Fallo
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación presentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV-00300 de fecha 17 mayo de 2022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 65
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00097 Exp. núm. 026-02-2021-ECIV-00495 (2022-R0011755) Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) Recurrida: Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente eléctrico) Decisión: Rechazan Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto de derecho, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados y magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Namphi y ; en fecha 19 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), representada por ; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. y , de generales que constan anotadas en el expediente.
Figura como parte recurrida ; quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores de edad y .1, quien tiene como abogado constituido al Dr. , de generales que constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV-00300 de fecha 17 mayo de 2022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la entidad EDEESTE, S.A., contra la sentencia civil núm. 551-2017-SSEN-00050, dictada en fecha 12 de enero de 2017 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; y, (sic) consecuencia, CONFIRMA la misma por los motivos suplidos por esta corte; SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso, conforme los motivos expuestos.
VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los que constan: a) memorial de casación depositado en fecha 29 de julio de 2022; b) emplazamiento núm. 264/2021 de fecha 11 de agosto de 2022, instrumentado 1 Se omite el nombre de la persona menor de edad en esta sentencia en atención a lo dispuesto por el articulo 41.5 de la Ley 2-2023 sobre Recurso de Casación.
por el ministerial , Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) memorial de defensa depositado en fecha 26 de octubre de 2022; d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 1011/2022 de fecha 15 de septiembre de 2022, instrumentado por el ministerial , Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
B. Conforme al artículo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso a la Procuraduría General de la República y su consecuente dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma ley, estas Salas Reunidas prescinden de la necesidad de celebración de audiencia.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión, por haber dictado la sentencia impugnada.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es Alexis Beltrán Céspedes, quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores de edad y ; verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) en 17 de septiembre de 2013 se produjo un accidente eléctrico en Barrio Nuevo, municipio , provincia Santo Domingo Este, donde resultó fallecida la señora ; b) a consecuencia de ese hecho, […], en calidad de pareja y padre de los menores de edad y .
incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la actual recurrente, demanda que fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, al tenor de la sentencia civil núm. 551-2017-SSEN-00050 de fecha 12 de enero de 2017, que condenó a la recurrida al pago de una indemnización a favor del señor , ascendente a la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00); y, de seiscientos mil pesos (RDS600,000.00) para cada uno de los menores de edad, más un interés de un 1.5%, desde la notificación de la sentencia hasta su total ejecución; c) contra dicho fallo la actual recurrente instrumentó un recurso de apelación, el cual fue rechazado, mediante Sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00361, dictada en fecha 6 de septiembre de 2017, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; d) inconforme la actual recurrente instrumentó un recurso de casación en contra de la sentencia antes indicada, que fue casada mediante sentencia núm. 0590/2021 de fecha 24 de marzo de 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que envió el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; e) el tribunal de envío rechazó el recurso de apelación mediante la sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00300 de fecha 17 mayo de 2022; decisión que está siendo objeto de este segundo recurso de casación.
2) Al tenor del artículo 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Sobre el pedimento de confirmación de la sentencia impugnada 3) Antes de analizar la pertinencia del presente recurso, es necesario pronunciarse respecto del pedimento formulado por la parte recurrida en su memorial de defensa; en efecto, solicita en el ordinal primero de su escrito que se confirme la sentencia impugnada; en ese sentido, es oportuno recordar que, ante la Corte de Casación, en materia civil, los procesos y sus hechos no son objeto de juicio sino las sentencias emitidas y el derecho ejercido, por cuanto, la esencia del recurso de casación no permite conocer del fondo del asunto que corresponde examinar y dirimir sólo a los jueces del fondo conforme al artículo 1ro. de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación2.
4) De dicho texto se desprende que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, el objeto del debate en casación no es sobre las pretensiones originarias de las partes el proceso, sino que se efectúa contra la decisión impugnada, ya que de lo que se trata es que el juez de la casación verifique si la sentencia que se le ha diferido es regular en derecho, lo cual equivale en término de tutela a un control de legalidad del fallo impugnado.
