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Recurso de casación civil

SCJ-SR-26-00071

Salas Reunidas · Recurso de casación civil · Rechaza

Suprema Corte de Justicia12 de marzo de 2026Exp. 652-11-00093Ponente: Yorlin L. Vasquez C.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A. (Edesur) contra la sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00217, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de marzo de 2022, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. , Ivonne Erania Adames Karam y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00071 Exp. núm. 652-11-00093 (2022-R0015930) Recurso de Casación civil Recurrente: Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) Recurrida: , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: RECHAZAN Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados y magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio , […], Namphi y ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, año 183.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR), quien tiene como abogados a los Lcdos. y ; cuyas generales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , […], y , quienes tienen como abogados a los Dres.

Roa, Ivonne Erania Adames Karam y al Lcdo. ; cuyas generales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV-00217, de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Primero: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) a pagarla suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a título de indemnización por el perjuicio ocasionado con la muerte de a causa de una descarga eléctrica, distribuido de la siguiente manera: a) Quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora ; b) Quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a la señora (sic) MARIÑEZ PÉREZ. C) Quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a la señora ; d) Quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a la señora (sic) OSVALDO MARIÑEZ PÉREZ; e) Quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a la señora AURA TULIA MARIÑEZ DE LEÓN; f) Quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a la señora .

Segundo: COMPENSA las costas, por los motivos expuestos en la presente decisión.

Tercero: Comisiona al ministerial , de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente decisión.

VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 8 de agosto de 2022, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) los actos núm. 1,190/2022, 1,191/2022, 1,193/2022, 1,194/2022, 1,195/2022, instrumentados el 13 de septiembre de 2022 por , y 258-09-2022, instrumentado el 9 de septiembre de 2022 por , contentivos de emplazamientos, depositados el 25 de octubre de 2022; c) el memorial de defensa de fecha 11 de octubre de 2022, donde la parte recurrida expone sus medios de defensa; d) el acto núm. 0711/2023, instrumentado el 16 de junio de 2023, contentivo de notificación de memorial de defensa, depositado el 21 de junio de 2023; e) la sentencia civil núm. 026-02-2022-SCIV-00217, de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

B. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, estas Salas Reunidas prescinden de la celebración de audiencia y del dictamen del Ministerio Público.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión, por haber dictado la sentencia impugnada.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación, interpuesto por Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR) contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es , […], y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) a raíz del fallecimiento de a causa de una descarga eléctrica, la parte recurrente demandó en reparación de daños y perjuicios a Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR); b) mediante la sentencia civil núm. 20-2012 de fecha 28 de marzo de 2012, el tribunal de primer grado condenó a Edesur Dominicana, S. A. (EDESUR), al pago de RD$500,000.00, a favor de , en calidad de esposa del fallecido, y RD$5,000,000.00, a favor de , Osvaldo Maríñez, […], y , en calidad de hijos del indicado fenecido, como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos como consecuencia de la electrocución por parte del tendido eléctrico propiedad de la mencionada empresa; c) este fallo fue apelado por Edesur, y con motivo de su recurso, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia núm. 1319-2012-00110, de fecha 19 de marzo de 2012, que rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada; d) esta decisión fue recurrida en casación por Edesur, S. A., recurso resuelto por la Primera Sala mediante la sentencia núm. 1077, de fecha 31 de mayo de 2017, que casó la sentencia objeto del recurso, en cuanto al monto indemnizatorio, enviando el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; e) el tribunal de envío, dictó la sentencia 85-2018, de fecha 17 de abril de 2018, en la que modificó el ordinal segundo de la sentencia núm. 20-12, y condenó a Edesur al pago de RD$750,000.00 a favor de y la suma de RD$500,000.00 a cada uno de los hijos del fenecido; f) esta decisión fue recurrida en casación por Edesur, S. A., recurso resuelto por las Salas Reunidas mediante la sentencia núm. 97-2019, de fecha 07 de agosto de 2019, que casó nueva vez en lo relativo al monto indemnizatorio, la sentencia objeto del recurso, enviando el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; g) el tribunal de envío, mediante el fallo objeto del presente recurso de casación, acogió el recurso de apelación y modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, condenando a Edesur Dominicana, S.A., al pago de RD$3,000,000.00, distribuidos en RD$500,000.00, a cada uno de los ahora recurridos, conforme a la decisión recurrida en casación.

Sobre la competencia 2) Al tenor del artículo 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es pertinente retener que el conocimiento y fallo de este recurso corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda o ulterior vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el recurso posterior verse sobre aspectos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación. En este caso se trata de un tercer apoderamiento en casación, siendo el anterior producto de un envío producido por estas Salas Reunidas sobre la misma circunstancia que se somete en esta ocasión.

