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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0183

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 1858-2025-ECIV-00177Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 1858-2025-SCIV-296 de fecha 9 de junio de 2025 dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, actuando en atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana en atribuciones contencioso administrativas.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente:

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: Recurrido: Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa y compartes Materia: Contencioso administrativa Decisión: Casa SCJ-TS-26-0183 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativa y contencioso tributaria, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 1858-2025-SCIV-296 de fecha 9 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, actuando en atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por el Lcdo. , abogado constituido de .

2. La defensa del recurso fue presentada por , y el Concejo Municipal de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa, La Romana, mediante memorial depositado en fecha 18 de julio de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y, en estos casos, el artículo 7 de la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: de Justicia, permite que la sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. En la sesión ordinaria núm. 12/2024 el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa, La Romana, mediante resolución núm. 18/2024 aprobó el presupuesto general para el período enero 2025 - diciembre 2025, por un monto total ascendente a RD$227,083,301.00, incluyendo un aumento salarial indexatorio a favor del alcalde, vicealcaldesa y regidores de dicha alcaldía.

Inconforme, interpuso un recurso contencioso administrativo municipal dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en atribuciones contencioso administrativas, la sentencia núm. 1858-2025-SCIV- 296 de fecha 9 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo Municipal por ser interpuesto en tiempo hábil y conforme las reglas procesales, en cuanto al fondo declara inadmisible por carecer de objeto el Recurso Contencioso Administrativo Municipal de fecha 27/03/2025, interpuesto por , en contra del Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa, Concejo Municipal del municipio de Villa Hermosa, con respecto del Aumento Salarial aprobado y aplicado en el presupuesto municipal del año 2025, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: en beneficio de los Regidores, vicealcalde y alcalde del Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa, La Romana, por los motivos expuestos. Segundo: Ordena al ministerial , alguacil de ordinaria de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de La Romana, notificar el presente recurso” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea interpretación y aplicación del derecho.

Segundo medio: Omisión de estatuir y falta de respuesta a las conclusiones (infra petita o citra petita). Tercer medio: falta de motivación. Cuarto medio: Falta de ponderación. Quinto medio: Violación del principio de contradicción y del derecho de defensa de la parte recurrente” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República, y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 8. Previo al examen de los argumentos propuestos en el presente recurso, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si, en la especie, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé el artículo 10 numeral 3 de la enunciada Ley núm. 2-23, referidos al interés casacional.

9. En ese sentido, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

10. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, dispone los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado de capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento.

1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente … la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear doctrina.

11. Es así como el interés casacional, como institución procesal, prevé tres (3) vertientes; en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: ese mismo contexto, se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la Ley núm. 2-23.

12. De conformidad con la citada ley, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado la suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimación es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera semántica en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14. Siendo así que el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tiene efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación aquí analizado ha sido sometido el 4 de julio de 2025.

15. En contexto, se debe entender que cuando la parte recurrente ha omitido referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles, en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: 16. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Esto tiene que ver con los deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

17. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional; todo, de conformidad con el enunciado primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

18. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

19. Lo anterior en vista de que, cuando el juez trasgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete un vicio de actividad —tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas, entre otras)—, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando ocurre este tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando), respecto del cual cuando la Corte de Casación decida sobre este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.

20. Tras la lectura del memorial se advierte que la parte recurrente en sus medios de casación propone alegatos fundados en una errónea interpretación y aplicación de la ley, falta de motivación, falta de ponderación de documentos y violaciones a los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: principios de congruencia (omisión de estatuir, fallo infra petita) y contradicción— perpetradas al momento de redacción del fallo impugnado— y al derecho a la defensa; vicios, que acceden a las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada por parte de la recurrente, dado que envuelven un interés casacional del tipo presunto. En consecuencia, se procederá al examen de los medios de casación por ella invocados, por envolver un interés casacional presunto.

21. De modo que, para apuntalar algunos aspectos de su segundo medio de casación, el cual se examina en único término por la solución que será ofrecida en la sentencia, la parte recurrente establece que de la decisión impugnada el tribunal a quo omitió estatuir sobre las “pretensiones esenciales” del recurso contencioso administrativo, vulnerando las reglas del debido proceso y tutela judicial efectiva.

