Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00286 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 20
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0115 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00286 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y Davilania , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por la .
2. En el presente expediente figura como parte recurrida la sociedad Repuestos Century SRL., sin que haya depositado memorial de defensa, no obstante existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 18 de septiembre de 2025 mediante acto de emplazamiento núm. 1011/2025.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. En fecha 26 de octubre de 2023 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la resolución de determinación núm. ALSCA-FI- determinando las inconsistencias y omisiones de las obligaciones tributarias de la sociedad Repuestos Century SRL., respecto del Impuesto Sobre la Renta (IR2) del ejercicio fiscal 2022 y anticipos correspondientes a los períodos fiscales de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023; enero, febrero, marzo y abril 2024; la cual inconforme, interpuso recurso de reconsideración que culminó con la resolución de núm. RR- de fecha 4 de septiembre de 2024, que confirmó en todas sus partes la resolución de determinación impugnada. Por lo que, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00286 de fecha 25 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 01 de noviembre del año 2024, por la razón social REPUESTOS CENTURY, ., contra la Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 4 de septiembre de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); por haber sido incoado de acuerdo con la ley y el Derecho. SEGUNDO: ACOGE en el fondo el referido recurso contencioso tributario, en consecuencia, DECLARA nulidad de la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 4 de septiembre de 2024, por transgredir la tutela judicial efectiva y debido proceso de la recurrente, REPUESTOS CENTURY, ., conforme los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, conforme al párrafo V del artículo 176 del Código Tributario, el cual dispone que en esta materia no habrá condenación en costas. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría del tribunal, a la parte recurrente, REPUESTOS CENTURY, ; a la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y violación al artículo 69 de la Constitución por falta de ponderación de los medios de defensa del escrito depositado por esta Dirección General de Impuestos Internos que provoca violación a la tutela judicial efectiva y violación al precedente TC/0009/13 del Tribunal Constitucional.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Violación al derecho de defensa por haber sido dictada la Sentencia 0030-1643-2025-SSEN-00109 dictada en oposición al precedente SCJ-TS-22-1136, "los jueces tienen que fallar Omnia Petita", falta de estatuir sobre los medios de defensa planteados.
Tercer medio: Falta de motivación y consecuente violación al debido proceso de la administración tributaria, sentencia dictada en oposición al precedente SCJ-TS-23-1099 de fecha 29/09/2023 y exceso de poder y violación al principio de conservación de los actos administrativos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. En cuanto al defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida la sociedad Repuestos Century SRL., conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 9. El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
10. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo… Párrafo III. A falta de depósito en la secretaría general de Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
11. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
12. En el presente caso se verifica que la parte recurrida sociedad Repuestos Century, SRL., fue regularmente emplazada por la parte recurrente mediante el acto núm. 1011/2025 de fecha 18 de septiembre de 2025 instrumentado por , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, notificado en el domicilio social de la parte recurrida ubicado en la calle Luis Manuel Tunti Cáceres, núm. 166, […], Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, entregado a en calidad de representante.
13. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza cargo, procede declararla en defecto sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
VI. En cuanto al interés casacional 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
15. A partir de lo anteriormente expuesto es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 16. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
17. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
18. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2025.
19. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
20. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 21. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.
22. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que tengan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo Pleno no jurisdiccional suscrito por esta 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
23. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
24. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación.