5) En ese mismo contexto, ha sido juzgado que las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión de la causa y limitan por tanto el poder de decisión del juez o los jueces apoderados y el alcance de la sentencia que intervenga. En ese orden, “revocar” o “confirmar” una sentencia implica la adopción de medidas que son ajenas a la propia fisionomía de la Corte de Casación, por ser asuntos que corresponde examinar y dirimir a los jueces de fondo, todo lo cual desborda los límites de la competencia de esta jurisdicción al tenor del citado artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación. Una vez aclarado este punto, procede continuar analizando las pretensiones de las partes.
2 SCJ 1ra. Sala núm. 86, 24 marzo 2021; núm. 12, 20 octubre 2004.
Medios de casación 6) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: Primer medio: desnaturalización de los hechos y de las pruebas. Segundo medio: violación a la obligación de motivación o del derecho a la motivación de las decisiones.
Vulneración del artículo 69.10 de la Constitución de la República; 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); y 141 del Código de Procedimiento Civil y violación al derecho de defensa.
Análisis de los medios 7) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene, que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y de las pruebas, al tener por demostrada la causa de la muerte de y la participación activa de la cosa, sobre la base exclusiva del informativo testimonial rendido por el señor , quien se limitó a afirmar que “estaba caminando por la calle y de repente se armó un alto voltaje producido por un cable de EDEESTE”, sin aportar elementos objetivos ni técnicos que permitieran corroborar dicha afirmación. Aduce que, tratándose de un evento de naturaleza eléctrica, la determinación de la causa eficiente del daño requería necesariamente el auxilio y aval de una prueba pericial idónea, inexistente en el expediente; y que, asimismo, la certificación de defunción expedida por el Ministerio de Salud Pública posee un valor probatorio meramente declarativo del fallecimiento, pero precario e insuficiente para establecer la causa de este ni la imputación de responsabilidad a la hoy recurrente.
8) Por su lado, la parte recurrida defiende la sentencia impugnada, señalando que se encuentra correctamente motivada y sustentada en las pruebas que fueron aportadas al proceso.
9) De la lectura del fallo impugnado se advierte que la corte de envío, en torno a lo que ahora se discute, juzgó lo siguiente: Considerando que, con la acción en justicia se pretende indemnizar por daños y perjuicios al señor , en representación de los menores de edad y ., por la muerte de la señora , madre de los referidos menores, a consecuencia de una descarga eléctrica de un cableado eléctrico alegadamente propiedad de la entidad EDEESTE, S.A., hecho ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2013 a las 11:40 p.m. conforme certificado de defunción levantado por el Ministerio de Salud Pública; Considerando que, en cambio, la parte demandada, solicita el rechazo de la demanda por falta de pruebas al no comprobarse que el cableado eléctrico que produjo la supuesta descarga eléctrica que ocasionó la muerte de la señora , era propiedad de EDEESTE, S.A.; Considerando que, tanto la Ley núm. 125-01, general de electricidad, como su reglamento de aplicación en su artículo 425, establece: “Artículo 425.- Conexión de Instalaciones y Custodia de Equipos de Medición y Control. El Cliente o Usuario Titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en Baja Tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de corriente, CTs, y de voltaje, PTs) en el caso de los suministros de Media Tensión (MT), por lo cual los equipos de medición y control son propiedad de la Empresa de Distribución la que tiene el derecho exclusivo para efectuar la instalación, lectura, operación, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro de la conexión de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos de medición y control.”; 10) Continúa indicando la alzada que: Considerando que, con ocasión del presente proceso fue escuchado el testimonio del señor , quién declaró lo siguiente: “P. ¿Diga lo que sabe de este asunto? R. Soy testigo ocular de un hecho ocurrido el pasado 18/09/2003 (sic), a eso de las 10:30 p.m. en el sector Barrio Nuevo de .