Indica, en el ordinal “Tercero” de la instancia introductoria solicitó “ORDENAR al Alcalde y tesorera/o del Ayuntamiento de Villa Hermosa a deducir y retener de los salarios devengados por el mismo, el de los nueve (09) regidores y la vicealcaldesa, aquellos montos excedentes pagados en violación al artículo 140 de la Constitución de la República Dominicana, así como los viáticos o compensaciones indebidamente aprobados, y a reintegrar dichos montos a las arcas municipales en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia”; petición que, arguye, “no era accesoria ni Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: subsidiaria”, sino una parte integral del objeto del recurso dirigida a corregir las consecuencias patrimoniales de un acto que se presumía inconstitucional y de la que el tribunal del fondo evitó pronunciarse sobre la situación de los salarios ya cobrados, circunstancia que representa un vicio de congruencia en lo fallado, pues ante la falta de respuesta a sus conclusiones, entiende, los jueces del fondo decidieron “infra petita”, trasgrediendo su derecho a la defensa.

22. Para fundamentar su sentencia, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “PONDERACIÓN DEL CASO … Medio de Inadmisión por carecer de objeto 8.

La parte accionante ha recurrido ante este tribunal a los fines de que sea pronunciada la nulidad del incremento salarial aprobado el concejo municipal del Ayuntamiento de Villa Hermosa, en beneficio del alcalde, vicealcaldesa y los regidores en el presupuesto del año 2025. 9. A su vez la parte recurrida ha concluido solicitando la inadmisibilidad del recurso por carecer de objeto, debido a que mediante sesión extraordinaria núm. 03/2025 de fecha 29/05/2025, el Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Villa Hermosa, se dejó sin efecto el aumento salarial indexatorio al alcalde, vicealcaldesa, y al Concejo de regidores del Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa. (…) 20. El artículo 46, de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, prevé la revocación de actos desfavorables y rectificación de errores, indicando que los órganos administrativos podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: permitida por las leyes, o sea contraria a la igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. … 21. Si bien del análisis de los medios de pruebas que compone el expediente se ha podido comprobar que conforme el presupuesto y planilla de nómina del Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa año 2025 respecto al del año 2024, el sueldo asignado y devengado por los regidores, alcalde y vicealcalde hubo un aumento de un 20%, 11% respectivamente; mientras el salario devengado por los regidores conforme el presupuesto del año 2024 era de RD$50,000.00, para un aumento de un 20%. En el año 2024 el sueldo del alcalde y vicealcalde era de RD$90,000.00 y RD$54,000.00, respectivamente, en los meses de febrero y marzo del 2025 el sueldo fue de RD$100,000.00 y RD$60,000.00, consecutivamente, para un aumento más o menos de un 11%. 22. Mediante sesión ordinaria núm. 03/2025, resolución número 13/2025, de fecha 29/05/2025, el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa, dejó sin efecto el aumento salarial efectuado al sueldo del alcalde, vicealcaldesa y concejo de regidores del Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa, contemplado en el presupuesto del año 2025, aprobado mediante sesión ordinaria núm. 12/2024, resolución número 18/2024, contentiva de la aprobación del presupuesto general del Ayuntamiento Municipal de Villa Hermosa para el periodo enero 2025 a diciembre 2025, en ese sentido, a diferencia de los argumentos de la parte recurrida, a la fecha ha desaparecido el objeto del presente recurso, debido a la revocatoria previa de la administración respecto al acto desfavorable o lesivo a los intereses públicos y al artículo 140 de la Constitución que se pretendía ser anulado mediante el presente recurso. … 24. Al momento del tribunal decidir el presente proceso verifica que ha desaparecido el objeto del recurso contencioso administrativo, debido a que el órgano de la administración pública ha dejado sin efecto o ha revocado el acto que se pretendía ser anulado mediante el presente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: recurso, en ese orden argumentativo, conforme establece el artículo 46 de la Ley 176-13, el acto lesivo ha sido revocado por el mismo órgano que lo emitió, en ese sentido, acoge el medio de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, en consecuencia, declara inadmisible por carecer de objeto el presente recurso contencioso administrativo. 25. Una vez el tribunal ha acogido el fin de inadmisión invocado, no hay necesidad de referirse a los demás aspectos planteados” (sic).

23. La jurisprudencia ha establecido que la omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes2; y, sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el vicio de omisión o falta de estatuir está caracterizado por tres elementos básicos: a) que al órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de la misma; b) dicho órgano no se haya pronunciado respecto de ese pedimento; y c) que no haya dado razones válidas que justifiquen esa falta u omisión3.