Medios de casación 3) De la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente no titula los medios en que sustenta su recurso. Sin embargo, del desarrollo de su contenido se constata la alegación de los siguientes vicios: primero: violación al derecho de defensa; segundo: violación al principio de inmutabilidad del proceso; tercero: de la ausencia probatoria de los supuestos daños para fijar la cuantía.

4) En el desarrollo de su primer argumento la parte recurrente sostiene que el 14 de septiembre de 2021, la corte celebró la última audiencia a la cual no pudo asistir por razones ajenas por lo que para preservar el derecho de defensa de la parte ausente la corte a quo debió reabrir los debates, tal como le fue requerido. Alega que al haber negado la petición la alzada le cerró la oportunidad de presentar su defensa y violentó sus derechos.

5) En cuanto a este punto la parte recurrida considera insólito el argumento, señalando que los abogados de la empresa distribuidora alegan haberse extraviado del tribunal el día de la audiencia, cuando asistieron a las anteriores sin inconvenientes. Además, subraya que la reapertura de los debates es una opción del tribunal, no una obligación impuesta por ley, y depende de la relevancia de los documentos o elementos fácticos para ordenar dicha reapertura no de la ausencia de la parte.

6) Sobre la solicitud de reapertura de debates planteada por la parte recurrente, la alzada para rechazarla ofreció las motivaciones siguientes: (…) que los abogados de Edesur asistieron a varias audiencias anteriores ante esta misma sala en segundo envío e incluso estuvieron en la celebración de la comparecencia personal de las partes; por lo que su argumento para justificar la reapertura carece de sustento, debido a lo cual se rechaza la reapertura por improcedente y procede ratificar el defecto en su contra por falta de concluir en esta instancia de envío.

7) Sobre el derecho de defensa ha sido criterio constante que se considera violentado en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la tutela judicial efectiva1.

8) Por otro lado, también ha sido juzgado en múltiples ocasiones ─y se reitera en esta decisión─, que la reapertura de los debates es una facultad soberana de los jueces de fondo, quienes pueden ordenarla cuando así sea necesario y convenga para el esclarecimiento de la verdad2. Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido, de manera unánime, corroborado por el orden normativo francés, el criterio de que después de cerrados los debates el proceso se encuentra en una etapa muy privativa, constituyendo la decisión de reapertura una facultad soberana de los jueces del fondo, que pueden ordenarla incluso de oficio en aras de que se esclarezcan los hechos de la causa y se salvaguarde el derecho de defensa de las partes; que el propósito de esta figura procesal no es proteger al litigante negligente sino mantener la lealtad en los debates3.

1 SCJ 1º Sala núm. 3, 12 de noviembre de 2021, B. J. 1332.

2 SCJ, 1ra. Sala núm. 18, 21 julio 1993, B. J. 992-994, p. 732; núm. 18, 1ro. febrero 2012.

3 SCJ, 1ra Sala, núm. 85, 31 de octubre de 2012, B. J. 1223; SCJ-SR-23-00062, del 30 de noviembre de 2023.

9) En el presente caso se advierte que la alzada desestimó el pedimento de reapertura de debates formulada por la apelante, ahora recurrente, en virtud de que el argumento utilizado no era válido. Además, tratándose de un segundo envío y estar presente en durante el proceso no era necesario, lo cual constituye fundamentación suficiente que justifica su decisión; máxime cuando el otorgar o rechazar una solicitud de reapertura de debates –tal como ha sido descrito- constituye una facultad soberana de los jueces del fondo por lo que su decisión sobre el particular no constituye una transgresión al derecho de defensa, por lo que al no incurrir la alzada en el vicio denunciado procede desestimar este argumento.

10) En el segundo punto de su memorial la parte recurrente plantea que la parte recurrida al momento de proponer sus conclusiones en audiencia varió estas, en virtud de que en su acto introductivo de demanda piden como compensación un monto y al momento de concluir en audiencia piden otro, chocando esto de frente con el principio de inmutabilidad del proceso.

11) La parte recurrida no emitió ningún argumento sobre la anterior premisa desarrollada por la recurrente.

12) Ha sido postura jurisprudencial constante de esta Suprema Corte de Justicia en lo que concierte al principio de inmutabilidad, este se trata de una institución procesal que consiste en que el proceso debe permanecer inalterable, idéntico a como fue en su inicio, tanto respecto a las partes como al objeto y la causa del litigio, hasta que se pronuncie la sentencia que le pone término definitivo4.