Estaba caminando por la calle y de repente se armó un alto voltaje producido por uno de los cables de la compañía EDEESTE. En mi casa se dañó por ese alto voltaje una televisión y mi nevera. La señora de nombre Sandra que se encontraba dentro de su casa cuando ocurrió el hecho falleció cuando el cable cayó arriba de su casa y por una varilla que le pasó electricidad a la puerta de su casa murió electrocutada. P. ¿Dice usted que la llamaron para que ella saliera? R. Cuando cayó el cable, el mismo hizo ruido y los vecinos al ver el hecho le vocearon, y cuando fue abrir la puerta se electrocutó. P. ¿El techo de la casa era de concreto? R. El techo es de concreto, pero aun así se electrocuto porque la varilla que agarro el cable se conectó con la puerta de entrada de la casa. P. ¿Ella murió automáticamente? No le sé decir porque no soy médico, pero si murió. Le llamaron al 911 pero falleció. P. ¿Quién más estaba en la casa? R. Sus hijos y ella, pero a los niños no les pasó nada. R. ¿A ella nadie le dijo que no tocara la puerta? R. No. P. ¿A quién le en el sector? R. A EDEESTE. P. ¿Quién instaló ese cableado? R. EDEESTE. P. ¿La fallecida estaba casada? R. Si estaba casada con el señor Alexis. P. ¿Tenía hijos? R. Si, 3 hijos. P. ¿Sabe si la occisa trabajaba? R. Sí, siempre trabajaba. P. ¿Quién mantenía los hijos? R. Ella y el papá. Ella trabajaba en casa de familia. P. ¿Fue controversial el suceso en el sector? R. Si, varias personas salieron afectada incluyéndome. P. ¿Pasaba regularmente incidentes con la electricidad? R. Si.” (sic); Considerando que, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: “Aunque, en principio, la propiedad del tendido eléctrico causante del daño se determina mediante una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, no existe disposición alguna que prohíba que dicha propiedad pueda ser demostrada por otro medio de prueba, sea por escrito o por testimonios.”3; 3 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 10 del 22 de enero de 2014, . 1238 11) Asimismo, refiere lo siguiente: Considerando que, del estudio de los elementos de pruebas aportados, esta alzada ha constatado lo siguiente: 1) Que la señora falleció a causa de una descarga eléctrica, en fecha 17 de septiembre de 2013, a las 11:40 p.m. conforme certificación del Ministerio de Salud Pública; 2) Que dicha señora tuvo hijos en común con el señor (demandante); 3) Que conforme declaraciones del testigo la propiedad del cableado que ocasionó la muerte de dicha señora era propiedad de EDEESTE, S.A.; Considerando que, nuestra Corte de Casación ha fijado el criterio respecto de las causas de eximente de responsabilidad, lo siguiente: “Una vez establecida que la entidad eléctrica era la guardiana del fluido eléctrico, su responsabilidad solo puede ser descartada si se prueba un caso fortuito o fuerza mayor o una causa extraña que haya originado el siniestro.4” Considerando que, asimismo, ha sostenido el criterio siguiente: “La sociedad de distribución de electricidad que niega su calidad de propietaria de los cables del tendido eléctrico que han causado un daño está obligada a aportar la prueba de que ella no era la propietaria de dichos cables o que otra persona o entidad lo era; esto así en virtud del principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil, en su segunda parte, que dispone que quien pretende estar libre de obligación debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en 4 SCJ, Primera Cámara, sentencia núm. 14 del 16 de enero de 2009, . 1178 caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “reus in excipiendo fit actor”5; Considerando que, así las cosas, determinada la propiedad del cableado eléctrico a EDEESTE, S.A., causante de la muerte de la señora , y al no probar dicha entidad una de las causas eximentes de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada bajo su guarda, puesto que conforme los hechos presentados, así como las declaraciones del testigo que de éste se desprende la propiedad de la cosa que produjo el daño, y al no evidenciar por prueba fehaciente la guardiana de la cosa, procede a juicio de esta alzada retener la responsabilidad civil a EDEESTE, S.A. por el hecho de la cosa inanimada bajo su cuidado, el cual produjo un daño, dígase el fallecimiento de la indicada señora, y consecuentemente proceder a evaluar el monto indemnizatorio solicitado por sus causahabientes, familiares accionantes.