25. En ese sentido, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) se advierte que su primer y segundo medios, así como ciertos aspectos de su tercer medio se fundan sobre una alegada desnaturalización de los hechos, violación al artículo 69 de la Constitución y a la tutela judicial efectiva, falta de ponderación, falta de motivación, violación al derecho de defensa, falta de estatuir, y exceso de poder, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelve el interés casacional presunto.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 26. Para apuntalar su primer medio y aspectos de su tercer medio de casación, los cuales se reúnen por resultar más útil a la mejor decisión que se le dará al caso, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos al otorgar un sentido de la realidad distinto al que tenían los documentos depositados por la ahora recurrente lo que implica una violación al derecho de defensa de la administración tributaria; que, en el párrafo 36 de la decisión impugnada se arremete contra el debido proceso aludiendo que en la comunicación ALSCA-FI- no se verificó que atañe a los anticipos del Impuesto Sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal 2022, aduciendo el tribunal a quo que no existió una citación de inconsistencias respecto del anticipo de los períodos fiscales determinados, emitiendo una decisión carente de motivos; asevera, que la Corte a qua se limitó a establecer que no fue notificado el inicio de la determinación del Anticipo del Impuesto Sobre la Renta (ISR), sin realizar una ponderación sobre la naturaleza o configuración de dicha obligación; finalmente, alega, que los jueces el fondo no ponderaron los documentos aportados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) vulnerando su derecho de defensa y tutela judicial efectiva, dictando una decisión en oposición al precedente Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza TC/0009/13 del Tribunal Constitucional, actuando en exceso de poder y violando el principio de conservación del acto.
27. En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinados por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.
28. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…30. Resulta indispensable puntualizar, que al recurrente formular sus conclusiones otorgándole a la caducidad el carácter de una excepción: y subsidiariamente al fondo invoca la nulidad de la resolución, resulta preciso aclarar a las partes, que si bien es cierto que la administración tributaria cuenta con un plazo de dos meses para concluir el proceso de determinación, prorrogable por un mes más, no menos cierto es que este plazo no es fatal y su incumplimiento no conlleva sanción alguna al procedimiento concluido fuera de este plazo, tal y como lo indica el párrafo III del artículo 20 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, el cual señala "Párrafo III. El plazo supletorio de los procedimientos para los que su normativa reguladora no contemple otro especifico será de dos meses. Ninguna prorroga de este plazo podrá exceder de un mes."; motivos por el cual procede que se rechace este argumento referente a la caducidad. 31. En cuanto al pedimento Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza de la nulidad de la resolución de reconsideración núm. RR- ; este colegiado procederá a verificar el mismo por estar sustentado este pedimento en la vulneración al derecho de defensa de la parte recurrente por requerir el pago del anticipo del Impuesto sobre la Renta de 2024, omisión que lacera la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa de la recurrente REPUESTOS CENTURY, . En cuanto la Violación del Debido Proceso.
(…) 36. Tras lo antes expuestos, ha podido apreciar este Colegiado, que tal y como arguye la parte recurrente, la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), le violento el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa al confirmar en todas sus partes mediante la resolución de reconsideración núm. RR- la resolución de determinación ALSCA-FI- sin verificar que mediante la citación número ALSCA CC se le notificó a la recurrente inconsistencias solo en lo que atañe a los anticipos del IR2 del ejercicio fiscal 2022, sin embargo se determina supuesta deuda tributaria por éste ejercicio fiscal y además en lo referente al pago del anticipo del Impuesto sobre la Renta de los períodos fiscales de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023; enero, febrero. marzo y abril 2024, siendo evidente, que estos no formaron parte de las inconsistencias detectadas y notificadas por medio de la comunicación núm. ALSCA CC la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) lo que demuestra que esos periodos no estaban dentro del objeto del acto que dio inició la fiscalización que finalizó con la resolución de determinación ALSCA-FI- constituyendo tal omisión una violación por parte de la Dirección General De Impuestos Internos (DGII), y en perjuicio de la recurrente del debido proceso tributario, Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza tutela judicial efectiva y derecho de defensa lo cual coloca con su actuación en un estado de indefensión a la recurrente, por lo que, este colegiado entiende permitente acoger en este aspecto el recurso contencioso tributario interpuesto por la parte recurrente REPUESTOS CENTURY, ., en consecuencia, anular la Resolución de reconsideración núm. RR- emitida por la Dirección General de Impuestos (DGII), en los términos que se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. 37. Que al acoger la nulidad en los términos indicados en el párrafo que antecede, resulta innecesario ponderar la solicitud de caducidad del proceso de determinación iniciado mediante la citación número ALSCA CC , puesto que la declaratoria de nulidad conlleva también la nulidad de actuación concretizada a través de la misma” (sic).
