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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0517

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2025-0073029Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00699, de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0162/25

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0517 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 1833° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00699, de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de enero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. Óscar D’Óleo Seiffe y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Aduanas (DGA), representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Surtidora Hermanos García, SRL., representada por , mediante memorial, depositado en 14 de enero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativa a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

II. Antecedentes 4. En fecha 3 de julio de 2024 la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió una comunicación informando a la Surtidora Hermanos García, SRL., motivos de duda razonable sobre los valores declarados en sus Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza importaciones de artículos comestibles durante el período comprendido desde el 14 de agosto de 2021 hasta el 7 de mazo de 2024, en las declaraciones núms. 10030-IC01-2311-000D0D, 10150- IC01-2305-002E41, y 10150-IC01- 2301-00183B; en fecha 31 de julio de 2024, la contribuyente depositó en la gerencia de fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA) instancia contentiva de entrega de documentos y objeciones al proceso, siendo emitido en fecha 4 de diciembre de 2024 por la administración tributaria el informe preliminar en seguimiento a la fiscalización practicada, informando sobre los hallazgos de subvaluación con evidencia documental de doble facturación sobre las declaraciones aduaneras núms. 10150-IC01- 2312-002F0E, 10030-IC01-2306-001723, 10150-IC01-2308-001CA4, 10030- IC01-2304-0036ED, 10030-IC01-2311-000D0D, 10150-IC01-2109-0024EA, 10150-IC01-2301-00183B, 10150-IC01-2310- 000388, 10150-IC01-2307-002537, 10150-IC01-2305-002E1, 10150- ic01-2303-002A8E, 10150-IC01-2303-AA2A88, 10150-IC01-2307-000976, 10030-IC01-2301-001D14, 10030-ic01-2301- 00222A, 10150-IC01-2201-00126C y 10150-ic01-2109-002579.

5. Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2025, la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0049, siendo notificada a la Surtidora Hermanos García, SRL., la cual inconforme, interpuso un recurso contencioso tributario, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributaras, la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00699 de fecha 30 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el incidente planteado por la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por los motivos expuestos en la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de marzo de 2025, por la entidad SURTIDORA HERMANOS GARCÍA, S.R.L., en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, DGA, por haber sido conforme a los cánones legales que rigen la materia. TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso tributario, en consecuencia, REVOCA la Resolución núm. GF/DO-0049, de fecha 27 de enero de 2025, dictada por la Dirección General de Aduanas, conforme al os cánones legales que rigen la materia. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas EL CANDADO, S.R.L., la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) así como al ABOGADO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA antigua PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación suficiente y razonamiento inconexo de la sentencia impugnada. Segundo medio: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Errónea interpretación y aplicación del régimen jurídico del procedimiento de duda razonable previsto en el artículo 21 del Decreto núm. 36-11” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

VI. Sobre el interés casacional 8. En su memorial de casación la parte recurrente Dirección General de Aduanas (DGA) alega que su recurso de casación se encuentra revestido de interés casacional, en virtud del artículo 10 numeral 3 de la Ley 2-23 y el acuerdo pleno no jurisdiccional de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puesto que no existe doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia sobre el punto jurídico debatido, lo que justifica la trascendencia de iniciar doctrina.

9. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

10. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

11. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

13. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.

En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

14. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 6 de enero de 2026.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 15. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

16. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

17. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.

18. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 19. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

20. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.

21. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.

22. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección General de Aduanas (DGA) en su primer medio de 3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza casación se advierte que propone alegatos fundados en una falta de motivación suficiente y razonamiento inconexo de la sentencia impugnada, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no de los vicios así propuestos y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.

23. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación y un razonamiento inconexo de la sentencia impugnada, puesto que fue revocada la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0049 dictada por la Dirección General de Aduanas (DGA) considerando que la comunicación de inicio del procedimiento de duda razonable no habría detallado adecuadamente las declaraciones de importación objeto de verificación, concluyendo que dicha circunstancia impidió el ejercicio efecto del derecho de defensa del contribuyente; que los jueces del fondo establecieron que la Administración Aduanera le habría requerido al importador información únicamente respecto de 3 declaraciones de importación, lo que no se corresponde con el acto administrativo revocado ni con el desarrollo real del procedimiento.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 24. Continua alegando la recurrente que, en la pagina 14 de la resolución administrativa revocada fue explicado a la ahora recurrida en ocasión de la objeción presentada contra la notificación de la duda razonable en fecha 31 de julio de 2024, la relación de las 242 declaraciones de importación sobre las cuales se requirió información, anexada a la notificación de inicio del procedimiento de duda razonable, formando parte integral de dicha comunicación desde su emisión; que consta la notificación de duda razonable conjuntamente con la relación de las declaraciones anexas realizada en fecha 18 de julio de 2024, conforme se verifica en la documentación adjunta, lo que evidencia que el importador tuvo conocimiento oportuno y preciso del alcance material del procedimiento, descartándose que la identificación de las declaraciones se produjera de manera tardía o sorpresiva.

25. Alega además, que el tribunal a quo determinó que la individualización de las declaraciones fue realizada por primera vez en el informe preliminar del 4 de diciembre de 2024, sin tomar en cuenta que dicho informe constituye un acto de resultado preliminar dentro del procedimiento de fiscalización y que deriva de un análisis de la documentación aportada por el importador, luego de agotados los plazos concedidos; que el procedimiento de duda razonable se desarrolló en el marco de la fiscalización posterior iniciada Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza mediante la comunicación núm. 001974, notificada en fecha 7 de marzo de 2024, con relación a todas las operaciones de comercio internacional realizadas en el período 14 de agosto de 2021 al 7 de marzo de 2024.

26. Aduce la recurrente, que habiendo sido notificado el inicio de la fiscalización posterior con expresa indicación del período, y habiendo sido notificada la duda razonable con anexo de la relación de declaraciones, otorgándose a la ahora recurrida los plazos correspondientes, incluso las prórrogas, por lo que no resulta sostenible fundamentar la decisión en un supuesta afectación al derecho de defensa; que en ese sentido, los jueces del fondo no satisfacen la motivación en la sentencia impugnada, puesto que partieron de una premisa fáctica incorrecta, al afirmar que la administración tributaria solo requirió información sobre tres declaraciones de importación, desconociendo un hecho expresamente consignado en el acto revocado, así como no explicaron de que disposición legal se desprende que la administración tributaria estuviera obligada a limitar rígidamente el procedimiento a un número cerrado de declaraciones desde el inicio, ni como la actuación de la administración había generado indefensión material.

27. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza “… 6. En el caso de la especie, la parte recurrente solicita la revocación de la Resolución núm. GF/DO-0049, antes descrita, dictada por la parte recurrida, fundamentando su pretensión en los argumentos descritos en el numeral 18 de esta sentencia. (…) 36. En ese sentido, preciso es señalar que en el caso que nos ocupa, el proceso de fiscalización realizado por la Administración Tributario frente a las declaraciones e importaciones hechas por la parte recurrente, entidad SURTIDORA HERMANOS GARCÍA, S.R.L., inició con la comunicación de duda razonable dirigida en fecha 03 de julio de 2024, mediante la que, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, DGA, únicamente informó a la parte recurrente tener motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los valores declarados en sus importaciones de bacalao, sardinas, harina, entre otros artículos comestibles, realizadas durante el periodo desde el 14 de agosto de 2021 hasta el 07 de marzo de 2024, estableciendo que las mismas se han identificado diferencias de valor con relación a los declarados en sus importes, únicamente destacando las siguientes tres declaraciones: 10030-IC01-2311- 000D0D, de fecha 05 de noviembre de 2023; 10150-IC01-2305-002E41, de fecha 23 de mayo de 2023 y 10150-IC01-2301-00183B, de fecha 16 de enero de 2023; otorgándole al hoy recurrente un plazo de cinco (05) días para depositar las documentaciones correspondientes a fin de validar los valores de mercancía. 37. Que, posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2024, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, DGA, emite un informe preliminar en seguimiento a la fiscalización realizada a la parte recurrente, donde comunica que durante el proceso de inspección se obtuvieron declaraciones de importación con sus anexos de facturas, transferencias bancarias, liquidación de costos, órdenes de compra, documentos de embarques, entre Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza otros, los cuales fueron analizados obteniéndose hallazgos de subvaluación con evidencia documental de doble facturación, estableciendo una muestra donde señala las siguientes declaraciones: 1) 10150-IC01-2312-002F0E, de fecha 26 de diciembre de 2023; 2) 10030-IC01-2306-001723, de fecha 03 abril de 2023; 3) 10150-IC01-2308-001CA4, de fecha 12 de agosto de 2023; 4) 10030- IC01-2304-0036ED, de fecha 26 abril de 2023; 5) 10030-IC01-2311-000D0D, de fecha 05 de noviembre de 2023, 6) 10150-IC01-2109-0024EA, de fecha 26 de septiembre de 2021; 7) 10150-IC01-2301-00183B, de fecha 16 de enero de 2023; 8) 10150-IC01-2310- 000388, de fecha 03 de octubre de 2023; 9) 10150-IC01- 2307-002537, de fecha 18 de julio de 2023; 10) 10150-IC01-2305-002E1, de fecha 23 de mayo de 2023; 11) 10150-ic01-2303- 002A8E, de fecha 24 de marzo de 2023; 12) 10150-IC01-2303-AA2A88, de fecha 23 de marzo de 2023; 13) 10150-IC01-2307-000976, de fecha 05 de julio de 2023; 14) 10030- IC01-2301- 001D14, de fecha 16 de enero de 2023; 15) 10030-IC01-2301-00222A, de fecha 17 de enero de 2023; 16) 10150-IC01-2201-00126C, de fecha 14 de enero de 2022 y 17) 10150-ic01-2109-002579, de fecha 26 de septiembre de 2021. 38. Y, por último, dictó la Resolución impugnada marcada con el núm. GF/DO- 0049, de fecha 27 de enero de 2025, donde se constata la afectación de las declaraciones establecidas en el informe preliminar. 39. De modo que, este Tribunal considera que la discrepancia con respecto a la duda razonable entre las declaraciones y mercancías informadas a la entidad recurrente, SURTIDORA HERMANOS GARCÍA, S.R.L., a través de la comunicación de fecha 03 de julio de 2024 y as declaraciones y mercancías que resultaron afectadas por la Administración Tributaria a través de la Resolución impugnada, constituye una actuación que imposibilita al hoy recurrente ejercer de manera adecuada su derecho de defensa. 40. Lo anterior, en virtud Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza de que, en apego a la garantía de motivación que ostenta el hoy recurrente, la Administración Tributaria debía informar de manera detallada en su comunicación de duda razonable, todas y cada una de las declaraciones de importación realizadas por el recurrente sobre las cuales presentaba alguna duda frente al valor pagado y el valor real del mercado de los productos, así como también, le correspondía establecer de manera puntual, cuales mercancías especificas figuraban con un precio que considerase irrisorio frente al valor real. 41. En consecuencia, el procedimiento administrativo aduanal realizado en perjuicio de la entidad SURTIDORA HERMANOS GARCÍA, S.R.L., no se ha elevado con marcados rasgos del derecho de defensa del importador, a fin de sanear y desahogar cualquier punto controvertido entre la autoridad aduanera y el hoy recurrente. Por lo que, al no haber sido garantizados los aspectos fundamentales del debido proceso en materia administrativa, consistentes en la debida motivación y el derecho de defensa del administrado en el proceso de duda razonable, este Colegiado considera procedente acoger el recurso contencioso tributario que nos ocupa, y, en consecuencia, ordenar la revocación de la Resolución núm. GF/DO- 0049, de fecha 27 de enero de 2025, dictada por la Dirección General de Aduanas, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia. 42.