12) El punto litigioso en casación es comprobar si la corte a quo con las pruebas que le fueron aportadas, se encontraba suficientemente ilustrada para determinar, como en efecto lo hizo, que la ahora recurrente había comprometido su responsabilidad civil por el hecho del guardián de la cosa inanimada (fluido eléctrico), frente a los demandantes primigenios.
5 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 24 del 23 de noviembre de 2011, . 1212 13) El aducido hecho generador lo fue un accidente eléctrico ocurrido el 17 de septiembre de 2013, en el que falleció al hacer contacto directo con la puerta de su vivienda, la cual se encontraba electrificada, resultando aplicable el régimen de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo con el cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián.
14) La jurisprudencia ha sido constante al establecer que dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: i) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y, ii) que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián. En ese orden de ideas, corresponde a la parte demandante la demostración de dichos presupuestos, salvando las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, una vez acreditado esto, corresponde a la parte contraria probar encontrarse liberada de responsabilidad, demostrando la ocurrencia del hecho de un tercero, la falta de la víctima, un hecho fortuito o de fuerza mayor6.
15) En cuanto a la participación o intervención activa de la cosa como causa eficiente de la generación del daño, ha sido juzgado que contra el guardián de la cosa inanimada se presume que la cosa es la causa generadora del daño desde el momento en que se ha establecido que ella ha contribuido a la materialización de este. En otras palabras, para 6 SCJ 1ra. Sala núm. 22, 26 febrero 2020, B. J. 1311.
que pueda operar la presunción de responsabilidad de que se trata, es necesario que se retenga que la cosa esté bajo la guarda de la parte demandada, es decir, derivar incuestionablemente la relación causal, lo cual implica el imperativo de probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo de la cosa.
16) El estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que, para establecer la ocurrencia de los hechos, la participación activa de la cosa (cable del tendido eléctrico) y llegar a la conclusión de que la actual recurrente era propietaria de los cables causantes del accidente y que había comprometido su responsabilidad civil, la corte a quo valoró las pruebas sometidas a su consideración, tanto documentales como testimoniales, a saber: a) el certificado de defunción emitido por el Ministerio de Salud Pública a nombre de , mediante la cual se determina que falleció a causa de un paro cardio-respiratorio por descarga eléctrica; y b) el informativo testimonial de celebrado en primer grado, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: (…) Estaba caminando por la calle y de repente se armó un alto voltaje producido por uno de los cables de la compañía EDEESTE. En mi casa se dañó por ese alto voltaje una televisión y mi nevera. La señora de nombre Sandra que se encontraba dentro de su casa cuando ocurrió el hecho falleció cuando el cable cayó arriba de su casa y por una varilla que le pasó electricidad a la puerta de su casa murió electrocutada (…).
17) Ha sido juzgado por esta corte de casación, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba y de los testimonios aportados en justicia así como que esa valoración constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la corte de casación, salvo desnaturalización, en cuyo caso la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, tiene la facultad excepcional de observar estos hechos y medios de prueba a fin de descartar o constatar la alegada desnaturalización.
18) En cuanto a la queja de la parte recurrente de que la participación activa del tendido eléctrico en la ocurrencia del hecho fue retenida por la corte a quo por medio de un informativo testimonial, ha sido juzgado por esta corte de casación que el informativo testimonial es un medio que, como cualquier otro, tiene la fuerza probatoria eficaz para que los jueces determinen las circunstancias y causas de los hechos controvertidos, gozando los jueces de fondo de un poder soberano para apreciar su alcance probatorio; sin embargo, esta corte de casación también ha sostenido el criterio de que los testigos comunes no tienen calificación técnica necesaria para establecer las causas de un siniestro atribuido a irregularidades en el suministro de electricidad7.
