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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0048

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0135985Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00431 de fecha 20 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0331/14 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0048 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00431 de fecha 20 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de noviembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. Oscar D’ Óleo Seiffe, […], y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Aduanas (DGA) representada por .

2. En el presente expediente figura como parte recurrida entidad Mundo Movil MH, SRL., sin que haya depositado memorial de defensa.

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza II. Antecedentes 5. En fecha 6 de junio de 2024 la entidad Mundo Móvil MH, SRL., realizó las declaraciones de importación de núms. 10030-IC01-2405-0053D9 con el número de liquidación 10030-CL11-2406-000F34 (2.0) y Í0030-IC01-2405- 0053D9 con el número de liquidación 10030-CL11-2406-000F34 (3.0), las cuales fueron reliquidadas por la Dirección General de Aduanas (DGA); por lo que inconforme interpuso un recurso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00431 de fecha 12 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se RECHAZA la excepción de nulidad por falta de poder planteada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Se RECHAZA el medio de inadmisión relativo a la falta de objeto planteado por la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: Se DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de octubre de 2024 por la sociedad comercial MUNDO MÓVIL MH, S.R.L., en contra de la declaración núm. 10030-IC01-2405-0053D9 y todos los efectos que esta desprendió emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA). CUARTO: En cuanto al fondo del presente recurso contencioso tributario de fecha 16 de octubre de 2024interpuesto por MUNDO MÓVIL MH, S.R.L., en contra de la declaración núm. 10030-IC01-2405-0053D9 y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza liquidación núm.10030-CL11-2406-000F34(2.0), se ACOGE PARCIALMENTE el recurso contencioso tributario y en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD del proceso de fiscalización que da origen a la modificación de la declaración núm. 10030-IC01-2405-0053D9y por consecuencia se ANULA en todas sus partes la declaración núm. 10030-IC01-2405-0053D9y liquidación núm. 10030-CL11-2406-000F34(2.0) modificada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) y todos los efectos que esta desprendió, por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. QUINTO: Se RECHAZAN los pedimentos de responsabilidad patrimonial y la solicitud de interés compensatorio mensual requeridos por la recurrente, por los motivos antes expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. SEXTO: Se DECLARA el proceso libre de costas por tratarse de materia contenciosa administrativa y tributaria. SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas MUNDO MÓVIL MH, S.R.L., la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). OCTAVO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de base legal y errónea interpretación del debido proceso administrativo. Segundo medio: Violación al derecho a la defensa. Tercer medio: Falta de motivos” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. En cuanto al defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida entidad Mundo Movil MH, SRL., conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1179/2025 de fecha 13 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente notifica a la parte recurrida el emplazamiento para comparecer en casación; cuyo examen permite advertir Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza que se notificó , lugar en el que, conforme con lo descrito en la sentencia impugnada, posee su domicilio la entidad Mundo Móvil MH, SRL., expresando el ministerial, que fue entregado a , quien dijo ser empleada.

10. En ese tenor, además de contener las enunciaciones formales del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, el citado acto núm. 1179/2025 de fecha 13 de noviembre de 2025 debe considerarse procesalmente válido y eficaz que cumple con las previsiones del párrafo I del artículo 19 de la citada ley el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.

11. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y hasta el momento la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. En cuanto al interés casacional 12. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

13. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

14. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

15. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

16. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

17. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

18. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en 11 de noviembre de 2025.

19. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

20. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala.

21. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta de base legal o errores de motivación.

22. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

23. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

24. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad −tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.)−, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza ha decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares adoptados por los tribunales inferiores, por lo que, aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.

25. En concreto, tras la lectura del memorial de casación interpuesto por Dirección General de Aduanas (DGA) en su primer, segundo y tercer medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de base legal, errónea interpretación del debido proceso administrativo, violación al derecho de defensa y falta de motivos, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelve el interés casacional presunto.

26. Para apuntalar su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y de las pruebas, puesto que no solo anuló el reporte de liquidación núm. 10030-CL11-2406-000F34 versión 2.00 (emitida antes de la versión 3.00) sino que no hizo referencia alguna a la versión 3.00, a la que la administración tributaria se había referido en todo momento en el recurso contencioso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza tributario, incluyendo aportar la prueba de la factura comercial, también aportada por la parte recurrida, la cual ni siquiera fue objeto de revisión por el tribunal a quo.

