Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida , por no haber producido sus actuaciones en casación.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 0319-2024-SCIV-00169, dictada en fecha 26 de noviembre de 2024, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0514 Exp. núm. 0322-2022-ECIV-00118 (2025-R0592084) Partes: vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0514 Exp. núm. 0322-2022-ECIV-00118 (2025-R0592084) Partes: vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026 año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados al Dr. y los Lcdos. y Waner .
Figura como parte recurrida , quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 0319-2024-SCIV-00169, de fecha 26 de noviembre de 2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0514 Exp. núm. 0322-2022-ECIV-00118 (2025-R0592084) Partes: vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor , a través de sus abogados apoderados, por acto núm. 1264/24 de fecha 1 de julio de 2024, del ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 0322-2023-SCIV-00433 de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; en consecuencia, confirma la sentencia objeto del recurso, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Compensa las costas”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 12 de junio de 2025; b) acto de emplazamiento núm. 1843/25, instrumentado en fecha 17 de junio de 2025, por el ministerial Bidó, depositado en fecha 20 de junio de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación del caso.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0514 Exp. núm. 0322-2022-ECIV-00118 (2025-R0592084) Partes: vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El asunto tiene su origen en una demanda en levantamiento de oposición. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida .
2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) entre las partes instanciadas existió un vínculo matrimonial que culminó con el pronunciamiento de divorcio en fecha 01 de noviembre de 2021; posteriormente, trabó una oposición a entrega de valores en perjuicio de , en manos de la Asociación Maguana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y el Banco de Reservas de la República Dominicana, como terceros embargados, a fin de que se abstengan de entregar la sumas que de él detenten con el propósito de salvaguardar el 50% de los fondos que a su entender, le pertenecen por existir una comunidad legal de bienes entre ellos y hasta tanto se conozca la demanda en partición de bienes; b) incoó una demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición a entrega de valores en contra de , por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en sus atribuciones civiles como juez comisario de la partición. El tribunal de primer grado rechazó la demanda mediante la sentencia núm. 0322-2023-SCIV-00433, de fecha 20 de octubre de 2023, sobre la base de que no había sido posible determinar que los fondos indispuestos hayan sido adquiridos luego del divorcio Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0514 Exp. núm. 0322-2022-ECIV-00118 (2025-R0592084) Partes: vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: y que no formen parte de la comunidad legal de bienes; c) el demandante interpuso un recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue rechazado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante la sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00169, dictada en fecha 26 de noviembre de 2024, que constituye el objeto de este recurso de casación.
En cuanto a la incomparecencia de la parte recurrida 3) Conforme al mandato del artículo 19 de la ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre recurso de casación la parte recurrente tiene la obligación de emplazar a la parte recurrida dentro de los 5 días luego de haber hecho el depósito de su memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este emplazamiento deberá realizarse a todas las partes involucradas y debe ser notificado a domicilio, a persona o en el domicilio de elección si hubiere notificación de sentencia previa. Esta actuación debe ser depositada dentro de los 15 días de la presentación del memorial de casación.
4) En los términos del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, en un plazo no mayor de 10 días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento, la parte recurrida debe depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. También debe notificar esta instancia dentro de los 3 días siguientes al depósito y aportarla a la Suprema Corte de Justicia dentro de los 5 días de su fecha.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0514 Exp. núm. 0322-2022-ECIV-00118 (2025-R0592084) Partes: vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: 5) Se trata de plazos hábiles tanto para la parte recurrente como para la recurrida. Si la parte recurrente no cumple con sus actuaciones se podrá pronunciar la caducidad del recurso, en cambio si la parte recurrida no cumple con las suyas, se le considerará en defecto.
6) En el caso que nos ocupa no consta que la parte recurrida , produjera memorial de defensa con constitución de abogado, ni su notificación a pesar de que fue emplazada para comparecer en casación al tenor del acto núm. 1843/25, de fecha 17 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial 1, en su domicilio establecido de la Maguana, siendo recibido por , quien dijo ser su sobrina.
