Fallo
PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00213 de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho la envía al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 5 art. 6 art. 11 art. 13 art. 15 art. 20 art. 65
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00075 Recurso de Casación Exp. núm.: 54 Y 57 /003-2022-EEXP-00141 / -RECA-01541 / (2935213) Recurrentes: , y Recurrido: Materia: Tierras Ponente: Mgdo. Anselmo A. Bello Ferreras Casan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presidida por Luis Henry Molina Peña, y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S- 00213 de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de tribunal de envío; interpuesto por , y , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida en este proceso , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. y Lcdo. Cecilio , de generales que constan en el expediente.
El inmueble objeto del proceso es la parcela núm. 9-C, Distrito Catastral núm. 59/2da, de la que resultó la parcela núm. 64, municipio Sánchez, provincia Samaná.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. El recurso de casación fue interpuesto por , y , mediante memorial depositado en fecha 28 de julio de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.
B. En fecha 28 de julio de 2022, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, en ocasión del recuso que se trata.
C. Acto núm. 0804-2022 de fecha 10 de agosto de 2022, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 19 de agosto de 2022.
D. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 25 de agosto de 2022, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
E. Por acto núm. 179/2022 de fecha 25 de agosto de 2022, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa.
F. Mediante el dictamen del 7 de diciembre de 2022 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República estableció que por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio por ante los jueces de fondo, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.
G. El recurso que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establece: … queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha celebrado audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por , y , cuya parte recurrida es .
2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
3. Estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre puntos mixtos de derecho, donde se trae nuevamente al contradictorio la omisión de la corte de envío de utilizar los medios de pruebas idóneos para hacer la correcta depuración del origen del derecho de propiedad de las partes instanciadas.
4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. En ocasión de la solicitud de aprobación judicial de trabajos de deslinde hecha por , y , en la que intervino en oposición , respecto a la parcela núm. 9-C, posicional núm. 964, Distrito Catastral núm. 59/2da, municipio Sánchez, provincia Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná dictó la sentencia núm. 2014- 00496 de fecha 29 de septiembre de 2014, que rechazó la aprobación judicial de los trabajos de deslinde y anuló la parcela posicional núm. 64, con una extensión superficial de 230,197.60 metros cuadrados.
b. La decisión fue recurrida en apelación por , y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2015-051 de fecha 13 de agosto de 2015, que rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.
c. No conformes con la referida decisión, […], y , interpusieron un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 354 de fecha 31 de mayo de 2017, que casó la sentencia impugnada por falta de ponderación de las pruebas, en consecuencia, no se realizó una depuración eficaz respecto de la ocupación de las partes instanciadas.
d. En virtud del nuevo envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00213 de fecha 25 de mayo de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Parcela núm. 9-C, del distrito catastral núm. 59/2da, posicional resultante núm. 64, provincia Samaná.
PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre del año 2014, por los señores , y los Lcdos. y , estos últimos actúan en calidad de abogados del primer y en su propia representación, contra la sentencia núm. 2014- 00496 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de la provincia de Samaná, en fecha 29 de septiembre del año 2014, con relación a la parcela núm. 9-C, del distrito catastral núm. 59/2da., posicional resultante núm. 64, provincia de Samaná. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto precedentemente, por los motivos expuestos. TERCERO: CONFIRMA la sentencia núm. 2014-00496, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de la provincia de Samaná, en fecha 29 de septiembre del año 2014, con relación a la parcela núm. 9-C del distrito catastral núm. 59/2da, posicional resultante núm. 64, provincia Samaná. CUARTO: ORDENA al Registro de Títulos correspondiente, LEVANTAR la anotación preventiva con motivo del deslinde que han sido aprobados una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. QUINTO: CONDENA al pago de las costas de procedimiento a los señores y, los Lcdos. y , estos últimos en calidad de abogados del primero y actuando en su propia representación, parte recurrente, en favor y provecho de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: a) DESGLOSAR, si así fuere requerido, los documentos depositados en el expediente, no