27. De igual modo, sostiene la recurrente que en ocasión del recurso contencioso tributario fue solicitada la nulidad absoluta de la versión 2.00, como consecuencia, la administración tributaria mediante el escrito de defensa alegó la carencia de objeto, toda vez que esta había sido sustituida por la versión 3.00, que, si bien se trata de la misma declaración, es un reporte de liquidación que arrojaba el mismo valor presentado por la parte recurrida.

28. Alega la recurrente, que el tribunal a quo debió evaluar si la versión 2.00, emitida anterior a la versión 3.00, ponía fin al procedimiento y lo constituía en un acto recurrible, el cual fue aportado dentro de los elementos probatorios del recurso contencioso tributario. Sin embargo, es preciso retener que la versión que sí podía considerarse recurrible era la versión 3.00, que era la última. Y que, en efecto, entendemos que ni siquiera la recurrida la hubiera impugnado toda vez que la Administración Tributaria estaba reconociendo el valor presentado en la factura, y que solo le imponía la obligación tributaria que correspondía al valor de transacción del precio por pagar indicado en la misma.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 29. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…VII. SOBRE EL FONDO DEL CASO. 32. A partir de las documentaciones y argumentaciones de las partes, el conflicto se contrae cuando la empresa MUNDO MOVIL MH, S.R.L., recurre la declaración núm. 10030-IC01-2405- 0053D9 y su liquidación núm. 10030-CL11-2406-000F34 por constituir un valor cobrado en exceso en ocasión de la actuación antijuridica ejercida por la Administración Aduanera. 33. Por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), establece que no se ha procedido a notificar una duda razonable ni descarte de método porque en este caso, la Administración Aduanera aceptó o constató el valor real pagado o por pagar al declarado por la recurrente, por lo que no se ha configurado reliquidación alguna o variación del valor declarado. Además, explica que no amerita atravesar por el procedimiento fijado para los fines de revalorización, puesto que se estaba reconociendo el valor declarado por la recurrente. Asimismo, persigue que se rechace en todas sus partes la demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta conjuntamente con el presente recurso por la sociedad comercial MUNDO MOVIL MH, SRL, por falta de pruebas y por resultar improcedente a la luz de la normativa aplicable antes citada (…) 10.1 Sobre el objeto del recurso. 42. Recordemos que en otro apartado de esta sentencia (subsección 5.2) la recurrida DIRECCIÓN GE.NHRAL DE ADUANAS (DGA) indicó que en el presente recurso la recurrente no posee ningún derecho vulnerado a tutelar, debemos retomar la hipótesis de la falta de objeto porque la declaración núm. 10030-IC01-2405-0053D9 de fecha 6 de junio de 2024 con la liquidación 10030- CLl1-2406-000F34 (2.00) por la suma de US$87,296.47 la Administración Tributaria expresa que dicha readecuación del valor declarado fue sustituida por la liquidación núm. 10030-CLl 1-2406- OOOF34 (3.00) por la suma de US$59,799.10 que es el valor que la declaración aduanera en su génesis poseía, y a la sazón ya fue saldado el impuesto liquidado bajo el monto de la liquidación 3.0. 43. Este tribunal entiende contrario a lo plasmado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza por la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), que en el caso de marras de la declaración de importe de núm. 10030-IC01-2405-0053D9 y liquidación núm. 10030-CL11-2406-000F34 se ha visto mutada por dos liquidaciones impositivas que de forma expresa no ha demostrado la recurrida que verdaderamente la 3.0 haya sustituido a la 2.0. Dado que la simple presentación de liquidaciones no permite con claridad colocar a este plenario en condiciones de rechazar el recurso, pues está en contravención el origen propio de la reliquidación efectuada, y por el mandato de tutelar el ejercicio de la Administración frente a las personas, es imperioso que esta sala determine si el proceso como tal que provocó estos efectos jurídicos que emanan de una motivación para el reajuste realizado por la recurrida a la declaración impugnada fue conforme a las normativas aduanales. En otras palabras, analizar el proceso para la declaración sometida por la recurrente MUNDO MÓVIL MH, S.R.L. que concluyó con la declaración modificada núm. 10030-IC01-2405-0053D9 y liquidación núm. 10030-CL11-2406-000F34 (2.0) ahora impugnada. 44. Y es que el acto impugnado en la declaración núm. 10030-IC01-2405-0053D9, proviene del resultado de un proceso primigenio de duda razonable, revalorización y de descarte de método de valoración aduanera en el sentido puntual de lo que debió ser desarrollado para variar la declaración de fecha 6 de junio de 2024 a la que fue cobrada y pagada parcialmente por la recurrente conforme a la liquidación 10030-CL11-2406- 000F34 (2.0). Por lo que se precisa determinar el debido proceso seguido en la génesis de la declaración modificada que servirá de determinante tanto para revisar si el recurso guarda relevancia, y si procederá seguir ponderando los aspectos cuestionados por la recurrente. 10.1.1 Origen, naturaleza y desarrollo del acto impugnado. 45. Recordemos que en fecha 6 de junio de 2024 la parte recurrente MUNDO MÓVIL MH, S.R.L., realiza una declaración aduanal de importe de núm. 10030-IC01-2405-0053D9 y liquidación núm. 10030-CL11- 2406-000F34 que se traduce se debe pagar el impuesto de RD$748,174.00. 46.

