Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00668 de fecha 19 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional Recurrido: Materia: Contencioso administrativa Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0374 Y, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00668 de fecha 19 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de noviembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de la Dirección General de la Policía Nacional, representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 17 de noviembre de 2025 en la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .
3. Por medio del escrito de réplica depositado en fecha 22 de noviembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. , la Dirección General de la Policía Nacional contestó los planteamientos de defensa formulados por su contraparte en el memorial antes descrito.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional 4. A través de la instancia depositada en fecha 26 de noviembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrita por sus abogados constituidos Lcdos. y , contrarreplicó los argumentos planteados por su contraparte en el escrito de réplica referido.
5. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República, a los fines de que emita su dictamen.
6. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y, en estos casos, el artículo 7 de la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II.Antecedentes 7. Mediante la resolución CSP-2025-02-017 de fecha 21 de febrero de 2025 el Consejo Superior Policial recomendó colocar en condición de retiro por antigüedad a . En fecha 25 de febrero de 2025, el Poder Ejecutivo (Presidencia de la República) mediante oficio núm. 4402 dio Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional anuencia a la solicitud contenida en la resolución CSP-2025-02-017, descrita, por lo que a través del endoso núm. 11386 de fecha 1 de abril de 2025 la oficina del director general de la Policía Nacional notificó la resolución enunciada a la Dirección Central de Recursos Humanos de dicha institución.
8. Posteriormente, por orden general núm. 012-2025 de fecha 27 de febrero de 2025 suscrita por el director general de la Policía Nacional, fue puesto en condición de retiro por antigüedad, luego de 34 años de servicio. Inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00668 de fecha 19 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en fecha 07 de abril de 2025, por el señor , en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, por haber sido interpuesto conforme las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, declara NULA la orden general núm. 012-2025, emitida por la Oficina del Director General de la Policía Nacional, y firmada por su director el Lic. , por los motivos expuestos en el desarrollo motivacional de la presente decisión. TERCERO: ORDENA el reintegro a la Policía Nacional del señor y el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional reconocimiento del tiempo que estuvo fuera de la institución para todos los fines legales y administrativos pertinentes, por los motivos expuestos en el desarrollo motivacional de la presente decisión. CUARTO: RECHAZA la solicitud de Responsabilidad Patrimonial, por los motivos expuestos en el desarrollo motivacional de la presente decisión. QUINTO: RECHAZA la solicitud astreinte planteada por el señor , por los motivos expuestos en el desarrollo motivacional de la presente decisión. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III.Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación y no aplicación de la ley, así como de las garantías constitucionales del derecho de defensa y tutela judicial efectiva. Segundo medio: Violación, falsa aplicación o errónea interpretación de la ley (vicio de fondo). Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal (vicio de fondo y forma). Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos y pruebas de la causa, específicamente del Oficio Presidencial núm. 4402. Quinto medio: Insuficiencia de motivación y falta de base legal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
IV. Sobre el interés casacional 11. Previo al examen del presente recurso, corresponde a esta Tercera Sala evaluar si, en la especie, se satisfacen los presupuestos de admisibilidad formal requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, en lo relativo a la acreditación del interés casacional.
12. En ese sentido, siendo la acreditación del interés casacional un presupuesto de admisibilidad requerido por el legislador, conforme al indicado artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, es menester indicar que su noción está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
13. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23 dispone los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado de capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente … la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial 1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear doctrina.
14. El interés casacional, como institución procesal, prevé tres (3) vertientes; en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto, se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar retener interés casacional presunto cuando se haya Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la Ley núm. 2-23.
15. De conformidad con la citada ley, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado la suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
16. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimación es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera semántica en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional 17. Siendo así que el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tiene efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación aquí analizado ha sido sometido el 7 de noviembre de 2025.
18. En tal sentido, se debe entender que cuando la parte recurrente ha omitido referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
19. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional de que se trate. Esto tiene que ver con los deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.
20. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional; todo, de conformidad con el enunciado primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
21. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
22. Lo anterior en vista de que, cuando el juez trasgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete un vicio de actividad —tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas, entre otras)—, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que, este último no debe ser exigido cuando ocurre este tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando), respecto del cual cuando la Corte de Casación decida sobre este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
23. Tras la lectura del memorial, la Dirección General de la Policía Nacional en algunos aspectos de su primer, tercer, cuarto y quinto medios de casación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional propone alegatos fundamentados en una trasgresión de las garantías procesales del debido proceso y tutela judicial efectiva —sobrevenida del fallo impugnado—, omisión de estatuir, desnaturalización de los hechos, falta de base legal y de valoración de las pruebas aportadas e insuficiencia de motivos; vicios, que en principio acceden a las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procederá al examen de los precisados aspectos de los medios de casación, por envolver un interés casacional del tipo presunto.
24. De tal modo que, en su primer, tercer, cuarto y quinto medios de casación —los cuales se examinan reunidos por su vinculación y para una mayor coherencia de la sentencia— la Dirección General de la Policía Nacional sostiene, que con la sentencia impugnada el tribunal a quo viola los artículos 68 y 69 de la Constitución al no valorar debidamente las pruebas aportadas; específicamente, el oficio presidencial núm. 4402 de fecha 25 de febrero de 2025, ni motivar de manera suficientemente razonada su exclusión del proceso, imponiendo lo que considera un formalismo excesivo que resulta Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional contrario, a su juicio, a la eficacia del acto administrativo descrito y a la voluntad acreditada al Poder Ejecutivo por el artículo 128 de la Constitución.
25. Señala, que con dicha falta de valoración los jueces del fondo distorsionan la realidad fáctica del proceso tras afirmar en el fallo impugnado que la recurrida no contaba con los años de servicio exigidos por ley, restándole valor jurídico a lo probado con la documentación aportada e ignorando que el propio texto legal computa como año completo toda fracción superior a seis meses y que el contenido de indicado oficio presidencial no se limitó a una “anuencia” del Ejecutivo, sino que responde a la voluntad de autorización e instrucción de dicho Poder del Estado, por lo que yerran en su interpretación de la naturaleza y alcance del indicado acto alterando los hechos de la causa y despojando de razón la sentencia recurrida.
Circunstancias que, precisa, devienen en una desnaturalización de los hechos y falta de base legal.
26. Explica, al desnaturalizar las pruebas aportadas y excluir sin justificación razonada el oficio antedicho, el tribunal de fondo ignoró por completo el argumento basado en el artículo 109 de la Ley núm. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, relacionado al precisado cómputo de la fracción de tiempo superior a seis meses, indicando que no lo menciona ni analiza, dejando a la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional sentencia, nueva vez, sin base legal para su conclusión, pues la afirmación de que “no se cumplió el tiempo” se fundamenta en lo que señala como un “vacío” al no haberse debatido el argumento legal que comprobara lo contrario, por lo que, asevera, la omisión de valorar en su justa dimensión la instrucción presidencial, “válida y vinculante”, dictada conforme el artículo 128 de la Constitución, deja a la decisión impugnada desprovista de los fundamentos jurídicos indispensables para su validez, ya que al no ofrecerse motivos pertinentes que expliquen la exclusión del acto administrativo enunciado, el tribunal a quo trasgrede las garantías mínimas del debido proceso y tutela judicial efectiva por lo que la decisión recurrida, entiende, debe ser casada.