generados por la Jurisdicción Inmobiliaria, para ser entregados en manos del solicitante, abogado o apoderado, debidamente acreditados, a solicitud de parte, dejando copia certificada de los mismos en el expediente. b) PROCEDER, a la publicidad de la presente decisión, por los mecanismos establecidos por la Ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original y a la notificación al Registro de Títulos correspondiente, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines correspondientes. ESTA SENTENCIA CUENTA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ROSANNA ISABEL VÁSQUEZ FEBRILLET: i. Ejerciendo el derecho a disentir, constitucionalmente protegido, y en virtud del principio de independencia judicial, de forma respetuosa discrepo de mis pares en la presente decisión, plasmando en el presente voto disidente los argumentos en los cuales sostengo mi criterio. ii. Es criterio de quien suscribe el presente voto que, contrario a lo fallado, se imponía acoger el recurso de apelación ejercido y en consecuencia revocar la decisión impugnada, acogiendo la solicitud de aprobación de mensura para deslinde promovida por los señores , y , toda vez que: 1) Se trata de trabajos técnicamente aprobados por el órgano correspondiente, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, sin que repose en la especie algún informe pericial, medida de instrucción o elemento de prueba capaza de contradecir el mismo o demostrar, como era su deber al alegarlo, cuál es la debilidad del trabajo técnico realizado. 2) Al efecto, a pesar de que ciertamente el oponente de la aprobación de los trabajos de mensura para deslinde, señor demuestra tener derechos registrados en la parcela 9-C, sobre la cual se practica el deslinde, no ofrece ningún elemento de prueba tendente a demostrar que la porción deslindada se encontraba ocupada por él; por el contrario, concluye solicitando el desalojo de los recurrentes, lo que destruye su tesis en ese sentido y avala la postura de los accionantes. 3) Tampoco fue demostrado el alegado argüido en el sentido de que la propiedad deslindada se encuentra en poder de los accionantes, en atención a un alegado préstamo para uso ganadero, afirmando tanto en las instancias como por las declaraciones de su esposa, la señora , versus la tesis de los recurrentes, específicamente los señores y , quienes alegan y prueban haber adquirido la misma por compra realizada al señor , sobre quien se demostró existen derechos registrados en la indicada parcela y quien además compareció ante el juez de primer grado y ratificó la venta realizada a estos, además de haber explicado el origen de sus derechos. 4) Amén de lo antes expresado, quedó establecido, más allá de toda duda, que los señores y , ocupan la porción deslindada, no solo por las declaraciones rendidas en ese sentido por su causante, el señor , sino además por el aporte de sendas compulsas notariales, una de fecha 06 de septiembre del año 2012, conteniendo la comprobación realizada por un notario público confirmando los hallazgos encontrados al trasladarse a comprobar los ocupantes del inmueble, sino además por la declaración jurada realizada por una de las colindantes, la señora , quien afirmó que la propiedad en cuestión se encuentra ocupada por estos, dando a la misma un uso ganadero, lo que es coherente con lo expuesto en la comprobación notarial. 5) Como dijimos, el hecho de que el oponente procure además el desalojo de quienes procuran la aprobación de deslinde, nos confirma que sus derechos sobre la parcela 9-C no se ubican en la misma porción deslindada, sobre todo por no haber aportado pruebas sobre el supuesto préstamo de la propiedad para usos ganaderos como se indicó. 6) Por el contrario, quedó debidamente probado que los señores y , adquiriendo por compra al señor los derechos que pretenden deslindar, tal y como se comprueba en el acto de venta aportado y descrito, que desde ese momento dan un uso para ganadería y que lo ocupan, por lo que contrataron un agrimensor para proceder a su individualización a nivel catastral, siendo aprobado por el órgano técnico, luego de haber agotado el proceso a tales fines. iii. El argumento esgrimido por el tribunal a quo y ratificado por mis pares en el sentido de que el hecho de que el agrimensor contratista no haya ido al terreno el día de la mensura resta valor a su trabajo técnico, no se sustenta en aval legal, pues como bien se hace constar, los reglamentos que reglan su actuación le dotan de fe pública sobre los trabajos que suscribe y permiten que el mismo se auxilie de personal técnico a su cargo; afirmando el mismo que fueron sus brigadas las actuantes, las cuales envió luego de haber ido a comprobar el inmueble que se iba a mensurar con fines de deslinde. iv) Del mismo modo y de forma respetuosa, entendemos que la valoración realizada al informe de inspección instrumentado en ocasión de otros procesos y que fuera aportado a este, devienen en estériles en la especie por versar sobre aspectos respecto a la parcela 9-B-3, no a la parcela que nos ocupa, por lo que no debieron incidir en el fallo. v. Discrepamos igualmente de la valoración realizada a las declaraciones del señor , causante de los derechos, pues éste, además de demostrar que contaba con derechos previos, suscribir un acto de venta, realizó la declaración jurada y lo reiteró en su comparecencia, afirmando haber adquirido sus derechos de parte del Instituto