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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0244

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0156976Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00478 de fecha Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: 29 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: Recurrido: Dirección y comparte Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0244 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en go de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00478 de fecha 29 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección representada por , mediante memorial depositado en fecha 19 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: 4. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 5. En fecha 23 de septiembre de 2024 el director mediante telefonema oficial comunicó al sargento mayor que el Poder Ejecutivo había cancelado su nombramiento que lo amparaba como miembro de la institución, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en violación del artículo 153 numerales 1 y 11 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.

6. No conforme con la decisión adoptada, el señor , interpuso un recurso contencioso administrativo, con la procura principal de que fuera dejada sin efecto su cancelación y que fuera ordenado el pago de los salarios y haberes dejados de percibir, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00478 de fecha 29 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:: “PRIMERO: RECHAZA, el medio de inadmisión plateado por violación al artículo 5 de la ley 13-07 a requerimiento de la parte recurrida, POLICIA NACIONAL, por los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por el señor , en contra de la POLICIA NACIONAL y del señor , en calidad del entonces director general; por haber sido incoado conforme a las disposiciones que rigen la materia. TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el señalado recurso y en consecuencia CONFIRMA el telefonema oficial de fecha 23 de septiembre de 2024, emitido por la POLICIA NACIONAL; conforme a las motivaciones esgrimidas en la parte considerativa de la presente decisión. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e insuficiencia y falta total de motivos. Falta de base legal. Segundo medio: Falsa y mala aplicación del derecho. Errónea aplicación de los hechos y el derecho” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes Sobre el interés casacional 9. En su memorial de defensa, la Dirección ha solicitado que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, sustentado en que la parte recurrente no señaló de manera clara y precisa el interés casacional que reviste su instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

10. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema’’1.

11. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando 1 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, considerando sexto.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: 12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.

13. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinto y está consecuentemente por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

15. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, situación sucedida en la especie pues el caso que se trata fue depositado en fecha 4 de septiembre de 2025.

16. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

17. En el presente caso, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia falta de motivos y de base legal, así como una falsa y mala aplicación del derecho y una errónea aplicación de los hechos y el derecho, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

18. Sin perjuicio de lo dicho, de la lectura del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido apreciar que, pese a que la parte recurrente intituló en su primer y segundo medios de casación Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: propuestos bajo los supuestos vicios de violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, una falta o insuficiencia total de motivos, falta de base legal, falsa aplicación del derecho y de los hechos- lo cuales han sido tradicionalmente encuadrados dentro del interés casacional presunto-resulta evidente que en el desarrollo de estos medios se hace uso de argumentación por acarreo a fin de superar el nuevo filtro de casación. Lo anterior en razón de que, en la especie dicho agravio no atañe a su naturaleza propiamente dicha, relativa a un interés presunto, sino que abordan la doctrina discutida y abordada por el tribunal a quo extraña a dicho interés presunto y, por ende, no se beneficia de la exclusión de fundamentar interés casacional objetivo.

19. Lo que se trata de decir es que -tomando en consideración que la parte recurrente desarrolla sus medios de casación sobre la base de que no se efectúo una correcta interpretación y valoración legal, inobservando lo dispuesto por los artículos 159, 168, 170 y 171 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional y de los artículos 4, párrafos I, II, III de la Ley núm. 13-07, así como a otras disposiciones de carácter legal y constitucional-era imprescindible que justificara con claridad meridiana el interés casacional objetivo dado que, como hemos dicho, acertadamente se trata sobre la doctrina implantada por parte de los jueces del fondo al implicar supuestos vicios de juicio (in iudicando) y no de actividad (in procedendo), lo cual no hizo.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: 20. Ayuda a comprender esta idea que el recurso de casación que se examina no se funda respecto de un vicio cometido por el juez en el dictado de su decisión, ya que, por lo contrario, se trata de un memorial en el cual prevalece un combate a la interpretación y aplicación de la norma llevada a cabo por los jueces del fondo respecto del derecho aplicable al caso, cuestión que colateralmente conlleva a una justificación del interés casacional objetivo por parte del recurrente; elemento procesal que como hemos de reiterar, no se advierte en ninguno de sus fundamentos recursivos.

21. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

22. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: 23. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al no justificar la existencia de un interés casacional objetivo y hacer uso de argumentación por acarreo, por lo que siendo el interés casacional un requisito de orden público procesal cuya ausencia impide la prosperidad del recurso, procede a rechazar el presente recurso de casación.

24. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00478 de fecha Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0942104 Recurrente: 29 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.