Inicio · Sentencias · SCJ-SS-26-0016
Recurso de casación

SCJ-SS-26-0016

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 595-2021-EPEN-00748Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00220, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 mayo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0016 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 identidad y electoral núm. , […], imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00220, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de mayo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado y/o Ubaldo Antonio y/o , a través de , abogado privado, en contra de la sentencia número 212- 2024-SSEN-00209 de fecha 8/10/2024, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones antes expuestas. SEGUNDO: Condena a y/o Ubaldo Antonio y/o , al pago de las costas penales generadas en esta instancia distrayéndolas en favor y provecho del .

TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de esta se encuentra a disposición para su entrega Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal [sic].

1.2. La Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante sentencia núm. 212-2024-SSEN- 00209, de fecha ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), declaró al imputado , culpable de violar el artículo 1 de la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Pagado y No Realizado, en consecuencia fue condenado a seis (6) meses de prisión, suspensivos los últimos tres meses por una labor social una vez al mes en el cuerpo de bomberos de Jarabacoa. Ordenó la devolución de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), por el trabajo pagado realizado y no concluido, a favor de la señora , víctima, querellante y actor civil. En el aspecto civil condenó al imputado al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora , como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el imputado en detrimento de su patrimonio familiar.

3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 1.3. Visto el escrito de contestación suscrito por los Lcdos. y , actuando en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 22 de agosto de 2025.

1.4. Que mediante la resolución núm. -SRES-02014, de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el imputado, y se procedió a la fijación de la audiencia para el día 19 de noviembre de 2025, a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.), a fin de conocer los méritos del mismo; fecha en la que las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.5. A la audiencia arriba señalada comparecieron los abogados del recurrente y de la recurrida, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. El Lcdo. , actuando en representación de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 , parte recurrente en el presente proceso, concluyó lo siguiente: Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente el recurso de casación incoado por , por mediación de su abogado de la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00220, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.

Segundo: En cuanto al fondo, que esta honorable Suprema Corte de Justicia acoja en todas sus partes las conclusiones contenidas en el escrito de casación, inclusive en caso de confirmación de la decisión suspender el cumplimiento de pena, conclusiones que versan de la manera siguiente: Primero: Que declaréis bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por el recurrente , por mediación de su abogado constituido y apoderado especial el Lcdo. , en contra de la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00220, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, notificada en fecha 10 de junio del año 2025, por haber sido presentado en tiempo hábil y de conformidad con lo dispuesto por nuestro Código Procesal Penal. Segundo: En cuanto al fondo, que case totalmente la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por todas las razones que han sido expuestas en este escrito de casación, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 las que vos podáis suplir con vuestro elevado criterio de justicia y, en consecuencia, enviar la misma ante otro departamento judicial a los fines de que esta conozca y decida los medios propuestos por el imputado , tanto en apelación como en casación. Tercero: De manera subsidiaria, y bajo la comprobación hechos de la causa, tengan a bien dictar sentencia revocando la decisión de la corte de apelación y, en consecuencia, anulando la sentencia recurrida y descargando al señor [sic].

1.5.2. La Lcda. juntamente con el Lcdo. , por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyeron lo siguiente: Que sean acogidas las conclusiones vertidas en el escrito de defensa depositado ante esta honorable Suprema Corte de Justicia y en la Corte Penal de La Vega, depositado en fecha 27 de agosto de 2025, hora 3:25 p. m., por haberse depositado en tiempo hábil y acorde a la norma procesal vigente. Segundo: Nos adherimos y solicitamos además el rechazo del recurso de casación depositado en fecha 9 de julio de 2025 y que, en consecuencia, sea confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida y marcada con el núm. 203-2025-SSEN-00220, de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 fecha 21 de mayo de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por reposar en pruebas y fundamentos jurídicos y, haber sido realizado en el tribunal a quo, por una correcta aplicación de derecho y de los hechos, a la vez que se trata de una sentencia justa, la cual fue emitida con todas las garantías procesales y constitucionales, por lo que debe ser ratificada en todas sus partes. Tercero: Que sea condenada la parte recurrente al pago de las costas en favor y provecho de los Lcdos. y [sic].

1.5.3. La Lcda. Fior D´aliza, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado el recurso de casación presentado por el procesado , en contra de la sentencia de marras, toda vez que se evidencia que el imputado participó en el proceso con pleno respeto a sus derechos y garantías y que la condena fue sustentada en pruebas legalmente obtenidas y valoradas conforme a los principios de la sana crítica, además, no puede alegarse perjuicio cuando el tribunal incluso al momento de condenarlo a 6 meses de prisión de igual forma ordenó la suspensión de tres meses por una labor social [sic].

7 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y Fran Euclides Soto Sánchez.

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente, […], propone como medios de su recurso de casación, los siguientes: Primer medio: La falta contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada violación a los principios del juicio oral. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos sobre la base de haberse invertido el fardo de la prueba y violación al principio de in dubio pro reo. Tercer medio: Ilogicidad manifiesta en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 sentencia [sic].