A seguidas la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) revaloriza el monto presentado por la recurrente y reliquida el impuesto por la suma a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza pagar del impuesto de RD$1,065,728.64 por el cual consta a su vez que ya se pagó la suma de RD$748,174.00 y resta por pagar de balance RD$317,554.64 conforme a la liquidación núm. 10030-CL11-2406-000F34 (2.0) impugnada. 47.

Frente a las retenidas actuaciones por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), en contra de la entidad MUNDO MÓVIL MH, S.R.L., no se comprueba que haya sido iniciado un proceso de duda razonable, descarte de método y readecuación de la valoración de la declaración aduanal, por lo que a la recurrente se le ha vedado su derecho de defensa para poder ser puesta en conocimiento del proceso de fiscalización iniciado. 48. Adicionando esta sala por ser oportuno al levantamiento realizado que, cuando se realiza un acto administrativo en el que se inicia un procedimiento de fiscalización, sin que, como ocurre en la especie, se hayan realizado las notificaciones de las actuaciones, se lesiona el derecho de defensa de los afectados de forma desfavorable, es decir se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una infracción constitucional, y en la especie no ha demostrado la parte recurrida que haya cumplido con dichas garantías mínimas. 49. En ese sentido, una vez estudiados los documentos que reposan en la glosa procesal, el tribunal tuvo a bien constatar que la Administración Tributaria no aporta el expediente administrativo por el cual reliquida el impuesto, solamente se limita a indicar que la liquidación núm. 10030-CL11- 2406-000F34 (2.0) fue sustituida por la liquidación núm. 10030-CL11-2406-000F34 (3.0), por lo que atendiendo a las disposiciones consagradas en nuestra Constitución respecto a las garantías mínimas del proceso, el recurrente en la especie es merecedora de un debido procedimiento administrativo derivado a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución y el Decreto 36-11. 50. Es más, la tutela judicial efectiva se ve reforzada al considerarse dichos orígenes en la comunicación de descarte de método como acto impugnable que permitió cabida a la modificada declaración núm. 10030-IC01-2405-0053D9 y liquidación núm. 10030-CL11-2406-000F34 en fecha 31 de marzo de 2024, porque el mismo afectó derechos e intereses legítimos de la recurrente, los cuales no pueden quedar desprovistos de protección judicial frente a alguna decisión del órgano Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza administrativo que le sean perjudiciales, ya que el descarte de método de valoración arancelaria tuvo efectos económicos directos frente al importador MUNDO MÓVIL MH, S.R.L. 51. En efecto, al momento de la Dirección General de Aduanas tomar la decisión de descartar un método de valoración de conformidad con el Acuerdo del Valor del GATT del 1994, contenido los motivos que lo fundamentan y revalorizar una declaración aduanal, resulta ser una actuación administrativa cuyo contenido o sustancia produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente al interesado, y por lo tanto son un proceso administrativo que culminan con un acto administrativo, toda vez que no solo se trata de una simple comunicación y declaraciones per se, sino de una estimación motivada de la Administración para fundamentar una “duda razonable”, sobre la veracidad y la exactitud del valor declarado se procede a revalorizar la declaración efectuada núm. 10030- IC01-2405-0053D9 y liquidación núm. 10030-CL11-2406-000F34 de fecha 6 de junio de 2024 con ajuste en el precio de la cosa importada aumentando el valor de los impuestos a pagar. 52. En consecuencia, dadas las circunstancias de la especie, este Colegido reafirma la declaración núm. 10030-IC01-2405-0053D9 modificada por la revalorización de los productos hechos por la recurrida, proveniente de un proceso de fiscalización con duda razonable y comunicación de descarte de método (no aportado como parte del expediente administrativo que garantiza al proceso) compromete la sostenibilidad en el ordenamiento de la liquidación núm. 10030-CL11- 2406-000F34 (2.0) 53. Por lo que, si el contribuyente que considere que se ha extralimitado en el pago de su obligación tributaria pueda ser reembolsado de sus valores, al cuestionarse el pago, la declaración y su procedimiento de emisión en el presente caso, más que presumirse una aquiescencia implícita a los productos revalorizados, es un llamado a revisar por este plenario que dentro de la facultad de imposición de cobro coactivo de las recaudaciones de la que goza de pleno derecho la recurrida, se ha respetado las garantías mínimas del debido proceso que se le imponen a los procesos administrativos y judiciales en todas las dimensiones (artículo 69 de la Constitución Dominicana). 