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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0114

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0093846Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales Negocio Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00567 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/1094/23 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. Recurrido: Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0114 Yo, […], Secretario General de la de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ** de *************** 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales Negocio Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00567 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de las sociedades comerciales Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. representadas por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) representada por mediante memorial depositado en 29 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. En fecha 25 de noviembre de 2024 las sociedades comerciales La Constancia, SRL. y Negocios Internacionales, SRL., interpusieron un recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Dirección Jurídica del Ayuntamiento del Distrito Nacional y , procurando la nulidad del certificado de deuda (código de sistema “17752”) emitido en fecha 12 de julio de 2024 por el referido Ayuntamiento en virtud del precedente vinculante TC/1094/23 de fecha 27 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal Constitucional Dominicano que declaró inconstitucional y nula la ordenanza núm. 01/2022 del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-0056 de fecha 26 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio, el presente recurso contencioso administrativo, incoado en fecha 25 de noviembre de 2024, por extemporáneo, interpuesto por la entidad comercial CONSTANCIA SRL y NEGOCIOS INTERNACIONALES SRL., en contra del AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y la señora , por inobservar las disposiciones contenidas en el referido artículo 5 de la Ley 13-07, de fecha 05 de febrero de 2007, sobre Transición Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, tal y como consta en la parte motivacional de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Segundo medio: Falsa interpretación de la ley” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 8. Antes de ponderar el fondo del presente recurso de casación, procede dirimir el pedimento incidental planteado por la parte recurrida Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), el cual en su memorial de defensa solicitó que sea declarado inadmisible el presente recurso en vista de que las recurrentes no acreditaron mediante ningún medio, interés casacional Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. de ningún tipo, ni objetivo, ni presunto, en violación a las disposiciones del artículo 10 numeral 3 de la Ley 2-23 Sobre Recurso de Casación.

9. Al respecto, las partes recurrentes en su memorial de casación plantean que su recurso está investido de interés casacional en virtud del artículo 10 numeral 3) literal c).

10. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

11. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo 1 Considerando sexto de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

13. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinto y está consecuentemente por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

15. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023. Sin embargo, precisa que, si bien respecto de los recursos interpuestos antes de esa se predica cierta flexibilidad en cuanto de las decisiones sobre el interés casacional, no significa la imposibilidad que esta Tercera Sala declare inadmisible los medios cuando efectivamente se advierta la inexistencia de dicho interés casacional.

a. Interés casacional por sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación y quede justificada la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. (artículo 10.3 literal c) 16. En la especie, las partes recurrentes fundamentan la existencia del interés casacional en el literal “c” del numeral 3 del artículo 10, es decir, sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. 17. Al respecto, plantean que su recurso está investido de interés casacional en virtud del artículo 10 numeral 3) literal c) en lo tocante a un aspecto no abordado anteriormente por la doctrina casacional dominicana como lo es la ratificación por primera vez por la vía jurisprudencial de que el depósito de una solicitud de medida cautelar anticipada interrumpe el plazo para recurrir ante la sede contenciosa administrativa de acuerdo al párrafo IV del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, fijándose en el criterio pretoriano que sea emanado de esta Sala, que el correcto punto de partida del plazo de 30 días para acceder al recurso contencioso ante estos presupuestos sea contado a partir de que el Presidente del Tribunal Superior Administrativo actuando en atribuciones cautelares estatuya sobre los méritos de la medida cautelar anticipada agotada por una parte interesada.

18. En el caso que nos ocupa, contrario a lo indicado por la parte recurrida, esta Corte de Casación aprecia la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por aplicación del artículo 10.3.c de la Ley núm. 2-23, en virtud de que no ha sido fijada una postura jurisprudencial sobre la autonomía procesal que ostentan las medidas cautelares y los recursos contenciosos. En consecuencia, ha de desestimarse el incidente propuesto por la parte recurrida sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión, y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el presente recurso de casación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. 19. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar más útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos al tratar procesalmente a los impetrantes como accionantes ordinarios al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, desnaturalizando un hecho que, como cuestión previa, tenía la vocación de variar el cómputo para accionar en sede administrativa; asevera, que el tribunal a quo verificó el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo partiendo de la notificación de los actos administrativos impugnados, desvirtuando el acontecimiento procesal previo agotado ante el juez de lo cautelar que de haber sido tomado en cuenta, habría deparado en que el tribunal tomara como punto de partida para calcular el plazo de 30 días del ejercicio del recurso a partir la notificación por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo de la sentencia núm. 0030-01-2024-SSMC-00119 realizada en fecha 12 de noviembre de 2024.

