Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00596 de fecha 18 de septiembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0047 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-02-2025- SSEN-00596 de fecha 18 de septiembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de noviembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por los Lcdos. , y ., actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por .
2. En el presente expediente figura como parte recurrida , sin que haya depositado memorial de defensa.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II.Antecedentes 5. En fecha 22 de octubre de 2024 la Administración Local La Romana de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la resolución de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) determinación núm. ALR FI núm. , notificando a los resultados del proceso de determinación de oficio del Impuesto Sobre la Renta (ISR) correspondiente a los ejercicios fiscales 2022 y 2023, realizando las impugnaciones de inventario inicial no admitido por la suma de RD$2,304,700, en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la renta (ISR) correspondiente al ejercicio fiscal 2022, e ingresos no declarados por la suma de RD$22,824,966, en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre La Renta (ISR) correspondiente al ejercicio fiscal 2023, quien inconforme, interpuso un recurso de reconsideración siendo rechazado mediante la resolución de reconsideración núm. RR-00173-2025 de fecha 30 de abril de 2025, por lo que interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00596 de fecha 18 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 16 de junio de 2025, por el Sr. contra la Resolución Reconsideración Núm. RR-00173-2025, de fecha 30 de abril del 2025; y la Resolución de Determinación ALR FI No. , de fecha 22 de octubre del 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, por haber sido hecho de conformidad con la Ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE PARCIALMENTE el referido recurso, y, en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) consecuencia, REVOCA la Resolución Reconsideración Núm. RR-00173- 2025, de fecha 30 de abril del 2025; y consecuencia, la Resolución de Determinación ALR FI No. , de fecha 22 de octubre del 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, 238 del Código Tributario y la carga dinámica de la prueba por desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Falta de motivos que genera vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva por violación al precedente TC/009/12 y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 164 del Código Tributario. Tercer medio: Violación del derecho de defensa, tutela judicial efectiva, falta de ponderación y omisión de estatuir. Cuarto medio: Contradicción al criterio estatuido en la sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00473 de fecha 15 de noviembre de 2021 emitida por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, falta de motivos y violación al precedente TC/094/13” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. En cuanto al defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
9. Conforme al artículo 19 de la Ley núm. 2-23 que establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
10. El artículo 21 de la Ley núm. 2-23 dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo II, del citado artículo, señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación al abogado recurrente, estableciendo el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 11. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1060/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025 instrumentado por , alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Romana, mediante el cual la parte recurrente notifica a la parte recurrida el emplazamiento para comparecer en casación; que el ministerial enuncia en el acto que no fue posible localizar a la requerida en el lugar del traslado , por lo que procedió a notificar en la calle Restauración núm. 63, sector donde está la compañía Pescadería, una vez allí, hablando personalmente con María (apellido ilegible), quien dijo ser contable del requerido y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza.
12. En ese tenor, además de contener las enunciaciones formales del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, el citado acto núm. 1060/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025 debe considerarse procesalmente válido y eficaz que cumple con las previsiones del párrafo I del artículo 19 de la citada ley el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
13. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y hasta el momento la parte Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. En cuanto al interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
16. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
18. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en 4 de noviembre de 2025.
21. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala.
23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta de base legal o errores de motivación.
24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad −tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.)−, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación ha decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares adoptados por los tribunales inferiores, por lo que, aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su primer, segundo y tercer medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) fundados en una violación al artículo 1315 del Código Civil y la carga dinámica de la prueba por desnaturalización de los hechos, falta de motivos, vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva, falta de ponderación, omisión de estatuir y contradicción al criterio ya estatuido, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelve el interés casacional presunto.
28. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto la parte recurrente alega en esencia que el tribunal a quo incurrió en violación al artículo 1315 del Código Civil y la carga dinámica de la prueba por desnaturalización de los hechos, puesto que los ajustes realizados se derivaron del aporte de reportes de terceros, invirtiendo el fardo de la prueba que no correspondía exigir a la administración tributaria, la cual debe soportar dichos reportes de terceros, no así las declaraciones que el contribuyente realiza con carácter de fe pública bajo los términos del artículo 328 del Código Tributario, es decir que el análisis que correspondía en la especie era que la recurrente demostrara que efectivamente había realizado su declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta (ISR) por efecto de la prueba aportada por esta Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Administración Tributaria, de manera particular en el anexo 3 del escrito de defensa.