29. De lo expuesto anteriormente, esta Sala ha podido corroborar que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad la sociedad Repuestos Century SRL., el cual perseguía la nulidad de la resolución de reconsideración núm. RR- emitida en fecha 4 de septiembre de 2024 por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por haber sido emitida en violación al debido proceso.
30. En cuanto a la desnaturalización de los hechos. La valoración de los hechos es un facultad excepcional otorgada a esta corte de casación, a fin de examinar si a los hechos establecidos como ciertos en la decisión se le han Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza dado el sentido correspondiente a su propia naturaleza; que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza3 asimismo respecto de la desnaturalización de los documentos, esta Corte de Casación mantiene el criterio, que la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización4.
31. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido5.
32. Que el tribunal a quo ejerciendo el amplio poder de apreciación de que está investido en esta materia, que lo faculta para valorar los medios de pruebas y 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo de 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ.
1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril de 2003, BJ. 1109.
4 SCJ, Primera sala, sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230 5 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza decidir de acuerdo con la credibilidad que le merezcan, siempre que establezca las razones que respalden su decisión, llegó a la conclusión, sin advertirse desnaturalización alguna, que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) al confirmar en todas sus partes mediante la resolución de reconsideración núm. RR- , la resolución de determinación ALSCA-FI- violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la ahora recurrida, en vista de que en la administración tributaria determinó períodos fiscales que no formaron parte de las inconsistencias detectadas y notificadas por medio de la comunicación núm. ALSCA CC que dio inicio a la estimación realizada, situación que colocó a la ahora recurrida en estado de indefensión.
33. En ese tenor, esta Tercera Sala, al analizar los motivos dados por los jueces del fondo, advierte que el tribunal a quo, luego del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio, procedió a realizar una correcta subsunción del derecho con los hechos juzgados, aplicando para eso la norma legal tributaria dispuesta por el legislador, sin incurrir en desnaturalización alguna, puesto que actuó apegado a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión. De ahí que no se advierte que el tribunal a quo haya Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza incurrido la desnaturalización denunciada; motivos por los cuales, procede rechazar este aspecto examinado.
34. En cuanto a la falta de motivación. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación habría cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final6.
35. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, puesto que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión, comprobando que estos realizaron una valoración acertada de los documentos aportados; por esta razón, procede rechazar este aspecto examinado.
6 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 36. En cuanto a la falta de ponderación de los documentos. La jurisprudencia ha establecido que es …deber de la alzada realizar un juicio de ponderación racional de toda la documentación en su conjunto tomando en consideración la incidencia y las consecuencias que podrían tener los documentos depositados por la parte recurrente en la decisión, y descartarlos en caso de que los considerase insuficiente para determinar las alegaciones de la demandada primigenia, indicando las razones por las que formaron su convicción en tal sentido, cuya omisión se constituye en falta de ponderación lo cual no permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada…7 37. Resulta conveniente resaltar que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio8.
38. Del análisis de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido verificar que el tribunal a quo valoró el conjunto de pruebas depositadas en ocasión del recurso contencioso tributario, concediendo valor probatorio a aquellas que permitieron comprobar la realidad de los hechos alegados por 7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-0234, 28 de febrero 2023.
8 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 8, 6 febrero 2013, BJ. 1227 Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza las partes sin que al hacerlo se compruebe la falta de ponderación denunciada, puesto que los jueces están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización9, lo que no es el caso; en consecuencia, procede rechazar este aspecto examinado.