2.2. El recurrente en el desarrollo de su primer medio, alega, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: […]. La corte de apelación dictó una sentencia rechazando el recurso de Apelación y confirmando la sentencia de condena, lo que a todas luces es una aberración jurídica que atenta contra la dignidad del recurrente, atenta contra su libertad y contra salud financiera, independientemente de reconocer en parte que la defensa lleva la razón cuando recurre la decisión de referencia. Que ha sido establecido que las sentencias se bastan a sí mismas. El texto de la sentencia recurrida, cuya copia en original se anexa al presente acto, fue dictada dizque con sus motivos y no contiene ni uno solo de los motivos en que los Jueces fundamentan su decisión, lo que viola flagrantemente el artículo 24 del Código Procesal Penal. […]. [sic] 2.3. El recurrente en el desarrollo de su segundo medio, alega, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: […]. Con relación a este medio de Motivo de casación debemos establecer que ha sido altamente vulnerado el sagrado principio in dubio pro reo, además de que los hechos se han tergiversado e invertido el fardo de la prueba según lo estableció el juez del fondo en la sentencia, toda vez que la supuesta víctima ni la acusación no aportaron ni Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 una sola prueba vinculante al imputado hoy recurrente, más bien este recurrente por su lado aportó una serie de elementos de pruebas que van desde las facturas de los materiales invertidos en la obra hasta los testimonios de las personas que trabajaron en esa obra de la cual se está alegando que no fue realizada, cada empleado practico, plomero, albañiles, ebanista que laboro en la reconstrucción de esa obra fue aportado por el imputado y declararon hasta el hecho de que parte de ellos ayudaron a mudar a la señora a la casa recién construida y de no haber estado lista para habitarse esa obra la supuesta víctima se hubiera mudado?, es evidente que de no haber estado lista, honorables, pues ella lógicamente no se hubiera mudado, lo que pasa que la señora una vez mudada, le cambio la bomba de agua que esta casa llevaba, al tenor de que las tuberías al ser de más de 30 años de uso lo que llevaba era una bomba de 075 caballo de fuerza y la señora después de mudada le compró y le adaptó una bomba de más de 10 caballos de fuerza, e decir una bomba de poder 10 veces más potente que la que tenía que era la correcta de 075 caballos, eso produjo el colapso de las tuberías, esto no es responsabilidad del imputado, sino de ella misma, por vía de consecuencia este recurrente no debía ser condenado y sobre todo porque esta corte por dios no valoró esas pruebas aportadas por la defensa, no así por parte de la acusación.