20. Finalmente, alega que el tribunal a quo incurrió en una falsa interpretación del artículo 2244 del Código Civil dominicano, el cual regula las causas de interrupción de prescripción; arguye, que los jueces del fondo dictaron el fallo atacado sin tomar en consideración que la interposición de un proceso de medida cautelar anticipada es un medio válido de interrupción civil del plazo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. para recurrir ante la sede contencioso administrativa de conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 13-07; alega además, que al no constatar ni comprobar las causas interruptoras de la prescripción del plazo de los 30 días para acceder al recurso contencioso, como lo es el proceso de medida cautelar anticipada como instancia prejudicial según lo dispuesto en el párrafo IV del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, los jueces del fondo emitieron una decisión interpretando falsamente la ley.

21. Para el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “INADMISIBILIDAD DEL RECURSO…5. En ese sentido, por la solución que se dará al presente asunto, este Colegiado se abocará a comprobar de oficio, si la parte recurrente, la entidad comercial CONSTANCIA SRL y NEGOCIOS INTERNACIONALES SRL., ha cumplido con las formalidades contempladas por el artículo 5 de la Ley 13-07, sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, de fecha 05 de febrero de 2007…17. Este tribunal, ha podido constatar que, la parte recurrente, la entidad comercial CONSTANCIA SRL y NEGOCIOS INTERNACIONALES SRL., le fue notificado mediante acto de alguacil núm. 491/2024 de fecha 07 de agosto de 2024, el certificación de deuda (código de sistema "17752"), emitida el 12 de julio de 2024 por el AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL (ADN), y el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2024, que al haber sido notificado el acto atacado en fecha 07 de agosto de 2024 e interpuesto el presente recurso en fecha 25 de noviembre de 2024, se verifica que ha transcurrido un plazo de 75 días hábiles, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. entre la recepción del acto impugnado y el depósito del recurso contencioso ante este Tribunal, excluyendo del cálculo los días 16 de agosto, 24 de septiembre, y 6 de noviembre de 2024, por ser día no laborales, por lo que resulta más que evidente que al momento de que la parte recurrente interpusiera el citado recurso por ante este tribunal el plazo concedido por la norma se encontraba ventajosamente vencido. En tal virtud, declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente, la entidad comercial CONSTANCIA SRL y NEGOCIOS INTERNACIONALES SRL., en contra del AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y la señora , por inobservar las disposiciones contenidas en el referido artículo 5 de la Ley 13-07, de fecha 05 de febrero de 2007, sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, sin necesidad de conocer y valorar el fondo del asunto, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión”(sic).

22. De la lectura de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido verificar que el tribunal a quo procedió a declarar la inadmisibilidad de oficio del recurso contencioso administrativo del cual se encontraban apoderados fundamentado en que había sido interpuesto de manera extemporánea, ello en vista de que los actos administrativos atacados fueron notificados a las recurrentes en fecha 7 de agosto de 2024, y, el referido recurso fue interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2024, transcurriendo un plazo de 75 días hábiles, inobservando así las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. 23. En la especie versa sobre el efecto que produce la interposición de una medida cautelar anticipada frente al plazo para acceder a la jurisdicción contenciosa; por lo que, la presente decisión analizará si bajo el referido supuesto se interrumpe el plazo para recurrir los actos de la administración pública hasta tanto sea dictada por el Juez presidente del Tribunal Superior Administrativo la sentencia que otorgue o no, la cautela.

24. Al respecto, el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, establece que: El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración...

25. Sobre las medidas cautelares, el artículo 7 del referido texto legal, reza: El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario.

Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el Presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días... Párrafo IV. Medidas Cautelares anticipadas. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas al Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso de que la medida cautelar sea concedida, el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario deberá presentarse en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de las costas. En caso de que el administrado haya interpuesto recurso en vía administrativa el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario, a los fines de este párrafo, se computa a partir del momento en que se haya agotado la vía administrativa.

26. De la interpretación sistemática de los textos antes transcritos, se aprecian dos situaciones: i) que el expediente relativo a las medidas cautelares tiene autonomía formal y procesal respecto del recurso contencioso; y, ii) el mandato imperativo del legislador de que el recurso contencioso deberá presentarse en el plazo previsto en la ley, o en su defecto, la medida cautelar otorgada será levantada.