7) En ese sentido, al haber sido regularmente emplazada y no producir ni notificar sus actuaciones procesales, procede pronunciar el defecto en su contra, por mandato del párrafo II del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.
Sobre el interés casacional 8) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito 1 Alguacil de estrado de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0514 Exp. núm. 0322-2022-ECIV-00118 (2025-R0592084) Partes: vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
9) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 102. En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como remedio procesal, es una vía de derecho excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto.
10) Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los 2 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0514 Exp. núm. 0322-2022-ECIV-00118 (2025-R0592084) Partes: vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
11) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
12) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 establece con estricto rigor cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0514 Exp. núm. 0322-2022-ECIV-00118 (2025-R0592084) Partes: vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.
13) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). En esas atenciones, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
14) En la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica ―sea en el fondo o en la forma―, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber 4Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley.
Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
15) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta Sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tal decisión debe ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
16) Para la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
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Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: 17) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea6, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
En cuanto al análisis del caso Medios de casación 18) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: errónea valoración y ponderación de las pruebas; segundo: falta de base legal, ausencia de fundamentos de hechos y derecho, insuficiencia de motivos y desnaturalización de hechos; tercero: errónea aplicación de la ley y la jurisprudencia.
6 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0514 Exp. núm. 0322-2022-ECIV-00118 (2025-R0592084) Partes: vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: 19) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en cuanto no expone que la sentencia impugnada: i) haya sido dictada en contradicción con la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación; ii) resuelva puntos respecto de los cuales exista jurisprudencia contradictoria entre tribunales de segundo grado o entre salas de esta corte de casación; o iii) aplique normas jurídicas carentes de doctrina jurisprudencial cuya trascendencia amerite la creación de precedente.
20) Si bien la parte recurrente, en el desarrollo de su segundo medio de casación titulado “falta de base legal, ausencia de fundamentos de hecho y derecho, insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos” cita la sentencia SCJ-PS-24-2397, de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia; y, de igual modo, en el desarrollo de su tercer medio consistente en “errónea aplicación de la ley y de la jurisprudencia” refiere las decisiones publicadas en . núm. 1043, págs. 53-59; núm. 46, Ter., ene. 1998, . núm. 1058; y núm. 4, Ter., 2000, . núm. 1070; se advierte que las decisiones citadas —además de que algunas no pertenecen a esta Primera Sala— no resultan idóneas para sustentar la existencia de un interés casacional porque las referencias no fueron invocadas con el propósito de justificar una oposición o divergencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0514 Exp. núm. 0322-2022-ECIV-00118 (2025-R0592084) Partes: vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: con la jurisprudencia de esta jurisdicción, sino únicamente para apoyar las infracciones procesales denunciadas en los medios de casación propuestos.
21) Resulta pertinente destacar que para acreditar válidamente el interés casacional en los casos donde se pretenda invocar desconocimiento a la jurisprudencia de esta Primera Sala, es necesario además de citar precedentes de contraste emanados de esta jurisdicción, que se exponga una argumentación precisa y razonada respecto de qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido y vulnerado la jurisprudencia mencionada, siempre orientando lo enunciado a la acreditación del interés casacional objetivo que se pretenda invocar, exigencia que no ha sido cumplida en este caso.
22) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales relativos a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del presente recurso, procede declarar dicho recurso inadmisible de oficio, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
23) Procede compensar las costas de conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, por haber sido el recurso decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0514 Exp. núm. 0322-2022-ECIV-00118 (2025-R0592084) Partes: vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 16, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida , por no haber producido sus actuaciones en casación.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 0319-2024-SCIV-00169, dictada en fecha 26 de noviembre de 2024, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do JMP/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0514 Exp. núm. 0322-2022-ECIV-00118 (2025-R0592084) Partes: vs.
Materia: Levantamiento de embargo retentivo Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional, de oficio Ponente: TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.