19) En vista de lo constatado cabe destacar, que aunque ha sido juzgado en múltiples ocasiones que los declarantes habituales no tienen calificación técnica para establecer una irregularidad en el suministro de electricidad, dicho precedente posee una excepción cuando las declaraciones testimoniales versan sobre manifestaciones observables por una persona común que indudablemente denotan la existencia de un comportamiento 7 SCJ-PS-22-2066, 29 junio 2022. B. J. 1339.
anormal de la electricidad8, como ha ocurrido en el presente caso, pues según las afirmaciones de , presentadas en sede de primer grado -las que fueron asumidas por la corte a quo, ocurrió un alto voltaje que ocasionó incluso que varios enseres de su hogar se vieran afectados; situación que denota que el cable de electricidad que provocó el hecho objeto de contestación, tuvo un comportamiento anormal, pues de no haberse originado el alto voltaje, no se produce el hecho que devino en la muerte de , por lo que no se advierte que la alzada incurriera en el vicio denunciado, en consecuencia, se descarta este aspecto.
20) En cuanto a que la alzada se valió del certificado de defunción para la verificación de los hechos que dieron lugar al accidente que provocó el deceso, esta corte de casación ha juzgado que el acta de defunción, por sí sola, no hace prueba de las circunstancias y causas que dieron lugar al siniestro para demostrar la participación activa de la cosa, sino que se limita a demostrar el hecho del fallecimiento, sin embargo, se comprueba que, contrario a lo que aduce la recurrente, la jurisdicción a quo motivó su decisión, no solo valorando el hecho de la muerte de sino que también ponderó las declaraciones en justicia presentadas al juez de primer grado, a las que les otorgó credibilidad, lo que le permitió determinar en la forma en que ocurrieron los hechos, lo cual coincide con lo alegado por el hoy recurridos; en consecuencia, se descarta este aspecto.
8 Ídem 21) Derivado de lo anterior, la alzada estableció que al acreditarse el hecho alegado a través de las pruebas descritas precedentemente, así como la propiedad del tendido eléctrico, no quedaba duda alguna de la participación activa de la cosa en la realización del daño y de que la responsabilidad civil de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) quedó comprometida en el siniestro de referencia; de manera que ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal.
22) En ese sentido, la recurrente debió demostrar estar liberada de la responsabilidad por el hecho acaecido mediante una de las causas liberatorias reconocidas legal y jurisprudencialmente, a saber: un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o una causa extraña que no le fuera imputable. En ese sentido y al no demostrar la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., la existencia de alguna de las referidas eximentes, la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de la cosa inanimada causante de un daño, fue correctamente aplicada por la alzada, por lo que procede desestimar el medio examinado.
23) En el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación suficiente al fijar una condenación por daños morales en la suma de dos millones doscientos mil pesos dominicanos (RD$2,200,000.00), sin exponer de manera clara, concreta y razonada los criterios fácticos y jurídicos que llevaron a considerarla proporcional y razonable. Alega que, si bien la determinación de los montos indemnizatorios pertenece a la soberana apreciación de los jueces del fondo, dicha facultad no los exonera del deber de consignar en la sentencia las normas, parámetros o criterios utilizados para valorar, desde una perspectiva formal y material, la certidumbre, prudencia y equidad del monto fijado. Añade, que la indemnización fue establecida sin la existencia de un solo medio probatorio idóneo que permitiera determinar el alcance y la magnitud de los supuestos daños morales alegados, tales como informes médicos o psicológicos que acreditaran el grado de aflicción sufrido, elementos que —según afirma— deben ser observados y comprobados por el tribunal al momento de fijar indemnizaciones por concepto de daño moral, a fin de que estas respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
24) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada sobre este aspecto sosteniendo que el perjuicio sufrido por el señor y sus hijos menores de edad, y , demandantes primigenios, se traduce en el sufrimiento y daño moral ocasionado por la falta de mantenimiento de los cables que transportaban energía eléctrica en la zona propiedad de EDEESTE, situación que provocó la muerte de su esposa y madre de sus hijos. Señala que, conforme a la jurisprudencia, en casos de esta naturaleza no es necesario demostrar el daño causado, pues este se presume y se deriva naturalmente del profundo dolor que implica la pérdida de un ser querido, por lo que el alegato debe ser desestimado.