54. Al hilo de esta subsección, no Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza se entiende en modo alguno que la presente acción no posea objeto de interés para la recurrente. Para el presente recurso contencioso tributario es requerido una revisión con mayor detalle de si las garantías mínimas del debido proceso, para que la declaración modificada por la revalorización proveniente de una fiscalización durante el despacho aduanero, fueron garantizadas. 55. Por lo que el fondo del recurso debe seguir su curso procesal, y determinar si dicho acto administrativo derivado de un proceso administrativo que requiere contradicción, respeto al derecho de defensa y seguimiento de las garantías mínimas del debido proceso, con efectos definitivos cumplió con los parámetros mínimos que su normativa sectorial contempla. Frente al levantamiento efectuado, ha de proseguirse con los demás apartados de fondo. 10.2 Sobre el debido proceso seguido para la emisión del acto de revalorización y sus efectos…58. Así las cosas, ponderado lo anterior de cara al aspecto cuestionado en la especie, se impone que este tribunal se avoque a determinar si el proceso de la revalorización de mercancías para ser modificada la declaración núm. 10030-CL11-2406-000F34 fue realizado de manera correcta, respetando el debido proceso en todos sus pilares, para así retener la validez o nulidad del acto impugnado…65. En el presente proceso, se retoma que la Administración no cumplió con la notificación a la entidad MUNDO MÓVIL MH, S.R.L. para poder modificar la liquidación 10030-CL11-2406-000F34 (2.0) impugnada, por lo que, atendiendo a las disposiciones consagradas en nuestra Constitución respecto a las garantías mínimas del proceso, a la recurrente le fue violado el debido procedimiento administrativo derivado a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución y el Decreto 36-11. 66. Por lo que se ha devengado una indefensión hacia la recurrente para que esta pudiera proveer la documentación que pudiera justificar el valor declarado en la mercancía importada. Del estudio de las pruebas aportadas en su integridad (sección III de la presente decisión) y el arrastre de la sección 10.1, esta Corte entiende, que se constituyó una actuación irregular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), que vulnera el debido proceso administrativo, no Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza solamente por irrespetar el plazo de cinco (5) días prefijado en el referido decreto 36-11, a los fines de que el importador deposite la documentación que pudiera justificar el valor declarado en la mercancía importada, sino también el plazo 10 días que dispone el párrafo IV del mismo artículo, sin mencionar además, que no existe acto administrativo alguno donde se plasmen argumentos suficientes para descartar el valor de las mercancías y que persiguieron los efectos directos de cobro y pago de la reliquidación impositiva de la declaración núm. 10030-IC01-2405-0053D9 y liquidación núm. 10030-CL11-2406-000F34 a sabiendas de que su proceso de revalorización de fiscalización durante el despacho no siguió las garantías mínimas, constituyendo un ejercicio desproporcionado y arbitral que abusa de su facultad como órgano de la Administración tributaria, lacerando los derechos de los administrados. 67. Al filo de lo anterior, da lugar a una evidente violación al artículo 69.10 de la Constitución y que tuvo lugar de parte de la Dirección General de Aduanas (DGA), al no haber seguido el orden de prelación dispuesto en la norma, y haberle negado, a la parte recurrente, la oportunidad de que pudiera ofertar su versión de los hechos, ejercer su derecho de defensa y derecho a la prueba. Adicionando el cobro y pago de una reliquidación impositiva de la declaración núm. 10030-IC01- 2405-0053D9 y liquidación núm. 10030-CL11-2406-000F34 impuesto arbitrariamente por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) producto de la modificación de los valores declarados, sin serle asegurado ningún mecanismo de defensa al recurrente. 68. En coordinación a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley núm. 107-13, al constatarse la vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la recurrente MUNDO MÓVIL MH, S.R.L., se justifica otorgar la razón a la misma por las vulneraciones levantadas, en consecuencia acoger el presente recurso contencioso tributario y declarar la nulidad del proceso de fiscalización que da origen a la modificación de la declaración núm. 10030-IC01-2405-0053D9 y por consecuencia se anula en todas sus partes la declaración núm. 10030-IC01- 2405-0053D9 y liquidación núm. 10030-CL11- 2406-000F34 (2.0) modificada Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) con todos sus efectos desprendidos, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. 10.3 Sobre la responsabilidad patrimonial y el interés requerido 69.

