Fallo
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00443, de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
S.A. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento.
Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez y Moisés Alfredo Ferrer Landrón.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
___________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 5 art. 6 art. 11 art. 13 art. 15 art. 20 art. 65
Leer la sentencia completa
PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-25-00135 Recurso de Casación Exp. núm.: Solicitud núm.: 3413516 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras , S.A Ponente: Mgdo. Anselmo A. Bello Ferreras Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez y Moisés Alfredo Ferrer Landrón; en fecha 31 del mes de octubre del año 2025, año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00443, de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de tribunal de envío, interpuesto por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida en este proceso la representada por su presidente-tesorero S.A., […], quien tiene como S.A. abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. de generales que constan en el expediente.
El inmueble objeto del proceso es la parcela núm. 162-B-17 del Distrito Catastral núm. 10/4 y parcela posicional núm. 10 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. El recurso de casación fue interpuesto por mediante memorial depositado en fecha 19 de diciembre de 2022, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.
B. Acto núm. 1149/2022 de fecha 27 de diciembre de 2022, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional, depositado en fecha 29 de diciembre de 2022 por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, contentivo a notificación de auto de emplazamiento núm. 5508 de fecha 19 de diciembre de 2022 y recurso de casación.
C. La defensa al recurso de casación fue presentada por la S.A, mediante memorial depositado en fecha 25 de enero de 2023, en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.
S.A. D. En fecha 1 de noviembre de 2023 fue depositado el acto núm. 01361/2023 de fecha 1 de noviembre de 2023, del ministerial , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, contentivo de notificación de memorial de defensa, documentos y constitución de abogado.
E. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establece …queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por , cuya parte recurrida es la , S.A. 2. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, reza: En los casos de recurso de S.A. casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
3. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho, en el que se trae por segunda vez al contradictorio la legalidad del deslinde practicado sustentada en la omisión de notificación a colindantes con derechos previamente adquiridos y posesión legítima desde el año 1999, lo cual vulnera el principio de publicidad.
4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a. En ocasión de la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, con relación a parcelas núms. 162-B-17 del Distrito Catastral núm. 10/4ta y posicional 10, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, incoada por la sociedad .por.A, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey dictó la sentencia núm. S.A. 0650 de fecha 27 de mayo de 2014, que rechazó la litis por falta de pruebas.
b. La decisión fue recurrida en apelación por la , C.por.A, (hoy S.A.), dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 201800305 del 11 de septiembre de 2018, que acogió el recurso, revocó la sentencia de primer grado y acogió la litis, anulando la parcela núm. 10, con una extensión superficial de 408,761.30 metros cuadrados y su correspondiente matrícula, por superponerse con la parcela núm. 162-B-17 del Distrito Catastral núm. 10/4ta, municipio de Higüey.
c. No conforme con la decisión emitida, recurrió en casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 95 de fecha 24 de marzo de 2021, que casó la sentencia porque al ordenar la nulidad del deslinde y la cancelación del derecho de propiedad de la parte recurrente, el tribunal incurrió en una errónea aplicación del derecho y falta de motivación, al basar su decisión únicamente en la existencia de una superposición técnica, sin identificar las irregularidades específicas que justificarían dicha nulidad, omitiendo distinguir entre defectos del procedimiento técnico y la validez del derecho sustancial previamente adquirido.
