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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0564

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2025-0240940Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pibou Group, SRL. contra la sentencia núm. 0030-01-2025-SSMC-00140 de fecha 24 de noviembre de 2025 dictada por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de lo cautelar, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. Recurrido: Lotería Nacional y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0564 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Pibou Group, SRL. contra la sentencia núm. 0030-01-2025-SSMC-00140 de fecha 24 de noviembre de 2025 dictada por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de lo cautelar, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de diciembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de la sociedad comercial Pibou Group, SRL., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Lcdo. en calidad de Procurador General Administrativo, actuando en representación del Estado dominicano, mediante memorial depositado en fecha 19 de enero de 2026 vía portal digital del Poder Judicial.

3. De igual forma, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Lotería Nacional, dependencia del Ministerio de Hacienda y Economía, representada por , mediante memorial depositado en fecha 22 de enero de 2026 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

4. Sobre la defensa del Viceministerio del Tesoro, dependencia del Ministerio de Hacienda y Economía, es necesario indicar que en materia contencioso administrativa, los poderes públicos se encuentran permanentemente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.

5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

II. Antecedentes 6. En fecha 17 de septiembre de 2025 la sociedad comercial Pibou Group, SRL. depositó una solicitud de adopción de medida cautelar contra la Lotería Nacional, su administrador general , el Viceministerio del Tesoro y Derby de los Santos, a los fines de que se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo identificado como MH- 2025-011417 de fecha de 10 de abril del año 2025, emitida por el Viceministerio del Tesoro del Ministerio de Hacienda. El señor de los Santos, así como del acto de alguacil, número 202-2025 de fecha Primero (1) de Mayo del año 2025, mediante la cual la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. Lotería Nacional, comunicó su decisión de no renovación de contrato, suscrito por la empresa Pibou Group SRL. En consecuencia, suspender el curso y los efectos del vencimiento del contrato de 18 de diciembre del año 2015 y su Adenda de fecha de 20 de febrero del año 2017, suscrito entre la Lotería Nacional y Grupo Marto sedente de Pibou Group, hasta que no sea dictada la sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo, ordenar a la Lotería Nacional y a su administrador general, […], abstenerse de ejecutar cualquier acción material o jurídica que derivan de los actos administrativos impugnados o que impliquen directa o indirectamente la terminación anticipada e interrupción, sustitución o apropiación unilateral de sorteo Juega Más, Pega Más, durante la tramitación del proceso Contencioso Administrativo Principal; por lo que la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo dictó, en atribuciones de lo cautelar, la sentencia núm. 0030-01-2025-SSMC-00140 de fecha 24 de noviembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la solicitud de levantamiento de medida cautelar interpuesta por la entidad PIBOU GROUP, S.R.L., contra del VICEMINISTERIO DEL TESORO DERBY DE LOS SANTO, VICEMINISTRO DEL TESORO, LOTERÍA NACIONAL DOMINICANA Y TEOFILO ABRAHAN LEÓN TABAR MANZUR, ADMINISTRADOR GENERAL DE LA LOTERÍA NACIONAL, por haber sido intentada conforme a derecho. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, la solicitud de adopción de medida cautelar anteriormente descrita, por las motivaciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. esbozadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a las partes envueltas en el presente proceso, así como a la Procuraduría General Administrativa, para los fines procedentes. CUARTO: DECLARA compensadas las costas.

QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del debido proceso por infracción al principio de inmediación judicial (artículo 69 de la Constitución; artículo 7 de la Ley núm. 13-07). Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y de las piezas claras del expediente cautelar (artículo 12 de la Ley núm. 2-23; criterio jurisprudencial de la Tercera Sala – caso Volteretas, SRL). Tercer medio: Error de derecho en la aplicación de los requisitos de la medida cautelar (artículo 7 de la Ley núm. 13-07; artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana). Cuarto medio: Falta de motivación suficiente y ausencia de base legal (artículo 69, numeral 10, de la Constitución de la República Dominicana)” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre la admisibilidad del recurso 9. Con anterioridad al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y, por tanto, si se han respetado las garantías constitucionales inherentes a las partes cuyo control oficioso manda el texto constitucional y la ley.