Esta aseveración ha sido demostrada por el imputado , debido a que al momento de que fue condenado en primer grado, invocamos esta violación de índole constitucional a favor de este Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 recurrente, revisando la macabra decisión, vimos que este tribunal a quo, le otorga valor probatorio a las declaraciones de la únicamente de la señora , sin ser corroborada por otro elemento de prueba y es lógico pensar que esta presunta víctima, quiere que el imputado recurrente pague la culpa que es solamente de ella misma por haber cambiado la bomba por otra con un poder adulterado de 10 veces mayor, por lo que esta sentencia es improcedente. […]. [sic] 2.4. El recurrente en el desarrollo de su tercer medio, alega lo que a continuación se consigna: […]. Se expone este medio de casación, bajo el entendido de que La Cámara Penal de La Corte de Apelación de la Vega, al avocarse a conocer el fondo de recurso de apelación, le permite la defensa que haga un esbozo de lo planteado en el recurso, pero no sobre la base de prejuzgar el fondo, sin embargo y sin haberle permitido a la defensa desarrollar un juicio sobre el fondo y tampoco desarrollar la idea de los elementos de pruebas y ma cunminan a concluir y luego esta Corte a qua se destapa rechazando los fundamentos del recurso, es decir establece la Corte que el recurso no lleva razón, lo que lejos de ser una decisión asequible, la convierte en ilógica, toda vez de que no es posible que le rechacen los fundamentos de recurso y sea confirmada la sentencia sin contener un medio de prueba tangible y solo basta ver si las declaraciones de la supuesta víctima han sido corroboradas por otro elemento de prueba de los que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 fueron aportado y discutidos durante el proceso. […]. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por el recurrente, para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de: […] 11. Del estudio de la decisión recurrida la alzada comprueba que contrario a lo que denuncia el apelante la decisión si da motivos suficientes mediante una clara y precisa fundamentación tratándose de una motivación de derecho, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal, estableciendo que al a quo le demostró el órgano acusador y la parte querellante que el imputado violo el artículo 1 de la Ley 3143, sobre trabajo pagado y no realizado, pues demostraron su participación y su responsabilidad penal, en perjuicio de la querellante y actor civil , en contraposición a lo que alega la defensa el a quo no declaro culpable al imputado solo en base a las declaraciones de la víctima y testigo señora , sino a través de todo el conjunto probatorio que fue valorado siguiendo las reglas de la máxima de la experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica tal y como lo prevén los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, es decir, a través de las pruebas consistentes en: A) Copia del proyecto de contrato de trabajo entre la victima y el acusado y/o Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 Ubaldo Antonio y/o , mediante el cual se estableció el a quo el contrato suscrito entre la víctima y el imputado. B) Once (11) hojas de 8 ½ X 11, con copias de veinticuatro (24) recibos realizados por la víctima al acusado y/o Ubaldo Antonio y/o ., mediante el cual el a quo comprobó los recibos de pagos hechos por la víctima al imputado. C) Copia de Informe Técnico, instrumentado por Eco/Builders compañía constructora, refiriéndose a la propiedad de la víctima donde establecen el estado en que la encontraron, los trabajos pendientes de realización reparaciones que realizaron (42 hojas) y que no fueron realizados de manera correcta por el imputado, el a quo le otorgo valor probatorio porque demostró que los trabajos que no fueron realizados por el imputado. D) Como prueba ilustrativa fueron presentadas Cuarenta y tres (43) hojas de 8 ½ X 11, con imágenes a color con la cual ilustraron al tribunal el estado en que quedo la propiedad de la víctima luego de los trabajos que realizó el acusado, los cuales ameritaron nuevas reparaciones ya que fueron deficientemente realizados. E) las declaraciones de , en su calidad de víctima y testigo quien declaro coherente y preciso lo siguiente: “Mi nombre es , soy ama de casa, tengo 54 años, soy testigo de una obra que mandé hacer y no está terminada. Yo contraté los servicios del señor Ubaldo, en el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 mes de febrero, el día 5 de febrero y el me empezó hacer una obra y la abandonó, esto fue en el año 2020 y en el 2021 ya se había desaparecido y me dejó todo abandonado y destruido. Consistía en poner un techo, que a causa del mal manejo se me dañó el piso y hubo que incluir los baños que quedaron destruido. Me quitó el portón del frente y a los tres meses estaban en el piso y tuve que contratar otra persona para que lo arreglara. Me le puso unas piedras en el frente y las piedras están desbaratadas, él tenía que hacerme un picusi y no sirvió para nada, tengo todas las pruebas, fue una destrucción tan grande que dejó en mi casa, y cuando se llegó el tiempo de entregarme la obra tuve que abandonar mi trabajo en Estados Unidos y él lo que le he dado, todo yo le di, más de 6 millones de pesos, le di cash, el dinero, yo tenía que viajar de EE.UU para darle el dinero a él en efectivo, esos recibos los reconozco, porque los tengo todos ahí y fui yo quien se los dio, esos mismos son los recibos quien el me entregaba, autentifico los recibos como medio de pago. Esto fue en el mes 2 de febrero del 2020, la parte inconclusa fue que no realizó nada, todo estaba destruido de una forma increíble, para yo usar el inodoro tenía que usar una sombrilla, porque llovía y me caía el agua, todo se me dañó. “Él se llama , es el, el que está ahí, yo le pagaba mediante cash y el me daba un recibo, yo tengo pruebas aparte de los recibos, tengo videos con las fechas tengo fotos, tengo hasta CD de cuando el abandonó la obra, porque yo renuncié de mi trabajo en EE.UU, porque tenía que cuidar mi casa, porque se me podía llenar de delincuentes y no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 podía dejarla abandonada, esa foto es en mi habitación, en la misma puerta de mi habitación caía un chorro de agua, esa foto es una pared que no me la terminó y la cocina no me la terminó, eso es un balo que lo dejo así mismo, eso es otra parte por donde está el área del tanque de gas que lo dejó destruido, esa es una pared con hoyos, eso es un bombillo donde está todo eso entrándole el agua, el techo lleno de agua porque fue tanta agua que le cayó, eso es una conexión que hay del baño, reconozco todas esas fotos, eso es por el patio y esa también es por el patio, eso es el techo de una habitación, eso es en el área de la cocina nueva que tenían que hacer y nunca la hicieron, eso es por la cocina, eso es el picuzi que hubo que desbaratarlo totalmente, eso es del picuzi. La escalera mal hecha también. Yo contraté los servicios de Ecobuilder, yo pagué para que me cambiaran todo el techo totalmente, yo tuve que pagar lo que era más necesario para mudarme porque, todavía tengo cosas destruidas, todo fue de mala calidad lo que hizo, yo fui donde la muchacha que yo elegí y me dijo, el vino después que usted se fue y encargó otra cerámica más barata, pero nadie me quiere servir de testigo, la única es mi hermana, yo quería retirarme para vivir aquí, yo lo contraté para el trabajo de electricidad, el cual no se concluyó porque, lo tuve que pagar igual que la plomería y él me dijo que compre una bomba muy potente y no le puso el adhesivo azul que necesitan los tubos para pegarlo y la bomba explotaba los tubos. Ese es mi nombre , yo contraté a Ubaldo para el trabajo, hice un contrato escrito que nunca firmó, se hizo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 un contrato, plasmamos todos los trabajos que se iban realizar, los trabajos eran el techo, los baños, el piso, y cosas que él me iba dañando e iba agregando al contrato. Lo que él tenía que hacer se trataba de una reparación de un villa, el duro más de un año trabajando en la reparación, al momento de mudarme en la villa, yo me mudé y él me dijo que me iba entregar en octubre y toda mi mudanza se me dañó, Ubaldo me hizo una marquesina, en el contrato había un foro de madera que no se hizo, me le puso madera nueva a una madera que tiene carcoma, encima de la madera vieja, él tenía que quitar la vieja y no lo hizo, la electricidad estaba dentro del contrato y no se hizo, el electricista y el plomero el me los buscó y lo pagué con mi dinero, me mudé, él no me hizo el trabajo acordado.”12. En consecuencia, ante el a quo se demostró mediante las pruebas antes mencionadas que en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), siendo aproximadamente las 10:00 am., en el sector Mata de Plátano, del municipio de Jarabacoa, La Vega, la víctima contrató los servicios del imputado y/o Ubaldo Antonio y/o con la finalidad de que éste le remodelara una cabaña, consistiendo dicho trabajo en cambiar el techo y varias reparaciones, el cual solo inició el trabajo y dejó daños. Dicho trabajo fue acordado por la suma de seis millones ciento veintiún mil setecientos pesos (RD$6, 121,700.00) de los cuales la victima entrego la suma de cinco millones, setecientos setenta y tres mil pesos (RD$5,773.000.00), como el acusado no culminó con el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 trabajo, la víctima intentó contactarlo, pero este no le contestaba las llamadas, teniendo la víctima que recurrir a otra compañía para que culminen con la obra y hacer los arreglos de lugar. Refiriéndole la nueva compañía (Eco/Builders) un informe donde le detalló los trabajos que realizó y los daños encontrados. b) Cabe destacar que en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021) se citó al acusado y/o Ubaldo Antonio y/o para que se presentara por ante la Unidad de Conciliación de esta Fiscalía, para intentar conciliar, pero las partes no lograron llegar a un acuerdo. c) Por los hechos antes descritos fue solicitada orden de arresto en contra del acusado y/o Ubaldo Antonio y/o , siendo está autorizada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de La Vega mediante la orden No. 595-2021-SAUT-01778, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), siendo debidamente ejecutada en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). 13.

