Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Seguros Sura, S. A. y e Hijos, S. A., contra la sentencia civil núm. 026-02-2024-SCIV-00623, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de agosto de 2024, por las razones expresadas.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00117 Exp. núm.: 036-2014-01534 (2025-R0101159) Recurrente: Seguros Sura, S.A. y e Hijos, S.A. Recurrida: Materia: Reparación de daños y perjuicios (tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto (oficio) Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformada por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro , Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y ; en fecha 26 del mes de marzo del año 2026, año 183.º de la Independencia y año 163.º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Seguros Sura, S.A., representada por y , y la entidad e Hijos, S.A., las cuales tienen como abogados a los Lcdos. , y , cuyas generales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogada a la Lcda. cuyas generales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 026-02-2024-SCIV-00623, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de agosto de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el recurso de apelación incidental incoado por la entidad LUIS MANUEL GONZÁLEZ E HIJOS, S. A., y SEGUROS SURA, S. A., mediante acto número 636-2018 de fecha 22 de agosto de 2018, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos dados en el cuerpo de la presente sentencia.
Segundo: Acoge en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor , mediante acto número 248/2018 de fecha 20 de julio de 2018, instrumentado por la ministerial , de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia MODIFICA el ordinal primero, de la sentencia impugnada, para que en lo delante rece como sigue: “Primero: Se acoge la presente demanda, en consecuencia se condena a la Compañía e Hijos, S. A., (Compañía de Transporte), al pago de ochocientos cincuenta mil cuatrocientos setenta y siete pesos dominicanos con 39/100 (RD$850,477. 39) a favor de la parte demandante, señor , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión y declara la presente decisión oponible a la compañía de Seguros Sura, S. A., hasta el monto que cubre la póliza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión”. Segundo: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la parte recurrida, La entidad LUIS MANUEL GONZÁLEZ E HIJOS, S. A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de la Licda. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 4 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 181/2025, instrumentado en fecha 7 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 12 de febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 24 de febrero de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 189/2025, instrumentado en fecha 25 de febrero de 2025, por la ministerial , depositado en fecha 4 de marzo de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación la magistrada Miguelina Ureña Núñez, no figura en la presente sentencia, en razón de haber dictado la decisión impugnada.
LAS SALAS REUNIDAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Seguros Sura, S. A., y e Hijos, S. A. y, como recurrido, . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) producto de una colisión entre los vehículos conducidos por y el conducido por , propiedad de e Hijos, S. A., resultó atropellado , quien incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el propietario del segundo vehículo, con oponibilidad a Seguros Sura, S. A.; b) esta acción fue decidida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 036-2017-SSEN-01180, de fecha 26 de septiembre de 2017, que condenó a la demandada al pago de RD$400,000.00, oponible a la aseguradora; c) esta decisión fue objeto de un recurso de apelación principal interpuesto por el demandante, en procura de que fuera aumentada la indemnización, y de uno incidental interpuesto por la parte demandada. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 026-03-2021-SSEN-00066 de fecha 4 de marzo de 2021, decidió rechazar el recurso incidental, mientras que acogió el principal, en consecuencia, aumentó el monto de la indemnización a la suma de RD$849,085.89.
2) Igualmente se desprende que: d) la antedicha sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. SCJ-PS-22-2095, de fecha 29 de julio de 2022, que casó con envío la decisión; e) la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional, actuando como corte de envío, mediante sentencia 026-02-2024-SCIV-00623 de fecha 27 de agosto de 2024, acogió el recurso principal y modificó únicamente el aspecto indemnizatorio, aumentando a la suma de RD$850,477.39, mientras que rechazó el recurso incidental, y f) contra la sentencia descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación por ante la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia la cual declaró su incompetencia mediante sentencia núm. SCJ-PS-25-1656, de fecha 31 de julio de 2025 y envió el presente recurso por ante las Salas Reunidas, recurso que se decide mediante el presente fallo.
3) Al tenor del artículo 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia al versar el presente recurso de casación sobre puntos de derecho mixtos, algunos resueltos en el primer recurso de casación y otros distintos, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
En cuanto a las condiciones de admisibilidad del recurso de casación 4) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos procesales del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
5) Conforme establece el artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, “no se podrá interponer recurso de casación contra: … 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios”.
6) En el presente caso, la acción original versa sobre las pretensiones en reparación de daños y perjuicios incoada por , contra Seguros Sura, S.A. y e Hijos, S.A., de lo que se verifica que al caso en cuestión le aplican las disposiciones del artículo 11, inciso 3 de la Ley núm. 2-23, antes transcrito.
7) El mandato legal enunciado visto desde su ámbito y alcance procesal requiere determinar: (i) cuál era el régimen de salario mínimo más alto establecido para el sector privado que regía al momento de interponerse el presente recurso, y (ii) si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia, sin accesorios, excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.
8) En cuanto al primer aspecto, se advierte que la Resolución núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 8 de marzo de 2023, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escalonada: a partir del 1ro. de abril de 2023 el salario mínimo más alto sería de veinticuatro mil ciento cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,150.00) mensuales, mientras que a partir del 1ro. de febrero de 2024, de veinticuatro mil novecientos noventa pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,990.00) mensuales. Es decir que, para la fecha de interposición del presente recurso, el 4 de febrero de 2025, estaba vigente la segunda tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón doscientos cuarenta y nueve mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,249,500.00). Por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada es imprescindible que la suma debatida en la jurisdicción a quo sobrepase esa cantidad.
9) Del examen de la sentencia impugnada se constata que el tribunal de primer grado acogió, en cuanto al fondo, la demanda. En grado de apelación, esa decisión fue modificada y se condenó a la actual parte recurrente al pago de RD$849,085.89. Más adelante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. SCJ-PS-22-2095, de fecha 29 de julio de 2022, casó la decisión y envió el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. En ejecución de ese envío, la corte apoderada volvió a modificar la decisión recurrida y condenó a la actual parte recurrente al pago de RD$850,477.39, por concepto de daños morales y materiales, suma que constituye el monto de interés para la parte ahora recurrente.
10) Convienen destacar, como situación procesal relevante, que ante esta sede únicamente recurrió la parte condenada, demandada original, lo que significa que el monto debatido en esta oportunidad es el fijado por la corte a quo, en ocasión del envío de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, el cual será considerado para la admisibilidad de este recurso.
11) Conforme la situación expuesta, se advierte incontestablemente que la suma indicada no excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3) del artículo 11 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. En consecuencia, procede declarar inadmisible, de oficio, el recurso que nos ocupa, lo que hace innecesario el examen de los vicios propuestos por la parte recurrente contra el fallo impugnado, ya que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo del asunto, de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
12) Procede compensar el pago de las costas del proceso por haber sido una solución dada de oficio por esta Corte de Casación, de conformidad con artículo 55 de la Ley núm. 2-23.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículos 19, 20, 21, 55 y 82 Ley núm. 2 de 2023.
FALLAN: PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Seguros Sura, S. A. y e Hijos, S. A., contra la sentencia civil núm. 026-02-2024-SCIV-00623, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de agosto de 2024, por las razones expresadas.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas procesales.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.