10. El artículo 11 numeral 1) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación señala que no podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: 1) Las sentencias preparatorias ni aquellas que ordenan medidas de instrucción, conservatorias, cautelares o provisionales distintas a las ordenanzas de referimiento, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión del recurso.

11. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ha podido constatar que el presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia que conoció una solicitud de adopción de medida cautelar, la cual tiene por objeto lograr que: se ordene la suspensión inmediata de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. los efectos del acto administrativo identificado como MH-2025-011417 de fecha de 10 de abril del año 2025, emitida por el Viceministerio del Tesoro del Ministerio de Hacienda. El señor de los Santos, así como del acto de alguacil, número 202-2025 de fecha Primero (1) de Mayo del año 2025, mediante la cual la Lotería Nacional, comunicó su decisión de no renovación de contrato, suscrito por la empresa Pibou Group SRL. En consecuencia, suspender el curso y los efectos del vencimiento del contrato de 18 de diciembre del año 2015 y su Adenda de fecha de 20 de febrero del año 2017, suscrito entre la Lotería Nacional y Grupo Marto sedente de Pibou Group, hasta que no sea dictada la sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo, ordenar a la Lotería Nacional y a su administrador general, […], abstenerse de ejecutar cualquier acción material o jurídica que derivan de los actos administrativos impugnados o que impliquen directa o indirectamente la terminación anticipada e interrupción, sustitución o apropiación unilateral de sorteo Juega Más, Pega Más…, que afectan al hoy recurrente, evitando que durante el tiempo de la instrucción y conocimiento del recurso contencioso administrativo, la parte recurrente sufra un daño de tal magnitud que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando finalmente se dicte la sentencia que resuelva el fondo del indicado recurso.

12. Al hilo de lo anterior, debemos dejar precisado, que las medidas cautelares en el ámbito contencioso-administrativo tienen una naturaleza instrumental y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. provisional, orientada a garantizar la efectividad de la sentencia que eventualmente se dicte en el proceso principal. Estas medidas se fundamentan en principios como el de proporcionalidad, urgencia, apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), y buscan evitar que la ejecución inmediata de un acto administrativo o de una actuación de la Administración causen daños irreparables o de difícil reparación al recurrente. Estas medidas se sustentan en la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, lo que implica que, salvo disposición judicial en contrario, dichos actos se ejecutan de inmediato.

13. De la disposición transcrita más arriba, se desprende, que la Ley núm. 2- 23, al igual que aplicaba la Ley núm. 3726-53, indica que no hay recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones cautelares, es decir, que la referida Ley núm. 2-23 también ha excluido a las sentencias sobre medidas cautelares del ámbito del recurso de casación, está en consonancia con los rasgos peculiares de las medidas cautelares que son instrumentos de acción rápida, que se caracterizan por su instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, por lo que las sentencias que intervengan al respecto gozan de estas mismas características y, en consecuencia, son sentencias provisionales dictadas por el Tribunal Superior Administrativo ―o los juzgados de primera en atribuciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. contencioso administrativas―, en las que no se juzga el fondo del asunto principal.

14. Cabe indicar, que la supresión del recurso de casación, en materia de medidas cautelares, establecida por la Ley núm. 2-23, no implica una vulneración a la garantía fundamental al derecho recurrir, sino una regulación legítima del mismo. La Constitución dominicana en el artículo 69 numeral 9) reconoce el derecho a un recurso, pero también faculta al legislador a establecer excepciones y condiciones razonables para su ejercicio. En este caso, la exclusión del recurso de casación se justifica por la naturaleza provisional y urgente de las medidas cautelares, cuya eficacia depende precisamente de su rapidez y flexibilidad. Por tanto, limitar su impugnación a instancias ordinarias no solo es constitucionalmente válido, sino también funcionalmente necesario.