29. Alega, además, que la naturaleza del ajuste no imponía el fardo probatorio sobre la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como erradamente entendió el tribunal a quo, ya que el hecho controvertido correspondía a diferencias registradas en sus propias declaraciones juradas no reportadas por terceros, lo cual constituye una violación al artículo 1315 del Código Civil.
30. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…33. Está Sala luego de verificar tanto los argumentos, como la documentación aportada por las partes ha constatado lo siguiente: a) Esta Sala observa que la Dirección General de Impuestos Internos no depositó escrito de defensa ni aportó prueba alguna que sustente la legalidad de las resoluciones impugnadas, lo cual vulnera el principio procesal de carga de la prueba que pesa sobre quien afirma un hecho generador de obligaciones; ante la omisión absoluta de la Administración en producir evidencias que demuestren la supuesta omisión de inventario inicial en el ejercicio 2022 y de ingresos en el ejercicio 2023 deja incólume la presunción de veracidad de las declaraciones juradas del contribuyente, conforme al artículo 4 de la Norma General núm. 07-14 y el artículo 45 del Código Tributario. Por tanto, el acto recurrido carece de sustento fáctico y jurídico. b) Asimismo, se constata que la Administración desconoció por completo los registros contables del contribuyente, sustituyendo sus declaraciones por estimaciones presuntas sin previamente agotar el procedimiento de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) verificación técnica que exige el orden previsto en la Norma General núm. 07-14 y el artículo 45 del Código Tributario, pues no se verificó la contabilidad ni se requirió información complementaria; por el contrario, se asumió arbitrariamente que la aplicación de la Tasa Efectiva de Tributación (TET) implicaba la inexistencia de inventario final en el ejercicio 2021, imputando sin prueba alguna un inventario inicial "omitido" en el ejercicio 2022. Tal proceder vulnera la normativa tributaria, el principio de razonabilidad administrativa y el debido proceso. c) Esta Sala observa, además, que la Administración calificó como ingresos ordinarios el monto bruto de RD$25,504,466.00 provenientes de operaciones inmobiliarias realizadas por el contribuyente en 2023, ignorando que el artículo 289 del Código Tributario establece que en estos casos solo es imponible la ganancia neta de capital, resultante de restar el costo de adquisición y las mejoras al precio de venta. Tal actuación vulnera el principio de legalidad y tipicidad tributaria consagrado en el artículo 243 de la Constitución, conforme al cual la Administración no puede redefinir el hecho generador del impuesto según su discrecionalidad. 34. Así las cosas, esta Sala considera que las Resoluciones núms. ALR FI No. y RR- emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) adolecen de vicios sustanciales que las tornan nulas de pleno derecho, por cuanto fueron dictadas sin que la Administración aportara escrito de defensa ni prueba alguna que sustentara la supuesta omisión de inventario inicial en el ejercicio fiscal 2022 ni los alegados ingresos no declarados en el ejercicio 2023, en franca contravención al artículo 45 del Código Tributario, que impone que la determinación se funde en los libros y comprobantes del contribuyente salvo prueba en contrario, y al orden previsto en la Norma General núm. 07-14, según el cual la determinación presunta sólo procede de manera excepcional y ante la imposibilidad de utilizar la base cierta, lo que no ha sido demostrado. Esta actuación, carente de motivación técnica y emitida sin agotar una fase probatoria ni permitir el ejercicio del derecho de contradicción, por lo que se impone acoger el recurso en ese sentido, en los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) aspectos que han de describirse en la parte considerativa de la decisión.
Solicitud de reembolso. 35. La recurrente realizó conclusiones en el sentido de que sea ordenada la restitución de cualquier pago en exceso asumido por, en ocasión de la actuación antijurídica de la administración… 38. En esa tesitura, esta Sala entiende que el reembolso del pago de lo indebido o en exceso resulta ser una acción autónoma al margen del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el citado art. 68 del Código Tributario, el cual establece que el mismo da lugar a un procedimiento administrativo por ante la Administración Tributaria y en caso de no estar satisfecho, debe incoar una acción en repetición, motivos por los cuales se rechaza este pedimento, valiente este considerando como parte dispositiva de la presente decisión” (sic).