Es oportuno establecer que no es cierto lo que alega la defensa estableciendo que la querellante se mudó a la casa reparada por el imputado recibiendo el trabajo concluido, que según su parecer lo que sucedió fue la señora una vez instalada en la vivienda le cambio la bomba de agua que llevaba de 0.75 caballo de fuerza y le puso una bomba gigante de 2 hp de caballo de fuerzo para que le diera más potencia al fluido del agua y esta era tan poderosa que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 le exploto las tuberías que a la sazón eran viejas de más de 25 años de uso a eso se debió el colapso de las tuberías por ese motivo ella acuso al imputado, pues estos hechos no fueron probados por ningún elemento probatorio lo que se demostró es que el imputado aún había sido contratado con la finalidad de que éste le remodelara la cabaña de la víctima, consistiendo dicho trabajo en cambiar el techo y varias reparaciones, el cual solo inició el trabajo y dejó daños, teniendo la víctima que recurrir a otra compañía para que culminaran la obra y realizarlos arreglos de lugar, contratando la nueva compañía (Eco/Builders) quien rindió un informe donde le detalló los trabajos que realizó y los daños encontrados con lo cual el imputado incurrió en la vulneración del artículo 1 de la Ley 3143 de trabajo pagado y no realizado, por lo cual se desestima la denuncia del apelante al ser infundada y carente de base legal. 14. En el desarrollo del segundo motivo el recurrente alega que el a quo incurre en mala valoración de las pruebas por ello entendió que la única testigo e interesada estaba diciendo la verdad lo cual le pedimos a la alzada haga un análisis minucioso a sus declaraciones.15. Como quedo establecido anteriormente el a quo no incurre en mala valoración de las pruebas ese testigo y víctima declaro de forma coherente a través de sus declaraciones y de las demás pruebas de la parte querellante las cuales han sido descritas anteriormente se demostró que el imputado era responsable penalmente de violar el artículo 1 de la Ley 3143, por lo cual se desestiman las quejas del apelante. 16. Alega el apelante que con respecto a las declaraciones del segundo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 testigo de la acusación , ocurrió que el ministerio público se vio precisado a prescindir de sus declaraciones debido a que ese testigo se negó a asistir y no pudo conducirlo ya que este al reconocer que el imputado había concluido el trabajo y que ella se mudó y que además porque reconoció moralmente que ella vivió en la casa mejorada, que era porque el trabajo se había entregado por eso no asistió, que eso demuestra claramente la insuficiencia de la prueba que además las declaraciones de la supuesta víctima son altamente interesadas y cargadas de mentiras con el único fin de justificar su error de ponerle una bomba de más fuerza que rompió la tubería. 17. Sobre ese testigo esta Corte ha podido establecer que el ministerio Publico según consta en la página número 9 de la decisión recurrida el ministerio Publico desistió de este testigo contrario a lo que alega el recurrente por la imposibilidad material de presentarlo, constituyendo una forma de defensa del imputado alegar que este testigo no compareció porque reconoció que el imputado había concluido el trabajo y que ella se mudó, que además porque reconoció moralmente que ella vivió en la casa mejorada, que era porque el trabajo se había entregado por eso no asistió. Además, como se dijo anteriormente el testimonio de la víctima fue coherente y preciso y demostró que el imputado no concluyo los trabajos para los cuales se le pago, ante el quo y ante esta Corte su testimonio no denota que la víctima declarara mentiras con el fin de justificar nada pues eso que alega la defensa de la bomba que explotó no fue probado ante el a quo por ningún medio Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 probatorio por lo cual se desestiman las quejas del apelante.

18. Alega el apelante que la defensa le aporto diversas pruebas, entre ellas varios DVD, conteniendo videos claros de la casa reconstruida totalmente entregada prácticamente nueva pero el a quo vio valoro uno el que contiene más de 18 videos de los trabajos que se iban realizando y que eran supervisados cada cierto tiempo por la propia querellante, pero no valoro el DVD que contiene más de 10 videos donde se aprecia claramente que todo se concluyó conforme lo pactado en el contrato que no se firmó por la pandemia pero que se verbalizo y se entregó conforme. 19. De la decisión recurrida comprueba la alzada que la parte apelante deposito solo 18 videos no un DVD que contiene más de 10 videos donde alega el apelante de los trabajos que se iban realizando y que eran supervisados cada cierto tiempo por la querellante, constituyendo una forma defensa del apelante pero que no fue probada por ningún medio probatorio ante el a quo, por lo cual se desestima la queja del apelante. 20. Sostiene el apelante que el a quo incurre en una errónea valoración de las declaraciones de los testigos de la defensa porque se desnaturalizaron los hechos para que se viera al apelante como responsable de una culpabilidad inexistente pues las pruebas de la defensa demostraron o contrario que este cumplió con su trabajo mientras tanto el a quo condena al imputado a un año de reclusión por trabajo pagado y supuestamente no realizado.