Por otro aspecto, la recurrente entiende que debe ser indemnizada en virtud de que, a su entender la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA), comprometió su responsabilidad patrimonial, por los presuntos daños causados con la emisión de la comunicación de descarte de método de marras, solicitando en ese sentido, la cuantía indemnizatoria ascendente a CIEN MIL DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00), en razón de la ocurrencia de daños emergentes ocasionados por los recargos portuarios asumidos en el cobro y pago de la reliquidación impositiva de la declaración núm. 10030-IC01-2405-0053D9 y liquidación núm. 10030-CL11- 2406-000F34 (2.0). 72. Como bien este plenario estableció, al declararse la nulidad del acto atacado «que hasta antes de este decisión se presumía valido» en el presente recurso, por los efectos que contempló y su emisión en contradicción directa a las normativas aduaneras resaltadas, se constituye una omisión antijurídica por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por lo que el primer aspecto de la responsabilidad patrimonial ha quedado configurado, como también la omisión antijurídica a su deber de seguir el debido proceso para reliquidación impositiva a la declaración núm. 10030-IC01-2405-0053D9. 73. En cambio, en el perseguimiento de demostrarse los daños que fueron sufridos por la recurrente MUNDO MÓVIL MH, S.R.L. (artículo 59 de la Ley núm. 107-13), del legajo de piezas suministrado (sección III de la presente decisión) este Tribunal entiende que no se ha satisfecho las exigencias de demostrar los daños sufridos directamente proporcionales por el cobro y pago del impuesto reajustado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) sobre la declaración de importe de núm. 10030-IC01-2405- 0053D9 y liquidación núm. 10030-CL11-2406-000F34 (2.0) hecha por la entidad MUNDO MÓVIL MH, S.R.L. 74. Por lo que, conforme a los motivos expuestos en esta subsección este plenario procede a rechazar el pedimento formulado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza de responsabilidad patrimonial direccionada al respecto, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.” (sic).

30. A manera de presupuesto resulta procedente señalar que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario en el cual la sociedad comercial Mundo Móvil MH, SRL., procuraba la nulidad de la declaración núm. IC01-2405-0053D9 y liquidación núm. 10030-CL1124-06- 000F34 (2.0), por violación al debido proceso.

31. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, procede, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.

32. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…4.

33. En ese tenor, se verifica que los jueces del fondo llegaron a la conclusión de que la administración tributaria no depositó en el expediente ninguna documentación con respecto a la reliquidación efectuada a la ahora recurrida Mundo Móvil MH, SRL., por consiguiente, no pudo verificar la 3 Jacques y Louis BORÉ, La cassation en materie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.

4 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza documentación que acredite el cumplimiento del debido proceso administrativo que llevó a cabo, al tenor del artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República, y que en consecuencia, refuerce la realidad de los hechos y así, permitir al tribunal verificar el deber formal y la legalidad de la actuación de la administración, máxime cuando en el transcurso de un proceso corresponde a la administración demostrar las garantías que supone el debido proceso administrativo.

