de motivación, en consecuencia, ameritan la casación de la sentencia de que se trata.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 31. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…10.1. En cuanto a la nulidad de las resoluciones GF/DO-0480, de fecha 11 de junio del 2024, y la resolución número 57-2024, de fecha 3 del mes de septiembre del 2024… 18. Atendiendo lo anterior y observando los argumentos esgrimidos por las partes en la especie, se impone que este tribunal, de manera primigenia, se avoque a determinar si el proceso de reliquidación por concepto de fiscalización de posterior realizado a las declaraciones números: 10030-IC01-2203-002F21; 10030-IC01-2109-002E61, 10030-IC01-2109-002E61, 10030-IC01-2109-002E61, 0030-IC01-2109-002E61, 10150-1C01-2201-00028D, 10030-IC01-2209-00278E, 0030-IC01-2206-0036E6, 10030-IC01-2111-0007F2, 10030-IC01-2208-0005D6, 10030-IC01-2212-002169 y quince (15) declaraciones de importación conteniendo juegos de herramientas, juegos de llaves, juegos de destornilladores, entre otros juegos de herramientas, fue realizado de manera correcta, respetando el debido proceso en todos sus pilares, para así retener la validez del acto impugnado… 24. En esas atenciones, este tribunal, del análisis de los documentos aportados, advierte que: a) Que, en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización posterior, la Dirección General de Aduanas (DGA) inició una auditoría a la sociedad Renova Center, S.R.L., mediante visitas realizadas los días 23 de febrero y 6 de marzo de 2023, a fin de verificar sus operaciones de comercio internacional correspondientes al período del 23 de febrero de 2021 al 23 de febrero de 2023, detectándose presuntas inconsistencias en sesenta (60) de las declaraciones aduanales examinadas; razón por la cual, en fecha 11 de mayo de 2023, se notificó a la recurrente el inicio de un procedimiento de duda razonable, requiriéndole la presentación de documentación que respaldara el valor declarado en sus importaciones. b) Que, en el curso del procedimiento de fiscalización iniciado contra la entidad recurrente, y transcurrido más de un año desde la notificación de la duda razonable, en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza fecha 31 de mayo de 2024, fue notificado a Renova Center, S.R.L.; únicamente el informe preliminar de fiscalización, en el cual la Administración Aduanera indicó la existencia de indicios suficientes para considerar la posible comisión de infracciones de naturaleza tributaria; concediéndole, en consecuencia, un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus alegatos de descargo y los medios probatorios que estimara pertinentes, advirtiéndose además que, en caso de objeción, se procedería a la celebración de una vista de conciliación conforme al principio de cooperación entre la Administración y los administrados. c) En atención a lo anteriormente expuesto, mediante instancia de fecha 7 de junio de 2024, la entidad recurrente Renova Center, S.R.L. solicitó formalmente a la Administración Aduanera el acceso al expediente administrativo correspondiente, a fin de examinar los documentos y elementos probatorios que sustentaban el informe preliminar de fiscalización; sin embargo, dicha solicitud no fue respondida por la autoridad competente, pese a que, al momento de su presentación, la recurrente aún se encontraba dentro del plazo legal concedido para formular sus alegatos de descargo, el cual, conforme al cómputo de días hábiles luego de la notificación, transcurría desde el 3 hasta el 7 de junio del dicho año. d) Días después, la Dirección General de Aduanas (DGA), emitió en fecha 11 de junio de 2024 la Resolución de Determinación número GF/DO-0480, mediante la cual se procedió a recalificar diversas mercancías contenidas en múltiples declaraciones aduanales, abarcando artículos como juegos de herramientas, llaves y destornilladores, entre otros… 27. Lo anterior aplicado a la casuística que nos apodera, pone en evidencia que que si bien mediante el informe preliminar de fiscalización de fecha 31 de mayo de 2024, la Dirección General de Aduanas (DGA) otorgó a la entidad recurrente un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus alegatos de descargo y las pruebas que estimara pertinentes, lo cierto es que dentro de dicho plazo específicamente en fecha 7 de junio de 2024-, la sociedad Renova Center, S.R.L., formuló solicitud expresa de acceso al expediente administrativo y de extensión del referido plazo, a fin de poder Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza ejercer adecuadamente su derecho de defensa; sin embargo, dicha solicitud no fue objeto de respuesta alguna por parte de la Administración, procediendo esta, tan solo unos días después, en fecha 11 de junio de 2024, a emitir la Resolución de Determinación núm. GF/DO-0480, sin haber proporcionado acceso a los documentos que sustentaban el procedimiento, ni garantizado a la parte recurrente una oportunidad real y efectiva para defenderse conforme al debido proceso. 