31. Previo el análisis de los argumentos de la parte recurrente, hay que precisar, a título de presupuesto de esta decisión, una distinción entre el concepto de carga dinámica de la prueba y las implicaciones jurídicas que conlleva la aplicación del artículo 1315 del Código Civil.
32. En efecto, la carga dinámica de la prueba está constituida por la decisión del juez de imponer la carga de la prueba al litigante que esté en mejores condiciones para aportarla conforme con diversos factores contextuales, mientras que la aplicación del artículo 1315 del Código Civil supone, para el derecho tributario, la aplicación supletoria del derecho común en materia de carga probatoria, la cual hace recaer la prueba de la existencia de una obligación (tributaria) en quien alega su existencia, invirtiendo dicho fardo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) probatorio cuando, una vez probada o admitida dicha obligación, se esgrime la existencia de un hecho liberatorio, como sería, por ejemplo, el pago.
33. Se distingue así que la carga dinámica es una situación que emana de la racionalidad intrínseca de lo que se discute, siendo por ello un concepto flexible o móvil, pues depende del caso concreto y de la situación jurídica particular de los litigantes, mientras que la aplicación supletoria del artículo 1315 del Código Civil es la atribución fija de la carga de la prueba de la existencia de una obligación tributaria en quien alega su existencia.
34. Sobre el principio de validez del acto administrativo y su influencia la teoría de la Carga de la Prueba en el Derecho Tributario. Ha sido establecido por esta Suprema Corte de Justicia que la presunción de validez de los actos administrativos establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley núm. 107-13 no crea una inversión del fardo probatorio en materia tributaria que contradiga lo antes indicado, ya que esa presunción solo alcanza la existencia jurídica del acto en cuestión y no con respecto a la veracidad de su contenido, es decir, la prueba, los hechos y circunstancias que condicionan y configuran las obligaciones tributarias no son afectadas o reguladas por dicho texto, por todo lo antes expuesto.
No obstante, lo antes indicado, ello no quiere decir que ciertas afirmaciones del recurrente en combinación con la parte final del artículo 1315 del Código Civil, constituyan una situación de tipo dialéctico que provoquen obligaciones probatorias Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a cargo del contribuyente, cuya solución jurídica dependerá del análisis del caso particular3.
35. En ese tenor, tal y como mencionados anteriormente, debe señalarse que el artículo 1315 del Código Civil, aplicable de manera supletoria, debe ser interpretado para la materia tributaria en el sentido de que quien reclama la ejecución de una obligación tributaria tiene en consecuencia la obligación de probarla en justicia, según los términos de dicho texto; no es el contribuyente que interpone un recurso contencioso tributario (demandante), sino la administración, ya que el primero acude a los órganos jurisdiccionales para revocar una actuación de esta última, la cual alega ser acreedora de una obligación tributaria (sujeto pasivo) negada por el contribuyente (sujeto activo).
36. Así las cosas, se advierte de lo antes dicho que la existencia del principio de validez de los actos administrativos no subvierte las reglas de la carga de la prueba en el derecho tributario.
37. Sobre la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya 3 Sentencia núm. 1., del 12 de noviembre de 2020, Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido4.
38. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…5.
39. Esta Tercera Sala advierte que los jueces del fondo procedieron a establecer que, en vista de que las inconsistencias detectadas por la administración tributaria se encontraban fundamentadas en la supuesta omisión de inventario inicial en el ejercicio fiscal 2022 y de ingresos en el ejercicio fiscal 2023, correspondía a la parte ahora recurrente en casación aportar pruebas que evidencien dichas omisiones.
40. Que para simplificar y eliminar la burocracia administrativa el legislador ha dispuesto que no corresponde a los administrados aportar nueva vez aquellos documentos que se hayan depositado en la administración. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente ha tergiversado lo indicado por el tribunal a quo puesto que, ante la impugnación realizada a la declaración jurada de la ahora recurrida en casación, fundamentadas en el hecho de haber incurrido en una omisión de inventario inicial en el ejercicio 4 acques y Louis BORÉ, La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22 5 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 2022 y de ingresos en el ejercicio 2023, siendo evidente que la impugnación se realizó sobre la base de informaciones reportadas por terceros, las cuales son canalizadas a través del Sistema de Información Cruzada (SIC), el cual se encuentra bajo el resguardo de la administración tributaria, resultando que, conforme con el criterio de la carga dinámica de la prueba sea ésta última la única en condiciones de acreditarla en términos puramente racionales.
