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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00005

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia5 de febrero de 2026Exp. 026-03-2021-ECIV-00465Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00648, dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de conformidad con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. , Catana y , quienes han realizado la correspondiente afirmación.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 2 art. 65
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00005 Exp. núm. 026-03-2021-ECIV-00465 (2023-R0037521) Recurso de Casación civil Recurrente: Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste) Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZAN Ponente: Mag. RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dictan la siguiente sentencia: Con relación al recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), representada por el vicepresidente del Consejo Unificado de las Empresas Distribuidoras de Electricidad del Este, S. A., señor , quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Catana y , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00648, dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Primero: Rechaza el recurso de apelación principal, acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, incoado la entidad Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), mediante el acto número 700/2015, de fecha 20 de julio del año 2015, instrumentado por el ministerial , estrado del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia número 992, de fecha 29 del me (sic) de mayo del año 2015, relativa al expediente número 549-13- 00710, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, en consecuencia revoca la sentencia recurrida y rechaza la demanda original interpuesta mediante acto número 84/2013 de fecha trece (13) de febrero del año 2013, instrumentado por el ministerial , ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Segundo: Condena a la parte recurrente principal y recurrida incidental, señor , en calidad de esposo de la fenecida y padre de Shamira Altagracia y , al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del abogado de la parte recurrida principal y recurrente incidental. Lic. , quienes hicieron la afirmación correspondiente.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 31 de enero de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 50/2023 de fecha 6 de febrero de 2023, instrumentado por la ministerial , depositado en fecha 9 de febrero de 2023; c) el memorial de defensa depositado en fecha 16 de febrero de 2023; y d) el acto núm. 52/2023 de fecha 20 de febrero de 2023, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa, depositado en fecha 21 de febrero de 2023.

B) En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, esta Primera Sala prescinde de la necesidad de celebración de audiencia y del dictamen del Ministerio Público.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente proceso figura como parte recurrente , y como parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste).

Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) el actual recurrente demandó a la empresa distribuidora en reparación de daños y perjuicios, argumentando haber sufrido daños morales por el fallecimiento de y la menor de edad .1, producto de la caída de un cable eléctrico; b) la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo acogió parcialmente la demanda mediante la sentencia civil núm. 992 de fecha 29 de mayo de 2015, resultando condenada la empresa distribuidora al pago de una indemnización de RD$ 3,000,000.00; c) la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo fue apoderada de la apelación principal del demandante original, y de la apelación incidental de la empresa distribuidora; mediante la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00045, de fecha 29 de enero de 2016, acogió únicamente el recurso principal y, en consecuencia, aumentó la indemnización a la suma de RD$ 5,000,000.00; d) este fallo fue casado al tenor de la sentencia núm. 230, dictada en fecha 28 de abril de 2021 por la Primera 1 Nombre de menor de edad omitido en aplicación del artículo 41 de la Ley no. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Sala de esta Suprema Corte de Justicia, bajo el fundamento de que la corte incurrió el falta de base legal al no analizar debidamente a quién correspondía la guarda del cable que provocó el daño; e) en ocasión del envío fue dictada la sentencia ahora impugnada en casación, por la cual se acogió únicamente el recurso incidental interpuesto por Edeeste, en consecuencia, fue revocada la sentencia de primer grado y, por consiguiente, rechazada la demanda de primer grado.

Sobre la competencia 2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

Medios de casación 3) El recurrente no particulariza en su memorial de casación los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho escrito y mencionados en el dispositivo en el sentido siguiente: desvirtuar el concepto la prueba y valoración errónea de la misma, por violar el legítimo derecho de defensa al valorar documentos que no fueron conocidos y debatidos en la audiencia.

4) En parte de su memorial de casación, la parte recurrente se refiere a la decisión de reapertura de los debates dictada por la corte; sin embargo, la decisión objeto del presente recurso es la núm. 026-03-2022-SSEN-00648, descrita anteriormente, que únicamente decidió el fondo de la controversia. Por lo tanto, será omitida la valoración de estos argumentos debido a su inoperancia.

