Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0141
Recurso de casación

SCJ-TS-26-0141

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0150464Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0141 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00354 de fecha 5 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. Oscar D’ Óleo Seiffe, y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Aduanas (DGA), representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial LMB Internacional, SRL., mediante memorial depositado en 28 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza II. Antecedentes 5. En fecha 26 de septiembre de 2024 la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0744 notificando a la sociedad comnercial LMB Internacional, SRL., los impuestos reliquidados a cobrar, la sanción impuestas en virtud del artículo 202 de la Ley núm. 3489-53, la sanción impuesta en virtud del artículo 9 de la ley núm. 146-00 y la sanción impuesta del 20% en virtud de la Ley núm. 14-93; la cual inconforme, interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00354 de fecha 5 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA), relativo a la extemporaneidad del recurso, por los motivos expuestos precedentemente. SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 08/11/2024, por la razón social, LBM INTERNACIONAL, ., contra la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior Núm. GF/DO- 0744, de fecha 26 de septiembre del 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el presente recurso, en consecuencia, declara nula la referida Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior Núm.

GF/DO-0744, de fecha 26 de septiembre del 2024, emitida por la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por los motivos indicados en el cuerpo de la sentencia. CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría al parte recurrente, razón social LBM INTERNACIONAL, ., a la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Único medio: Falta de valoración de pruebas, igualdad de armas, violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

V. Sobre el interés casacional 8. Al respecto, la parte recurrida alega que en el presente recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo que tenga por objeto la formación de la jurisprudencia.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 9. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

10. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.

12. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 14. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2025.

15. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

16. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

20. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2- 23.

21. En concreto, tras la lectura del memorial de casación la parte recurrente Dirección General de Adunas (DGA) en su único medio de casación, advierte que propone alegatos fundados en una falta de valoración de las pruebas y violación al artículo 69 de la constitución (debido proceso), vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto y se procede al examen del medio de casación mencionado que sustenta el recurso de casación.

22. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una omisión probatoria de una gravedad inusitada al acoger sin mayor análisis crítico la narrativa de la recurrida, en razón de que estableció en el párrafo 43 de su sentencia la base de una supuesta falta de motivación del acto administrativo, afirmando que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza no se apreciaba que la resolución enunciara con claridad las pruebas analizadas, tales como valores referenciales de mercancías similares, en contraste con los valores de las mercancías fiscalizadas.

23. Continúa alegando la parte recurrente, que la sentencia impugnada sostiene erróneamente que la resolución de fiscalización carece de motivación, pero esta afirmación se contradice con el propio contenido de la resolución, que en las páginas 10 a 12 expone detalladamente los hallazgos para cada una de las nueve declaraciones reliquidadas. La sentencia, por su parte, no analiza ni menciona esos elementos fácticos, lo que evidencia que no valoró la prueba contenida en el acto administrativo.

24. Alega, además, que aportó al tribunal a quo un correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2024 dirigido a los representantes de la sociedad comercial LBM Internacional, SRL., el cual demuestra que la empresa ya conocía plenamente los documentos usados por la Dirección General de Aduanas (DGA) para comparar los valores declarados en sus declaraciones aduaneras con los determinados por la Administración Tributaria. Tanto en la Resolución de Fiscalización como en dicho correo, la Dirección General de Aduanas (DGA) explicó detalladamente los fundamentos y la documentación utilizada, lo que contradice la conclusión del tribunal a quo sobre la supuesta falta de conocimiento por parte de la recurrente.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 25. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “(…) 43. Respecto de la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior Núm. GF/DO-0744, de fecha 26 de septiembre del 2024, este tribunal ha constatado: a. Que del acto administrativo atacado se visualizan vicios de falta de motivación, en razón de que no se verifican los puntos que justifican la decisión, toda vez que no se aprecia que la resolución enuncie con claridad las pruebas analizadas, tales como los valores referenciales de mercancías similares, en contraste con los valores de las mercancías fiscalizadas ni la documentación aportada por la parte recurrente, ni tampoco los procedimientos concretos llevados a cabo previo a la reliquidación, lo que incumple con las garantías mínimas del requisito de motivación conforme al artículo 69 de la Constitución. b. Se ha verificado que el acto administrativo no contiene los fundamentos técnicos ni valores de comparación utilizados para descartar el valor declarado por la empresa, por lo que el acto impugnado carece de motivación suficiente. No se identifica qué mercancías fueron utilizadas como base comparativa ni cómo se determinó una supuesta subvaluación, resultando en una decisión arbitraria que priva a la parte recurrente de la posibilidad de ejercer una defensa efectiva. c. De la documentación aportada al proceso se advierte que las facturas utilizadas por la Dirección General de Aduanas no fueron traducidas al idioma español, lo que impide su debida ponderación conforme al artículo 29 de la Constitución y la Ley de Organización Judicial, impidiendo verificar con certeza si contienen indicios de subvaluación como se afirma en la resolución. Asimismo, no se aportaron los actos de descarte ni el documento que formaliza el inicio del procedimiento de duda razonable, por lo que no es posible verificar si se cumplió con los plazos y etapas que rigen el proceso de valoración aduanera. d. En cuanto al desarrollo del procedimiento de fiscalización, no consta que haya sido Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza notificada una comunicación específica sobre el método de descarte. La omisión de este acto administrativo impide que la parte interesada conozca oportunamente qué método alterno se aplicaría en sustitución del valor de transacción, afectando su derecho a impugnar adecuadamente los fundamentos técnicos empleados por la Administración. e. En lo que respecta a las sanciones impuestas en la resolución atacada, este tribunal constata que no se siguió el procedimiento administrativo sancionador conforme al artículo 42, numerales I, 2 y 6 de la Ley Núm. 107-13, ya que no se advierte una imputación formal previa de cargos, ni separación entre la función instructora y la sancionadora, configurándose una violación al principio de presunción de inocencia, al no otorgarse a la parte recurrente la oportunidad de conocer con antelación los hechos imputados ni de contradecirlos en forma válida y procesalmente garantista. a. Finalmente, este tribunal advierte que no se vislumbra por parte del legislador habilitación alguna a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) para someter al contribuyente al pago de una sanción, por lo que dicha institución se ha excedido en sus facultades afectando la capacidad económica de la empresa recurrente y transgrediendo el principio dejuridicidad; a su vez, es evidente que la institución incurrió en una inobservancia del principio de reserva de ley, pues la potestad sancionadora de la Administración, las sanciones imponibles solo pueden ser instituidas por el Congreso Nacional. Por tanto, la Dirección General de Aduanas al aplicar multas y sanciones incurrió en una violación al derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. 44. Luego de análisis de los argumentos y pruebas aportadas al proceso, en consonancia con los precitados textos jurídicos, este tribunal entiende que procede acoger el presente recurso, toda vez, que como se ha establecido en la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior Núm. GF/DO-0744, de fecha 26 de septiembre del 2024, contiene vicios sustanciales que comprometen su validez y eficacia jurídica. En efecto, se ha constatado que dicho acto administrativo fue emitido sin que se observaran las exigencias mínimas Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza del debido proceso, al no constar los actos formales de inicio del procedimiento de duda razonable ni la debida comunicación del método de descarte, así como la omisión de traducir las documentaciones probatorias al idioma oficial, impidiendo su ponderación conforme al ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se evidenció la ausencia de una imputación formal previa que habilitara válidamente el procedimiento sancionador, quebrantando los principios de separación de funciones y de presunción de inocencia, conforme lo establece la Ley Núm. 107-13; en ese sentido esta sala declara la nulidad de las referidas resoluciones, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la sentencia…” (sic).

26. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario mediante el cual la parte recurrente procuraba la declaratoria de nulidad de la resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO- 0744 de fecha 26 de septiembre del 2024, emitida por la Dirección General de Aduanas (DGA), por violentar el debido proceso administrativo, derecho de defensa y por ser emitido sin la debida motivación.

27. En este tenor, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que, para acoger el recurso contencioso tributario, los jueces del fondo establecieron que dicho acto administrativo fue emitido sin que se observaran las exigencias mínimas del debido proceso, al no constar los actos formales de inicio del procedimiento de duda razonable ni la debida comunicación del método de descarte, así como la omisión de traducir las documentaciones probatorias al idioma oficial, impidiendo su ponderación conforme al ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza se evidenció la ausencia de una imputación formal previa que habilitara válidamente el procedimiento sancionador, quebrantando los principios de separación de funciones y de presunción de inocencia, conforme lo establece la Ley Núm. 107-13.

28. No obstante, lo anteriormente expuesto, se corrobora que la parte ahora recurrente aportó ante los jueces del fondo: 1. Copia del Informe Preliminar de Declaraciones Reliquidadas, correspondiente a la sociedad comercial LBM INTERNACIONAL, S.R.L. 2. Copia de la constancia de entrega de documentos, contentivo de notificación de la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior número GF/DO-0744 de fecha 26/09/2024. 3. Copia de correos electrónicos enviados por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) a la razón social LBM INTERNACIONAL, S.R.L., en fechas 15/10/2024 y 09/10/2024. 4. Copia de autorización a representante para el procedimiento de fiscalización de fecha 04/10/2024. 5. Copia de la notificación de designación de oficiales fiscalizadores e inicio del procedimiento de fiscalización, de fecha 07/1 1/2022. 6. Copia del Acta de Registro y Proceso Verbal de la fiscalización realizada a la sociedad comercial LBM Internacional, S.R.L., de fecha 20/12/2022. 7. Copia del Acta de Proceso de Conciliación/Revisión de Fiscalización Practicada de fecha 26/09/2024.

29. Cónsono a lo anterior, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el tribunal a quo valoró el conjunto de pruebas depositadas en ocasión del recurso contencioso tributario, concediendo valor probatorio Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza a aquellas que permitieron comprobar la realidad de los hechos alegados por las partes, sin que al hacerlo se compruebe una vulneración al derecho de defensa o una parcialidad en detrimento de la parte ahora recurrente, puesto que los jueces están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización3; lo que no es el caso.

30. En ese sentido, no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en una falta de ponderación de los documentos aportados por la Dirección General de Adunas (DGA), los cuales figuran transcritos en la sentencia impugnada y fueron valorados, por lo que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión y realizaron una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, aplicando la norma legal tributaria dispuesta por el legislador, realizando una correcta interpretación de la norma que rige la materia, actuando apegados a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión.

3SCJ, Primera Sala, Sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 31. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

32. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1042664 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: LMB Internacional, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00354 de fecha 5 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.