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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0528

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0053075Ponente: Miguelina Urena N.Civil

Fallo

PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la recurrida , por no haber producido sus actuaciones en casación.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 50-2025, dictada en fecha 06 de febrero de 2025, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.

TERCERO: CONDENA al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del abogado Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0528 Exp. núm. 2 (2025-R0271391) Partes: vs. y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible falta de acreditación interés casacional Ponente: Romero, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0528 Exp. núm. 2 (2025-R0271391) Partes: vs. y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible falta de acreditación interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026 año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figuran como parte recurrida: a) , quien tiene como abogado constituido al licenciado , cuyos datos personales constan en el expediente; y b) , quien no compareció en esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 50-2025, de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge el presente recurso de apelación incoado por el sr.

contra la sentencia civil no. 538-2024-SSEN-00535, de fecha 8 de Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0528 Exp. núm. 2 (2025-R0271391) Partes: vs. y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible falta de acreditación interés casacional Ponente: septiembre del año 2024, dictada en la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por los motivos expuestos; Segundo: En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida, por los motivos expuestos rechazando ordenar el sobreseimiento por improcedente y falta de base legal, y se ordena al juez a quo fijar nueva audiencia para celebrar la venta en pública subasta del inmueble embargado de conformidad con la ley 189-11 ya mencionada.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 21 de marzo de 2025; b) acto de emplazamiento núm. 463-2025, instrumentado en fecha 25 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 26 de marzo de 2025; c) memorial de defensa depositado en fecha 01 de abril de 2025; d) acto de notificación del memorial de defensa núm. 419/2025, instrumentado en fecha 3 de abril de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 4 de abril de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación del caso.

Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0528 Exp. núm. 2 (2025-R0271391) Partes: vs. y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible falta de acreditación interés casacional Ponente: LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El asunto que nos convoca se refiere a una demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como recurridos y .

2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) inició un procedimiento de embargo inmobiliario en base a la Ley 189-11 Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, figurando como perseguida , con relación al inmueble identificado como 79, que tiene una superficie de 450.15 metros cuadrados, matricula núm. ; b) , alegando ser copropietario, sometió una demanda incidental en sobreseimiento frente al referido procedimiento de embargo inmobiliario, teniendo como fundamento que el inmueble objeto de embargo, formaba parte de los bienes a dividir con la perseguida como consecuencia del divorcio ocurrido entre estos. La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia civil núm. 538-2024-SSEN-00535, en fecha 18 de septiembre de 2024, que acogió la demanda disponiendo el sobreseimiento de la venta en pública subasta hasta tanto se conozca la demanda en partición de bienes; c) inconforme con dicha decisión, el persiguiente interpuso un recurso de apelación en su contra, resultando apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0528 Exp. núm. 2 (2025-R0271391) Partes: vs. y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible falta de acreditación interés casacional Ponente: cual, dictó el 06 de febrero de 2025, la sentencia civil núm. 50-2025 mediante la que decidió acoger el referido recurso y revocar la decisión impugnada decidiendo rechazar el sobreseimiento por improcedente y ordenando al juez de primer grado fijar nueva audiencia para celebrar la venta en pública subasta del inmueble objeto de embargo; siendo en contra de esta última decisión que interpone el recurso de casación que nos ocupa.

Sobre la incomparecencia de la parte correcurrida 3) El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres días a partir de su depósito y depositado en la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco días de su notificación.

4) En el caso de que no se deposite el memorial de defensa o ante la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0528 Exp. núm. 2 (2025-R0271391) Partes: vs. y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible falta de acreditación interés casacional Ponente: recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.

5) En este caso no figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a la recurrida a pesar de esta haber sido regularmente emplazada, mediante acto núm. 463-2025, instrumentado en fecha 25 de marzo de 2025, por el ministerial 1, quien se trasladó a la calle Brisa del Canal, núm. 20, sector Pizarrete, municipio Nizao, domicilio de la parte recurrida donde esta recibió el acto en su propia persona. Por ello, ante la falta de depósito de las actuaciones que la ley pone a cargo de la parte recurrida, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto contra la parte recurrida, como se hará constar en el dispositivo.

Sobre el interés casacional 6) En el desarrollo de su memorial de defensa, la parte correcurrida solicita que se declare inadmisible el recurso que se trata por no haberse establecido el interés casacional.

7) La parte recurrente no se refirió a este pedimento incidental, no obstante habérsele notificado el memorial de defensa mediante acto núm. 419/2025, de fecha 03 de abril de 1 de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia.

Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0528 Exp. núm. 2 (2025-R0271391) Partes: vs. y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible falta de acreditación interés casacional Ponente: 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional.

8) De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictada en única o última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

9) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 102.

2 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0528 Exp. núm. 2 (2025-R0271391) Partes: vs. y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible falta de acreditación interés casacional Ponente: 10) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como como remedio procesal, es una vía de derecho excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

11) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0528 Exp. núm. 2 (2025-R0271391) Partes: vs. y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible falta de acreditación interés casacional Ponente: 12) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 establece con estricto rigor cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.

13) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). En esas atenciones, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.

14) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta Sala en 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0528 Exp. núm. 2 (2025-R0271391) Partes: vs. y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible falta de acreditación interés casacional Ponente: los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tal decisión debe ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

15) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.

16) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea6, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas 6 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0528 Exp. núm. 2 (2025-R0271391) Partes: vs. y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible falta de acreditación interés casacional Ponente: herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

En cuanto al análisis del caso Medio de casación 17) La parte recurrente invoca como medio de casación el siguiente: falta de base legal.

18) En su memorial de casación la parte recurrente se ha limitado a desarrollar el medio de casación en el que sustenta su recurso sin desarrollar ningún argumento relativo a la acreditación del interés casacional que presenta su caso, de igual modo tampoco señala en sus argumentos precedentes de esta sala que pudieren ser usados como contraste a la decisión impugnada, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

19) De lo expuesto se retiene que la parte recurrente no ha cumplido con los presupuestos procesales que se requieren para lograr la admisibilidad de su recurso. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la que procede acoger el pedimento de la parte recurrida y declarar inadmisible el recurso de casación, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0528 Exp. núm. 2 (2025-R0271391) Partes: vs. y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible falta de acreditación interés casacional Ponente: 20) Procede condenar al recurrente al pago de las costas, en virtud del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes hicieron la afirmación de lugar.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; artículos 7, 19, 21, 36 párrafo VIII y 55 numeral 1, de la Ley núm. 2 de 2023; 168 párrafo II de la Ley núm. 189-11 Sobre Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, 731 y 732 del Código de Procedimiento Civil dominicano.

FALLA PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la recurrida , por no haber producido sus actuaciones en casación.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 50-2025, dictada en fecha 06 de febrero de 2025, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.

TERCERO: CONDENA al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del abogado Av. , Esq. Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0528 Exp. núm. 2 (2025-R0271391) Partes: vs. y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario (Ley 189-11) Decisión: Inadmisible falta de acreditación interés casacional Ponente: Romero, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.