13) La lectura del fallo impugnado pone de relieve que en la última audiencia celebrada por la corte la parte ahora recurrida –demandante original- concluyó en el sentido de que se declare el defecto contra la recurrente y que se confirmaran las sentencias dictadas por las cortes de apelación anteriores que rechazaron el recurso sometido por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur. De estas conclusiones no se constata que existiese una disparidad entre lo solicitado en el acto de demanda con lo que se le propuso a la corte de apelación, lo que pone en evidencia que la queja casacional que presenta la parte recurrente no se corresponde con la sentencia impugnada.

14) Por otro lado, en cuanto al conocimiento del fondo la corte emitió las siguientes consideraciones a modo de establecer el alcance de su apoderamiento: debido a la casación con envío limitada al monto de la indemnización, a esta Sala no le corresponde valorar lo relativo a la responsabilidad que se le opone a Edesur, por ser un asunto 4 SCJ-PS-22-0022-Exp. -RECA-00329 de fecha 31 de enero 2022, SCJ-SR-23-0006, del 22 den febrero de 2023.

con la autoridad de la cosa juzgada decidida en sentencias anteriores de este mismo proceso. Ha sido decidido que Edesur, S.A. es responsable por la muerte de ocurrida por contacto con el tendido eléctrico. Considerando que, lo que ocupa nuestro apoderamiento es lo relativo a la indemnización a la que fuera la pareja del difunto y para los hijos que le sobreviven.

15) De los motivos transcritos se hace evidente que la corte limitó su apoderamiento a juzgar lo que le fue remitido por estas Salas Reunidas, manteniendo el proceso íntegro dentro de las atribuciones que le fueron requeridas, sin variar ni alterar las circunstancias y sin evaluar peticiones que fueren más allá de la línea trazada por esta Alta Corte, en consecuencia, el fallo no constituye una transgresión al principio de inmutabilidad del proceso como de forma errónea propone la parte recurrente, razón por la cual se rechaza el argumento analizado.

16) En la tercera y última narrativa del recurso de casación aduce la recurrente que la corte a quo incurrió en un error al fijar una cuantía sin contar con pruebas suficientes que acreditaran la magnitud del supuesto daño alegado, lo que constituye una imposibilidad material provocada por la negligencia procesal de la parte ahora recurrida, quienes no aportaron ningún elemento probatorio ni solicitaron medidas de instrucción que permitieran al tribunal realizar una justa valoración y determinar con certeza el monto reclamado. Asimismo, sostiene la recurrente que dicha actuación transgrede el principio “actori incumbit probatio”, previsto en el artículo 1315 del Código Civil, que impone al demandante la carga de la prueba, y que la falta de pruebas debe perjudicar sus pretensiones, conforme a la jurisprudencia que establece que no basta la mera alegación de daños para comprometer la responsabilidad civil, siendo indispensable la existencia de pruebas fehacientes que acrediten el perjuicio, según lo disponen los artículos 1382 y 1383 del Código Civil.

17) La parte recurrida sostiene en defensa del fallo impugnado que la corte a qua cumplió con el mandato de la sentencia núm. 97-2019, valorando el informativo testimonial y la comparecencia personal de las partes. Se destaca el testimonio de , que narra los hechos y los efectos directos en la familia afectada, así como la constatación de los daños sufridos por la compañera consensual y los hijos del fallecido. Asimismo, afirma que los elementos exigidos por el tribunal constan en el expediente y que la recurrente no demuestra en su recurso el aspecto fundamental de la casación, es decir, el yerro de la sentencia recurrida en la aplicación de la ley.

18) Sobre el particular, la Primera Sala mantuvo el criterio constante de que, teniendo como fundamento la irrazonabilidad y desproporcionalidad de los montos indemnizatorios fijados por los jueces de fondo en ocasión de la evaluación del daño moral, es posible la casación de la decisión impugnada5; sin embargo, esta postura fue abandonada6, bajo el entendido de que es en la apreciación de los hechos que puede determinarse la cuantificación de dichos daños, cuestión que es de apreciación de los jueces de fondo, quienes, para ello, cuentan con un poder soberano, debiendo dar motivos concordantes que justifiquen el dispositivo de la decisión, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, lo cual constituye un punto nodal para los órganos jurisdiccionales como enfoque de legitimación.

19) De la lectura de la decisión impugnada se advierte que la alzada otorgó una indemnización de RD$2,500,000.00 repartida para los demandantes, en su condición de afectados por el siniestro donde perdió la vida su familiar, en virtud de que: (…) las indemnizaciones deben ser razonables y proporcionales al perjuicio. En este caso, es evidente el daño inmaterial moral comprendido en el sufrimiento, el dolor, la impotencia, la pena y la afectación de haber perdido un padre y un compañero de vida. La condición de unión de hecho con la señora ha quedado demostrada por el reconocimiento de testigos y de los mismos hijos del difunto y la calidad de los hijos con sus respectivas actas de nacimiento, con esta legitimación permite presumir el perjuicio que han experimentado 5 SCJ, 1ra. Sala, núm. 83, 20 marzo 2013, B. J. 1228.