25) Respecto a la indemnización otorgada la corte a quo consignó en su decisión los motivos siguientes: Considerando que, la parte demandante solicita una indemnización de veinticinco millones de pesos, RD$25,000,000.00 de parte de EDEESTE, S.A. a favor de (esposo) y de los menores de edad y . (hijos) de la señora , por el fallecimiento de esta señora a causa del cableado eléctrico propiedad de EDEESTE, así como un interés de un 5% sobre el monto indemnizatorio como justa indexación, al igual que condenar a la entidad EDEESTE, S.A. al pago de un astreinte diario de RD$100,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir; Considerando que, por otro lado, la parte demandada, recurrente en esta instancia, solicita el rechazo de la demanda por falta de pruebas, así como rechazar el reclamo de intereses, y disponer que las condenaciones sean liquidadas por estado, conforme el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 522 al 525; Considerando que, en relación al daño constatado (muerte de la señora ) el cual es un daño moral a juicio de este plenario, nuestra Suprema Corte de Justicia ha referido lo siguiente: “Daño o agravio moral consistente en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano, debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos o cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes, o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria…”, (Cámara Penal, 7 de febrero del 2001; B. J. 1083. Págs. 165-166); Considerando que, en este caso, las víctimas que reclaman reparación son los hijos y el que dice ser el conviviente de la señora , fallecida por una descarga eléctrica; Considerando que, dicha señora dejó tres hijos: , que apenas tenía cuatro años de nacida, actualmente de 13 años; , que apenas tenía 12 años, actualmente de 21 años; y A.J que tenía 15 años, actualmente de 24 años, los que han tendido que crecer sin el amor, cuidado y la protección de su madre, lo que es una falta significativa en sus vidas, en formación de su personalidad y desarrollo, lo que es imposible de medir y no se ha aportado ninguna constancia económica que permitiera un cálculo material; por lo que, se fija una indemnización sólo por el perjuicio moral en la suma de seiscientos mil pesos dominicanos (RD$600,000.00) para cada uno de los menores; Considerando que, por último, el señor ha demostrado su condición de conviviente en unión de hecho con la señora , afirmado por el señor en su testimonio, con quien tenía una familia constituida con sus dos hijas y , además del joven , hijo de la finada, y ha tenido que educar y cuidar solo a sus hijos y sufrir su pérdida. En esta instancia no se cuenta con las informaciones sobre la actividad económica de trabajo del conviviente, sin embargo, según el testigo la finada era trabajadora doméstica, pero es obvio que ha tenido que asumir la alimentación y educación de sus hijos y ha sufrido el dolor de la muerte de su compañera sentimental; lo que se estima compensar en la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00) por el perjuicio moral, totalizando una suma de dos millones doscientos mil pesos dominicanos (RD$2,200,000.00) a pagar por la entidad EDEESTE, S.A. en favor de los demandantes; Considerando que, en las atenciones antes expuestas procede rechazar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida respecto al monto otorgado por el juez a quo en la decisión atacada, tal y como figurará en el dispositivo.
26) En cuanto al vicio de falta motivación, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico rige que esta institución consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión9.
En ese sentido, la obligación de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva10; lo cual ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución.
9 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1228.
10 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
27) En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso11”. “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática12”.
28) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es igual, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, toda vez que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada13.
11 Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315., párr. 182.
12 Ídem; Caso de Vs España [GC], Aplicación No. 30544/96, Sentencia de 21 de enero de 1999, párr. 26.