27. En el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la presente sentencia.
28. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… SOBRE EL FONDO DEL CASO. 25. La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo conoce de un recurso contencioso-administrativo interpuesto Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional por , con el propósito de obtener su reintegro a la Policía Nacional, dejando sin efecto la orden general núm. 012-2025, de fecha 27 de febrero del 2025. Asimismo, solicita la condena de las partes recurridas al pago de una astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión que se adopte y que se condene al MIP, la DGPN y el CSP de manera indivisible al pago de trena millones de pesos (RD$30,000,000.00), en su favor, como justa indemnización de los daños y perjuicios sufridos en ocasión de la referida actuación. … 10.2. Hechos a controvertir a) Determinar si procede declarar la nulidad de la orden general núm. 012-2025, de fecha 27 de febrero del 2025, mediante la cual se colocó en retiro por antigüedad, con disfrute de pensión al coronel , por no existir un decreto del poder ejecutivo, ni haber cumplido el tiempo establecido en la ley núm. 590- 16. (…) 11.1 Sobre la nulidad de la orden general núm. 012-2025, de fecha 27 de febrero del 2025 32. El caso que nos ocupa versa sobre el retiro por antigüedad, como coronel de la policial, del señor , de las filas de la POLICÍA NACIONAL, con disfrute de pensión, por la antigüedad que este ya tenía en el servicio; no obstante, este entiende el mismo ha sido otorgado en violación al artículo 107 de la ley núm. 590-16 y al artículo 128 numerales c y d de la Constitución de la República. 33. Preciso es indicar que previo a la emisión del acto hoy impugnado, se emitió la resolución CSP- 2025-02-017, de fecha 21 de febrero de 2025, de acuerdo con esta, el Consejo Superior Policial sugirió el retiro por antigüedad del señor , sosteniendo que había alcanzado el tiempo máximo en el rango de coronel de la Policía Nacional por lo que procedía su puesta en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional retiro. (…) 38. De las pruebas documentales, aportadas por el recurrente, este Tribunal puede acreditar que el tiempo de servicio en la institución castrense, la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, que el señor contaba con un total de 34 años de servicio en la institución, y 55 años de edad (de acuerdo con la copia aportada de su cédula de identidad y electoral), lo cual resulta en un tiempo significativamente menor al requerido por la normativa para el retiro por antigüedad, que exige 55 años de edad y/o 35 de servicio. … 40. En virtud de las disposiciones normativas antes expuesta, queda claro que, para efectuar el retiro por antigüedad de un oficial superior de la Policía Nacional, este debe cumplir con los requisitos del tiempo mínimo requerido, la edad, y debe de formalizarse mediante decreto presidencial, lo cual no ocurrió en la especie. 41. De los documentos aportados por la Dirección General de la Policía Nacional, se puede constatar que la Presidencia de la República emitió el oficio núm. 4402, mediante el cual otorgó su anuencia a la recomendación del Consejo Superior Policial, respecto de la resolución CSP-2025-02-017, de fecha 21 de febrero de 2025, emitida por el CSP, en la cual se sugería la puesta en retiro por antigüedad del hoy recurrente, sin embargo este Tribunal considera que dicho oficio no sustituye el decreto presidencial exigido por nuestra legislación para disponer el retiro de un oficial superior. En virtud de que al respecto nuestra jurisprudencia ha sido constante en establecer que la forma es garantía del derecho, y que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales o el estatus de un funcionario público deben observar estrictamente el procedimiento y la forma prevista por la ley. En ese sentido, la falta de un decreto presidencial constituye un vicio esencial de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional legalidad que afecta la validez del acto impugnado. (…) 44. En la especia, a todas luces la Dirección General de la Policía Nacional carecía de competencia para disponer el retiro por antigüedad sin la emisión del decreto correspondiente, y además prescindió del procedimiento legalmente establecido, al aplicar una causal de retiro sin que se cumplieran los requisitos objetivos exigidos por la ley. 45. Por otro lado, dado que la orden mediante la cual se disponía el retiro de la parte recurrente ha sido dejada sin efecto, se debe considerar que nunca ha sido separado de las filas de la Policía Nacional. En tal sentido, el período durante el cual permaneció en dicha condición debe ser computado para todos los fines administrativos y legales que correspondan dentro de la institución, asegurando así el reconocimiento íntegro de sus derechos. 46. En consecuencia, las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley núm. 590-16 y el artículo 69 y 128 de la Constitución, al haberse dispuesto el retiro del recurrente sin que se cumpliera el tiempo requerido y sin respetar el debido proceso en la emisión del acto administrativo. Por lo tanto, procede acoger el presente recurso contencioso-administrativo, declarando nula la orden general núm. 012-2025, de fecha 27 de febrero del 2025, y, en consecuencia, ordena el reintegro del señor a la Policía Nacional. Asimismo, se reconoce el tiempo que estuvo fuera de la institución, considerando que fue retirado con pensión, si aún le faltare recibir algún restante, y todos los beneficios correspondientes, para todos los fines legales y administrativos pertinentes” (sic).