5) La parte recurrente argumenta que la corte valoró erróneamente el contenido de la certificación no. SIE-CDR-DIR-2021-0051, expedida en fecha 22 de noviembre de 2021 por la Superintendencia de Electricidad, único organismo estatal facultado para establecer y determinar a qué institución pertenece determinado circuito eléctrico. En ella, invoca, se hizo constar que en las coordenadas UTM: 416 y 405 no existe otro cable que no sea de media o baja tensión mismo cable que ocasionó el fallecimiento de y a su hija menor de edad .; de manera que, a su juicio, resulta errado atribuir la guarda a otra institución. Alega que esta información concuerda con la certificación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Municipal La Caleta emitida el 29 de enero de 2013, en la que se indica que el daño lo ocasionó el cable ubicado en la calle (calle El Peaje), esquina calle 14, sector El Valiente, La Caleta, donde se encuentran las coordenadas referidas por la certificación de la Superintendencia de Electricidad.

6) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada argumentando que quedó demostrado que Edeeste no es responsable del hecho ni de los daños imputados, debido a que no es propietaria de cables de alta tensión generadores del lamentable hecho. Por lo tanto, alega que la corte hizo una correcta interpretación y aplicación de las leyes, motivando de forma suficiente su decisión.

7) El punto discutido en el presente caso se circunscribe a determinar si, como se alega, la alzada analizó erróneamente que no se encontraba bajo la guarda de la empresa distribuidora el cable eléctrico que se desprendió y ocasionó el fallecimiento de Naroly de la Cruz y la menor de edad . Sobre este particular, el tribunal de alzada motivó lo siguiente:

…11. En su sentencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, casó la indicada sentencia, porque en base a los documentos depositados en el expediente y según se narran los hechos, la indicada Corte determinó que se trató de un accidente eléctrico a consecuencia del desprendimiento de un cable de alta tensión. (…) 14. En ese sentido, es importante reiterar que la parte recurrida principal y recurrente incidental, Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), alega que su condición de distribuidora de electricidad es propietaria únicamente de los cables de media tensión hasta el contador y que el estado es el guardián de los cables de alta tensión, así como que no se encuentra depositado documento alguno que demuestre que existía avería de algún cable propiedad de la misma, razón por la cual no se puede retener su responsabilidad.

15. Una vez vistos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil y del estudio de los alegatos de las partes, esta alzada se ha percatado que es un hecho controvertido por las partes la propiedad del cableado que motivo el siniestro que hoy nos ocupa y que alegadamente causó los daños que pretende la parte demandante original se repare, por lo que habrá de examinar esta Corte, es si la entidad, Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), es responsable del siniestro y si lo es, en qué medida debe resarcir los daños ocasionados. 16. En ese sentido, luego del escrutinio de los documentos depositados y descritos esta Corte comprueba los siguientes hechos: a) Que la señora y su hija .2, fenecieron a causa de electrocución por alto voltaje, conforme las actas de defunción, antes descritas; b) Que del mismo modo, el Departamento de la Policía Nacional informó que según el médico legista Dr. las mismas fallecieron por esta misma causa, al momento de bajarse de una guagua en la que transitaban, se desprendió un cable del tendido eléctrico de la zona y cayó justo encima de ambas, declaración que fue afirmada por el Departamento de Bomberos del Distrito Municipal La Caleta, en fecha 29 del mes de enero del año 2013, y por el Departamento de Investigaciones de Siniestros en fecha 16 de septiembre del año 2013. 17. Bajo esta premisa ciertamente esta Corte ha comprobado que, el cable que se 2 Nombre de menor de edad omitido en aplicación del artículo 41 de la Ley no. 2-23 sobre Recurso de Casación.

desprendió del tendido eléctrico no es propiedad de la entidad Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), en vista de que la misma es propietaria únicamente de los cables de media y baja tensión, conforme se establece en la Ley General de Electricidad número 125-01, artículo 2: (…), y conforme a los documentos descritos el cable que ocasionó la lamentable pérdida es un cable de alta tensión. 18. Por tales razones procede rechazar en el presente recurso de apelación principal y acoger el recurso de apelación incidental, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida y rechaza la demanda original, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia… 8) Cuando se trata de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada prevista en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, debe acreditarse tanto la participación activa de la cosa en la producción del daño, como que la cosa se encontraba bajo la guarda del demandado. La guarda puede ser definida como el poder de uso, dirección y control material sobre la cosa, con posibilidad de prevenir el riesgo. En ese sentido, la presunción de responsabilidad surge contra el guardián desde el momento en que se demuestra que la cosa inanimada contribuyó a la materialización del daño3. Para que opere dicha presunción, es necesario establecer el vínculo de guarda, pues solo así puede imputarse el daño como consecuencia del rol activo de la cosa.