41. En ese tenor, ha sido criterio de esta Sala que el fisco es quien se encuentra en mejor condición de probar las incongruencias que alega ante la jurisdicción contencioso-tributaria, en ocasión del examen de la validez y control de la legalidad del acto administrativo que se impugna, máxime cuando las inconsistencias halladas por la administración tributaria se fundamentan en las informaciones recabadas por la administración tributaria a través del cruce de información con terceros. Debe entenderse que la administración debe aportar el correspondiente expediente administrativo o cualquier medio de prueba que permita constatar al órgano jurisdiccional que sus hallazgos se encuentran conforme con la verdad material6.
42. Lo dicho anteriormente se puede resumir expresando que conforme con el principio de la carga dinámica de la prueba correspondía, en este caso particular, a la administración tributaria demostrar las inconsistencias 6 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 198, 8 de julio 2020, B. J. núm. 1316, Pág. 4981.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) alegadas. Sin embargo, a esa misma conclusión se llega mediante la aplicación supletoria del artículo 1315 del Código Civil, ya que en este caso quien alega la existencia de una obligación es la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que es negada por el contribuyente.
43. En ese tenor, esta Tercera Sala, al analizar las fundamentaciones dadas por los jueces del fondo confirma que el tribunal a quo, luego del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio, procedió a realizar una correcta subsunción del derecho en los hechos juzgados, aplicando para eso la norma dispuesta por el legislador, sin incurrir en desnaturalización alguna, ni mucho menos en una violación del artículo 1315 del Código Civil y la carga dinámica de la prueba, puesto que actuó apegado a la realidad de los hechos y al derecho al momento de fundamentar su decisión. De ahí que no se advierte que el tribunal a quo haya realizado una aplicación indebida de la ley ni ha incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente, razones por las que procede rechazar este primer medio examinado.
44. Para apuntalar segundo y tercer medios de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal quo incurrió en una vulneración a la tutela judicial de efectiva, toda vez que de la sentencia impugnada en su considerando 56 no satisface el estándar constitucional de motivación; en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) consecuencia, el debido proceso, el derecho de defensa y la exigencia de una motivación que desvirtúe los planteamientos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no fueron considerados por el tribunal a quo, por lo que la sentencia carece de la motivación mínima necesaria para analizar y responder los planteamientos de fondo de la parte recurrida como si el requisito de motivación se satisface por plasmar las conclusiones de la institución encausada, razón por la cual procede la casación.
45. Continúa alegando la parte recurrente que en el escrito de defensa depositado por la administración tributaria se indicó correctamente el sustento del proceso de determinación efectuado tanto al ajuste practicado por “ingresos no declarados”, ajuste por la suma de RD$22,824,966.00 en la declaración jurada del impuesto sobre la renta (ISR) correspondiente al ejercicio fiscal 2023 así como inventarios iniciales no admitidos por la suma de RD$2,304,700.00, en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente al ejercicio fiscal 2022, pero el tribunal a quo decidió del recurso contencioso tributario sin dar contestación a nuestros medios de defensa al fondo, puntualmente, a partir de la página 9 y ss. del escrito de defensa.
46. Explica la recurrente el tribunal a quo omitió totalmente verificar los argumentos sometidos por la Dirección General de Impuestos Internos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) (DGII), acogiendo el recurso contencioso tributario con todas las pretensiones de las parte recurrente original, sin detenerse a analizar la disponibilidad de la administración tributaria y sin haber requerido de esta el aporte del expediente administrativo a los fines de la ponderación del caso, haciendo énfasis solamente en la sentencia impugnada que debió ser depositado, actuación que deviene en una violación al derecho de defensa.