6 SCJ, 1ra. Sala, núm. 441, 31 julio 2019, B. J. 1304.

por la indicada muerte. La delicadeza del asunto radica en la cuantía. El sistema dominicano deja la reparación del daño inmaterial a la subjetividad judicial; pues no ha habido un método objetivo de medir la afectación que se intenta compensar, pues se trata de un dolor irreparable, pero naturalmente, eso no es óbice para que cada víctima debe ser objeto de una evaluación in concreto, como lo ha determinado nuestra alta corte; que, para determinar el impacto recibido por las partes recurridas por la muerte de , en esta alzada se escucharon varios de los hijos y terceros que ofrecieron su testimonio, los cuales se transcriben más arriba en esta sentencia. Las personas que han declarado coinciden en que era un hombre muy trabajador, dedicado a la construcción hasta el día de su muerte, a pesar de contar con 77 años, que ayudaba a sus hijos, siempre tenía trabajo y vivía con humildad. Quedó entendido que tenía su pareja con la cual procreó hijos, entre ellos una niña con discapacidad y él era el proveedor de esa familia; que, respecto a la conviviente quedó entendido que no trabajaba, sino que ella y su hija con discapacidad dependía de , las que sin dudas son las más impactadas por este suceso, pues no solo pierden a un ser querido, sino que les creó una incertidumbre económica, por supuesto, tomando también en cuanta que sus aportes no serían por mucho tiempo debido a la edad, fallecido a los 77 años. No se ha demostrado una suma aproximada de los aportes dejados de recibir. De su condición de vida se testificó sobre su vida humilde, por lo que se entiende equitativo mantener la indemnización moral en la suma de 500,000.00 pesos como la estableció el juez a quo, la cual no puede ser aumentada en aplicación al principio de no reformatio in peius, debido a que la parte gananciosa no apeló y el único recurso proviene de Edesur, por tanto, el recurrente no puede ser perjudicado, so pena de violación al debido proceso constitucional al disponer que el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; que, en cuanto a los hijos del fallecido, señores de 61 años, de 59 años, de 56 años, de 40 años y de 63 años. Tienen en común una vida independiente, mantenían una relación de comunicación con su padre, aunque no se veían a diario, no dependían económicamente de su padre, sino que, por el contrario, algunos de ellos lo ayudaban económicamente. De modo, que la indemnización es una compensación por el perjuicio moral causado con la pérdida trágica de su padre, en equilibrio al monto otorgado más arriba y en aplicación al principio de proporcionalidad, tomando en cuenta la edad del fallecido, se entiende igualmente equitativo fijar la indemnización de cada hijo en la suma de 500 mil pesos, lo que suman dos millones, con lo cual se modifica la sentencia impugnada.

20) Según el criterio jurisprudencial pacífico de esta corte de casación, los daños morales consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta este como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás. Asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona debido a lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentado sus bienes materiales7.

21) Para el establecimiento del monto de la reparación por concepto de daños morales causados, es improcedente que los jueces del fondo realicen cálculos o evaluación económica del tipo matemático para cuantificar las indemnizaciones puesto que este tipo de daños no puede ser valorado económicamente atendiendo a los parámetros aritméticos objetivos8; en esa virtud, ha sido juzgado que los jueces del fondo tienen la potestad de evaluar según su soberana apreciación el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados y que esa decisión escapa a la censura de la casación, salvo cuando carece de motivos que la sustenten, lo cual no sucedió en la especie, puesto que los motivos ofrecidos por la alzada para justificar los daños retenidos y el monto fijado como indemnización resultan suficientes, razón por la cual procede 7 SCJ, Salas Reunidas núm. 2, 1ro. septiembre 2010; SCJ, 1ra. Sala núm. 172, 22 febrero 2012.

8 SCJ 1ra. Sala núm. núm. 76, 24 febrero 2021, . 1323; núm. 65, 26 de septiembre 2014, B. J. 1246.

desestimar el aspecto examinado y, con ello, rechazar el presente recurso de casación.

22) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 15 Ley 25 de 1991; art. 1, 2, 20, y 65 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; art. 93 Ley 2-23 sobre Recurso de casación.

FALLAN PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A. (Edesur) contra la sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00217, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de marzo de 2022, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. , Ivonne Erania Adames Karam y , abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio , […], Namphi y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.