Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , en contra la resolución núm. 102-2025-RADM-00058, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 3 de octubre del año 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Compensa las costas por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-14-00186 Inadmisible Rc.
Resolución núm. -SRES-00093 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 12 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , municipio de Tamayo, provincia Bahoruco, querellante y actora civil; en contra la resolución núm. 102-2025-RADM-00058, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 3 de octubre del año 2025, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente: Resolución recurrida PRIMERO: Declara INADMISIBLE por improcedente, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2025, por la querellante y actora civil , contra el auto No. 590- 2024-SAUT-00108, dictado en fecha 09 del mes de diciembre del año 2024, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco.
SEGUNDO: Ordena la notificación del presente auto a las partes por secretaria [sic].
Visto el auto núm. 590-2024-SAUT-00108, de fecha 9 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: Decisión de primer grado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-14-00186 Inadmisible Rc.
PRIMERO: Libra acta de que el Licdo. Leily B. Cedeño Guerrero, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco, mediante dictamen motivado recibido en fecha 14/11/2024, dispuso el archivo definitivo de las actuaciones relativas al proceso a cargo del imputado , quien fuera investigado por alegada violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de , conforme lo establecido en el artículo 281 numeral 5 del Código Procesal Penal Dominicano, en razón de que concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable. SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida restrictiva de derechos impuesta a la parte imputada en virtud de este proceso; así como la extinción de la acción penal.
TERCERO: Ordena a la Secretaría del Tribunal notificar la presente decisión a todas las partes involucradas en este proceso [sic].
Visto el escrito de recurso de casación suscrito por los Dres.
y , actuando a nombre y representación de la querellante constituida en actora civil , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso de casación.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 287, 409, 412, 415, 416, 434, 436, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97- 25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
La presente resolución fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .
1. Cabe destacar que el artículo 408 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 97-25, establece que: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. 2 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-14-00186 Inadmisible Rc.
2. En ese tenor el artículo 409 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 97- 25, dispone que: “El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Párrafo. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
3. En ese contexto, es menester destacar que el artículo 415 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 97-25, dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”.
4. Que el artículo 443 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, del 8 de diciembre de 2025, establece en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos.
5. Por otro lado, el artículo 283 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), imperante al momento del recurso dispone lo siguiente: Artículo 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el Artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable. El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso que el juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar. La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes.
6. De lo esgrimido por la recurrente se desprende que el recurso de casación de que se trata es contra una decisión proveniente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por improcedente, al haber sido interpuesto en contra de un auto dictado por el juez de la instrucción que disponía o libraba acta del archivo definitivo del proceso dispuesto por el Ministerio Público, sin antes haber objetado dicha decisión, quedando así confirmanda en todas sus partes la resolución impugnada; por lo que dicha decisión, de conformidad con el citado artículo 283 del Código Procesal Penal, no es susceptible de ningún recurso; mandato que mantiene la Ley núm. 97-2025, que instituyó el Código Procesal Penal, en su artículo 287 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 590-14-00186 Inadmisible Rc.
PVII; por consiguiente, deviene inadmisible, no advirtiendo esta alzada ninguna violación de índole constitucional que de manera excepcional pudiera dar lugar a la admisión y examen del recurso, ya que independientemente del plazo tardado por el Ministerio Público para notificar el archivo, el mismo le fue notificado, así como el auto dictado por el juez de la instrucción, por lo que le fue respetado el derecho de defensa y el debido proceso.
7- Al tenor de las disposiciones del artículo 255 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 97-2025, cuando se ordena el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportan sus propias costas; por lo que procede compensar las costas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , en contra la resolución núm. 102-2025-RADM-00058, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 3 de octubre del año 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Compensa las costas por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.