47. La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido totalmente incorrecta en el entendido de que no ponderó de ninguna manera la ausencia de elementos probatorios en contra del acto administrativo, ni verificó de ninguna manera la documentación en el escrito de defensa, donde se evidencia la correcta actuación de la administración tributaria y el sustento de la determinación efectuada, lo que evidencia una omisión de estatuir y falta de ponderación de la documentación depositada de manera oportuna como anexos en la que ha incurrido, ya que debió referirse a los alegatos vertidos en el referido escrito.
48. En el desarrollo de sus medios de casación la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y solución razón por la cual serán examinadas por aspectos para mantener la coherencia de la sentencia.
49. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el considerando 30 de la presente decisión.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 50. Sobre el derecho de defensa y tutela judicial efectiva. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69 de la Constitución vigente, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable por una jurisdicción competente, como expresa su artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto del derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.
51. Se entiende que hay violación a la tutela judicial efectiva cuando no son respondidos ni tomados en cuenta todos los medios materiales que las partes proponen como defensa en apoyo a sus pretensiones, lo que puede a su vez constituir la insuficiencia de motivos y falta de ponderación como se ha planteado en la especie.
52. Sobre la falta de motivación. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final7.
53. Así también lo ha reiterado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, al sostener que …la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso8.
7 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
8 Sentencia TC/0336/18 de fecha 8 de septiembre 2018.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 54. En ese tenor, es menester aclarar que el Estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho9.
55. Así las cosas, esta Tercera Sala, al analizar íntegramente la sentencia impugnada, pudo corroborar que el tribunal a quo no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente puesto que motivó la decisión impugnada de 9 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) manera precisa y pormenorizada sobre cada uno de los alegatos de hecho y derecho sometidos a dicho plenario, esbozando de manera sustanciosa el razonamiento lógico y jurídico empleado al caso concreto, ya que los jueces de fondo realizaron un equilibrado ejercicio del contradictorio de conformidad con las pruebas y alegatos presentados, señalando de manera clara las razones que condujeron a acoger parcialmente el recurso contencioso tributario, procediendo en consecuencia el rechazo de este aspecto analizado.
56. Sobre la omisión de estatuir y la falta de ponderación. El vicio de omisión de estatuir, se ha dicho que dicho agravio se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los planteamientos de las partes10. Ello así, puesto que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión o la solicitud de una medida de instrucción; que además, la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada11.
10 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto 2007. B. J. 1161.
11 SCJ-TS-23-0459, 28 de abril 2023, BJ. núm. 1349.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 57. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que la omisión de estatuir supone el vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes12, estableciendo, además que para que dicho agravio se concretice es necesario el establecimiento de tres (3) elementos básicos: a) que al órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de la misma; b) cho órgano no se haya pronunciado respecto de ese pedimento; y c) que no haya dado razones válidas que justifiquen esa falta u omisión13.
58. La jurisprudencia ha establecido que es …deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los considerase insuficiente para determinar las alegaciones de la demandada primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido…14 59. Del análisis de la ponderación de la sentencia impugnada se advierte que, frente a la alegada omisión de estatuir y falta de ponderación, por no haber dado respuesta el tribunal a quo a los medios planteados en el escrito 12 TC, sent. núm. TC/0578/17, 1 de noviembre 2017.
13 TC, sent. núm. TC/0339/22, 26 de octubre de 2022.
14 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-0234, 28 de febrero 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de defensa ni ponderado la documentación alegadamente aportada, correspondía a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ahora recurrente en casación demostrar lo invocado, para lo cual habría sido suficiente el depósito el inventario de documentos y el escrito de defensa recibidos por el tribunal a quo, a fin de que esta Corte de Casación pudiera verificar el vicio alegado; que no obstante, tal demostración no se produjo en la especie.
60. Adicionalmente esta Tercera Sala ha podido constatar que, la parte recurrente depositó una instancia que afirma corresponde al citado escrito de defensa e inventario de documento —este último detallado en dicho escrito—, sin embargo no figura recibida ni sellada por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
61. Que no basta alegar que los jueces del fondo incurrieron en una omisión de estatuir o falta de ponderación, sino que se deben aportar los documentos de donde surge la omisión o falta de ponderación alegada, documentos que esta corte de casación no ha sido puesta en condiciones de apreciar, máxime cuando en la transcripción realizada por el tribunal a quo en la sentencia impugnada no figura inventario alguno de documentos aportados por la ahora recurrente, así como tampoco el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) escrito de defensa que contiene las supuestas conclusiones y argumentos omitidos.