29. En cuanto a la desnaturalización de los hechos. Esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que la desnaturalización exista como medio Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional de casación es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…2; y su control permite a la casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3. En ese sentido, si bien los jueces del fondo gozan del poder soberano de valoración de los medios de prueba, su alcance debe ser cónsono con el sentido que, a fin de apreciar los hechos de la causa, se adopte para la mejor solución jurídica conforme al orden constitucional y jurídicamente establecido.
30. A manera de presupuesto de la presente decisión, resulta procedente establecer que el tribunal a quo estuvo apoderado de un recurso contencioso administrativo en procura de la nulidad de la orden general núm. 012-2025 de fecha 27 de febrero de 2025, suscrita por el director general de la Policía Nacional a propósito del oficio núm. 4402 de fecha 25 de febrero de 2025 en el que el Poder Ejecutivo daba anuencia a la recomendación que, por retiro por antigüedad, realizara el Consejo Superior Policial. Orden general que 2 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 393, 30 de mayo 2018, BJ. 1349.
3 BORÉ, Jacques et Louis, “La cassation en matérie civile”, Dalloz t. 79.22, 2009/2010, p. 450.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional resultó ser anulada por haberse dictado en ausencia de la existencia del decreto que, de conformidad con la Ley Orgánica núm. 590-06, resulta en un acto administrativo previo e indispensable para la consecución del retiro por antigüedad de un oficial superior, como en la especie.
31. En dicho tenor, la parte recurrente señala que los jueces del fondo desnaturalizaron los hechos de la causa al ofrecer una interpretación “errada” de la naturaleza y alcance del oficio núm. 4402, pues por mandato del artículo 128 de la Constitución el Poder Ejecutivo está facultado para nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial y disponer en cuanto a ellas concierne, lo cual entiende se corresponde con el contenido del oficio que originó la orden general anulada.
32. Del examen de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo no incurrió en el vicio alegado, puesto que, al realizar un correcto uso del poder de apreciación de las pruebas, determinó que, previo a la emisión de la orden general atacada, no había sobrevenido la emisión del decreto presidencial que, como acto administrativo ejecutivo, resulta indispensable por ser la manifestación exigida por la ley orgánica de la materia y que no debe ser sustituido por un acto administrativo sucesivo emitido por un organismo incompetente, lo deviene efectivamente en un Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional vicio de legalidad palpable. Apreciación de la que no se desprende, como es evidente, desnaturalización alguna.
33. En ese sentido, debe apuntarse aquí, a modo que la existencia o no de una pieza documental es un asunto de hecho cuya apreciación soberana de los jueces del fondo, lo cual refuerza el motivo anteriormente realizado en esta decisión.
34. En cuanto a la omisión de estatuir. La jurisprudencia ha establecido que la omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes4. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el vicio de omisión o falta de estatuir está caracterizado por tres elementos básicos: a) que al órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de la misma; b) dicho órgano no se haya pronunciado respecto de ese pedimento; y c) que no haya dado razones válidas que justifiquen esa falta u omisión5.
35. Del análisis del fallo impugnado y la documentación aportada, contrario a lo alegado por la recurrente, esta Tercera Sala ha podido constatar que los 4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-22-0269, 31 de marzo 2022, BJ. 1336.
5 TC, sentencia núm. 0672/18, 10 de diciembre 2018.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional jueces del tribunal de fondo al verificar de manera estricta la satisfacción de los requisitos legales previos a la emisión del acto administrativo declarado nulo no se refirieron a argumentos alusivos a la probidad del retiro, sino a la legalidad misma —como se ha llevado dicho— de la efectividad del mandato que, en la especie, lo fue la orden de retiro por antigüedad por parte de un órgano incompetente. En tal sentido, los argumentos aquí esbozados por la recurrente se encaminan a la apreciación de circunstancias de hecho, si bien particulares al fondo y que traspasan la competencia de la casación salvo desnaturalización, lo que no es el caso, que no fueron apreciadas por la jurisdicción contencioso administrativa dado la justificación expuesta en lo fallado y que resultan ser alegatos que, por acarreo, la Dirección General de la Policía Nacional propone a la Corte de Casación sin antes demostrar, con justa medida, que ciertamente dicho argumento constara en sus conclusiones formales; evento del que ni siquiera deposita a fines de comprobación el escrito de defensa que formulara al efecto.