28. En adicción a lo anterior, se constata que la Administración tampoco ofreció una vía conciliatoria real - tal como establece el principio de cooperación consagrado en la Ley 107-13 y reiterado en el propio informe preliminar-, toda vez que dictó la resolución definitiva sin haber creado un espacio de diálogo efectivo sobre los aspectos controvertidos, circunstancia que refuerza la conclusión de que no fue garantizada una defensa plena ni equilibrada durante el proceso de fiscalización. Asimismo, cabe mencionar que, aunque en la parte dispositiva de la Resolución de Determinación mencionada en parte anterior, se indica que la empresa podía acceder al expediente administrativo si así lo solicitaba, lo cierto es que, tal prerrogativa también fue negada a través de un mutismo administrativo, durante la fase recursiva de reconsideración, a pesar de que la entidad Renova Center, S.R.L. solicitó formalmente dicho acceso mediante su escrito de interposición del recurso. 29. La actuación advertida por este Colegiado por parte de la Dirección General de Aduanas (DGA) configura una vulneración a los principios de razonabilidad, buena fe y tutela administrativa efectiva, consagrados en la Constitución y en la Ley núm. 107- 13. En efecto, al no brindar respuesta oportuna a la solicitud de acceso al expediente administrativo ni a la petición de prórroga presentada dentro del plazo concedido para formular alegatos, la Administración dejó a la parte recurrente en un estado de indefensión material, incompatible con las garantías propias de un procedimiento administrativo justo, equilibrado y transparente. Esta omisión constituye una afectación sustancial al derecho fundamental de defensa de la entidad recurrente, impidiéndole ejercer de manera efectiva sus medios de contradicción frente a los resultados de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza fiscalización, lo que desnaturaliza los fines del procedimiento y desatiende los estándares mínimos de legalidad, imparcialidad y cooperación que deben regir toda actuación administrativa. 30. En virtud de las constataciones realizadas por este Tribunal, particularmente en lo relativo a la inobservancia de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa por parte de la Dirección General de Aduanas (DGA), y ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten que tales derechos fueron efectivamente respetados, se impone acoger las pretensiones de la parte recurrente. En efecto, el artículo 14 de la Ley núm. 107-13 establece que será nulo todo acto administrativo que vulnere disposiciones constitucionales, incluyendo aquellas que consagran derechos fundamentales, como la tutela administrativa efectiva, el acceso al expediente, y la posibilidad real de presentar alegaciones y pruebas en condiciones de igualdad. Por tanto, procede declarar la nulidad de la resolución de reconsideración número 57- 2024, de fecha 3 de septiembre de 2024, así como de la Resolución de Determinación número GF/DO-0480, de fecha 11 de junio de 2024, ambas emitidas por la Dirección General de Aduanas (DGA), por haber sido dictadas en violación de los principios de legalidad, contradicción y debido proceso, que deben regir toda actuación administrativa conforme a los mandatos de la Constitución de la República y la Ley núm. 107-13” (sic).
32. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que los jueces de fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario mediante el cual la parte recurrente Renova Center, SRL., perseguía la nulidad resolución de Reconsideración núm. 57-2024 de fecha 3 de septiembre de 2024, así como de la Resolución de Determinación número GF/DO-0480 de fecha 11 de junio de 2024, ambas emitidas por la Dirección General de Aduanas (DGA).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 33. Ha sido criterio constante y reiterado por esta Sala que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final3.
34. Es importante destacar que, tal y como esta Corte de Casación ha sostenido, la motivación de todo acto jurisdiccional constituye un elemento cardinal y neurálgico por ser la fuente de legitimación democrática de toda sentencia judicial. La justificación de los fallos se erige como una obligación ineludible de los jueces relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Es ordenada por las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de sentencias la observación de menciones consideradas sustanciales, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y las circunstancias que originaron el proceso.