13 SCJ, 1ra Sala, núm. SCJ-PS-22-0749, 16 de marzo de 2022, B. J. 1336.
29) Del estudio del fallo impugnado se advierte que la corte a quo, decidió ratificar la condena impuesta por el tribunal de primer grado, que le otorgó a la parte demandante original la suma total de RD$2,200,000.00, por concepto de daños morales, en virtud del siguiente razonamiento: (…) dicha señora dejó tres hijos: , que apenas tenía cuatro años de nacida, actualmente de 13 años; , que apenas tenía 12 años, actualmente de 21 años; y A.J que tenía 15 años, actualmente de 24 años, los que han tendido que crecer sin el amor, cuidado y la protección de su madre, lo que es una falta significativa en sus vidas, en formación de su personalidad y desarrollo, lo que es imposible de medir (…)el señor ha demostrado su condición de conviviente en unión de hecho con la señora (…) con quien tenía una familia constituida con sus dos hijas y , además del joven , hijo de la finada, y ha tenido que educar y cuidar solo a sus hijos y sufrir su pérdida (…).
30) Si bien esta corte de casación mantuvo el criterio de que, teniendo como fundamento la irrazonabilidad y desproporcionalidad de los montos indemnizatorios fijados por los jueces de fondo en ocasión de la evaluación del daño moral, es posible la casación de la decisión impugnada; esta postura fue abandonada, bajo el entendido de que es en la valoración de los hechos que puede determinarse la cuantificación de dichos daños, cuestión que es de apreciación de los jueces de fondo, quienes, para ello, cuentan con un poder soberano, debiendo dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación14.
31) En ese tenor, respecto a los daños morales ha sido criterio sostenido que su existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza, o presumible de los hechos de la causa; que los padres, esposos e hijos están dispensados de probar los daños morales que han experimentado por la muerte de su descendiente, ascendiente o cónyuge, puesto que este se deriva del dolor que genera la pérdida de un hijo, esposo (a), padre o madre15.
32) De igual modo, cabe destacar, que en materia de responsabilidad civil delictual o cuasi delictual rigen las reglas de la reparación integral, dentro de la cual, entre otros, se encuentran los presupuestos esenciales del daño moral, por un lado, el cual constituye un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser apreciable en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa; de ahí que ha sido juzgado que, para fines indemnizatorios, este tipo de perjuicio se trata de un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian, en principio, soberanamente; empero, es obligación de los jueces de fondo motivar sus decisiones, aun cuando los daños a cuantificar sean morales; esto, bajo el entendido de que deben dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, lo cual constituye un punto 14 SCJ, 1ra Sala, núm. 39, 18 diciembre 2019. . 1309 15 SCJ, 1ª Sala, núm. 0191/2020, 26 febrero 2020, . 1323 nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación16. En ese tenor, la corte de casación, más que verificar si las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada son irracionales, lo que debe valorar es la suficiencia argumentativa que la sustentan como justificación del dispositivo.
33) Dicho lo anterior, en el presente caso, resulta manifiesto que la alzada otorgó motivos suficientes respecto al monto indemnizatorio por los daños morales sufridos por la parte ahora recurrida, pues se trata de una indemnización impuesta por el sufrimiento provocado como consecuencia de la muerte de una pareja con quien se convive y se ha procreado hijos, en unos casos, y de la muerte de una madre, en el otro, y que tal y como alega la corte no existe condenación que logre mitigar el dolor de la pérdida de un ser querido, lesiones que se desprenden de la naturaleza misma del hecho, y que constituyen motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio; motivo por el cual procede desestimar el medio ponderado y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
34) Al tenor de los artículos 65 numeral primero de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas del procedimiento, en virtud de que ambas partes sucumbieron en sus pretensiones.
16 SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 441, 31 julio 2019, B. J. 1304.
Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 1, y 65.3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 29 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023.
FALLAN PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación presentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV-00300 de fecha 17 mayo de 2022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Namphi y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.