27. Hay que dejar bien claro que las medidas cautelares tienen un efecto provisional y no son de carácter definitivo, ya sea que la solicitud de tutela cautelar resulte otorgada o no, puesto que estas no implican una sentencia definitiva respecto de la existencia de un derecho, sino más bien la adopción Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. de medidas tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente pudiera ser reconocido por los agentes administrativos o jueces apoderados de lo principal, por lo que no constituye un fin en sí misma, sino que es instrumental por estar al servicio de garantizar la tutela efectiva de otro proceso que ha de llamarse principal. Esto implica que la parte que la invoca pueda obtener en dicho proceso principal la reducción, adecuación o revocación del acto administrativo desfavorable mediante un procedimiento que permite conocer tanto en hecho como derecho las condiciones de sus pretensiones, con lo cual se garantiza una vía idónea que preserve la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías que han sido previstas por nuestro legislador.

28. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley núm. 13-07 y sus párrafos no establecen como causal de interrupción del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo o tributario, la solicitud para la adopción de medidas cautelares anticipadas que pueda presentar una parte —así como ninguna otra—, pues el plazo referido por el legislador en el párrafo IV del citado artículo dispone expresamente que, aun en esos casos, la medida debe ser interpuesto en el plazo establecido en el artículo 5 de la misma ley, tal y como sucede en todos los demás casos ordinarios.

29. Se extrae así que, si bien es cierto que las medidas cautelares son instrumentales respecto del recurso contencioso principal, sin embargo, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. tienen autonomía procesal formando expediente individual, razón por lo que la propia ley dispone de manera implícita que las medidas cautelares no tendrán efecto para interrumpir la instancia principal al momento en que dice de manera expresa que, aun haya sido interpuesta una cautelar anticipada, el recurso contencioso ha de ser radicado en el plazo de 30 días.

30. En cuanto al alegato de que el tribunal a quo incurrió en una falsa interpretación del artículo 2244 del Código Civil dominicano. Otro asunto muy importante para la especie es que, esta Corporación ha dicho desde hace algún tiempo que, contrario a lo argüido por las partes recurrentes, el referido plazo para la interposición del recurso contencioso es de caducidad por transcurso del plazo prefijado por ley, no de prescripción, por lo que, en principio, no puede ser interrumpido por el inicio de cualquier otra vía, judicial o administrativa, que sea legalmente improcedente.

31. En ese sentido, esta jurisdicción ha sentado como criterio, mediante sentencia núm. 262 de fecha 30 de julio de 2019 que …en los casos donde se pretenda la nulidad de actuaciones unilaterales de la Administración Pública (acto administrativo) que sean realizadas por la posición de preminencia de esta última en relación a los administrados lo dicho en el numeral anterior de esta decisión (27) no aplicaría (el plazo no estará sujeto a las causas de interrupción del derecho común), ya que el no apoderamiento de la jurisdicción contencioso administrativa provoca una caducidad originada por violación al plazo prefijado que tiene una naturaleza jurídica Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. diferente a la prescripción; por tanto, la noción que prevalece en estos últimos supuestos es la de orden público y seguridad jurídica en relación a los actos públicos, lo cual asegura la efectividad de la actividad administrativa del Estado prevista en la Constitución vigente como principio al cual está sujeta la administración pública, de donde se infiere que las partes no pueden renunciar convencionalmente a su beneficio y el juez puede sancionar su inobservancia de oficio; que tampoco aplican aquí, por su carácter fatal, los institutos de interrupción y suspensión inherentes del plazo de la prescripción...

32. Así las cosas, y en virtud de lo estatuido en parte anterior de la presente decisión, las disposiciones del artículo 2244 del Código Civil dominicano resultan inaplicables a casos como los de la especie, en vista de que el plazo para acceder a la vía jurisdiccional mediante un recurso contencioso no puede ser interrumpido por el inicio de ninguna otra vía judicial que sea incompetente.

33. Sin perjuicio de lo anterior, una medida cautelar no puede ser considerada como la interposición de un recurso contencioso administrativo que interrumpa el plazo para su interposición, ello dado que no supone identidad sustantiva ni procesal; es decir, son dos procesos diferentes en cuanto su objeto y causa.

34. En ese tenor, esta Tercera Sala, al analizar los motivos dados por los jueces del fondo, advierte que el tribunal a quo, luego del análisis de los hechos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. sometidos a su escrutinio, procedió a realizar una correcta subsunción del derecho con los hechos juzgados, aplicando para eso la norma legal dispuesta por el legislador, sin incurrir en desnaturalización alguna, puesto que actuó apegado a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión. De ahí que no se advierte que el tribunal a quo haya realizado una desnaturalización de los hechos, ni falsa interpretación de la ley, por lo que procede rechazar los referidos medios de casación analizados.

35. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la de Justicia actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

36. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0967481 Recurrentes: Negocios Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. VI. Decisión La Tercera Sala de la de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales Negocio Internacionales, SRL. y La Constancia, SRL. contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00567 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.