Agrario Dominicano y haberle vendido a los señores y , lo que no puede ser desmeritado por el hecho de que este no recuerde alguno de sus colindantes, aspecto sobre el cual no tenía ninguna obligación. vi. Finalmente entendemos la decisión mantiene el vicio advertido por la Corte de Casación que envió ante este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación, al indicar que se precisaba que el tribunal estableciera el origen y posesión del predio en la parcela 9-C del distrito catastral 59/segunda, derivado de los derechos adquiridos por los señores y , de su causante, el señor así como el derecho adquirido por el señor y de su causante, el señor , lo que no se observa. (Sic) 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: PARCIALIDAD. OMISIÓN DE ESTATUIR sobre reapertura de los debates requerida por , NDRÉS LÓPEZ HILARIO y JULIA LISANDRA MUÑOZ SANTANA, por ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL, en fecha 14 de diciembre de 2020 solicitud 689411, anexo 1, con el propósito de que el TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL, funde fallo en informe catastral rendido por DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURA CATASTRALES o nuevo informe catastral limitado a la posicional resultante 64 con superficie de 230,197.60 metros cuadrados en otrora parcela 9/C, distrito catastral 59/2da, Sánchez, Samaná, bajo el prisma que lo científico catastral prima y determina lo legal en el proceso de nulidad de deslinde.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. AUSENCIA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. OMISIÓN DE ESTATUIR, FALLO INFRA PETITA, VIOLACIÓN A SENTENCIA TC/0009/13, de fecha 11 de febrero de 2013. Segundo medio: VIOLACIÓN A SENTENCIA 354, de fecha 31 de mayo de 2017, rendida por la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, que pauta: “…se precisa para una solución adecuada, y así esta Tercera Sala advertir que se hizo una correcta valoración de las pruebas y una correcta aplicación de la ley, que se estableciera el origen y posesión del predio en la parcela núm. 9/C, distrito catastral 59/2da, municipio de Sánchez, provincia Samaná, derivado de los derechos adquiridos por los señores y , de su causante el señor , así como el derecho adquirido por el señor , y su causante el señor , lo que no se advierte fue realizado por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, lo que se traduce en una falta de base legal.”. FALTA DE BASE LEGAL. DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS. PARCIALIDAD. FALLO INFRA PETITA. EXTRA PETITA. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY. FALTA DE MOTIVOS QUE SE AJUSTE A LA LEY- FALTA DE MOTIVOS POR NO TENER CRONOLOGÍA FÁCTICA QUE SE CORRESPONDA CON CASO OBJETO DE ANÁLISIS. FALTA DE MOTIVOS POR DESACATAR SENTENCIA SCJ, CITADA. FALTA DE MOTIVOS POR NO DAR RAZONES PARA DESACATAR SENTENCIA SCJ, CITADA. INCONGRUENCIA.
MOTIVACIÓN ERRÓNEA. (Sic) Análisis de los medios 6. Por resultar útil a la solución del presente caso, estas Salas Reunidas examinarán los argumentos desarrollados por la parte recurrente en su primer medio de casación, en el que proponen que hubo omisión de estatuir respecto a la solicitud de reapertura de debates requerida por la parte hoy recurrente, depositada por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 14 de diciembre de 2020, con el propósito de retrotraer la causa y se ordene como medida de instrucción una inspección catastral por parte de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, limitado a la superficie de la posicional núm. 64, municipio de Sánchez, provincia Samaná, para determinar si se encuentra debidamente posicionada y descartar la existencia de superposiciones con derechos registrados a favor de otras personas.
7. El análisis de la sentencia recurrida revela que la corte de envío estuvo apoderada de un recurso de apelación interpuesto por Hilario y , contra la sentencia núm. 2014-00496 de fecha 29 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, donde la alzada rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado que a su vez rechazó la aprobación judicial de trabajos de deslinde ejecutados en la parcela núm. 9-C del Distrito Catastral núm. 59/2da del municipio de Sánchez, provincia Samaná, posicional núm. 64, los cuales fueron hechos a requerimiento de la parte recurrente, sobre la base de que el agrimensor contratista incumplió exigencias esenciales al momento de ejecutar los trabajos, al no realizar personalmente el acto de levantamiento técnico, al delegar esta responsabilidad en su brigada de trabajo, lo que devino en que no se garantizara la publicidad del trabajo técnico a realizar, se incumpliera con las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 del Reglamento General de Mensuras Catastrales (artículos 19 y 23 resolución núm. 789-2022 reglamento general de mensuras catastrales, hoy día vigente) afectando los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica; valoró que las declaraciones ofertadas por , solicitante del deslinde y causante de y , resultaron contradictorias y no permitieron retener que ostentara la ocupación efectiva del inmueble al momento de hacer la solicitud; tampoco la parte recurrente aportó pruebas efectivas en ese sentido, ya que los testimonios y descensos judiciales hechos en primer grado arrojaron incertidumbre sobre las delimitaciones físicas y la ocupación real del inmueble.
