Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO contra la parte recurrida, […], por no haber producido sus actuaciones procesales en casación.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00504, dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
AMP/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0531 Exp. núm. 511-2023-ECIV-00213 (2025-R0385043) Partes: vs.
Materia: Partición de bienes (comunidad matrimonial) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0531 Exp. núm. 511-2023-ECIV-00213 (2025-R0385043) Partes: vs.
Materia: Partición de bienes (comunidad matrimonial) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Lcdos. , y .
Figura como parte recurrida , quien no compareció ante esta jurisdicción.
El recurso es en contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00504, dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal canalizado bajo la sombra del acto núm. 201-24, de fecha 29/06/2024, del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes (comunidad matrimonial) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: protocolo de la ujier , ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por , en contra de , en atención a los motivos anteriormente descritos, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida núm. 511-2024-SSEN-00203 de fecha 28/05/2024 evacuada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Hato Mayor. SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del abogado de la recurrida quien manifiesta estarlas abonando en su mayor parte. Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 22 de abril de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 099-2025, instrumentado en fecha 23 de abril de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 28 de abril de 2025; y, c) la instancia depositada en fecha 19 de enero de 2026 por la parte recurrente.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes (comunidad matrimonial) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: deliberación del caso.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El asunto tuvo su origen en una demanda en partición de bienes de la comunidad.
En el presente recurso de casación figura como recurrente y como recurrido .
2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) demandó en primer grado a , pretendiendo la partición de bienes fomentados durante su matrimonio. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor dictó la sentencia núm. 511-2024-SSEN-00203, de fecha 28 de mayo de 2024, que acogió la demanda, ordenó la partición de los bienes adquiridos por las partes instanciadas y a su vez designó los funcionarios a cargo de las labores propias de la partición; c) la decisión fue recurrida en apelación por la demandada. La jurisdicción de alzada rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada, conforme a la sentencia ahora impugnada en casación.
Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 3) La parte recurrente propone mediante la instancia depositada en fecha 19 de enero de 2026, que se declare la exclusión de la parte recurrida por no haber dado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes (comunidad matrimonial) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: cumplimiento al depósito del memorial de defensa establecido por el artículo 21 y sus párrafos I, II y III, de la Ley núm. 2-23.
4) Sobre el pedimento realizado se precisa aclarar que de conformidad con la Ley 2-23, cuando la parte recurrida no deposita las actuaciones procesales a su cargo la sanción prevista es el defecto, no la exclusión, razón por la cual se conocerá el pedimento de conformidad con la base legal que lo sustenta.
5) El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito. De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres días a partir de su depósito y depositado en la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco días de su notificación.
6) En el caso de que no se deposite el memorial de defensa o ante la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes (comunidad matrimonial) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.
7) Según consta, el recurrido fue emplazado para comparecer en casación mediante el acto núm. 099-2025, instrumentado en fecha 23 de abril de 2025, por el ministerial , quien dijo haberse trasladado a la , haciendo constar el ministerial actuante que habló personalmente con , quien dijo ser empleada del requerido, cuyo domicilio figura en la sentencia impugnada.
8) Se advierte además que este acto cumple con los requisitos de forma y fondo, por lo que constituye una actuación procesal cursada válidamente, conforme el alcance del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, así como respetando las garantías propias del orden constitucional y convencional vigente.
9) Atendiendo a que en el expediente no existe constancia de que la parte recurrida produjera y depositara las actuaciones que la ley pone a su cargo, no obstante haber sido emplazada en la forma que consagra la ley, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra.
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Materia: Partición de bienes (comunidad matrimonial) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: Sobre el interés casacional 10) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101.
12) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que 1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
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Materia: Partición de bienes (comunidad matrimonial) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
13) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
14) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes (comunidad matrimonial) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 del artículo 10 de dicha Ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 104.
15) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional5. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
16) En ese mismo sentido, la configuración del recurso de casación en el nuevo 2 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
3 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
4 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
5 Artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
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Materia: Partición de bienes (comunidad matrimonial) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
17) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional bastaría con que quien recurre señale precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
18) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25- 91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
19) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes (comunidad matrimonial) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea6, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Medios de casación 20) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios de casación: primero: desnaturalización de los hechos y el derecho; segundo: falta de ponderación de las pruebas; tercero: falta de base legal y violación al artículo 1315 del Código Civil; y, cuarto: falta de ponderación de documentos.
En cuanto al análisis del caso 21) En su memorial la parte recurrente se ha limitado de manera general a desarrollar los vicios en los que sustenta su recurso, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos 6 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes (comunidad matrimonial) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
22) En el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente denuncia que la corte incurrió en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin embargo, lo hace sin sustentarlo con la correspondiente argumentación, donde explique cómo y de qué manera la alzada incurrió en la aludida transgresión de derechos fundamentales, por lo que la mera enunciación no resulta suficiente para admitir el presente recurso prescindiendo de la noción del interés casacional objetivo.
23) De igual modo en el segundo medio de casación la parte recurrente cita la sentencia TC/0009/23, de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Constitucional en cuanto al criterio sobre la exigencia de motivación suficiente en las decisiones jurisdiccionales, esta cita no ha sido hecha en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso, sino como explicación de la definición del vicio denunciado y tampoco realiza la consabida explicación requerida.
24) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la Ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede –de oficio- declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
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Materia: Partición de bienes (comunidad matrimonial) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional (de oficio) Ponente: 25) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 10, 12, 19, 21, 26, 29 y 55 de la Ley núm. 2 de 2023; y los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO contra la parte recurrida, […], por no haber producido sus actuaciones procesales en casación.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00504, dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
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Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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