3 SCJ 1ra. Sala núm. 95, 29 abril 2015, B. J. 1253.

9) Respecto a la propiedad de los cables de las empresas distribuidoras de electricidad, el artículo 1 numeral 124 del Reglamento de Aplicación de la Ley 125- 01, General de Electricidad4, establece que la red de distribución corresponde a las instalaciones de media y baja tensión destinadas a transferir electricidad, desde el seccionador de Barra del interruptor de alta del transformador de potencia en las subestaciones de distribución, hasta el medidor de energía de los clientes, dentro de la zona de concesión.

10) Por su parte, el Decreto núm. 629-07, que crea la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), establece que dicho órgano opera el sistema de transmisión interconectado para dar servicio de transporte de electricidad a todo el territorio nacional, definido como el conjunto de líneas y de subestaciones de alta tensión que conectan las subestaciones de las centrales generadoras con el seccionador de barra del interruptor de alta del transformador de potencia en las subestaciones de distribución y de los demás centros de consumo5.

11) En virtud de lo expuesto, se destaca que en el sistema de cableado eléctrico no solo existen redes de distribución concesionadas a las empresas distribuidoras, conformadas por cables de baja y media tensión destinados a ofrecer el servicio a usuarios finales, sino que existen también redes de transmisión compuestas por 4 Instituido por Decreto 555-02.

5 Artículo 3.

cables de alta tensión que transportan la energía eléctrica de forma aislada debido a su alto amperaje, las cuales no se encuentran bajo la guarda de las empresas concesionarias, sino de la Empresa Eléctrica Dominicana (ETED)6.

12) El artículo 1315 del Código Civil, dispone que todo el que alegue un hecho en justicia debe probarlo y en el caso del régimen de responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, contenido en el artículo 1384 párrafo I del Código Civil, corresponde a la parte demandante probar cada uno de los elementos constitutivos para que pueda presumirse la responsabilidad del propietario o guardián.

13) Para retener la ausencia de responsabilidad de la empresa distribuidora Edeeste, la alzada, haciendo uso de su facultad de apreciación de las pruebas, realizó un análisis de los documentos aportados, entre ellos la certificación no. SIE- C-DR-DIR-2021-0051 emitida por la Superintendencia de Electricidad, así como la certificación del Departamento de la Policía Nacional, Boca Chica, la certificación del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos del Distrito Municipal La Caleta, de los cuales determinó que los cables de electricidad que causaron la muerte a la señora y su hija menor de edad .

eran de alta tensión, los que, como se lleva dicho, se encuentran bajo la guarda de 6 SCJ; 1ra Sala; Sentencia núm. 290, de fecha 27 de octubre de 2021; . 1331 la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), no así de las empresas concesionarias de la distribución de energía eléctrica, como la recurrida, a la cual corresponden exclusivamente los cables eléctricos de media y baja tensión, tal y como, según se desprende del fallo objetado, lo indicaba la certificación de la SIE.

14) A juicio de estas Salas Reunidas, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la alzada no incurrió en vicio alguno al determinar que no existían elementos suficientes que hicieran presumir una guarda a cargo de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), más aún, cuando fue la misma parte accionante quien señaló tanto en su demanda como en su recurso de apelación principal que los mencionados decesos fueron producidos por un cable de alta tensión. Por este motivo, procede desestimar los medios propuestos por la parte recurrente y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

15) Al tenor del artículo 54 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 1, 2 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; 26 y 29 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023; 1315, 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2022-SSEN-00648, dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de conformidad con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. , Catana y , quienes han realizado la correspondiente afirmación.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, Édynson Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.