8. En ese mismo orden de ideas se expuso que por las inspecciones realizadas en la parcela 9-B del Distrito Catastral núm. 59/2da de Sánchez, evidenciaron solapamientos entre parcelas, incongruencias sobre la cartografía y los linderos. Así las cosas, a juicio de la corte a qua todas estas irregularidades técnicas y materiales impiden que el deslinde sea aprobado, ya que la presentación y carta de conformidad por parte de los solicitantes no suplen el cumplimiento estricto de las formalidades legales y reglamentarias en esta materia.
9. Precisar que esta litis sobre derechos registrados tiene como origen, la oposición hecha por , fundamentada en que el deslinde iniciado por en la parcela núm. 9-C, Distrito Catastral 59/2da de Sánchez, resultando la posicional núm. 64 con una extensión superficial de 230,197.60 metros cuadrados se ejecutó en una porción de terreno de su propiedad.
10. En ese contexto, al tratarse de una impugnación técnica y material respecto a trabajos de deslinde, fundamentada en que los trabajos técnicos se estarían ejecutando en una porción de terreno que no corresponde; se precisa que para juzgar este aspecto y dar una solución equilibrada que de manera contundente resolviera lo relativo a la disputa por la ubicación, se llevara a cabo la ejecución de una inspección técnica en la porción de terreno objeto de contestación; es decir, la parcela núm. 9-C , del Distrito Catastral núm. 59/2da, municipio de Sánchez, posicional núm. 64, con la finalidad que los jueces de fondo estuvieran edificados respecto a los límites de la porción deslindada y la situación física del terreno y determinar, si en efecto, lesiona otras porciones o se estaría ejecutando sobre una porción propiedad de otra persona (mensura superpuesta).
11. Del expediente conformado en ocasión del recurso de apelación, estas Salas Reunidas han podido constatar que en fecha 14 de diciembre de 2020 fue depositada por en la secretaría general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la instancia en solicitud de reapertura de debates a requerimiento de , y , fundada en que tratándose la litis de una oposición a aprobación de trabajos de deslinde respecto a la posicional núm. 64, municipio de Sánchez, provincia Samaná, para mantener o anular dichos trabajos, debía retrotraerse la causa a la fase de presentación de pruebas para que se ordenara la ejecución de un informe de inspección técnico a cargo de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, por ser una medida útil e idónea dada la naturaleza del caso.
12. Así las cosas, estas Salas Reunidas han advertido que el planteamiento hecho en la solicitud de reapertura de debates no fue ponderado por el tribunal a quo, como era su deber, configurándose el vicio de omisión de estatuir. Sobre el particular ha sido reiterado el criterio El vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes.1. Cónsono con lo anteriormente expuesto ha sido establecido que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos 1 SCJ, Salas Reunidas, sentencia núm. 9, 16 de octubre de 2013, 1235 de las conclusiones de las partes, ya sean para admitirlos o rechazarlos, dando motivos que sean pertinentes, de lo contrario, incurren en el vicio de omisión de estatuir. Esta regla aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión o la solicitud de una medida de instrucción2.
13. La lectura del fallo impugnado permite verificar que la corte de envío no realizó ningún tipo de valoración respecto a la solicitud de reapertura de debates que le fue requerida por la parte recurrente, sino que omitió su ponderación a pesar de haberse constatado que esta figuraba depositada como parte del expediente previo el dictado de la sentencia hoy impugnada, violando el principio de congruencia procesal que busca vincular a las partes y al juez al debate y exige que todo acto jurisdiccional cumpla con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión; aspectos que representan una ilegalidad que motiva que sea acogido el medio planteado y casada la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos.
14. El artículo 20 de la Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación establece que la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso. Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se 2 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 170, 30 de noviembre de 2021, . 1332 reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por esta, salvo las excepciones establecidas por la ley.
15. Por aplicación del artículo 65.3 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas porque la sentencia fue casada por cualquiera violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces.
Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00213 de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho la envía al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas del procedimiento.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.