62. De igual forma, del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo valoró el conjunto de pruebas depositadas en ocasión del recurso contencioso tributario, concediendo valor probatorio a aquellas que permitieron comprobar la realidad de los hechos alegados por las partes, sin que al hacerlo se compruebe una vulneración al derecho de defensa o una parcialidad en detrimento de la parte ahora recurrente, puesto que los jueces están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización15; lo que no es el caso.
63. Así las cosas, el tribunal a quo hizo una correcta subsunción del derecho en los hechos juzgados, aplicando la normativa legal tributaria dispuesta por el legislador, realizando una correcta interpretación de la norma que rige la materia, puesto que actuó apegado a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión. De ahí que, no se advierte que el 15 SCJ, Primera Sala, Sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) tribunal a quo haya incurrido en los vicios denunciados, por lo que procede rechazar los medios de casación analizados.
64. Para apuntalar el cuarto medio de casación propuesto en el recurso de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo sustentó su decisión sobre la base de lo contenido en la norma general núm. 07-14, particularmente en lo relativo al debido proceso, emitiendo un fallo contrario a los criterios jurisprudenciales, especialmente, la sentencia núm. 0030-1647- 2021-SSEN-00473 de fecha 15 de noviembre de 2021, emitida por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo. Añade que dicha variación de criterio, realizada sin motivación suficiente, vulnera el principio de igualdad que debe regir a las partes durante el desarrollo del proceso.
65. Continúa alegando la parte recurrente que el origen de los ajustes — cuestión central que debió ser evaluada por el tribunal a quo—radica en el inventario inicial no admitido y de ingresos no declarados del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2022, lo cual constituye una facultad legalmente reconocida a la Administración Tributaria, tanto por el artículo 44 del Código Tributario como por la jurisprudencia reiterada de esta Suprema Corte de Justicia y la jurisprudencia comparada internacional. En tal sentido, sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia imponen a los tribunales el deber de mantener coherencia en sus criterios, salvo que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) existan razones debidamente motivadas que justifiquen un cambio jurisprudencial.
66. Asimismo, afirma la parte recurrente que ha quedado evidenciado que la sentencia impugnada incurre en la violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica, al haberse otorgado soluciones distintas en casos sustancialmente idénticos. Tal actuación según alega, atenta contra la seguridad jurídica y el derecho de igualdad, toda vez que se ve gravemente afectada cuando coexisten interpretación disimiles sobre un mismo marco legal, tal situación que —a su juicio— se verifica en el presente caso.
67. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben más arriba de la presente decisión.
68. A manera de presupuesto resulta prudente establecer que la parte recurrente alega, en síntesis, una contradicción de sentencia por haber decidido el tribunal a quo contrario a la sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN- 00473 de fecha 15 de noviembre de 2021, emitida por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo.
69. Ha sido jurisprudencia constante que para que el vicio de contradicción de motivos pueda configurarse es necesario que las afirmaciones que se pretenden Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra16.
70. Esta Tercera Sala entiende que una decisión dictada por una de las salas del Tribunal Superior Administrativo no es vinculante para otra de sus salas en vista de que se encuentran integradas por jueces distintos que deben edificarse y formar su propia convicción mediante el examen concreto de cada caso juzgado, actuando bajo los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que debe primar en todo juzgador, sin que los criterios de una se impongan sobre la otra, máxime cuando al examinar con más detalle la sentencia que la parte recurrente pretende invocar como precedente vinculante se comprueba que no se trata de la misma sala o que los casos tengan similitud, por lo que este argumento no es un motivo que pueda conducir a la casación de la sentencia ahora impugnada, razones que sustentan el rechazo este medio de casación analizado.
En relación con el segundo aspecto del primer medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
16 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 7, 14 de mayo de 2008, . 1170, pp. 70-81.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 71. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en su segundo aspecto del primer medio de casación contenidos en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia.
En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en este la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación al artículo 238 del Código Tributario, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
72. Así las cosas, atendiendo a que el segundo aspecto del referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
73. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
74. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
75. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII.Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1182780 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00596 de fecha 18 de septiembre de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.