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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0445

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0150320Ponente: Vanessa Acosta P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Inversiones , contra la sentencia civil núm. 540-2025-SSEN-00013, dictada por la Cámara Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

Gam/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0445 Exp. núm. 2 (2025-R0167236) Partes: Inversiones vs.

Materia: Incidental en cancelación de hipoteca y registro de acreedor (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en fecha 17 de enero de 2025, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0445 Exp. núm. 2 (2025-R0167236) Partes: Inversiones vs.

Materia: Incidental en cancelación de hipoteca y registro de acreedor (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Inversiones , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a los Lcdos. , y a los Dres. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 540-2025-SSEN-00013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en fecha 17 de enero de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Incidental en cancelación de hipoteca y registro de acreedor (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda incidental en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario en cancelación de hipoteca y registro de acreedor presentada por Inversiones Tania S.R.L., en contra del proceso de embargo inmobiliario seguido por , por haber sido hecha conforme dispone la ley. Segundo: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la demanda en incidental en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario en cancelación de hipoteca y registro de acreedor presentada por Inversiones Tania SR.., en contra del proceso de embargo inmobiliario seguido por , por los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión. Tercero: Compensa las costas del proceso, en virtud de lo indicado en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Ordena la ejecución provisional sin prestación de fianza de la sentencia dictada, no obstante, cualquier recurso que se interponga en su contra, por las razones expuestas”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación de fecha 21 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 243/2025, instrumentado y depositado en fecha 24 de febrero de 2025, por el ministerial ; c) el memorial de defensa depositado el 10 de marzo de 2025; y d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 90/2025, instrumentado en fecha 11 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado el 14 de marzo de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

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Materia: Incidental en cancelación de hipoteca y registro de acreedor (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Inversiones y, como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) el ahora recurrente inició un procedimiento de embargo inmobiliario en virtud de la Ley 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, con la finalidad de llevar a la justicia y vender en pública subasta una porción de terreno con una superficie de 38,458.30 metros cuadrados, matrícula núm. , dentro de la parcela 1130- SUB-13, del Distrito Catastral núm. 07, […], sobre el cual había sido consentida la inscripción de una hipoteca judicial en primer rango por su propietaria, Inversiones , mediante contrato de préstamo de fecha 8 de mayo de 2014; b) en el curso de la indicada vía de expropiación forzosa, la ahora recurrente incoó una demanda incidental en cancelación de hipoteca y registro de acreedor contra el ahora recurrido, la cual fue rechazada por el tribunal a quo mediante la decisión que hoy se impugna en casación.

Incidentes 2) La parte recurrida, en su memorial de defensa propone que se declare inadmisible el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Incidental en cancelación de hipoteca y registro de acreedor (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: presente recurso de casación en virtud de lo siguiente: a) por no haber aportado la parte recurrente copia auténtica de la sentencia impugnada, en violación del párrafo I del artículo 18 de la Ley núm. 2-23; b) por falta de acreditar la existencia de interés casacional, en uno de los escenarios previstos en la referida ley.

3) La parte recurrente no se refirió a estos pedimentos, en tanto no depositó escrito justificativo de conclusiones, a pesar de que el memorial de defensa le fue notificado oportunamente.

Sobre la inadmisión por ausencia de copia auténtica de la sentencia impugnada 4) El artículo invocado por la parte recurrida como sustento de la primera causa de inadmisión1 señala de manera textual que: “El memorial de casación deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna2, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere”.

5) La copia auténtica a que se refiere el mencionado texto legal es otorgada por la secretaría del tribunal que emite la sentencia, dando constancia de que este ejemplar es idéntico al original de la decisión que figura en su protocolo. La autenticidad de esa certificación es tradicionalmente establecida mediante la firma manuscrita del secretario, 1 Artículo 18 párrafo I, de la Ley núm. 2-23.

2 Resaltado de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Incidental en cancelación de hipoteca y registro de acreedor (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: inicialización y sellado en todas las páginas del ejemplar certificado. Además, en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuando se trata de una decisión firmada en forma digital, el requerimiento establecido en el citado artículo 18 de la Ley sobre Recurso de Casación queda satisfecho mediante el aporte de un ejemplar en el que conste el enlace y código QR correspondientes a través de los cuales es posible verificar la autenticidad del documento.

6) Se advierte en el presente caso, que, junto al memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, también fue aportada la sentencia recurrida certificada por la secretaría del tribunal a quo, bajo la modalidad de firma digital con el código QR, acompañado del enlace para acceder al documento íntegro, de acuerdo con los parámetros que consagran los artículos 12 y 13 de la Ley que habilita el Uso de Medios Digitales en el Poder Judicial (339 del 2022). Asimismo, a la indicada decisión se encuentra anexa la certificación emitida en fecha 5 de febrero de 2025, mediante la cual, la secretaria hace constar que se encuentra en el protocolo digital y esta contiene en la parte final un enlace que permite su validación, por lo que se desestima el pedimento examinado sin hacerlo constar en el dispositivo.

Medio de casación 7) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el medio de casación siguiente: desnaturalización de los hechos de la causa, falsa apreciación de las pruebas, sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Incidental en cancelación de hipoteca y registro de acreedor (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: manifiestamente infundada.

Sobre la inadmisión por falta de acreditación del interés casacional 8) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

9) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10.

10) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Incidental en cancelación de hipoteca y registro de acreedor (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.

3 Artículo 10.1 núm. “Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.

5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

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Materia: Incidental en cancelación de hipoteca y registro de acreedor (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: 12) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta Sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tal decisión debe ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justifica, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

13) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.

14) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, llamada Juristeca, con una extensa base de datos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Incidental en cancelación de hipoteca y registro de acreedor (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina.

Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

En cuanto al análisis del caso 15) En la parte inicial del memorial de casación, la recurrente coloca un apartado a fin de justificar el interés casacional. En ese sentido alega que su recurso cumple con este rigor procesal debido a que la sentencia impugnada colisiona con el principio de la autonomía de la voluntad, ya que la inscripción hipotecaria que dio origen el embargo se fundamenta en fraude.

16) Asimismo, se advierte con la lectura del memorial de casación, que la parte recurrente realizó el referido argumento, así como el desarrollo del medio que sustenta el presente recurso, sin acreditar —como le era legalmente exigible— el interés casacional objetivo derivado de uno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, se infiere que no ha satisfecho este requerimiento.

17) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. De manera que, procede acoger el pedimento de la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación, como consta en el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Incidental en cancelación de hipoteca y registro de acreedor (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: dispositivo.

18) En su párrafo el artículo 54 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación seña que: “En todo lo concerniente a las costas procesales, la Corte de Casación observará las disposiciones previstas en el derecho procesal común”. En ese sentido, en atención a lo que prevé el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ambas partes han sucumbido en distintos puntos, procede compensar las costas, como en efecto se hace en el dispositivo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41, 54 y 56; de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; 131 del Código de Procedimiento Civil; d: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Inversiones , contra la sentencia civil núm. 540-2025-SSEN-00013, dictada por la Cámara Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Incidental en cancelación de hipoteca y registro de acreedor (Ley núm. 189-11) Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional objetivo Ponente: Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en fecha 17 de enero de 2025, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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