Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por 1) , y Seguros La Internacional S. A. y 2) y , contra la sentencia penal núm. 502-01-2025- SSEN-00128, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional.
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00023 Inadmisible Rcs. y compartes Resolución núm. -SRES-00180 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 19 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre los recursos de casación interpuestos por 1) , mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , teléfonos núms. y , imputada y civilmente demandada; , mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. , […], teléfono núm. , tercero civilmente demandado; y Seguros La Internacional S. A., entidad constituida acorde con las leyes de la República Dominicana, ; y 2) y , de generales descritas, contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00128, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: Sentencia recurrida PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. y , actuando en nombre y representación de la imputada mary Betermi de ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00023 Inadmisible Rcs. y compartes los Santos, el tercero civilmente responsable, y la compañía aseguradora, Seguros La Internacional, S.A., en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), contra de la Sentencia Penal número 523-2024-SSEN-00044, de fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sala V del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión. SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho. TERCERO: Condena a la imputada al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial. CUARTO: Condena a la imputada y al tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial. QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de lugar [sic].
Visto la sentencia penal núm. 523-2024-SSEN-00044, de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por la Sala V del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: Sentencia de primera instancia Aspecto penal. PRIMERO: Declara a la ciudadana , de generales que constan, culpable de violar los artículos 220, 235 numeral 2 y párrafo III, 254 numerales 4 y 5 y párrafo, y 303 numerales 3 y 4 de la Ley núm. 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de los ciudadanos y , en consecuencia, se le condena a la pena de seis (6) meses de prisión correccional, suspendida de manera total, sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas: a) Residir en el mismo lugar donde vive en la actualidad; en caso de cambiar de domicilio, previamente debe notificarlo al juez de Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero sin previa autorización judicial; c) Realizar sesenta (60) horas de trabajo social en el Ayuntamiento del ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00023 Inadmisible Rcs. y compartes Distrito Nacional; d) Realizar un curso de formación técnica en Infotep o en Enevial. SEGUNDO: Condena a la ciudadana al pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado, a favor del Estado dominicano.
TERCERO: Advierte a la ciudadana que, en caso de incumplir con las reglas dispuestas, deberá cumplir la totalidad de la pena en prisión. CUARTO: Condena a la ciudadana al pago de las costas penales del proceso.Aspecto civil. QUINTO: Condena a los ciudadanos y , por su hecho personal y como tercero civilmente demandado, respectivamente, al pago conjunto y solidario de las siguientes sumas indemnizatorias: a) setecientos mil pesos dominicanos (RD$700,000.00), a favor del señor y b) quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor del señor , por los daños ocasionados a raíz del accidente.
SEXTO: Condena a los ciudadanos y , en sus respectivas calidades, al pago de un interés de un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual, sobre la indemnización fijada, a partir del pronunciamiento de la presente decisión y hasta su ejecución de manera total, a título de indexación, a favor de los señores y . SÉPTIMO: Condena a los ciudadanos y , al pago conjunto y solidario de las costas civiles del proceso, con distracción en favor y provecho del Lcdo. , abogado de la parte querellante y civilmente constituida, quien afirma haberlas avanzado. OCTAVO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta la cobertura de la póliza, a la entidad Seguros Internacional, S. A., por ser la aseguradora del vehículo causante del accidente. NOVENO: Advierte a las partes que la entrega por secretaría de la presente sentencia de manera íntegra vale notificación para los fines de lugar correspondientes. DÉCIMO: Informa a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para efectuar su derecho a recurrir la presente decisión a partir de la notificación, conforme al artículo 418 del Código Procesal Penal. UNDÉCIMO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar la presente sentencia al juez de la Ejecución de la Pena correspondiente. DUODÉCIMO: Fija la lectura ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00023 Inadmisible Rcs. y compartes íntegra de la presente decisión para el día catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), a las 3:00 p.m., valiendo citación a las partes presentes y representadas [sic].
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Lcdos. y , en representación de , y Seguros La Internacional, S. A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 31 de octubre de 2025, mediante el cual fundamentan su recurso.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Lcdos. y , en representación de y , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual fundamentan su recurso.