24. En ese sentido, el artículo 69 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a obtener de manera efectiva una tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus intereses legítimos; prerrogativa, que no comprende un derecho fundamental único, sino que aborda y se compone de otros tantos derechos fundamentales establecidos por la propia Constitución a 2 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-22-0269, 31 de marzo 2022, BJ. 1336.

3 TC, sentencia núm. 0672/18, 10 de diciembre 2018.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: disposición de los ciudadanos en su relación con la Administración y que se refiere al resguardo al derecho al acceso a la justicia, al conocimiento contradictorio y resolución del conflicto judicial suscitado a través de una decisión judicial congruente con la normativa vigente y bien motivada y al derecho al cumplimiento y ejecución de lo fallado. Siendo así, que en el estado actual de nuestro derecho las vertientes anteriores se corresponden a un genuino derecho público subjetivo, es decir, a un derecho fundamental que es ejercido frente a los órganos del Estado y, más precisamente, que solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional4, por cuanto, quien reclama su violación debe probar que el órgano jurisdiccional le ha ocasionado un perjuicio sea indefensión, sea la conculcación procesal de cualquier otra garantía judicial como lo es la trasgresión supuesta del derecho fundamental a la defensa, invocada en la especie.

25. Es en el marco de salvaguarda al debido proceso descrito, que la omisión de estatuir, como error de congruencia negativo en la sentencia, permite asumir a este Colegiado —muy excepcionalmente, y en casos concretos como el ocurrente—la constatación de errores sustantivos en la justificación del fallo impugnado, sin que esto suponga un exceso en las atribuciones conferidas por la Ley núm. 2-23; antes bien, comporta una obligación frente al nuevo esquema casacional asumido para los procesos de legalidad ordinaria, muy 4 TC, sentencias núm. 0051/14, 24 de marzo de 2014; 0264/20, 25 de noviembre 2020.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: específicamente en cuanto al tratamiento particular que dicha legislación ha dispensado a las infracciones de índole constitucional-procesal, lo cual en modo alguno simboliza una óptica distinta a la revisión de derecho de fallos jurisdiccionales asumibles para la casación, sino que se enfatiza dicho examen partiendo de un razonamiento jurídico dirigido con exclusividad a una visión institucional y a los deberes funcionales del juez para la emisión de sus decisiones.

26. Del examen de la sentencia impugnada se verifica que, ciertamente, el tribunal de fondo incurre en el vicio denunciado por haber omitido referirse a los pedimentos formales invocados por la ahora recurrente en casación justificándose en que “Al momento del tribunal decidir el presente proceso verifica que ha desaparecido el objeto del recurso contencioso administrativo, debido a que el órgano de la administración pública ha dejado sin efecto o ha revocado el acto que se pretendía ser anulado mediante el presente recurso, en ese orden argumentativo, conforme establece el artículo 46 de la Ley 176-13, el acto lesivo ha sido revocado por el mismo órgano que lo emitió, en ese sentido, acoge el medio de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, en consecuencia, declara inadmisible por carecer de objeto el presente recurso contencioso administrativo…” para luego declarar que el recurso contencioso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: administrativo es bueno y válido en cuento a la forma y en cuanto al fondo declararlo inadmisible.

27. Lo anterior, representa un pobre ejercicio de argumentación pues la inadmisibilidad de un recurso no supone un examen del fondo, sino una verificación de los presupuestos procesales que habilitan al tribunal para conocerlo. Por ello, resulta incorrecto afirmar que un recurso es “inadmisible en cuanto al fondo”, pues la falta de objeto, interés jurídico o cualquier otro requisito esencial, impide al juez de la causa adentrarse al conocimiento de los méritos de la instancia determinado lo bien lo mal fundado de las pretensiones del demandante, excluyendo la posibilidad de analizar el fondo, ya que esto último supone que el recurso ha sido previamente admitido en cuanto a sus aspectos formales.

28. La inusual sustanciación del fallo que se analiza adolece del vicio de congruencia negativa denunciado, específicamente, en el sentido de que la técnica adecuada debió haber consistido en declarar el recurso “bueno y válido en cuanto a la forma”, una vez verificada la satisfacción íntegra de los requisitos de admisión formales (entre ellos medios de inadmisión) y, acto seguido, pronunciarse en cuanto al fondo; no una “inadmisibilidad por falta de objeto” que, a todas luces, representaba una conclusión incidental propuesta no con miras de eludir el examen del fondo, sino de rechazar el mismo en cuanto a su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: objeto, atendiendo a la extensión plausiva del artículo 44 de la Ley núm. 834-78.