36. En cuanto a la violación de las garantías fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva. El artículo 69 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a obtener de manera efectiva una tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus intereses Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional legítimos; prerrogativa, que no comprende un derecho fundamental único, sino que aborda y se compone de otros tantos derechos fundamentales establecidos por la propia Constitución a disposición de los ciudadanos en su relación con la Administración y que se refiere al resguardo al derecho al acceso a la justicia, al conocimiento contradictorio y resolución del conflicto judicial suscitado a través de una decisión judicial congruente con la normativa vigente y bien motivada y al derecho al cumplimiento y ejecución de lo fallado. Siendo así, que en el estado actual de nuestro derecho las vertientes anteriores se corresponden a un genuino derecho público subjetivo, es decir, a un derecho fundamental que es ejercido frente a los órganos del Estado y, más precisamente, que solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional6 por cuanto, quien reclama su violación debe probar que el órgano jurisdiccional le ha ocasionado un perjuicio sea indefensión, sea la conculcación procesal de cualquier otra garantía judicial, cuyo análisis por parte de esta Tercera Sala no supone un exceso en las atribuciones conferidas por la Ley núm. 2-23; antes bien, comporta una obligación frente al nuevo esquema casacional asumido para los procesos de legalidad ordinaria, muy específicamente en cuanto al tratamiento particular que dicha 6 TC, sentencias núm. 0051/14, 24 de marzo 2014; 0264/20, 25 de noviembre 2020.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional legislación ha dispensado a las infracciones de índole constitucional, lo cual en modo alguno simboliza una óptica distinta a la revisión de derecho de fallos jurisdiccionales asumibles para la casación, sino que se enfatiza dicho examen partiendo de un razonamiento jurídico dirigido con exclusividad a una visión institucional y a los deberes funcionales del juez para la emisión de sus decisiones.
37. De tal modo, que del examen de la sentencia impugnada —a propósito del aspecto denunciado— se constata que el tribunal a quo salvaguardó las garantías procesales fundamentales comentadas tras procurar la contradicción en el debate suscitado, precisando el objeto de su apoderamiento (referido a la solicitud de nulidad de una orden general emitida sin decreto presidencial) y ofreciendo una solución jurídica ajustada legalmente a lo requerido por la ahora recurrida en casación, asegurando de ese modo el derecho a la defensa7 de las partes en el marco del recurso contencioso administrativo por ella interpuesto, sin que pueda constatarse trasgresión alguna de los artículos 68 y 69 de la Constitución, razón por la que se rechaza, igualmente, el aspecto planteado.
7 Al analizar el derecho fundamental a la defensa, desde la perspectiva del debido proceso, debe tomarse en cuenta que su finalidad no es otra que la de asegurar la efectiva aplicación de los principios de contradicción e igualdad de armas.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional 38. En cuanto a la falta de valoración probatoria. Para esta Tercera Sala, el sistema de prueba de nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria desarrollada por las partes en el tribunal, para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho afirmación fáctica y fijarlos como ciertos a los efectos del proceso; por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una, y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto. Una vez admitidos, forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador; en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegatos de hecho y los proporcionados por la contraparte para desvirtuarlos u oponer otros hechos, cuando estos parezcan relevantes para calificarlos respecto de su mérito y, en ese sentido, el tribunal debe explicar en su sentencia el grado de convencimiento que ellos han retenido para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito les impide que sean considerados al momento de producirse el fallo.
39. En la especie, analizada la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido constatar que los jueces del tribunal a quo valoraron en su conjunto, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional de manera armónica, las pruebas depositadas en ocasión del recurso contencioso, concediendo valor probatorio a aquellas que permitieron comprobar la realidad del hecho controvertido. De lo anterior, se precisa que los jueces están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar, que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación…8. Por las razones anteriores, procede rechazar el vicio analizado.