Habiendo acogido el móvil principal de esta acción tendente a la revocación de la Resolución núm. GF/DO-0049, antes descrita, no procede referirnos al pedimento de la parte recurrida consistente en que se ordene a la parte recurrente pagar la suma de los impuestos reliquidados…” (Sic).

28. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que la parte ahora recurrente alega una falta de motivación de la sentencia impugnada, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza sobre la base de que los jueces del fondo partieron desde una premisa incorrecta al afirmar que la administración tributaria solo requirió información sobre tres declaraciones de importación, desconociendo un hecho expresamente consignado en el acto revocado, así como no explicaron de que disposición legal se desprende que la administración tributaria estuviera obligada a limitar rígidamente el procedimiento a un número cerrado de declaraciones desde el inicio, ni como la actuación de la administración había generado indefensión material.

29. En ese sentido, ha sido jurisprudencia constante que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final4.

30. En ese tenor, también el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, expresando que, la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, lo que, 4 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza en síntesis, implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución, por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán5.

31. Al hilo de lo anterior, ha sido sostenido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación, así como una garantía fundamental del justiciable de inexorable cumplimiento, la cual se deriva de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil –supletorio en la materia- que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento así como las circunstancias que han dado origen al proceso6.

32. En esa tesitura, esta Tercera Sala ha podido constatar que los jueces del del fondo no incurrieron en el vicio de falta de motivación invocado por la ahora recurrente, puesto que de la ponderación de la sentencia impugnada se establece el desarrollo de las razones por las cuales fue determinado que la administración tributaria vulneró el derecho de defensa de la parte ahora recurrida, desarrollando sistemáticamente los medios invocados por el 5 TC/0162/25, del 21 de abril 2025.

6 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-0459, 28 abril 2023. Boletín Judicial inédito.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza recurrente en casación, exponiendo de forma concreta y precisa cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable, manifestando los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión, evitando la mera enunciación genérica de principios o de las disposiciones legales que hayan sido violadas.

33. De lo anterior se infiere que la decisión recurrida está sustentada en una motivación coherente y suficiente, basada en una interpretación y aplicación razonable y correcta de los principios y normas jurídicas pertinentes al caso, motivos por los que procede rechazar este primer medio de casación analizado.

En relación con al segundo medio de casación sobre el cual la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

34. La parte recurrente alega que su recurso se encuentra revestido de interés casacional fundamentado en el literal “c” del numeral 3 del artículo 10, es decir, sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 35. La jurisprudencia conceptualmente se concibe como una interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Con ella los jueces concretan el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios, de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.

36. Conforme con lo expuesto, no se advierte la existencia de interés casacional basado en la letra “c” del numeral “3” del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 en tanto que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, se ha podido determinar precedentemente que sí existe doctrina de la Corte de Casación sobre la situación jurídica objeto de examen contenida en el fallo atacado en casación, por lo que procede declarar su inadmisibilidad7.

37. Al no superar los presupuestos de admisibilidad el indicado medio de casación y por vía de consecuencia ser declarada su inadmisión, resulta pertinente reiterar que la inadmisibilidad de los medios del recurso de casación por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso 7 Ver sentencia SCJ-TS-25-4097, de 24 de noviembre de 2025, Tercera Sala Suprema Corte de Justicia.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza sino su rechazo8, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación.

38. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

39. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina 8 , La practique des arrets civils de la Cour de Cassation, principes et methodes de redaction.

pág. 195, núm. 568.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0006680 Recurrente: Dirección General de Aduanas (DGA) Recurrido: Surtidora Hermanos García, SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00699, de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.