El apelante exhorta a la alzada a leer el testimonio del testigo pues es ahí donde está la claridad del proceso ya que establece con claridad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 meridiana que la obra fue entregada por el imputado y que la señora se mudó a la vivienda que este instalo los baños que los dejo funcionando pero que la querellante noto que la bomba tenía 0.75 caballos de fuerza y decidió comprarse una de 2 hp y que este la instalo y que al ser muy fuerte exploto las tuberías que eso fue lo que produjo el colapso de esa obra 23. El a quo no incurre en errónea valoración de las declaraciones de los testigos de la defensa en ningún momento desnaturalizo los hechos, las pruebas de la acusación y parte querellante como se ha dicho anteriormente destruyeron el estado de inocencia del imputado pues demostraron que incurrió en la violación al artículo 1 de la Ley 3143 sobre trabajo pagado y no realizado. El a quo valoro correctamente el testimonio del testigo de la defensa , conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, comprobando que si bien es cierto que eran verdad sus declaraciones eso era hasta cierto punto pues su testimonio no era contundente ya que manifestó que el imputado entrego la casa con el trabajo realizado a la víctima pero luego se contradijo en sus declaraciones cuando expreso que no recuerda cuando fue que le entregaron la casa a la señora y que él no estaba presente siendo obvio que no pudo confirmar que vio si la casa fue entregada con el trabajo realizado, por lo cual el a quo desestimo su testimonio, valoración que la Corte no tiene nada que reprocharle al a quo pues ciertamente aprecio adecuadamente sus Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 declaraciones sin incurrir en error en su apreciación como sostiene el apelante por lo que se desestima su queja, y es que ese testigo y ninguno de los que presento la defensa pudo ser acogido por el a quo todos fueron desestimados pues no declararon coherentemente y sinceros contrario a como lo hizo la víctima y querellante y actor civil cuando declaro como testigo como se hizo constar anteriormente, pues declaro el testigo , testigo de la defensa quien declaro coherente pero su testimonio no arrojo nada que confirmara que el trabajo de la cabaña fue terminado como fue acordado por lo que el a quo lo considero ineficaz su testimonio. Así también presentó la defensa el testigo , declaraciones que fueron dadas coherentemente expreso que le entrego listo su trabajo al imputado, pero no estaba presente cuando el imputado le entrego el trabajo total de todos los trabajos listos a la víctima por lo cual el a quo consideró correctamente que sus declaraciones no poseían valor probatorio. Por otra parte presento la defensa técnica como prueba testimonial las declaraciones del testigo el cual manifestó que se encargó de poner las puertas y ventanas y que en ese momento la casa estaba deshabilitada, por lo que el a quo aprecio correctamente que su testimonio no arrojaba luz al proceso al ser ineficaces y no poseer valor probatorio, ponderación de estas declaraciones de los testigos que la alzada no le reprocha nada pues fue realizada cumplimiento con lo preceptuado por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo cual se desestima la queja del apelante Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 denunciando que el a quo incurre en error en la apreciación de las declaraciones de los testigos de la defensa. 24. Es oportuno establecer que ante el a quo por ningún medio probatorio se demostró que la querellante y víctima se mudó a la vivienda que este instalo los baños que los dejo funcionando pero que la querellante noto que la bomba tenía 0.75 caballos de fuerza y decidió comprarse una de 2 hp y que este la instalo y que al ser muy fuerte exploto las tuberías que eso fue lo que produjo el colapso de esa obra, por tanto se desestima el alegato de la defensa por motivo de defensa infundado y carente de base legal, pues las pruebas aportadas por la defensa del imputado no demostraron que los hechos acontecieron así sino que los elementos de pruebas de la acusación y la parte querellante probaron que el imputado es responsable penalmente al incurrir en la violación del artículo 1 de la Ley 3143 sobre trabajo pagado y no realizado, al pagarle la querellante casi la totalidad del precio acordado para los trabajos en su residencia sin embargo, este no los llevo a cabo como se ha establecido anteriormente el cual solo inició el trabajo y dejó daños en la propiedad de la querellante y víctima. 25. En consecuencia, la alzada ha comprobado que el a quo no incurre en los motivos en los que fundamenta su recurso de falta de motivación de la sentencia en lo que respecta a la declaratoria de culpabilidad del recurrente y mala valoración de los medios de pruebas pues se ha demostrado que la decisión contiene una clara y precisa fundamentación de su decisión en cumplimiento de lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal y ha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 efectuado una correcta valoración de todas las pruebas aportadas al juicio por el ministerio público, parte querellante y defensa del imputado en cumplimiento de las reglas de apreciación probatoria previstas por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorarlas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, razón por la cual se desestima el recurso y se condena al apelante al pago de las costas generadas en esta instancia en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 246 del Código Procesal Penal. […] [sic].

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. El imputado recurrente establece en su primer medio de impugnación, que la Corte a qua dictó una sentencia rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de condena, lo que a su juicio atenta contra su dignidad, libertad y salud financiera. Agrega el recurrente, que la decisión recurrida no contiene los motivos en que los jueces fundamentan su decisión, lo que viola flagrantemente el artículo 24 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), respecto del deber de motivar de los jueces.

4.2. Sobre lo denunciado se analiza la sentencia impugnada y se observa que la Corte a qua a partir de la página 11 y siguientes procede Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 a dar respuesta a los medios presentados por el imputado en el escrito de apelación, los cuales estuvieron dirigidos a la valoración probatoria, siendo los mismos respondidos con motivaciones suficientes, tal como se verifica en el numeral 3.1 de esta decisión, donde se transcriben las consideraciones ofrecidas por dicha alzada, las cuales serán detalladas más adelante en el desarrollo de los demás medios de casación que nos ocupan, de manera, que no lleva razón el recurrente cuando indica de la existencia de una falta de motivación, quien además no señala en qué consistió la sostenida violación a su dignidad, libertad y salud financiera, sino que deja este último argumento meramente enunciativo sin justificación.