39. En cuanto a la violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, conformado por las garantías mínimas previstas en el artículo 69 de la Constitución vigente, como es el derecho a ser oído en un plazo razonable por una jurisdicción competente, como expresa su artículo 69.2, o, el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto del derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de nuestra Carta Magna; que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez 9 SCJ, Primera Sala, Sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230 Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio.
40. El derecho de defensa como regla fundamental procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales6.
41. Se entiende que hay violación a la tutela judicial efectiva cuando no son respondidos ni tomados en cuenta todos los medios materiales que las partes proponen como defensa en apoyo a sus pretensiones, lo que puede a su vez constituir omisión de estatuir y falta de ponderación.
42. Del estudio de los documentos que reposan en el presente recurso de casación, y del análisis de los planteamientos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) se desprende que depositó en fecha 13 de marzo de 2025 su escrito de defensa juntamente con los documentos que lo sustentaban, los cuales figuran transcritos en la sentencia impugnada y fueron valorados; lo anterior, da lugar a que los alegatos derivados de la vulneración al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso sean Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza desestimados por su evidente improcedencia, constatándose así el correcto accionar del tribunal a quo, en vista de que fueron salvaguardadas todas las garantías establecidas para cumplir con el debido proceso; por estas razones, se rechaza este aspecto del medio de casación examinado.
43. En cuanto al exceso de poder. El vicio de exceso de poder se configura cuando se verifica una transgresión por el juez competente para conocer del litigio, de una regla de orden público para la cual la ley ha circunscrito su autoridad10.
44. En ese sentido, contrario a lo establecido por la parte ahora recurrente, no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en exceso de poder puesto que observaron y aplicaron la normativa legal tributaria dispuesta por el legislador para decidir el recurso contencioso del cual se encontraban apoderados, constatando que actuaron apegados a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión; motivos por los cuales procede rechazar este primer medio de casación y los aspectos del tercer medio de casación analizados.
45. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la ahora recurrente no recibió respuesta a los argumentos 10 SCJ 1ra. Sala núm.338, 26 mayo 2021. B. J. 1326.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza vertidos en su defensa, los cuales refutaban la confusa razón decisoria del párrafo 36 de la sentencia impugnada.
46. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben en el numeral 28 de la presente decisión.
47. Previo a decidir el referido medio de casación, esta Tercera Sala entiende procedente hacer la siguiente observación, en el sentido de que no existe la debida concordancia entre los alegatos arriba transcritos, propuestos por la parte recurrente, y el título que figura en el encabezado de su medio, por lo que la solución del presente medio se enmarcará dentro del contexto de lo que ha sido alegado por la recurrente, y no en base al título del medio invocado.
48. Esta Corte de Casación ha establecido de manera reiterada que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formales vertidas por las partes11.
49. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir 11 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239; Salas Reunidas, sent. núm. 9, 16 de octubre 2013, BJ. 1235; Tercera Sala, sent. núm. 32, 21 de diciembre 2016, BJ. 1273.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza12, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.
50. Del análisis de la sentencia impugnada, específicamente de la lectura de las páginas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 sobre la transcripción de las pretensiones de las partes, no se evidencia que los jueces del fondo hayan incurrido en una omisión de estatuir, puesto que se refirieron a todas las conclusiones plasmadas en el mencionado apartado de la decisión impugnada sin que se compruebe el vicio denunciado, razón por la que procede rechazar este segundo medio de casación examinado.
Con relación a los aspectos del tercer medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
51. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en ciertos aspectos del tercer medio planteado en el recurso de casación examinado no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la 12 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación al principio de conservación de los actos administrativos, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
52. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación examinado no ha superado los presupuestos de admisibilidad, resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
53. A que ha sido criterio constante de esta Tercera Sala, que la inadmisión de los medios contenidos en el recurso de casación por la causa que sea, incluyendo obviamente su falta de desarrollo tal y como ocurre en la especie, no provoca su inadmisión, sino su rechazo.
54. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
55. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00286 de fecha 25 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0973946 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Repuestos Century, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.