Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple Ademi, S. A., en contra de la sentencia civil núm. 1497-2023- SSEN-00032 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 17 de febrero de 2023, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00020 Recurso de Casación Civil Exp. núm.: 1497-2022-ECIV-00003 (2023-R0211554) Partes: Banco Múltiple Ademi, S. A., antiguo Banco de Ahorro y Crédito ADEMI, S. A., vs y Asunto: Daños y perjuicios Decisión: Inadmisible por el monto, de oficio.
Ponente: Mgda. Vanessa Elizabeth Acosta Peralta INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dictan la siguiente sentencia: Con relación al recurso de casación interpuesto por Banco Múltiple Ademi, S. A., antiguo Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S. A., representada por el Lcdo. ; la cual tiene como abogados constituidos y apoderados a los Dres.
y , cuyas generales constan en el expediente.
Figuran como partes recurridas y , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. y , cuyas generales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 1497-2023-SSEN-00032, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 17 de febrero de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por BANCO MULTIPLE ADEMI, S.A. contra la sentencia civil núm. 208-2018- SSEN-00807 dictada en fecha uno (1) de junio del año dos mil dieciocho (2018), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, con motivo de demanda en reparación de daños y perjuicios, presentada por los señores y , cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, en los límites fijados por la sentencia de casación con envío núm. 2692/2021 dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2021, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de corte de casación, por circunscribirse a las formalidades procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de referencia y CONFIRMA la sentencia apelada, en el marco del apoderamiento de este tribunal, por los motivos expuestos en la presente decisión. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, BANCO MULTIPLE ADEMI, S. A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de la LICDA. BIANKA , quien afirma estarlas avanzando.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Entre los que constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 29 de mayo de 2023, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) el acto núm. 636/2023 de fecha 2 de junio de 2023, instrumentado por el ministerial , de estrado de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de la Jurisdicción Penal de La Vega, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 07 de junio de 2023; c) el memorial de defensa depositado en fecha 7 de junio de 2023; d) el acto núm. 1234/2023 de fecha 9 de junio de 2023, instrumentado por el ministerial , ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción Judicial de La Vega, contentivo de notificación de memorial de defensa; e) sentencia núm. SCJ-PS-23-2324 dictada por la Primera Sala de esta sede en fecha 31 de octubre de 2023, que declinó el presente recurso de casación ante las Salas Reunidas.
B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por Banco Múltiple Ademi, S. A., y figuran como partes recurridas y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) que en fecha 13 de julio de 2013, los actuales recurridos suscribieron un contrato de préstamo con el Banco Múltiple Ademi, S. A., otorgando como garantía un inmueble de su propiedad, el cual fue gravado con una hipoteca en primer rango; b) en data 20 de febrero de 2016, los deudores cumplieron con el compromiso de pago puesto a su cargo, según los términos del préstamo hipotecario; c) en fecha 12 de diciembre de 2016, los recurridos, intimaron a la referida entidad financiera para que procediera a devolverle el certificado de título de su propiedad; d) el intimante incoó una demanda en referimiento en entrega de documentos, la cual fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 18 de abril de 2017, según la cual ordenó a la hoy recurrente entregar el documento requerido y fijó una astreinte de RD$500.00, por cada día de retardo en el cumplimiento de dicha decisión; e) posteriormente, los ahora recurridos incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la entidad financiera, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado, en el contexto de ordenar la entrega del consabido certificado de títulos, reteniendo una condenación en perjuicio de la parte demandada por la suma de RD$700,000.00 a favor de y , a título de indemnización por concepto de daños morales; f) la referida decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega mediante la sentencia núm. 204-2019- SSEN-00167 de fecha 24 de junio de 2019; g) en ocasión de un primer recurso de casación la Primera Sala de esta sede dictó la sentencia núm. 2692/2021 de fecha 29 de septiembre de 2021, que casó parcialmente la decisión impugnada únicamente en lo relativo a la cuantía indemnizatoria fijada y envío el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; h) en efecto, dicho tribunal, constituido en corte de envío dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación por cuya parte dispositiva confirmó la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado.
2. Al tenor del artículo 15 de la Ley 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, se deriva que, al versar el presente recurso sobre el mismo punto de derecho resuelto en ocasión del primer recurso de casación, se trata de una contestación de la competencia de Salas Reunidas, por tratarse del mismo punto de derecho que había resuelto la jurisdicción subrogada, cabe destacar que igual solución aplica cuando se trata de puntos mixtos, es decir cuando se suscite que la dimensión de lo juzgado versa sobre un nuevo punto y sobre que hubiere sido juzgado en ocasión de la apelación inicialmente juzgada.
En cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 3. En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos ordinarios de admisibilidad del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
4. Conforme dispone el artículo 11 inciso 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (...) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía, solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
5. En ese sentido, el mandato legal enunciado nos exige de manera imperativa determinar, en primer lugar, si en razón del objeto de la demanda corresponde aplicar este presupuesto de admisibilidad, y en segundo lugar, y en caso afirmativo, determinar cuál es el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o deducida de esta, excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.
6. Sobre el primer punto, del estudio de la sentencia recurrida, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la demanda primigenia se trató de una reclamación por los daños y perjuicios incoada por y debido a la negativa por parte del Banco Múltiple Ademi, S. A., de entregar el certificado de título que reposaba en sus manos como consecuencia de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre estos, verificándose al respecto que la corte de envío apoderada confirmó la sentencia de primer grado que condenó a pagar a favor de los demandantes la suma de RD$700,000.00 como justa indemnización.
7. Al respecto, cabe destacar que la sentencia impugnada resolvió un aspecto de la demanda que tuvo por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, conforme al mandato de la sentencia de envío núm. 2692/2021 dictada por la Primera Sala de esta sede en fecha 29 de septiembre de 2021, por tanto, podemos afirmar que se trata de la causa contenida en el citado artículo 11 numeral 3 de la Ley 2-23.
8. Sobre el segundo aspecto, se comprueba que, para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, 29 de mayo de 2023, conforme a la resolución núm. 01-2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, se dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escalonada: a partir del 1ro de abril de 2023 el salario mínimo más alto sería de RD$24,150.00 mensuales, mientras que a partir del 1ro. de febrero de 2024, RD$24,990.00 mensuales. Es decir, que, para la fecha de interposición del presente recurso, estaba vigente la primera tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,207,500.00. En esas atenciones, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada.
9. En ese tenor, según resulta de la decisión impugnada, el tribunal de primera instancia condenó al ahora recurrente al pago de RD$700,000.00, a favor de los demandantes. En segundo grado, solo el demandado impugnó la condena impuesta, la cual fue ratificada por la corte a quo, decisión esta última que está siendo recurrida en casación por el demandado original.
10. Conforme la situación expuesta, se advierte que la suma principal debatida en el juicio ante la corte a quo ascendente a RD$700,000.00, no excede el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación. En consonancia con lo expuesto, procede declarar, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin necesidad de analizar los medios de casación planteados por la parte recurrente, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del del recurso de casación del que ha sido apoderada estas Salas Reunidas, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.
11. Procede compensar el pago de las costas del proceso por haber sido una solución dada de oficio por esta corte de casación, de conformidad con el artículo 55 de la Ley núm. 2-23.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en el art. 152 de la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; Ley 2-23, del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación: FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE, de oficio, el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple Ademi, S. A., en contra de la sentencia civil núm. 1497-2023- SSEN-00032 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 17 de febrero de 2023, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, Namphi y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.