4.3. En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a la alegada falta de motivación, corresponde hacer acopio a una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 4.4. Es preciso destacar, además, que la motivación de la decisión constituye una garantía fundamental, que debe ser observada como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar, a través de los recursos, si en el caso se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes. De igual forma, también es importante señalar, que, a fin de mantener la transparencia en las decisiones judiciales, como una forma de eliminar cualquier tipo de arbitrariedad, en favor del mantenimiento de la legalidad, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos, el Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

26 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, en su artículo 24 contempla uno de los principios constitucionales que rigen el debido proceso al disponer: “Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. Párrafo I.- La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. Párrafo II.- El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”.

4.5. En estas atenciones, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante sentencia, estableció que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho. Además, para que una decisión se encuentre debidamente motivada, debe existir un nexo lógico entre los argumentos con la solución brindada; esto supone, que el juzgador no puede limitarse a la genérica mención de preceptos legales, sino que debe elaborar una exposición de argumentos que permitan conocer cómo ha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 valorado: la situación fáctica, los elementos que componen el fardo probatorio y las normas de derecho aplicables al proceso concreto. Por tanto, ante el supuesto de no reunir dichos aspectos, el tribunal vulneraría la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución.2 4.6. Precisado lo anterior, y tal como se indicó en el numeral 4.2. al analizar el fallo impugnado esta Alzada ha verificado, que el recurrente no lleva razón en su afirmación respecto a que la Corte a qua incurrió en falta de motivación, razón por la que se desestima el primer medio invocado.

4.7. En el segundo medio de impugnación el recurrente establece que en el presente caso ha sido vulnerado el sagrado principio in dubio pro reo, que los hechos se han tergiversado e invertido el fardo de la prueba, toda vez que a su juicio, ni la víctima ni la acusación aportaron ni una sola prueba vinculante a él; que más bien él por su lado aportó una serie de elementos de pruebas que van desde las facturas de los materiales invertidos en la obra hasta los testimonios de las personas 2 Sentencia núm. 0503/15 del 10 de noviembre de 2015, Tribunal Constitucional dominicano.

28 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 que trabajaron en la misma, de la cual se está alegando que no fue realizada; que, por vía de consecuencia no debió ser condenado y sobre todo porque no se valoraron las pruebas aportadas por su defensa.

Agrega el recurrente, que se le otorgó valor probatorio a las declaraciones únicamente de la señora , sin ser corroborada por otro elemento de prueba y, que, es lógico pensar que esta presunta víctima, quiere que él pague la culpa que es solamente de ella misma por haber cambiado la bomba por otra con un poder adulterado de 10 veces mayor, por lo que entiende, que la sentencia ahora recurrida es improcedente.

4.8. En atención a lo denunciado por la parte recurrente, al tratarse la esencia del medio que se examina de cuestionamientos dirigidos a la ponderación hecha por la corte de apelación, a quejas invocadas contra la labor de valoración de las pruebas realizada por los jueces del tribunal de primer grado, es pertinente resaltar, que ha sido criterio constante de esta Sede de Casación que los jueces que conocen el fondo de los procesos, tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor dado a cada uno de ellos, salvo que incurran en desnaturalización de los hechos, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 lo cual no se advierte en el presente caso.

4.9. Igualmente, es importante destacar, que el juez no es un testigo directo de los hechos, por ello, solo por medio de elementos de prueba válidamente obtenidos e incorporados al proceso puede tomar conocimiento en torno a lo sucedido, y generarse convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, que debe ser construida sobre la base de una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que reviste a cada individuo, y en el caso en cuestión, los tribunales inferiores dejaron plenamente establecido que el recurrente incurrió en el hecho endilgado, a la vez que se comprueba que la Corte a qua contestó cada uno de los aspectos planteados por el recurrente, a los cuales hace alusión en los motivos de casación.

4.10. Aunado a lo anterior, el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación goza de poder soberano para otorgar el valor probatorio que estime pertinente a los elementos de prueba puestos a su consideración; tomando en cuenta que dichos elementos deben ser coherentes, pertinentes y suficientes para establecer, con certeza, y en ausencia de cualquier duda razonable, la responsabilidad penal del o los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 imputados. De modo que, ha de existir una verificación probatoria que garantice que la presunción de inocencia que resguarda al justiciable fue desvirtuada con suficiencia, tal como ha ocurrido en la especie.