34. Del examen de la sentencia impugnada se advierte que respecto del argumento planteado por la ahora recurrente en el sentido de que el tribunal a quo había incurrido en una desnaturalización de los hechos al haber anulado la liquidación núm. 10030-CL11-2406-000F34 (2.0) sin tomar en consideración la existencia de la versión 3.0, la cual —según alega— habría sustituido íntegramente la versión 2.0 y reconocido el valor declarado por el importador, los jueces del fondo no desconocieron la alegada existencia de una liquidación posterior (versión 3.0), sino que estimaron que la Dirección General de Aduanas (DGA) no demostró, con soporte documental suficiente, que dicha versión haya sustituido válidamente a la versión 2.0 ni que dicha sustitución fuera consecuencia de un procedimiento administrativo regular, conforme a las exigencias del debido proceso administrativo,5 apreciación de la cual no se 5 Ver considerandos 42, 43 y 49 de la decisión impugnada.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza advierte que hayan incurrido en una desnaturalización de los hechos ni de las pruebas.

35. En ese tenor, esta Tercera Sala, al analizar las fundamentaciones dadas por los jueces del fondo, confirma que el tribunal a quo, luego del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio, procedió a realizar una correcta subsunción del derecho en los hechos juzgados, aplicando para eso la normativa legal tributaria dispuesta por el legislador, sin incurrir en desnaturalización alguna, puesto que actuó apegado a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión, razones por las que procede rechazar este medio de casación analizado.

36. Para apuntalar su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en una violación al derecho de defensa puesto que no evaluó las pruebas aportadas que daban fe de que la administración tributaria estaba acogiendo el valor aportado por la recurrida, ocasionando una grave lesión a su derecho de defensa; que el tribunal a quo habría podido constatar que no se le ocasionó ningún agravio a la recurrida, al aceptar, la Administración Tributaria, de manera pura y simple, el valor de transacción del precio pagado presentado por el importador.

37. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben en el considerando 30 de la decisión.

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39. En ese orden de ideas, ha sido criterio de esta Corte de Casación que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales7; formando el derecho de defensa parte integral del debido proceso.

6 Sentencia núm. TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014).

7 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0937, 30 de septiembre 2013. BJ.1342.

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41. En ese contexto, el argumento de la recurrente relativo a que la Administración había aceptado el valor de transacción declarado y que, por lo tanto, no se había causado agravio alguno a la parte ahora recurrida, no resultaba determinante para desvirtuar la conclusión del tribunal a quo, toda vez que el vicio retenido no se fundó en la cuantía del valor aceptado o rechazado, sino en la inobservancia del procedimiento administrativo legalmente establecido. En consecuencia, no se advierte, que los jueces del fondo hayan incurrido en violación al derecho de defensa, razón por la cual procede rechazar el segundo medio de casación analizado.

42. Para apuntalar su tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivos puesto que la sentencia impugnada no contiene los pedimentos planteados Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza por la Dirección General de Aduanas (DGA), por lo que se puede inferir que hizo caso omiso a dichos pedimentos; que de haberlas reconocido otra habría sido la decisión arribada por el tribunal a quo.

43. Continúa alegando, la parte recurrente que basta con leer su escrito de defensa y la sentencia impugnada para llegar a la conclusión de que no se refiere, en lo absoluto, a sus pedimentos, sino que se circunscribió a evaluar si un documento anterior había cumplido el debido proceso, a pesar de que este no ponía término al procedimiento.

44. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben en el considerando 30 de la decisión.

45. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final8.

46. En ese tenor, es menester aclarar, que el estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada 8 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho9.

47. Cónsono a lo anterior, esta Tercera Sala al analizar la sentencia impugnada pudo corroborar que el tribunal a quo estableció criterios motivados respecto del acto impugnado apoyados en normas y doctrinas jurisprudenciales que sustentaron el fallo, puesto que verificó el acto administrativo atacado y las pruebas depositadas dando al traste que la Administración tributaria no probó el cumplimiento del debido procedimiento administrativo en el dictado del acto impugnado, en ese sentido, se evidencia que la subsunción ejercida 9 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza por los jueces del fondo fue acorde con los hechos expuestos por las partes en el caso, por lo que procede rechazar este medio examinado.

48. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

49. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1208207 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Mundo Móvil MH, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00431 de fecha 20 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.