Fallo
PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto de la parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , por sí y en representación de los menores de edad . y .4, contra la sentencia civil núm. 1499-2023-SSEN-00204, dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S , por los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSAN las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00042 Recurso de Casación Civil Exp. núm: 549-2017-ECIV-01118 (2023-R0389952) y (2023-R0325794) Recurrente: Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste) Asunto: Reparación de daños y perjuicios (accidente eléctrico) Decisión: INADMISIBLE en virtud del artículo 75 de la Ley 2-23.
Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de S de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Fran , […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y ; en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia Con relación al recurso de casación interpuesto por , por sí y en representación de los menores de edad .
y .1; quienes tienen como abogados a los Lcdos. y , de generales que constan anotadas en el expediente.
1 Nombres omitidos en virtud del artículo 41, numeral 5 de la Ley núm. 2-23.
Figura como parte recurrida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste); la cual no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 1499-2023-SSEN-00204, dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S , cuyo dispositivo dispone lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por la señora ESTELA CESARINA ACEVEDO DOMÍNGUEZ quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores . y ., mediante acto No. 355/2021 de fecha 28 del mes de abril del año 2021, en contra de la sentencia civil No. 549-2020-SSENT-00249, contenida en el expediente No. 549-2017-ECIV-01118, de fecha siete (07) del mes de febrero del año 2020, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S , municipio Este, con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, en contra de la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), por los motivos ut supra expuestos. SEGUNDO: CONFIRMA el monto indemnizatorio dispuesto mediante la sentencia civil No. 549-2020- SSENT-00249, contenida en el expediente No. 549-2017-ECIV-01118, de fecha siete (07) del mes de febrero del año 2020, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S municipio Este. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, en virtud de la solución dada al presente caso.
VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 15 de agosto de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 757/2023, instrumentado en fecha 18 de agosto de 2023, por el ministerial , depositado en fecha 21 de agosto de 2023; c) la solicitud de defecto depositada en fecha 29 de septiembre de 2023.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos contenidos en ella se advierte lo siguiente: a) se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste), fundamentada en los daños sufridos por esta y sus hijos por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, a causa de un accidente eléctrico cuya responsabilidad atribuyeron a la demandada. Esta acción fue acogida mediante la sentencia civil núm. 549-2017-ECIV-01118, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de S , municipio Este, en fecha 7 de febrero de año 2020, que condenó a la demandada al pago de RD$1,000,000.00, por concepto de indemnización por daños morales a favor de la parte demandante; b) esta decisión fue recurrida de forma principal por la parte demandante e incidental por la demandada. La alzada acogió parcialmente el recurso principal y aumentó la indemnización otorgada en primer grado a la suma de RD$2,000,000.00, mientras que rechazó el incidental; c) la demandada interpuso un recurso de casación contra la referida decisión. La primera sala mediante la sentencia núm. SCJ-PS-1830 de fecha 29 de junio de 2022, casó parcialmente con envío la decisión impugnada, únicamente respecto a la motivación ofrecida para fijar la indemnización otorgada; d) la corte de envío rechazó el recurso principal y confirmó la indemnización fijada en primer grado, conforme a los motivos que constan en la decisión objeto de este segundo recurso de casación.
2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación (falta de motivación), su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
En cuanto a la solicitud de defecto 3) Mediante la instancia depositada en fecha 29 de septiembre de 2023, la parte recurrente solicita que se pronuncie el defecto contra la recurrida, debido a que no ha depositado sus actuaciones procesales.
4) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. En los párrafos I y II dispone lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
5) El artículo 21 de la referida norma consagra que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado.
6) Cabe retener que todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
7) En el caso de que no se depositare memorial de defensa, o de la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.
8) En la contestación que nos ocupa, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste) no depositó su memorial de defensa con constitución de abogados, ni su notificación a la contraparte, por lo que procede examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en cumplimiento de las formalidades de rigor para tutelar el derecho de defensa de la parte ausente y el respeto del debido proceso.
9) Conforme ha sido descrito, el emplazamiento a la parte recurrida fue realizado a través del acto núm. 757/2023, instrumentado en fecha 18 de agosto de 2023, por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de S , quien indicó que se trasladó a la carretera Mella, esquina avenida San , centro comercial Megacentro, Paseo La Fauna, local 223, sector Cansino Primero, municipio S Este, provincia S lugar donde habló con , quien le dijo ser abogado de su requerido. En dicho acto se incluyó una copia del memorial de casación, igualmente se emplazó a comparecer en el término que dispone la ley.
10) En tal sentido, dicho emplazamiento debe ser considerado válido por haber sido hecho en apego a las disposiciones del artículo 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, en cuanto al traslado al domicilio de la requerida y las enunciaciones que contiene. En consecuencia, por aplicación a lo dispuesto en el párrafo III, del artículo 21 de la mencionada ley, procede acoger la solicitud de la parte recurrente y pronunciar el defecto de la parte recurrida, tal como se hará constar en la parte dispositiva.
En cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 11) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión preliminar de carácter perentorio, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos procesales del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
12) De conformidad con la referida Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional.
13) Cabe destacar que, tratándose del examen de un segundo recurso de casación, se deben cumplir los presupuestos de admisibilidad previstos en el contexto de la ley que rige la materia. Se trata de una modalidad excepcional que marca los límites del acceso al recurso de casación en ocasión de un ulterior recurso de casación, cuya competencia corresponde a las Salas Reunidas 14) Según lo consagrado por el artículo 75 de la nueva ley de casación, procede en ocasión de un segundo o ulterior recurso de casación competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como cuestión relevante para determinar la admisibilidad de la vía recursiva, valorar en qué sentido dictaminó la corte de envió; si se apartó o asumió la postura de la corte de casación, disponiendo el mencionado artículo lo siguiente: “Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible2. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá 2 Negritas añadidas.
un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la corte de casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la primera o la tercera sala de la corte de casación, según corresponda la materia”.
15) Según resulta de la sentencia impugnada, la litis entre las partes tuvo su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios a causa de un accidente eléctrico que provocó la muerte del esposo y padre de la parte recurrente, respectivamente; en primer grado se condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste), al pago de una indemnización de RD$ 1,000,000.00, fallo que fue apelado por ambas partes. La primera alzada aumentó el monto de la indemnización a RD$2,000,000.00, mientras que confirmó los demás aspectos.
16) La decisión fue objeto de un primer recurso de casación, en ocasión del cual la primera sala de esta sede retuvo el vicio de motivación insuficiente para fijar el monto otorgado por concepto de indemnización, sobre la base del razonamiento siguiente: “18) El lineamiento constante y actual de la jurisprudencia se encamina a establecer que los jueces deben dar motivos pertinentes y adecuados para la evaluación de los daños materiales y especificar cuáles fueron los daños morales, encontrándose en la obligación de -cuando se trata de daños materiales- apreciar la pérdida económica derivada de los hechos desenvueltos y, en caso de que no existan elementos que permitan establecer su cuantía, la jurisdicción de fondo tiene la facultad de ordenar la liquidación por estado conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y -cuando se trata de daños morales- ha sido criterio constante de esta jurisdicción que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian, en principio, soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa y teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente, en razón de su propia naturaleza, o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa, y emitir en ambos sentidos -cuando aplique- motivación precisa y concreta que justifique la decisión. 19) En la especie, se verifica que las motivaciones de la alzada son insuficientes, puesto que no consigna en su decisión los elementos que le sirvieron de base para determinar efectivamente la magnitud de las pérdidas sobre el daño moral ni sobre el aspecto material, violando las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por no contener una evaluación in concreto…”.