4.11. En ese tenor, se comprueba que, al contestar lo relativo a la valoración de los medios de prueba que pudieran dar lugar a la condena del recurrente, la Corte a qua procedió a examinar en los numerales 11 y siguientes de su decisión, los fundamentos del tribunal de primer grado, dejando establecido que: […]. El a quo no declaro culpable al imputado solo en base a las declaraciones de la víctima y testigo señora , sino a través de todo el conjunto probatorio que fue valorado siguiendo las reglas de la máxima de la experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica tal y como lo prevén los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, es decir, a través de las pruebas consistentes en: A) Copia del proyecto de contrato de trabajo entre la victima y el acusado y/o Ubaldo Antonio y/o , mediante el cual se estableció el a quo el contrato suscrito entre la víctima y el imputado. B) Once (11) hojas de 8 ½ X 11, con copias de veinticuatro (24) recibos realizados por la víctima al acusado Ubaldo Antonio Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 y/o Ubaldo Antonio y/o ., mediante el cual el a quo comprobó los recibos de pagos hechos por la víctima al imputado. C) Copia de Informe Técnico, instrumentado por Eco/Builders compañía constructora, refiriéndose a la propiedad de la víctima donde establecen el estado en que la encontraron, los trabajos pendientes de realización reparaciones que realizaron (42 hojas) y que no fueron realizados de manera correcta por el imputado, el a quo le otorgo valor probatorio porque demostró que los trabajos que no fueron realizados por el imputado. D) Como prueba ilustrativa fueron presentadas Cuarenta y tres (43) hojas de 8 ½ X 11, con imágenes a color con la cual ilustraron al tribunal el estado en que quedo la propiedad de la víctima luego de los trabajos que realizó el acusado, los cuales ameritaron nuevas reparaciones ya que fueron deficientemente realizados. E) las declaraciones de , en su calidad de víctima y testigo quien declaro coherente y preciso lo siguiente: […]. 12. En consecuencia, ante el a quo se demostró mediante las pruebas antes mencionadas que en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), siendo aproximadamente las 10:00 am., en el sector Mata de Plátano, del municipio de Jarabacoa, La Vega, la víctima contrató los servicios del imputado y/o Ubaldo Antonio García Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 Trinidad y/o con la finalidad de que éste le remodelara una cabaña, consistiendo dicho trabajo en cambiar el techo y varias reparaciones, el cual solo inició el trabajo y dejó daños. Dicho trabajo fue acordado por la suma de seis millones ciento veintiún mil setecientos pesos (RD$6, 121,700.00) de los cuales la victima entrego la suma de cinco millones, setecientos setenta y tres mil pesos (RD$5,773.000.00), como el acusado no culminó con el trabajo, la víctima intentó contactarlo, pero este no le contestaba las llamadas, teniendo la víctima que recurrir a otra compañía para que culminen con la obra y hacer los arreglos de lugar. Refiriéndole la nueva compañía (Eco/Builders) un informe donde le detalló los trabajos que realizó y los daños encontrados. […].

4.12. Asimismo la Corte a qua estableció que no es cierto lo que alegó la defensa cuando señaló que la querellante se mudó a la casa reparada por el imputado recibiendo el trabajo concluido, que, según su parecer lo que sucedió fue que la señora una vez instalada en la vivienda le cambió la bomba de agua que llevaba de 0.75 caballo de fuerza y le puso una bomba gigante de 2 hp de caballo de fuerza para que le diera más potencia al fluido del agua y esta era tan poderosa que le explotó las tuberías, que a la sazón eran viejas, se debió Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 el colapso de las tuberías por ese motivo ella acusó al imputado; indicando la alzada que dichos hechos no fueron probados por ningún elemento probatorio y que lo que sí se demostró fue que el imputado aún había sido contratado con la finalidad de que este le remodelara la cabaña de la víctima, consistiendo dicho trabajo en cambiar el techo y varias reparaciones, el cual solo inició el trabajo y dejó daños, teniendo la víctima que recurrir a otra compañía para que culminaran la obra y realizar los arreglos de lugar, contratando la nueva compañía (Eco/Builders) quien rindió un informe donde le detalló los trabajos que realizó y los daños encontrados, con lo cual el imputado incurrió en la vulneración del artículo 1 de la Ley núm. 3143 de Trabajo Pagado y No Realizado, siendo estas las consideraciones dadas por el Tribunal a quo a tales fines.

4.13. Dentro de ese marco, se ha de señalar que en el curso de un proceso penal todo ciudadano se encuentra revestido por el velo de la presunción de inocencia, que para ser desvanecido requiere que se haya superado, sin lugar a dudas razonables, el umbral de la denominada suficiencia probatoria. En otras palabras, si los medios de prueba de cargo no son suficientes e idóneos para destruir la presunción de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 inocencia, ello imposibilitará que el juzgador edifique pleno convencimiento de culpabilidad por la comisión del delito que se imputa, situación que como se ha visto, no ocurre en el presente proceso, donde, en contraposición a lo afirmado por el recurrente, existen elementos de prueba suficientes que permiten establecer la certeza de su responsabilidad penal y su falta cometida, los cuales, en su conjunto, edificaron la convicción que destruyó el statu quo del principio de presunción de inocencia al imputado .

4.14. De lo antes expuesto, queda de manifiesto que la destrucción de la presunción de inocencia que asistía al imputado recurrente fue alcanzada mediante la valoración individual y conjunta de medios de prueba testimoniales, y documentales que llevan a la unívoca conclusión de que este fue la persona que, en fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), siendo aproximadamente las 10:00 A. M., en el sector Mata de Plátano, del municipio de Jarabacoa, La Vega, fue contactado por la víctima , con la finalidad de que este le remodelara una cabaña, consistiendo dicho trabajo en cambiar el techo y varias reparaciones, el cual solo inició el trabajo y dejó daños. Dicho trabajo fue acordado por la suma de seis Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 millones ciento veintiún mil setecientos pesos (RD$6,121,700.00), de los cuales la víctima entregó la suma de cinco millones, setecientos setenta y tres mil pesos (RD$5,773,000.00), como el acusado no culminó con el trabajo, la víctima intentó contactarlo, pero este no le contestaba las llamadas, teniendo la víctima que recurrir a otra compañía para que culminen con la obra y hacer los arreglos de lugar. Refiriéndole la nueva compañía (Eco/Builders) un informe donde le detalló los trabajos que realizó y los daños encontrados, careciendo de mérito sus reclamos en este aspecto.

