Fallo
PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto en contra de la parte recurrida , en ocasión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Sánchez, contra la sentencia civil núm. 2024-00081, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 18 de marzo de 2024, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Sánchez, contra la sentencia civil núm. 2024-00081, antes descrita, por los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, […], .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Leer la sentencia completa
P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00070 Exp. núm. 540-10-00346 (2024-R0372805) Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Sánchez Recurrido: Asunto: Cobro de valores y daños y perjuicios Decisión: DEFECTO/Inadmisible por monto (de oficio) Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro , Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 12 del mes de marzo de 2026, año 183.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Sánchez, representado por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados al Dr. y a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 2024-00081, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 18 de marzo de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: acoge el recurso y en virtud del efecto devolutivo falla: a) rechaza el fin de inadmisión por falta de calidad presentado Ayuntamiento del Municipio de Sánchez, por las razones que constan y tal virtud revoca la sentencia civil núm.00340/2011, relativa al expediente núm.540-10-00346 de fecha 27 de diciembre del año 2011, que dictara en sus atribuciones civiles la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; b) acoge la demanda incoada por el señor , y condena a la parte recurrida el Ayuntamiento del Municipio de Sánchez, al pago de la suma de RD$877,642.00 por concepto de deuda pendiente en favor de la parte recurrida , así como a un interés judicial del 1.5% mensual sobre el monto condenatorio a partir de la demanda en justicia hasta que finalice el proceso y la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
SEGUNDO: condena al Ayuntamiento del Municipio de Sánchez, al pago de las costas del procedimiento en favor de los Licdos. y , quienes afirma haberlas avanzado en su mayor parte (sic).
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) memorial de casación depositado en fecha 18 de julio de 2024; b) acto de emplazamientos núm. 839/2024 de fecha 20 de julio de 2024, instrumentado por el ministerial Chanel Aneudy , ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná depositado en fecha 25 de julio de 2024; y c) memorial de defensa depositado en fecha 24 de julio de 2024.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Sánchez, contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es , verificándose de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) el litigio se originó en ocasión de una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios, la cual fue declarada inadmisible por falta de calidad de la parte demandante por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, según la sentencia civil núm. 00340/2011, emitida el 27 de diciembre de 2011; b) la referida decisión fue recurrida en apelación por el demandante; en esa oportunidad la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a través de la sentencia civil núm. 211-12 dictada en fecha 5 de diciembre de 2012, revocó la sentencia apelada y rechazó el medio de inadmisión planteado por la parte demandada original, en adición la corte ejerció la facultad de avocación y dejó a la parte más diligente la fijación de la próxima audiencia para presentar conclusiones al fondo.
2) Continuando con la cronología del caso: d) el indicado fallo fue impugnado en casación por el hoy recurrente, en esa ocasión, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al tenor de la sentencia núm. 1111/2021 del 28 de abril de 2021, casó dicha decisión tras haber comprobado que la alzada ejerció de manera incorrecta la facultad de avocación, en tanto desconoció que el acto de avocación y deben operar simultáneamente, enviando el asunto ante otro tribunal de alzada por intermedio del fallo objeto de este recurso; la corte de envío acogió la apelación, en virtud del efecto devolutivo rechazó el fin de inadmisión por falta de calidad, revocó la decisión apelada, acogió la demanda y condenó al Ayuntamiento Municipal de Sánchez al pago de la suma de RD$877,642.00 por concepto de deuda pendiente a favor de , más un 1.5% de interés mensual sobre dicha suma, calculado a partir de la demanda hasta que finalice el proceso y la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
3) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 4) Por mandato del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, que reglamenta el régimen jurídico del recurso de casación, se prevé que: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
5) Según lo expuesto y conforme se deriva del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.
6) El memorial de defensa producido al amparo de la situación enunciada y el inventario de documentos correspondiente, si lo hubiere, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir de su depósito y esta notificación a su vez deberá ser depositada en los plazos señalados, so pena de que la parte recurrida sea considerada en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa y cualquier otro documento o actuación procesal que se hubiere depositado.
7) En el caso que nos ocupa, si bien la parte recurrida , aportó su memorial de defensa con constitución de abogado, no menos cierto es que no depositó la notificación de dicha actuación a su contraparte, lo que da lugar a retener que la recurrida no cumplió a cabalidad las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción, lo que conlleva como sanción pronunciar su defecto, en aplicación del artículo 21 párrafo III de la Ley núm. 2-23, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión; así como también se desecha el memorial de defensa del recurrido aportado al expediente, valiendo esta disposición decisión.
En cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 8) Antes de examinar los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede que estas Salas Reunidas, determinen si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos ordinarios de admisibilidad del recurso sujetos a control oficioso, según se deriva de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
9) Conforme dispone el artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (...) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo; 4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión.
10) El mandato legal enunciado visto desde su dimensión procesal requiere de manera imperativa retener: (i) cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, (ii) valorar lo relativo a si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia, sin accesorios, excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.
11) En cuanto al primer aspecto es preciso advertir que la Resolución núm. 01- 2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escalonada: a partir del 1ro. de abril de 2023 el salario mínimo más alto sería de veinticuatro mil ciento cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,150.00) mensuales, mientras que, a partir del 3 de febrero de 2024, veinticuatro mil novecientos noventa pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,990.00) mensuales. Es decir que, para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 18 de julio de 2024, estaba vigente la segunda tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón doscientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,249,500.00). En esas atenciones, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada.
12) Según se desprende del fallo impugnado, el tribunal de primer grado declaró inadmisible la demanda en cobro de valores y daños y perjuicios interpuesta por contra el Ayuntamiento Municipal de Sánchez. Recurrida dicha decisión en apelación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante sentencia civil núm. 211-12 de fecha 5 de diciembre de 2012, revocó la sentencia apelada, rechazó el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada y, haciendo uso de la avocación, dejó a la parte más diligente la fijación de audiencia para presentar conclusiones al fondo. Posteriormente, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 1111/2021 del 28 de abril de 2021, casó dicha decisión al comprobar el ejercicio incorrecto de la avocación, remitiendo el asunto a otro tribunal de alzada, el cual revocó la decisión recurrida, acogió la demanda original y condenó al Ayuntamiento Municipal de Sánchez al pago de RD$877,642.00 a favor de , más un 1.5% de interés mensual sobre dicha suma.
13) Conviene destacar, como situación procesal relevante que, ante esta sede de casación, únicamente recurrió la parte condenada, demandada original, lo que significa que el monto debatido respecto de dicha parte y el que interesa a esta, es el fijado por el tribunal de alzada, el cual será considerado para la admisibilidad de este recurso.
14) Conforme la situación expuesta se advierte que la suma indicada no excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. En consonancia con lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de analizar los medios de casación planteados por la parte recurrente, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en este caso, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas Salas Reunidas, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
15) En virtud de lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas, por cuanto el presente recurso de casación ha sido decidido exclusivamente sobre la base de un medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, tal y como se dispondrá en el dispositivo.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: PRONUNCIAN el defecto en contra de la parte recurrida , en ocasión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Sánchez, contra la sentencia civil núm. 2024-00081, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 18 de marzo de 2024, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Sánchez, contra la sentencia civil núm. 2024-00081, antes descrita, por los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, […], .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.