Visto el escrito de contestación suscrito por el Lcdo. , en representación de y , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 1 de diciembre de 2025.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las decisiones dictadas en materia constitucional y los artículos 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 420, 425 y 427 del Código Procesal Penal previo a su modificación por la Ley núm. 97-25, norma que se emplea tomando en consideración la fecha de presentación de los recursos que nos ocupan.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente resolución fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .
1. Es importante recordar que en materia de recursos rige la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo procede recurso contra la decisión a la que ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00023 Inadmisible Rcs. y compartes se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación (impugnabilidad objetiva) y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad (impugnabilidad subjetiva).
2. En ese sentido, el artículo 393 del Código Procesal Penal, referente al derecho a recurrir, establecía a la fecha de interposición de los recursos que nos ocupan que: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
3. La cuestión arriba indicada se concretiza con lo dispuesto en el otrora artículo 399 del Código Procesal Penal, el cual disponía que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”.
4. En el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del recurso, el artículo 400 del Código Procesal Penal disponía que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.
5. Igualmente, la Constitución de la República en su artículo 69, numeral 9, indica que toda sentencia puede ser recurrida, observando que el recurso se produzca de conformidad con la ley.
6. Con respecto a las decisiones que pueden ser recurridas en casación, conforme se expresaba en el artículo 425 del Código Procesal Penal, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
7. El artículo 427 del anterior Código Procesal Penal disponía, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00023 Inadmisible Rcs. y compartes extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal.
8. Las condiciones de fundamentación quedaban desplegadas en el artículo 418 del Código Procesal Penal en el siguiente tenor: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”.
9. En cuanto al caso en concreto, resuelta pertinente señalar que el artículo 335 del Código Procesal Penal dominicano indicaba al momento de la presentación de los recursos de casación que nos ocupan, lo siguiente: “Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan solo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa”.
10. Como se puede apreciar, los supuestos que habilitan este recurso extraordinario de casación son los expresamente previstos por la ley. Nuestra norma es sobradamente clara al plantear sobre cuáles resoluciones y con cuáles condiciones prospera la casación, así pues, la admisibilidad de este recurso no resulta del libre arbitrio del tribunal sin sujeción a pautas procesales, sino que se encuentra condicionado a la regla de taxatividad.
11. Al respecto, es bueno destacar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC/0002/14 lo siguiente: “Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00023 Inadmisible Rcs. y compartes configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “[…] es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio […]”.
12. En virtud de lo antes expuesto, y a partir del estudio de los recursos de casación intentados por , y Seguros La Internacional S. A., se infiere que los mismos no reúnen las condiciones establecidas por la norma procesal penal en cuanto al plazo para su presentación, deviniendo inadmisibles por resultar notoriamente extemporáneos, pues el primero de ellos fue interpuesto el día 31 de octubre de 2025 y el segundo el día 13 de noviembre de 2025, más allá del plazo de veinte (20) días dispuesto por la norma antes referida, cuyo cómputo inició a partir del 26 de septiembre de 2025, día en que se le dio lectura al fallo integral dictado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, comprobándose que todas las partes habían quedado citadas para dicha actuación en la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2025 y que la sentencia estuvo lista para su entrega en esa misma fecha, existiendo constancia de su retiro por parte de los señores y , víctimas, querellantes y actores civiles en el presente proceso.
13. En tal virtud, es de toda evidencia que los recurrentes no satisficieron las condiciones exigidas en los artículos 400 y 418 del anterior Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, para la admisibilidad del recurso, al no haber interpuesto los mismos con arreglo a la forma de presentación prevista en nuestra normativa, pues el plazo para recurrir en el presente caso inició con la fecha de la lectura íntegra, no a partir de la fecha en que las partes se hicieron expedir vía secretaría copias de la decisión impugnada.
14. Resueltas las cuestiones que anteceden, se destaca que el artículo 246 del Código Procesal Penal, relativo a las costas procesales, disponía: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; estimándose ________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 074-2023-EPR-00023 Inadmisible Rcs. y compartes pertinente en el presente caso eximir las costas, por resultar inadmisibles los recursos intentados por los recurrentes.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por 1) , y Seguros La Internacional S. A. y 2) y , contra la sentencia penal núm. 502-01-2025- SSEN-00128, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Exime a los recurrentes del pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .