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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00059

Salas Reunidas · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 0652-2016-eciv-00119Ponente: Rafael Vasquez G.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra la sentencia civil núm. 441- 2022-SSEN-000097, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 13 de octubre de 2022, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la recurrente al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Lcdos. y , abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00059 Exp. núm. 0652-2016-ECIV-00119 (2023-R0058275) Recurso de casación civil Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) Recurrida: Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente eléctrico) Decisión: RECHAZAN Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), representada por su administrador gerente general, […], quien tiene como abogados a los Lcdos. y Garibaldi , de generales que constan en el expediente.

Figura como recurrida , en representación mediante autorización especial de , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 441-2022-SSEN-000097, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 13 de octubre de 2022, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: Acoge de manera parcial los recursos de apelación interpuestos: A) de manera principal por , representada por , recurso hecho mediante el acto de alguacil 78- 12- 17, de fecha veintiocho de febrero del dos mil diecisiete (28/02/2017), del ministerial , alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Las Matas de Farfán y, B) de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A., Edesur, presentado mediante el acto de alguacil número 96-03-17 de fecha trece de marzo del dos mil diecisiete (13/03/2017), del mismo ministerial, ambos recursos dirigidos contra la sentencia civil Núm. 0652-2017- SSEN- 00063, de fecha catorce del mes de febrero del año dos mil diecisiete (14/02/2017), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, en sus atribuciones civiles y en consecuencia MODIFICA la sentencia recurrida en apelación en cuanto: A. 1) en su ordinal segundo y condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A., Edesur, al pago de una indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) en favor y provecho de y, B.1) REVOCA el ordinal tercero de la sentencia recurrida en lo referente al pago del dos por ciento (2%) mensual, por concepto de interés judicial, por los motivos expuestos en la sentencia. SEGUNDO: Compensa las costas por ambas partes haber sucumbido en algún aspecto del proceso.

VISTOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 14 de febrero de 2023; b) el acto núm. 137-2023, instrumentado el 16 de febrero de 2023, por el ministerial , depositado el 22 de febrero de 2023; c) el memorial de defensa depositado el 24 de febrero de 2023; d) el acto núm. 95/2023, instrumentado el 28 de febrero de 2023, por el ministerial , depositado el 3 de marzo de 2023 y; e) la sentencia núm. SCJ-PS-23-1754, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2023, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de este segundo recurso de casación y lo envío por ante estas Salas Reunidas.

B. Para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden de la celebración de audiencia y de la notificación del recurso al Ministerio Público. En esas atenciones, se deriva que en el contexto de la nueva normativa se trata de un expediente que se reputa en estado de ser fallado, al amparo del texto citado.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra la sentencia ya indicada y en el que figura como recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) el 23 de septiembre de 2015, se incendió la vivienda y los efectos mobiliarios que le equipaban a , presuntamente a consecuencia de la caída de un cable eléctrico incendiado propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur); b) el 21 de marzo de 2016, […], en representación de , mediante poder especial, incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Edesur, según acto núm. 87-03-16, instrumentado por el ministerial Agustín ; c) el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, apoderado de la demanda dictó la sentencia núm. 0652-2017-SSEN- 00063, en fecha 14 de febrero de 2017, que condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de RD$2,300,000.00, por concepto de reparación de los perjuicios morales y materiales sufridos, más un interés judicial mensual al 2%, a título de indemnización complementaria; d) contra dicho fallo se dedujeron dos recursos de apelación, de manera principal-parcial por e procura de que fuese aumentado el monto indemnizatorio a RD$15,000,000.00, e incidental-total por la empresa distribuidora requiriendo que la sentencia apelada se revocara y se rechazara la demanda; e) de los referidos recursos resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que mediante la sentencia núm. 0319-2017-SCIV-00111, dictada en fecha 25 de agosto de 2017, rechazó ambas acciones recursivas y confirmó el fallo apelado.

2) Continuando con el historial de los hechos: f) esta decisión fue recurrida en casación por Edesur Dominicana, S. A., en virtud de lo cual resultó apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que conforme a la sentencia núm. 3290/2021, del 30 de noviembre de 2021, acogió el recurso y casó íntegramente la sentencia impugnada por desnaturalización y falta de valoración de los medios de prueba, por lo que envió el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, para su nuevo conocimiento; g) la jurisdicción de envío mediante la sentencia objeto de este recurso de casación, acogió en parte ambos recursos, modificó el ordinal SEGUNDO del fallo apelado y aumentó a la suma de RD$3,000,000.00, la indemnización impuesta por el primer juez y eliminó el ordinal TERCERO referente al interés judicial del 2% mensual que había establecido el tribunal de primer grado; h) mediante la sentencia núm. SCJ-PS-23-1754, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2023, dicha Sede declaró su incompetencia para conocer de este segundo recurso de casación y lo envío por ante estas Salas Reunidas.

3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en este caso.

Medios de casación 4) La recurrente en sustento de su recurso invoca los medios siguientes: primero: falta de calidad; segundo: falta de pruebas de la propiedad de los cables; tercero: falta de valoración de las reales pruebas; cuarto: de la participación de la cosa.

5) En el primer medio de casación y un primer aspecto del segundo, unidos para su examen por estar vinculados y para mantener la coherencia de los enunciados, la recurrente argumenta, en esencia, lo siguiente: a) que al momento del incendio la demandante no era cliente de Edesur, ya que las facturas depositadas datan de los años 2013 y 2014 y el siniestro ocurrió en el 2015, por lo que, al no tener un contrato con la distribuidora no hay vínculos ni obligaciones entre las partes que puedan dar lugar a un resarcimiento económico; b) que la demandante no ha demostrado ni ha aportado pruebas suficientes que demuestren la falta y el daño que alega Edesur le ocasionó, pues solo aportó una certificación del Cuerpo de Bombero, entidad que además de no tener la preparación ni los equipos necesarios para determinar las causas de un incendio, tampoco explica si el hecho ocurrió dentro o fuera de la vivienda; c) que las pruebas que aportó la demandante no son científicamente concluyentes, pues dentro de estas destaca una complaciente acta de comprobación con traslado notarial, pues solo contempla lo que la demandante expuso, no fue ordenada por un juez, no cumplió con la Ley Notarial núm. 301 ni con su Reglamento de Aplicación, por lo que no es un documento capaz de demostrar lo ocurrido; d) que la demandante debió aportar una certificación de la Superintendencia de Electricidad, en donde se indicara que supuestamente la luz iba y venía contantemente o que hubo un alto voltaje el día del hecho, única entidad que tiene esa potestad conforme la ley de electricidad; e) que al testigo de la demandante solo le realizaron preguntas inducidas, por lo que su declaración fue impugnada en el tribunal de primer grado al considerarlo testigo preparado y no tener la calidad jurídica para acusar a Edesur.

6) La recurrida contradice estos argumentos alegando, en síntesis: i) que para demandar a Edesur por la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, conforme el artículo 1384 del Código Civil no hay que ser cliente o existir un vínculo contractual entre las partes, pues solo basta con probar el daño, en este caso el incendio; ii) que fueron aportadas las facturas que mensualmente enviaba Edesur a , por lo que se demostró la suscripción de un contrato de suministro eléctrico; iii) que la demandante probó la falta cometida por distribuidora y los daños que esta provocó, conforme la comunidad probatoria que se advierte de los fallos de primer y segundo grado, donde destaca la certificación del Cuerpo de los Bomberos, entidad que cuenta con la credibilidad y los elementos necesarios para determinar la causas de los incendios; iv) que no fue complaciente el acta de comprobación con traslado de notario, pues no fue impugnada por Edesur antes los jueces del fondo, quien tampoco aportó las pruebas que le eximieran de su responsabilidad.

7) Ha sido juzgado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estará en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada1, razón por la cual es indispensable que la parte recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado, lo que no se cumple en el caso, ya que la recurrente argumenta cuestiones de hecho del proceso y realiza menciones de la forma en que a su juicio transcurrieron las situaciones, pues, en suma, enarbola explicaciones propias del fondo del litigio sin explicar de qué manera la alzada aplicó incorrectamente la ley. En ese sentido, no es posible vincular válidamente las situaciones enunciadas como cuestiones valorables en casación, en función de lo que fue juzgado al tenor del fallo impugnado.

8) Igualmente, es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación del valor probatorio de los medios de acreditación aportados al debate y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho 1 SCJ, Primera Sala, núm. 1854, 30 de noviembre de 2018, B. J. 1296.

que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización2. De igual modo, la Suprema Corte de Justicia no puede actuar como tribunal de fondo, puesto que, de ser así, asumiría las atribuciones de un tercer grado de jurisdicción, lo que es totalmente improcedente, pues en este escenario de conformidad con la naturaleza del recurso, solo puede decidirse si el derecho fue bien o mal aplicado, salvo las excepciones incluidas en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, ninguna de las cuales aplica a este caso, razón por la cual se desestiman los medios desarrollados de esta manera.

9) En otro aspecto del segundo medio de casación, la recurrente alega que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de las Matas de Farfán no contiene la motivación suficiente que la sustente.

10) La recurrida no se refirió al aspecto del medio que se evalúa.

11) Resulta relevante señalar que las violaciones a la ley que pueden ser causas de anulación de una sentencia deben encontrarse en ella y no en otra. En ese sentido, es imperativo que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra decisiones dictadas por otros 2 SCJ 1ra. Sala núm. 67, 27 junio 2012, Boletín Judicial 1219 tribunales. En efecto, el artículo 7 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, prevé: El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho. Párrafo: La Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial. Del referido texto legal se deriva que al interponer el recurso de casación la parte impetrante debe dirigir sus argumentos refiriéndose exclusivamente a lo que ha sido objeto de juicio por la corte de apelación, o del tribunal de primera instancia únicamente si este juzgare en única o última instancia.

12) De la situación expuesta se deriva que el vicio invocado por la recurrente está dirigido a una presunta violación contenida en la decisión dictada por el tribunal de primera instancia que, en su momento, fue el objeto de la apelación. En consecuencia, deviene en inadmisible por inoperante el aspecto del medio que se evalúa, pues no impugna la sentencia criticada en casación desde el punto de vista de su legalidad.

13) En el desarrollo de su tercer y cuarto medio de casación, examinados en conjunto por estar vinculados, la recurrente alega que la corte no comprobó la participación activa de la cosa inanimada pues valoró incorrectamente las pruebas aportadas. A fin de sustentar lo expuesto argumenta, en esencia, lo siguiente: 1) que el Cuerpo de los Bombero y la Policía Nacional no cuentan con las herramientas ni la preparación para determinar si a la hora del siniestro había energía eléctrica, por lo que de sus certificaciones no se advierte con precisión lo que les condujo a determinar que el incendio fue provocado por un corto circuito en la línea eléctrica que distribuye Edesur; 2) que no se aportó la certificación de la Superintendencia de Electricidad ni se ordenó un peritaje que estableciera que el cable vinculado al hecho era propiedad de Edesur ni mucho menos que la cosa inanimada tuvo un papel determinante en el hecho, por lo que ante la carencia de estas pruebas debió ser acogido el recurso de apelación incidental y rechazada la demanda original.

14) La recurrida arguye que a Edesur se le otorgó el monopolio estatal en la distribución de energía eléctrica en la región sur del país, siendo el municipio de Las Matas de Farfán de la provincia de San Juan de la Maguana, parte de las demarcaciones comprendidas en esa distribución, por lo que no se puede cuestionar la titularidad del cable generador del hecho; que la participación activa de la cosa inanimada quedó configurada en virtud del examen de los hechos y la comunidad probatoria sometida al contradictorio, de lo que concluyó la alzada que el incendio lo produjo un corto circuito generado en la línea eléctrico que suministra Edesur, de lo que también tipificó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil aplicable, proceder correcto en derecho pues se enmarca en un uso correcto de su poder soberano de la prueba.

15) La corte para justificar su decisión se fundamentó en los motivos siguientes: Que de conformidad con el contenido de los artículos 1315 del código Civil, se establece que todo aquel que reclama un hecho en justicia debe probarlo y todo aquel que quiera estar libre de una determinada obligación también debe probarlo, en tal sentido de dicho texto se genera un ambiente de justicia, equidad y respeto que coloca a los litigantes en una situación de seguridad, paz y confianza, en tal razón el artículo 1316 hace un acompañamiento perfecto del anterior contenido al enumerar con presión y objetividad el glosario de pruebas validas que pueden hacerse valer por las partes para sustentar con firmeza sus pretensiones sin que dichas pruebas sean limitadas ya que pueden ser usados los textos complementarios que estén permitidos por la Ley. … Que esta corte luego de hacer un análisis minucioso, dilatado y extremadamente objetivo a los anteriores medios de pruebas citados, ha establecido como hechos ciertos y no controvertidos los siguientes: A) Que el veinte y tres del mes de septiembre del año dos mil quince (23/09/2015), en horas de la noche se incendió y fue reducida a cenizas la casa núm. 48 del sector Villa Esperanza del municipio de las Matas de Farfán, de la Sra. siendo esta situación probada por el contenido de las pruebas descritas anteriormente como son la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio de las Matas de Farfán, así como las declaraciones de los diferentes testigos que expusieron por ante este plenario; B) Que ha quedado abundantemente probado que la razón o la causa por la cual se quemó la indicada casa fue por el incendio del cable que va desde la calle hasta el contador de la casa conforme con las declaraciones dadas por ante el plenario de esta alzada por el testigo Sr. quien manifestó que estaba presente cuando el cable se incendió y llegó a la casa incendiada y que trataron de apagarla pero que se quemó muy rápido y llamaron los bomberos y cuando estos llegaron ya estaba todo incendiado, lo que fue confirmado por certificación expedida por dicha institución; C) Que existen las declaraciones del señor , quien al servicio de la EDESUR realizó una investigación donde confirmó el hecho sucedido, sin embargo al referirse a la causa o posibles causas dijo no haber podido determinarlas. Que esta corte determina que, por las pruebas aportadas en el presente proceso, el elemento fundamental y dinámico que produjo el incendio lo constituyó la energía eléctrica de la Edesur la cual se salió de control del guardián, que en el presente caso lo es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, EDESUR Dominicana, S. A., en tal razón conforme con el contenido del artículo 1384 del Código Civil, en su párrafo I se establece una presunción de responsabilidad civil en contra del guardián de la cosa inanimada, el cual establece: ‘no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado, tal y como ha sucedido en el presente caso que la EDESUR tiene que resarcir a la parte recurrente principal por los daños causados por tan terrible incendio que arrasó la casa 48 del sector de Villa Esperanza del municipio de las Matas de Farfán.

16) Conforme al criterio sentado por la Primera Sala de esta corte de casación, compartido por las Salas Reunidas3, las demandas en responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por el fluido eléctrico están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, las cuales se fundamentan en dos condiciones esenciales: a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y b) que la cosa que produce el daño no debe haber escapado del control material de su guardián4 y que no es responsable la empresa eléctrica si no se prueba la participación activa de la corriente eléctrica5; por lo que corresponde a la parte demandante la demostración de dichos presupuestos, salvando las excepciones reconocidas jurisprudencialmente6 y, una vez acreditado esto, corresponde a la parte contraria probar encontrarse liberada de responsabilidad, demostrando la ocurrencia del hecho de un tercero, la falta de la víctima, un hecho fortuito o de fuerza mayor.

3 Sentencia Salas Reunidas SCJ-SR-22-19 4 SCJ 1ra Sala núm. 25, 13 junio 2012, . 1219 y SCJ 1ra Sala núm. 29, 20 noviembre 2013, . 1236.

5 SCJ 1ra Sala núm. 43, 29 enero 2014, . 1238.

6 SCJ 1ra Sala núm. 840, 25 septiembre 2019.

17) La sentencia impugnada pone de relieve que para establecer la participación activa de la cosa inanimada en la ocurrencia del hecho y llegar a la conclusión de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), había comprometido su responsabilidad civil, la corte fundamentó su decisión esencialmente, en la documentación ponderada por el tribunal de primer grado y que a su vez fue aportada a la alzada, entre los cuales constan la certificación del Cuerpo de Bomberos de Las Matas de Farfán, que relata el informe del incendio que siniestró la vivienda de , una declaración jurada, un acto de comprobación con traslado de notario, cinco fotografías de la vivienda incendiada, dos facturas del pago de energía eléctrica a favor de la empresa recurrente, así como el informativo testimonial a cargo de .

18) Ha sido criterio corte, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba y de los testimonios en justicia, así como que esa valoración constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la corte de casación, salvo desnaturalización7.

19) En esas atenciones, una vez la parte demandante aportó las pruebas en tanto como 7 SCJ, Primera Sala, núms. 63, 17 de octubre de 2012 y 1954, 14 de diciembre de 2018, B. J. 1223 y 1297, respectivamente.

fundamento de su demanda, las cuales fueron valoradas debidamente por la alzada, le correspondía a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A., (Edesur), como guardiana de los cables que llevan a cabo la distribución de la energía eléctrica en la zona que corresponde a la vivienda afectada, establecer como vertiente procesal de liberación, los eximentes que resultan del artículo 1384 del Código Civil, en la órbita de la falta exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, en tal virtud al tribunal retener la responsabilidad civil, bajo las reglas de la cosa inanimada, se trata de una decisión acorde con la ley y el derecho.

20) En cuanto a la contestación que critica la validez de la certificación rendida por el Cuerpo de Bomberos para retener el siniestro, es pertinente subrayar, que dicho órgano es el encargado de la prevención, combate y extinción de incendios; que dentro de sus competencias se encuentra la realización de inspecciones técnicas y emitir informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados y respecto del cual ha sido previamente juzgado que las declaraciones contenidas en tales informes tienen, en principio, una presunción de certeza que debe ser destruida mediante prueba en contrario8, lo que la recurrente no ha demostrado haber hecho ante la alzada. Aunado a lo anterior, contrario a lo invocado, en nada les resta credibilidad a las informaciones contenidas en tales certificaciones, pues ha sido admitido por la 8 SCJ, Primera Sala, núm. 112, 18 de marzo de 2020, B. J. 1312.

Primera Sala9 de esta Suprema Corte de Justicia, que son inspecciones las cuales tienen la potestad de realizar dicha institución para luego elaborar el informe final. Por tanto, la interpretación realizada por la alzada a dicho documento no se aparta del valor probatorio que posee.

21) En ese mismo tenor, es propicio destacar que tampoco se precisa, como equívocamente plantea la recurrente, que el contenido de dicha prueba debe ser avalado por un peritaje o una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, para probar las circunstancias en que ocurrió el hecho, la participación activa de la cosa o si real y efectivamente en la zona donde ocurrió el hecho existió anomalía, ya que no se refiere el hecho a la existencia de un voltaje irregular sino a la caída de un tendido eléctrico.

22) En cuanto a lo denunciado por la recurrente de que en el caso no se probó la propiedad del cableado eléctrico, es necesario indicar que en efecto, luego de la demandante haber justificado con pruebas el comportamiento anormal de la cosa inanimada (participación activa), para liberarse de la responsabilidad que recae sobre ella debió probar que la distribución en aquella zona no le pertenecía, o que los cables no se correspondían con los que están bajo su guarda, en virtud de la carga dinámica 9 SCJ, Primera Sala, núm. SCJ-PS-22-0054, 31 de enero de 2022, B. J. 1334.

de la prueba; debido a de que, en casos como este, esta corte de casación ha juzgado que las empresas distribuidoras de electricidad son las que están en mejores condiciones materiales para la aportación de medios probatorios sobre la propiedad y tipo de cable por el cual se transmite el fluido eléctrico, razón por la que se aplica el principio de la carga dinámica y desplazamiento del fardo de la prueba para que sean estas las que demuestren los hechos que se procuran establecer como ciertos ante el tribunal y que sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones10. No obstante, en el caso, como anteriormente se dijo, la recurrente no suministró a la jurisdicción de fondo pruebas para evidenciar que el poste de luz y los cables que le alimentaban causante del siniestro no eran de su propiedad.

23) A partir de lo antes dicho se verifica que la corte falló con arreglo a la jurisprudencia forjada por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la correcta -y soberana- valoración de la prueba, por lo que procede desestimar los medios de casación analizados y el propio recurso de casación por no quedar aspectos por decidir.

24) Al tenor del párrafo primero del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento. En el presente caso, por haber sucumbido la recurrente en sus 10 SCJ, Primera Sala, núm. SCJ-PS-22-0964, 30 de marzo de 2022, B. J. 1336.

pretensiones, se le condena al pago de las costas en provecho de los representantes legales de la recurrida, tal como se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, artículo 15 de la Ley núm. 25 de 1991, 1, 2, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y 93 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de casación; FALLAN PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra la sentencia civil núm. 441- 2022-SSEN-000097, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 13 de octubre de 2022, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la recurrente al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Lcdos. y , abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.