17) Conforme se advierte de la sentencia impugnada, la jurisdicción de envío confirmó la suma otorgada por el tribunal de primera instancia, la cual atribuyó por concepto de indemnización por daños morales, sustentada en los motivos siguientes: “9. Que para cuantificar el valor pecuniario del daño moral. De lo que se trata es de asignarle un valor pecuniario a la reparación de los daños morales, entendiendo por estos los relativos al sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al dolor físico que se padece a consecuencia de golpes y heridas corporales (pretium doloris), el sufrimiento que experimenta debido a un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; la pena o la aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, de la alteración de su bienestar psicofísico o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidente o acometimientos en lo que exista la intervención de terceros, voluntaria o involuntaria. (…) 10. Que en efecto la evaluación de los daños morales queda a la soberana apreciación de los juzgadores siempre y cuando estos expliquen sus motivaciones, es en ese sentido que en primer lugar procedemos a establecer el alcance que la Jurisprudencia constante otorga a estos tipos de daño a saber: “Debe considerarse como daño moral todo sentimiento interno que deviene en sufrimiento, mortificación o privación que causan un dolor a la víctima” (…) 11. Que, partiendo del daño moral directo causado a estas, pues la pérdida de una persona con un vínculo de filiación estrecho, como lo es de un padre, para los menores . y .3, quienes al momento del accidente tenían quince 10, 3 y 6 años de edad, la pérdida de un pariente atormenta con la intensidad del dolor, mucho más arraigada aún es la situación cuando la pérdida es del padre cuya ausencia no solamente afecta lo relativo a proveer, sino también el aspecto afectivo y las consecuencias que en términos de la adecuada dirección representa la figura paterna, un sufrimiento cuyos combates son difíciles de superar por ser un estigma psicológico de profunda dimensión que deja huellas perennes; y para la señora ESTELA CESARINA ACEVEDO DOMÍNGUEZ, dado que, a partir de la pérdida de su conyugue su vida cambia, no solamente en lo que hace al aspecto económico, sino también en los aspectos de índole familiar, social, recreativo entre otros, es en su generalidad, causal de trastornos psicológicos y emocionales a los familiares en ausencia del mismo, somos del criterio de que los montos indemnizatorios que fueron impuesto a favor de dichas partes, en primer grado es justo y suficiente para resarcir con efectividad los referidos daños morales sufridos por las agraviadas los cuales mantienen el equilibrio entre los daños y la suma a ser establecida en beneficio de las víctimas. 12. Que es oportuno indicar que, si bien fue solicitado de manera conjunta que la indemnización otorgada sea por concepto de reparación de los daños también 3 Nombre omitido en virtud del artículo 41, numeral 5 de la Ley núm. 2-23.
materiales y económicos, esta Alzada es de criterio que respecto a los mismos no se estableció en que consistieron como tampoco depositaron prueba que lleve a la corte a determinarlos, aun cuando ante el tribunal a quo se incluyeron en la cuantía los mismos y teniendo la oportunidad ante esta alzada, es procedente rechazar tales daños materiales”.
18) De lo expuesto precedentemente se advierte que la jurisdicción de envío se limitó a decidir ajustada a la doctrina del fallo de casación que le apoderaba y a juzgar sobre este punto. Al efecto, ofreció una motivación en concreto para el monto otorgado como indemnización, tal como le fue encomendado por la Suprema Corte de Justicia, mientras que rechazó el daño material por no haber sido debidamente demostrado.
19) Al amparo y en consonancia con la situación narrada, y de conformidad con las disposiciones previstas por el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, se concluye que el presente recurso deviene en inadmisible, puesto que, desde el punto de vista del control de legalidad, el razonamiento adoptado por la corte de envío se corresponde con las reglas aplicables a la materia objeto de examen y con el criterio doctrinal trazado por esta sede de casación en el fallo que la apoderaba.
20) Según se deriva de las circunstancias jurídicas, el mandato de la regla jurídica objeto de examen es de rigor imperativo, en el sentido de que, cuando se ejerce un segundo o ulterior recurso de casación y la jurisprudencia de la corte de casación fue reconocida por la jurisdicción de envío, y al mismo tiempo el recurso versare sobre el mismo punto de derecho que ya ha sido juzgado por la Salas Reunidas, o por la Primera Sala —siempre y cuando fuere una corriente jurisprudencial validada y asumida por la formación colegiada indicada, resulta atendible, en buen derecho, asimilar el sentido de la inadmisión que reglamenta el texto jurídico en cuestión.
21) Conforme con lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, por tratarse de una cuestión procesal de puro derecho que puede ser suplida oficiosamente.
22) Al tenor del artículo 55, literal 1) de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando el recurso fuere decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio, como acontece en el presente caso.
Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto de la parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Edeeste), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , por sí y en representación de los menores de edad . y .4, contra la sentencia civil núm. 1499-2023-SSEN-00204, dictada en fecha 31 de mayo de 2023, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S , por los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSAN las costas procesales.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez 4 Nombre omitido en virtud del artículo 41, numeral 5 de la Ley núm. 2-23.
Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Fran , […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.