40. En cuanto a la falta de base legal. Ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia que una sentencia adolece de base legal cuando existe una insuficiencia de motivación tal, que no permite verificar tangiblemente que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho9; entendiéndose por motivación a aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar su decisión con la finalidad de que lo pretendido por las partes en litis se someta al debate, se discuta y se decida en forma razonada10.
8 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230.
9 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 33, 16 de diciembre 2009, BJ. 1189.
10 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 4, 31 de octubre 2019, BJ. 1737.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional 41. En esa tesitura, como será precisado en lo adelante, esta Tercera Sala no ha podido constatar que de la sentencia impugnada el tribunal a quo haya incurrido en el vicio denunciado, toda vez que del examen de lo fallado prevalece, como ha sido expuesto, una correlación coherente entre la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y la consecuente justificación jurídica que resulta proporcional con la reclamación promovida por las partes ante su sede y la normativa aplicable, sin que de este ejercicio, a ojos vistas, se verifique una errónea apreciación de la ley, razones por las que procede su rechazo.
42. En cuanto a la falta de motivación. Sobre este particular es preciso indicar que los jueces del fondo están en la obligación de realizar un análisis de las pretensiones contenidas en el recurso que les apodera junto con su fundamentación jurídica que la precede, a fin de definir cuál es el alcance de la acción sometida a su estudio.
43. Al efecto, procede señalar que esta Tercera Sala en materia contencioso administrativa, al igual que la Corte de Casación francesa11 y el Consejo de Estado francés12, ejerce un control estricto sobre la motivación de las decisiones que le 11 CE 22 déc. 1922, §I.235.
12 CE 23 nov. 1979, Landsmann, Rec. 430.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional son sometidas al análisis casacional; de manera que controla la existencia de la motivación y el contenido de las premisas fácticas y jurídicas que contenga, observando que todos los medios, formalmente propuestos por las partes ante la jurisdicción contenciosa, sean debidamente respondidos de manera adecuada y en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente; en lo ocurrente, las reglas ofrecidas por la Ley núm. 590-06 Orgánica de la Policía Nacional y el ordenamiento administrativo vigente.
44. Es en tal sentido que el estado de derecho pone a cargo de los jueces de la jurisdicción el mérito de examinar la calidad de la motivación, es decir, que debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para permitir a la corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete13; resaltándose que el control de la legalidad interna de la decisión impugnada es más complejo ya que la Corte de Casación, a la vez que está obligada a vigilar que el juez que examinó el fondo ha respetado la norma de derecho, debe evitar convertirse en una tercera instancia en razón de que no actúa como juez del litigio, sino como juez de la sentencia que ha resuelto el litigio14.
13 Loc. Cit.
14 CE Sec. CB 22 av. 2005, Rec. 170; BJDU 2005.201 y RFDA 2005.557.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional 45. Al hilo de lo anterior, ha sido sostenido por la jurisprudencia que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación, así como una garantía fundamental del justiciable de inexorable cumplimiento, la cual se deriva de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil –supletorio en la materia- que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento así como las circunstancias que han dado origen al proceso15.
46. En esa tesitura, no se ha podido constatar que los jueces del fondo hayan incurrido en el vicio de falta de motivación invocado por la parte recurrente, toda vez que del examen de la sentencia impugnada prevalece la correlación coherente entre la valoración de los medios de prueba aportados y la consecuente justificación jurídica que resulta proporcional a nulidad que, de la orden general indicada, fuera dispuesta, sin que del cumplimiento de esta obligación de estatuir justificadamente pudiera verificarse omisión al cumplimiento de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las partes; menos todavía, trasgresión al debido proceso, o al derecho fundamental a la defensa. Máxime, cuando la parte recurrente ha omitido 15 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-0459, 28 abril 2023. BJ. 1349.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional precisar en el memorial de casación que nos ocupa en qué medida la sentencia impugnada contraría dichas garantías fundamentales o hasta qué punto sus fundamentos se apartan del deber de la debida motivación; elementos necesarios para que, en consonancia con los aspectos analizados, esta Tercera Sala verifique el punto de derecho del que la recurrente invoca una violación a dichas garantías fundamentales —reconocidas por el artículo 69 de la Constitución—o del principio de legalidad por ella invocado, razones por las que procede rechazar el aspecto examinado.