15. Además, el recurso de casación no constituye una instancia ordinaria ni un derecho absoluto, sino un mecanismo extraordinario de control en derecho. Su finalidad es garantizar la correcta interpretación del derecho y la uniformidad jurisprudencial, no revisar cada decisión judicial. En consecuencia, su exclusión en casos donde no se decide el fondo del litigio —como ocurre con las medidas cautelares— no afecta el acceso a la justicia ni el derecho a una tutela judicial efectiva. Las partes conservan la posibilidad de impugnar el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. fondo del asunto y de solicitar la modificación, levantamiento o revocación de la medida cautelar si cambian las circunstancias, lo que asegura un control suficiente y proporcional1.

16. En tal sentido, la Ley núm. 2-23 busca un equilibrio entre la celeridad procesal y las garantías judiciales. Permitir que las medidas cautelares sean objeto de casación podría desnaturalizar su función protectora y urgente, convirtiéndolas en instrumentos ineficaces por la demora que implicaría su revisión en la Suprema Corte de Justicia. Al mantener otras vías de control dentro del mismo proceso y reservar la casación para decisiones definitivas, el sistema asegura que los derechos de las partes estén protegidos sin sacrificar la eficiencia del proceso.

17. Esta regulación, por tanto, no elimina el derecho a un recurso, sino que lo adapta a la naturaleza del acto procesal impugnado. La razón por la cual las decisiones que conceden o deniegan medidas cautelares no son recurribles en casación radica en su carácter accesorio y temporal, así como en la necesidad de preservar la celeridad y eficacia del proceso principal. Permitir su impugnación generaría dilaciones indebidas que podrían frustrar la finalidad preventiva de estas medidas.

1 En cuanto a este último punto ver artículo 7 párrafo 2, de la Ley núm. 13-07.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. 18. Así que, al tratarse en la especie de una sentencia de medida cautelar, resulta incuestionable que ese fallo se encuentra bajo el imperio de la citada Ley núm. 2-23, lo que acarrea, por mandato imperativo de la ley, que el recurso de casación interpuesto contra esta decisión, resulte inadmisible, al recaer la sentencia impugnada sobre una materia que no es susceptible de casación.

19. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ha podido verificar que, en la especie, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, y por tanto no procede el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, dado que su propia naturaleza lo impide.

VI. Sobre la solicitud de fallo directo y fijación de audiencia 20. La parte recurrente solicitó en su memorial de casación que: … DISPONER EL FALLO SIN ENVÍO, conforme al artículo 38 de la Ley núm. 2-23, casando la decisión recurrida y concediendo la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de la no renovación contractual y la autorización provisional para la continuidad de la operación del sorteo “Juega Más, Pega Más”, por encontrarse configurados los presupuestos del artículo 7 de la Ley núm. 13-07 y resultar evidente la violación de derechos fundamentales consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. 21. El artículo 38 de la Ley núm. 2-23 expone: Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.

22. No obstante, de la interpretación del texto legal citado, se advierte que se trata de una facultad conferida a la Corte de Casación, supeditada en su configuración cuando estime, en su juicio de valoración, que es de buena administración de justicia proceder en el sentido de decidir el fondo de la contestación; es decir, asume no solo el papel de controlar la aplicación del derecho, sino que también pasa a juzgar la contestación original bajo reglas particulares y excepcionales, que no pueden socavar las reglas propias de que no se trata de un tribunal de fondo en sentido estricto.

23. En el caso que nos ocupa, no se produjo la casación de la decisión impugnada, sino que el recurso de casación interpuesto por Pibou Group, SRL. fue rechazado; en esas atenciones, no procede decidir en el sentido invocado ya que necesariamente debe admitirse el recurso de casación y en consecuencia anularse la sentencia criticada a fin de que la Corte de Casación, sometida a reglas muy restringidas y excepcionales, pudiere resolver el fondo. Por lo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. tanto, al ser rechazado el recurso de que se trata, procede declarar inadmisible la conclusión planteada por estatuir sobre el fondo, valiendo decisión la presente motivación.

24. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pibou Group, SRL. contra la sentencia núm. 0030-01-2025-SSMC-00140 de fecha 24 de noviembre de 2025 dictada por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de lo cautelar, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1386565 Recurrente: Pibou Group, SRL. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.