Fallo
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación por contra la sentencia núm. 135-2025-SINC-00042 de fecha 10 de abril de 2025 dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944669 Recurrente: Recurrido: Ayuntamiento Municipal de Castillo Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0243 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 135-2025-SINC-00042 de fecha 10 de abril de 2025 dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944669 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. Sobre la defensa del Ayuntamiento municipal de Castillo, es necesario indicar que en materia contencioso administrativa, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
4. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944669 Recurrente: II. Antecedentes 5. En fecha 27 de abril de 2020 el Ayuntamiento municipal de Castillo desvinculó al señor de su último cargo ocupado; no conforme con la decisión adoptada, interpuso un recurso contencioso administrativo con la finalidad principal de que le fueran pagadas sus indemnizaciones labores; dictando la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la sentencia núm. 135-2025-SINC-00042 de fecha 10 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:: “PRIMERO: Acoge las conclusiones del Procurador General Administrativo, y, en consecuencia, declara inadmisible por prescripción el presente recurso contencioso administrativo, intentado por , en contra del Ayuntamiento Municipal de Castillo y el alcalde municipal , interpuesto mediante instancia depositada en fecha 20 del mes de junio del año 2023, por las razones expuestas. SEGUNDO: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas judiciales” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errática interpretación de la ley en la aplicabilidad del artículos 5 de la Ley 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa y desconocimiento del artículo 63 de la Ley 41-08 de Función Pública sin observar que en cuanto al fondo el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944669 Recurrente: desvinculado firmó un acuerdo con el Ayuntamiento de Castillo que fue incumplido y la aplicación del Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública no. 523-09, de fecha 21 del mes de julio del año 2009, artículos 96, 131, 139. Segundo medio: Falta absoluta de ponderación de medios de prueba, falta de motivos y violación del principio constitucional atinente al debido proceso y la tutela judicial efectiva en cuanto a la pretensión del justiciable, obtener del sistema de justicia una sentencia, carente, aceptable, suficientemente motivada y justa en cuanto a la correcta ponderación y argumentación sobre los medios de pruebas sometidas al debate” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación 8. Previo al examen de los medios que sustentan el memorial de casación, corresponde a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluar si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944669 Recurrente: legislador y si se han respetado las garantías constitucionales inherentes a las partes cuyo control oficioso manda la Constitución y la ley. Esto es reafirmado en la medida en que la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuestas en la ley, que son –a su vez- las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a romper la inercia procesal de la parte recurrida, en relación a la producción y notificación del memorial de defensa…1.
9. Del estudio de la sentencia impugnada se desprende que en el recurso contencioso administrativo original actuaron como partes, las siguientes: el señor , como recurrente y como recurridos el Ayuntamiento municipal de Castillo y el señor .
10. En ese ámbito, la parte recurrente, señor interpuso el presente recurso de casación mediante memorial depositado en fecha 5 de septiembre de 2025, dirigiendo su vía de impugnación únicamente contra el Ayuntamiento municipal de Castillo, no reposando en el expediente constancia alguna de que se emplazara formalmente al señor , quien, como ya se ha adelantado, formó parte como recurrida del litisconsorcio conformado en ocasión del recurso contencioso administrativo primigenio. Lo anterior puede constatarse con el aporte al expediente del acto 1 Tribunal Constitucional, sent. núm. TC/0374/23 de fecha 13 de junio 2023, párrafo 10.15.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944669 Recurrente: núm. 869 de fecha 12 de septiembre de 2025 instrumentado por , alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Castillo, provincia Duarte, mediante el cual la parte recurrente emplazó únicamente a la parte arriba descrita, en el domicilio ubicado en la calle , esquina , recibido por , quien dijo ser secretaria de la requerida y tener calidad para recibir actos de esa naturaleza.
11. Es necesario señalar que la falta de emplazamiento a todos los que participaron en el juicio de fondo unidos por un lazo de indivisibilidad provoca la inadmisión del recurso sobre la base de los artículos 192 y 243 de la Ley núm. 2-23.
12. En ese sentido, la jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala sostiene que cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio, si el recurrente ha 2 Emplazamiento de la parte recurrida. Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito… 3 Indivisibilidad. En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Párrafo.- En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de este artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944669 Recurrente: emplazado a una o a varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto de las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todas, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas4.
13. Debe entenderse que este es el caso que se suscita cuando el recurrente en casación no emplaza a uno o varios recurridos que estén unidos por un vínculo de indivisibilidad -que es lo que ocurre en el presente caso-. Sin embargo, cuando el recurrente esté unido a otra u otras partes que participaron en el juicio de fondo, con la cual mantenga un vínculo de indivisibilidad –que es el caso previsto en la parte capital del citado artículo 24 de la Ley núm. 2-23- dicho recurso beneficia a todos los vinculados de manera indivisible.
14. En ese sentido, sobre el emplazamiento en casación, debe entenderse que el recurrente debe emplazar a todas las partes que figuraron ante los jueces del fondo sobre las que se verifique un vínculo de indivisibilidad, siempre y cuando esto provoque la indefensión de una o de algunas de ellas, tal y como ocurre en la especie para la correcurrida .
15. El emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público, de ahí resulta que, al no ser emplazada una persona física o jurídica 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 25 de octubre 2013, BJ. 1234.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944669 Recurrente: que haya sido parte ante los jueces del fondo y que pueda eventualmente ver cambiada su situación jurídica en caso de que se acogiera el presente recurso de casación, resulta obvio que esta última no fue puesta en condiciones de defenderse de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.
16. Por todo lo anterior, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia en la cual se verifique un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigio entre las partes en causa y que correlativamente a esto dicha situación conlleve indefensión en relación con una de ellas, en el caso de que no todas sean emplazadas para su conocimiento y fallo tal y como ocurre en la especie, dicha situación tipifica una irregularidad que debe ser sancionada con la inadmisión de la vía recursiva de que se trate.
17. En ese contexto, debe evaluarse que la parte recurrente fundamenta los medios de casación propuestos, en una errática interpretación en la aplicabilidad de los artículos 5 de la Ley núm. 13-07, 63 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública y 96, 131 y 139 del Decreto núm. 523-09 que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública, así como una falta de ponderación de los medios de pruebas, falta de motivos y violación al principio constitucional del debido proceso y tutela judicial efectiva, advirtiéndose que el conocimiento del presente recurso de casación sin la presencia de la parte correcurrida, violentaría su derecho de defensa, en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944669 Recurrente: vista de la naturaleza eminentemente indivisible del asunto que se trata, lo que impide, en todo caso, su ejecución diferenciada entre las instituciones públicas y las personas privadas envueltas.
18. Que, al no ser emplazada la correcurrida y dado que conforma el litisconsorcio en ocasión del dictado de la sentencia impugnada procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los alegatos de casación propuestos, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso, sobre la base adicional de la existencia de un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigo entre los correcurridos en casación en la especie.
19. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0944669 Recurrente: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación por contra la sentencia núm. 135-2025-SINC-00042 de fecha 10 de abril de 2025 dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.