3 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 35. En el estado actual de nuestro derecho, el recurso contencioso administrativo contiene elementos que marcan un contexto y están coordinados y unificados por la misma finalidad: demostrar que la actividad impugnada adolece de ilegalidad y merece su anulación junto con los pronunciamientos adecuados a cada caso4; de manera que los jueces del fondo están en la obligación de realizar un análisis de la pretensión contenida en el recurso junto con la fundamentación jurídica que la precede, a fin de definir con la suficiente concreción cuál es el alcance de la impugnación sometida a su estudio.
36. Para garantizar el Estado de derecho en el ámbito de las relaciones entre la Administración Pública y los Administrados, los jueces del orden judicial han de dispensar una respuesta explícita a los medios de defensa que fundamenten un recurso contencioso administrativo o de revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que supone la eliminación de enfoques genéricos a la hora de dar una contestación a las pretensiones de las partes.
37. Al efecto, procede señalar que, esta Tercera Sala, en materia contencioso administrativa, al igual que la Corte de Casación francesa5, ejerce un control 4 DE VICENTE DOMINGO, Ricardo. La Demanda en el proceso contencioso administrativo: motivos de impugnación y función jurisdiccional. Página 26.
5 22 de dic. de 1922, S. 1924.I.235.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza estricto sobre la motivación de las decisiones que le son sometidas al análisis casacional, de manera que controla la existencia de la motivación y el contenido de las premisas fácticas y jurídicas que contenga, observando que todos los medios formalmente propuestos por las partes ante la jurisdicción contencioso administrativa sean debidamente respondidos de manera adecuada y en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente.
38. En tal sentido, el Estado de derecho pone a cargo de los jueces de la jurisdicción de mérito el examinar la calidad de su motivación; es decir, que esta debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para permitir a la corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete6; resaltándose que el control de la legalidad interna de la decisión impugnada es más compleja ya que la corte de casación, a la vez que está obligada a vigilar que el juez que examinó el fondo respetó la norma de derecho, debe evitar convertirse en una tercera instancia en razón de que no actúa como juez del litigio, sino como juez de la sentencia que ha resuelto el litigio7.
39. Así también lo ha reiterado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, al sostener que: … la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, 6 Ibídem.
7 CE Sec. 22 de abr. de 2005, Commune de Barcarès, Rec. 170; BJDU 2005.201 y RFDA 2005.557.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso8.
40. En ese tenor, es menester aclarar que el Estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones 8 Sentencia TC/0336/18 de fecha 8 de septiembre 2018.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho4.
41. Así las cosas, esta Tercera Sala, al analizar íntegramente la sentencia impugnada, pudo corroborar que el tribunal a quo no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente puesto que motivó la decisión impugnada de manera precisa y pormenorizada sobre cada uno de los alegatos de hecho y derecho sometidos a dicho plenario, esbozando de manera sustanciosa el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto, ya que los jueces de fondo realizaron un equilibrado ejercicio del contradictorio de conformidad con las pruebas y alegatos presentados por cada una de las partes, señalando de manera clara las razones que condujeron a acoger el recurso contencioso tributario, procediendo en consecuencia el rechazo de este medio analizado.
42. Con relación al primer medio de casación analizado sobre el cual la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
43. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que, a través del presente recurso de casación, la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación al primer medio de casación analizado, alegando una violación a la ley o reglas de derecho alusivas, principio de conservación de los actos administrativos (art. 14, párrafos II y III de la ley núm. 107-13) y transversalmente, violación al principio de la separación de funciones consagrado en el artículo 4 de la Constitución Dominicana, limitándose a exponer la casación de la sentencia fundamentada en ese supuesto de hecho que da lugar a violación a diversos textos legales, sin que dentro del ámbito del interés casacional objetivo, fundamente la admisibilidad de estos en alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; es decir, sin justificar del fallo impugnado la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria. traduciéndose en su inadmisibilidad. Que atendiendo a que el referido aspecto del único medio Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
44. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
45. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
46. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1180967 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Renova Center, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza VII.Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00498 de fecha 11 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.