4.15. En el presente caso, la Corte a qua verificó que las declaraciones de la víctima sí estuvieron corroboradas con los demás medios de prueba presentados al contradictorio. En ese sentido, conviene precisar que la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Segunda Sala sobre la valoración de las pruebas testimoniales aportadas al proceso, que el juez que está en mejores condiciones para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que pone en estado dinámico el principio de inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces de mérito.3 4.16. Esa valoración directa, inmediata y simultánea que los jueces realizan a los elementos de convicción incorporados al juicio es lo que garantiza que su reproducción penetre en el ánimo de estos sin alteraciones y les otorga la soberanía para darles el valor que estimen pertinente; de modo que, los jueces del fondo gozan de poder soberano para apreciar la prueba testimonial, a menos que incurran en el vicio de desnaturalización, lo que no ocurre en este caso.

4.17. En cuanto a la valoración de los elementos probatorios presentados por la defensa, la alzada estableció que el tribunal de juicio no incurrió en errónea valoración de los mismos, que en ningún momento desnaturalizó los hechos; que las pruebas de la acusación y la parte querellante, como se ha dicho anteriormente, destruyeron el estado de inocencia del imputado, pues, demostraron que este incurrió en la violación al artículo 1 de la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Pagado y 3 Segunda Sala SCJ sentencia núm. -SSEN-01149 del 30 de septiembre de 2021.

37 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 No Realizado.

4.18. En continuación a lo anterior, los jueces de segundo grado señalaron, que el tribunal de juicio valoró correctamente el testigo de la defensa , conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, comprobando que si bien es cierto que eran verdad sus declaraciones, eso era hasta cierto punto, pues, su testimonio no era contundente, ya que manifestó que el imputado entregó la casa con el trabajo realizado a la víctima, pero luego se contradijo en sus declaraciones cuando expresó que no recuerda cuándo fue que le entregaron la casa a la señora y que él no estaba presente, siendo obvio que no pudo confirmar que vio si la casa fue entregada con el trabajo realizado, por lo cual el tribunal de juicio desestimó su testimonio; valoración que la Corte a qua estableció que no tiene nada que reprocharle, en razón de que ciertamente apreció adecuadamente sus afirmaciones, sin incurrir en error en su apreciación como sostiene el recurrente, por lo que procedió a desestimar su queja, indicando además que ese testigo y ninguno de los que presentó la defensa pudo ser Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 acogido por el tribunal de primer grado, porque no declararon de manera coherente y sincera, contrario a como lo hizo la víctima, querellante y actor civil cuando depuso como testigo, tal como se hizo constar anteriormente. Que, además, se estableció que el testigo de la defensa declaró coherente, pero su testimonio no arrojó nada que confirmara que el trabajo de la cabaña fue terminado como fue acordado, por lo que el tribunal de primer grado lo consideró ineficaz.

4.19. Así también la defensa presentó el testigo , cuyas declaraciones fueron dadas coherentemente, expresando que le entregó listo su trabajo al imputado, pero no estaba presente cuando el imputado le entregó el trabajo total de todos los trabajos listos a la víctima, por lo cual se consideró correctamente que sus declaraciones no poseían valor probatorio. Indicó de igual modo, el Tribunal a quo, que la defensa técnica presentó como prueba testimonial las declaraciones del testigo , el cual manifestó que se encargó de poner las puertas y ventanas y que en ese momento la casa estaba deshabilitada, por lo que el a quo apreció correctamente que su testimonio no arrojaba luz al proceso al ser Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 ineficaz y no poseer valor probatorio; ponderación de estas declaraciones de los testigos que la alzada no le reprochó nada, pues fue realizada en cumplimiento con lo preceptuado por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02).

4.20. Al tenor de lo anterior se precisa, que la valoración de los elementos probatorios no se trata de una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que es realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, y que hayan sido presentadas regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás y, acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), debe ser realizada tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar, mediante razonamientos lógicos y objetivos, las razones por las cuales se acuerda una determinada estimación; requisitos que se han cumplido en la especie, por lo que en esas atenciones se desestima el segundo medio analizado.

40 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 4.21. En el tercer medio, arguye el recurrente, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, al avocarse a conocer el fondo de su recurso de apelación, le permitió a la defensa que haga un esbozo de lo planteado en el mismo, pero no sobre la base de prejuzgar el fondo, sin embargo, y sin haberle permitido a su defensa desarrollar un juicio sobre el fondo y tampoco desarrollar la idea de los elementos de pruebas, lo manda a concluir y luego se destapa rechazando los fundamentos del recurso, es decir, la corte establece que dicho recurso no lleva razón, lo que a entender del recurrente, lejos de ser una decisión asequible, la convierte en ilógica, toda vez de que no es posible que le rechacen los fundamentos del recurso y sea confirmada la sentencia sin contener un medio de prueba tangible y solo basta ver si las declaraciones de la supuesta víctima han sido corroboradas por otro elemento de prueba de los que fueron aportados y discutidos durante el proceso.

4.22. Como bien se observa de la crítica presentada por el recurrente en este tercer medio, se advierte que la esencia del mismo está dirigida a la valoración probatoria, y declaraciones de la víctima en corroboración con otras pruebas, sin embargo, estos puntos esta Sala ya Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 ha dado respuesta en otros apartados que anteceden de esta decisión, por lo que se remite a su consideración por facilidad expositiva; en consecuencia, procede desestimar el último medio analizado.

4.23. Al no constatarse los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Sala, no advirtiendo violación de índole constitucional, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo: Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en el caso que nos ocupa, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 procede condenar al recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00220, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2021-EPEN-00748 Rc.

Fecha: 30 de enero de 2026 mayo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.