Al hilo de lo anterior, el rechazo en el fondo presupone que el tribunal ha examinado las razones del recurso y ha concluido que carecen de fundamento, mientras que la inadmisibilidad se limita a constatar la inexistencia del interés jurídico conforme al principio de economía procesal, lo que no es el caso, y la prohibición de emitir decisiones inútiles.

29. Esta fórmula respeta la lógica procesal: primero se constata la regularidad formal, para luego determinar si el punto controvertido (fondo) lleva o no méritos suficientes y sustanciales que ameriten ser resueltos, siempre resguardando el debido proceso y la defensa de las partes. De este modo, se evita confundir la inadmisibilidad con el rechazo en el fondo del asunto, que sí implica un análisis del mérito y una valoración de la legalidad del acto impugnado, como debió ocurrir en la especie.

30. La diferenciación descrita no es meramente terminológica, sino sustancial: connota tanto una interpretación adecuada de los pedimentos externados por las partes en litis, como un ejercicio de tutela no solo descriptivo, sobre todo, activo por parte del juez del fondo; por tanto, la correcta redacción del fallo no debe mezclar conceptos incompatibles. Declarar un recurso “inadmisible en cuanto al fondo” genera confusión, pues si es inadmisible el fondo nunca se analiza. La solución técnica es clara: o era declarar la inadmisibilidad por falta de interés Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: jurídico cierto, lo cual no fue invocado, o rechazar el fondo una vez examinada la alegada desaparición del objeto de la controversia, preservando ante todo la coherencia técnica entre la estructura del fallo y el verdadero contexto de la conclusión incidental identificada. Circunstancia, que al haber sido obviada por parte del tribunal a quo, produjo un error grosero en la congruencia de lo fallado, impidiendo a la recurrente obtener respuesta, en toda su extensión, sobre los pedimentos planteados en el curso de la instancia contenciosa; razones por las que procede acoger el segundo medio de casación aquí analizado y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios planteados por la recurrente.

31. En cuanto a la solicitud de fallo directo. Vistas las conclusiones principales planteadas por la recurrente en el literal segundo del memorial, las cuales versan en el sentido de esta Corte de Casación procesa a emitir un fallo directo y anule, por consecuencia, la sentencia objeto de impugnación, es oportuno resaltar que la posibilidad de que los Órganos del Poder Judicial procedan a un fallo directo se basa en que dicha alta Corte no solo tiene por función resolver el recurso, sino que tiene la facultad de resolver la instancia, sin hacer reenvío, resolviendo el conflicto; se trata de una institución que consiste en la capacidad otorgada a la Corte de Casación que le permite retener el fondo de la controversia en los casos en que haya comprobado infracciones legales de índole sustantiva.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: 32. En ese sentido, el denominado fallo directo se encuentra regulado en el artículo 38 de la Ley núm. 2-23, el cual dispone que Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos. No obstante, de la interpretación del texto legal citado se advierte que se trata de una facultad conferida a la Corte de Casación, supeditada en su configuración cuando estime, en su juicio de valoración, que es de buena administración de justicia proceder en el sentido de decidir el fondo de la contestación; es decir, asume no solo el papel de controlar la aplicación del derecho, sino que también pasa a juzgar la contestación original bajo reglas particulares y excepcionales, que no pueden socavar las reglas propias de que no se trata de un tribunal de fondo en sentido estricto.

33. En el caso que nos ocupa, si bien se ha producido la casación de la decisión impugnada, este Colegiado no estima pertinente acoger el presente pedimento de instrucción dado que, por la naturaleza de la decisión asumida, el tribunal de envío —en atribuciones contencioso administrativa— procederá a conocer nuevamente todos los aspectos presentados por las partes en el recurso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: contencioso administrativo; valiendo decisión sin necesidad de reiterarlo en el dispositivo.

34. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

IV. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la jurisprudencia observada y sobre la base de los motivos expuestos dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 1858-2025-SCIV-296 de fecha 9 de junio de 2025 dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, actuando en atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana en atribuciones contencioso administrativas.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1858-2025-ECIV-00177 Solicitud núm.: 2025-R0683187 Recurrente: Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.