Inicio · Sentencias · SCJ-SR-26-00109
Recurso de casación

SCJ-SR-26-00109

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de marzo de 2026Exp. 1522-2018-ECIV-00231Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN-00078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 18 de abril de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0489/15 ↗

Leer la sentencia completa

P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00109 Exp. núm. 1522-2018-ECIV-00231 2024-R0289166) Partes: vs.

Materia: Cobro de pesos Decisión: Inadmisible por monto (de oficio) Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes marzo del año 2026, años 183.° de la Independencia y 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogada constituida a la Licda. ; cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN-00078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictada en fecha 18 de abril de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por , en contra de la sentencia civil No. 1522-2019-SSEN-00011, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda en daños y perjuicios, que interpuso en su contra DANIEL GÓMEZ, por ajustarse a las normas procesales vigentes. - SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia, MODIFICA el ordinal primero del dispositivo de la sentencia recurrida para que se lea de la siguiente manera: “Primero: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda, por las motivaciones dadas en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, condena al señor , a pagarle a la parte demandante señor , la suma de seiscientos siete mil trescientos pesos (RD$607,300.00), así como, al pago del interés judicial del uno punto cinco por ciento (1.03%) (sic) de la suma adeudada, contado a partir de la demanda en justicia y hasta la ejecución de la sentencia”.- TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbidos las partes respectivamente en algunos puntos.- VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: el memorial de casación depositado en fecha 14 de junio de 2024.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia ya indicada, cuyo recurrido es , verificándose de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) incoó una demanda en cobro de pesos contra , fundamentada en la existencia de una deuda derivada de una factura, varios cheques supuestamente emitidos a su favor sin la debida provisión de fondos; b) apoderada de esta acción, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la sentencia civil núm. 1522-2019-SSEN-00011, de fecha 10 de enero de 2019, acogió la demanda y condenó a a pagar a favor del demandante, la suma de RD$ 607,300.00, así como el pago de los intereses judiciales de un 1.5 % de la suma adeudada, contados a partir de la demanda; c) el indicado fallo fue recurrido en apelación por el demandado, actual recurrente, la corte rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, según la sentencia civil núm. 1497-2020-SSEN-00259, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

2) Asimismo, se advierte que: d) a su vez, el indicado demandante, ahora recurrente, impugnó en casación dicha decisión, y mediante sentencia civil núm. SCJ-PS-22-0916 de fecha 16 de noviembre de 2022, esta sala casó el fallo impugnado, remitió a las partes por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; que apoderada del indicado recurso la corte de envío, dictó el fallo ahora objeto de casación, mediante el cual acogió parcialmente el recurso de apelación, modificando el primer ordinal de la sentencia de primer grado, y condenó a al pago de RD$ 607,300.00 a favor de más un interés judicial del “uno punto cinco por ciento (1.03 %)” (sic), computado desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.

3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al versar el presente recurso sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objetos de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.

En cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 4) Antes de examinar los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que estas Salas Reunidas, determine si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos ordinarios de admisibilidad del recurso sujetos a control oficioso, según se deriva de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación.

5) Del estudio del memorial de casación que nos ocupa, se verifica que la parte recurrente expresa que su recurso es admisible, a pesar de que no supera la cuantía requerida en el artículo 5 párrafo II acápite c) de la Ley 491-08 que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, ya que fue decretada su inconstitucionalidad mediante sentencia TC/0489/15 emitida por el por el Tribunal Constitucional. En ese sentido se debe puntualizar que el recurrente utiliza como fundamento legal de su recurso la Ley núm. 3726, antes mencionada, la cual fue derogada con la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, que es la aplicable al caso en cuestión, toda vez que tanto la sentencia impugnada, de fecha 18 de abril de 2024, como el recurso de casación, de fecha 14 de junio de 2024, fueron emitidos y tramitados con posterioridad a la entrada en vigencia de la indicada Ley 2‑23.

6) En consecuencia, y conforme al principio de legalidad y al deber del juez de aplicar la normativa vigente, corresponde a estas Salas Reunidas valorar el fondo del asunto con base en la norma aplicable al caso, independientemente de la citada por las partes, por ello, una referencia normativa incorrecta no constituye motivo suficiente para declarar irrecibible el recurso.

7) Conforme dispone el artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: “No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (...) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo; 4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión”.

8) El mandato legal enunciado visto desde su dimensión procesal requiere de manera imperativa retener: (i) cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, (ii) valorar lo relativo a si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia, sin accesorios, excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.

9) En cuanto al primer aspecto es preciso advertir que la Resolución núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escalonada: a partir del 1ro. de abril de 2023 el salario mínimo más alto sería de veinticuatro mil ciento cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 24,150.00) mensuales, mientras que, a partir del 3 de febrero de 2024, sería de veinticuatro mil novecientos noventa pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 24,990.00) mensuales. Es decir, que, para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 14 de junio de 2024, estaba vigente la segunda tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón doscientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 1,249,500.00). En esas atenciones, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada.

10) Según resulta de la decisión impugnada, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago acogió la demanda en cobro de valores y condenó a a pagar a la suma de RD$ 607,300.00, más un interés judicial del 1.5 % de la suma adeudada a partir de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia; decisión que fue confirmada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, decisión que posteriormente fue casada mediante la sentencia núm. SCJ-PS-22-0916 del 30 de marzo de 2020, emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia; la corte de envío por intermedio del fallo objeto de este recurso, acogió parcialmente la apelación interpuesta y modificó el ordinal primero, condenó a a pagar a favor de la suma de RD$ 607,300.00, más el interés judicial del “uno punto cinco por ciento 1.03 %” (sic), computado desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.

11) Conviene destacar, como situación procesal relevante que, ante esta sede de casación, únicamente recurrió la parte condenada, demandada original, […], lo que lo que significa que el monto discutido en el envío es el mismo de las condenaciones fijadas por el primer juez, ya que, como se ha señalado, el demandante original no objetó esa condena.

12) Conforme la situación expuesta se advierte que la suma indicada no excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. En consonancia con lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de analizar los medios de casación ni los demás aspectos procesales planteados por las partes, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada estas Salas Reunidas, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

13) En virtud del artículo 55.1 de la Ley núm. 2-23, pueden compensarse las costas cuando el recurso de casación fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la corte de casación, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; y los artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia civil núm. 1498-2024-SSEN-00078, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 18 de abril de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.