Con relación a los demás aspectos del primer y segundo medios de casación propuestos sobre los cuales la parte recurrente tenía que justificar interés casacional, al tenor del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
47. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que, a través del presente recurso, la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación con sus alegatos tendentes a declarar la anulación del fallo impugnado por la supuesta errónea interpretación que del derecho incurre la jurisdicción de fondo; específicamente, en la supuesta violación de los artículos 106 y 109 de la Ley núm. 590-16 e inobservancia de las disposiciones Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional de las leyes núm. 247-12 y 107-13, respectivamente. En ese sentido, el agravio aludido se trata de un vicio que no ingresa en el dominio de las infracciones procesales, sino más bien —como señala la propia recurrente en sus motivaciones— en el supuesto de fondo relativo a la trasgresión directa del mandato legal para la solución del caso; esto es, que el fundamento del recurso de casación que se intente hacer valer frente a la sentencia impugnada critique —exclusivamente— la doctrina jurisprudencial que sirvió de base para aplicar el derecho y resolver la controversia colocada bajo el escrutinio judicial. Por consiguiente, resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente, dado que no envuelve un interés casacional presunto en los términos descritos en párrafos anteriores.
48. Es decir, la Dirección General de la Policía Nacional no fundamenta dentro del ámbito del interés casacional objetivo la admisibilidad del presupuesto descrito en alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; entiéndase, no justifica del fallo impugnado su oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que de su motivación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional se resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria, traduciéndose en su inadmisibilidad.
49. Sin embargo, dicha inadmisibilidad de algunos medios o aspectos del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación; todo, sobre la base de que se abordó si los medios de casación sometidos están bien o mal fundados en derecho.
50. En cuanto a la solicitud de fallo directo. Vistas las conclusiones principales planteadas por la recurrente en el literal tercero del memorial, las cuales versan en el sentido de esta Corte de Casación emita un fallo directo (sin necesidad de envío) y anule, por consecuencia, la sentencia objeto de impugnación, es oportuno resaltar que la posibilidad de que los Órganos del Poder Judicial procedan a un fallo directo se basa en que dicha alta Corte no solo tiene por función resolver el recurso, sino que tiene la facultad de resolver la instancia, sin hacer reenvío, resolviendo el conflicto; se trata de una institución que consiste en la capacidad otorgada a la Corte de Casación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional que le permite retener el fondo de la controversia en los casos en que haya comprobado infracciones legales de índole sustantiva.
51. En ese sentido, el denominado fallo directo se encuentra regulado en el artículo 38 de la Ley núm. 2-23, el cual dispone que Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos. No obstante, de la interpretación del texto legal citado se advierte que se trata de una facultad conferida a la Corte de Casación, supeditada en su configuración cuando estime, en su juicio de valoración, que es de buena administración de justicia proceder en el sentido de decidir el fondo de la contestación; es decir, asume no solo el papel de controlar la aplicación del derecho, sino que también pasa a juzgar la contestación original bajo reglas particulares y excepcionales, que no pueden socavar las reglas propias de que no se trata de un tribunal de fondo en sentido estricto.
52. En el caso que nos ocupa, no se produjo la casación de la decisión recurrida, sino que el presente recurso fue rechazado; en esas atenciones, no procede decidir en el sentido invocado, ya que necesariamente debe Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional admitirse el recurso de casación y, en consecuencia, anularse la sentencia criticada a fin de que la Corte de Casación, sometida a reglas muy restringidas y excepcionales, pudiere resolver el fondo, razones por las que se rechaza la solicitud referida.
53. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal del fondo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
54. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1201876 Recurrente: Dirección General de la Policía Nacional de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00668 de fecha 19 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.