S.A. d. En virtud del nuevo envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00443 de fecha 28 de octubre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía agropecuaria , S.A., debidamente representada por su presidente-tesorero , representada por el licenciado , contra la sentencia núm. 0650 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey, en fecha 27 de mayo de 2014, contentiva a litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, dentro de la parcela núm. 162-B-17, del distrito catastral 10/4ta parte del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: ACOGE, la acción recursiva interpuesta por la compañía agropecuaria , S.A., debidamente representada por su presidente tesorero señor , en cuanto a que, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrollada en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: Una vez esta decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ORDENA al Registro de Títulos de Higüey, realizar las siguientes operaciones: 1. CANCELAR el asiento registral de la decisión catastral núm. 10, ubicada en el municipio de Higüey, provincia La Altagracia, con una extensión superficial de 408,761.30 metros cuadrados, amparada bajo la matrícula núm. 300004898, resultante de los trabajos que fue realizado por el agrimensor , y aprobados en virtud del acto técnico administrativo núm. 1221 de fecha 3 de marzo de 2010, expedido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, que en la actualidad se encuentra registrada a nombre del señor . 2. RESTITUR el derecho de propiedad del señor , sobre una porción de terreno de 408,761.30 metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 162-B del distrito catastral núm. 10/4ta, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, bajo la matrícula núm. conforme el amparo de derecho correspondiente, anotando sobre la constancia anotada, la leyenda prevista por el párrafo del artículo 14 de la resolución 1737-2007, quien deberá realizar las operaciones de deslinde para la individualización y correcta ubicación de sus derechos dentro de la referida parcela. CUARTO: ORDENA S.A. a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, la cancelación de la designación catastral resultante, producto de los trabajos de deslinde cuya anulación ha sido ordenada identificada como parcela núm. 10, ubicada en el municipio de Higüey, […], provincia La Altagracia, con una extensión superficial de 408,761.30 metros cuadrados, así como las demás consecuencias técnicas que conlleva, incluyendo su eliminación del Sistema Cartográfico Nacional a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central. QUINTO: ORDENA a la secretaría del tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
SEXTO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, a favor del recurrente, por las razones dadas. SÉPTIMO: ORDENA a la secretaria, desglosar en manos de la secretaría, las piezas depositadas por sendas partes, previa la correspondiente identificación. OCTAVO: ORDENA a la secretaría general hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA al Registrador de Títulos correspondiente para levantamiento de litis, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y a los fines de lugar. (Sic) 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho. Segundo Medio: Violación a los Artículos 69 numeral 2 y 51 de la constitución dominicana, 89, 91, 72, 73 de la ley 108-05, Sobre Registro Inmobiliario. Tercer Medio: Contradicción de motivos, falta de base legal. Violación del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras. (sic) En cuanto a los medios de casación S.A. 6. Los medios de casación serán reunidos por su vinculación y desarrollados por aspectos para una mejor compresión del caso. En ese sentido, en un primer aspecto la parte recurrente alega que el tribunal a quo forzó la justificación de la ocupación de la parte recurrida, al valorar para la solución del caso la decisión núm. 22 del 1991, sin tomar en cuenta que el deslinde ejecutado a su favor se hizo vulnerando la ocupación de los demás copropietarios y sin cumplir con el principio de publicidad que manda la norma, violando el derecho de propiedad del recurrente, quien para el momento ya ocupaba y tenía derechos susceptibles de ser registrados en la parcela núm. 162-B, DC. 10/4ta, municipio Higüey, provincia La Altagracia, los cuales adquirió mediante contrato de fecha 2 de febrero de 1999, y sobre los cuales ha mantenido “posesión (…) pública, pacífica e ininterrumpida”; sin embargo, no fue notificado sobre la ejecución de los trabajos llevados a cabo por la parte recurrida.
7. Para fundamentar su decisión el tribunal de reenvío expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Por lo que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, esta alzada volvió a realizar un análisis de las pruebas que reposan en el expediente y como se puede apreciar, de los documentos aportados en esta instancia se evidencia que: a.) A raíz de la decisión núm. 6892 emitida por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 22 de junio de 1950 fueron aprobados los trabajos de subdivisión de herederos, otorgándole al señor una porción de 488 hectáreas; 94 áreas; 64 centiáreas dentro del ámbito de la parcela núm. 162-B del distrito catastral núm. 10/4 del municipio de Higüey; b. Conforme copia de la constancia anotada núm. 91-115 de fecha 28 de S.A. julio de 2000, se hace constar que el día 27 de junio de 2000 fue depositada la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual se adjudicó a la xA., una porción de terreno de 488 hectáreas; 94 áreas, 64 centiáreas dentro del ámbito de la parcela núm. 162-B del distrito catastral núm. 10/4 del municipio de Higüey. C. Posteriormente fue emitido el certificado de título núm. 2011-26 a favor de la xA., titular de los derechos de propiedad registrado sobre el inmueble identificado como: una porción de terreno de 488 hectáreas, 94 áreas, 64 centiáreas dentro del inmueble del ámbito de la parcela núm. 162-B, distrito catastral núm. 10/4 municipio de Higüey, sección Magdalena, provincia La Altagracia, tiene su origen en un deslinde según consta en documento de fecha 19 de diciembre de 2000 inscrito en fecha 15 de enero de 2001, expedido por el Registro de Títulos de Higüey. d. Que la certificación de estado jurídico del inmueble que ampara el derecho de propiedad de .por.A., sobre el inmueble identificado como: una porción de terreno de 4,889,464.00 dentro del ámbito de la parcela núm. 162-B-17 distrito catastral núm. 10/4, matrícula municipio Higuey, provincia La Altagracia. El inmueble se encuentra libre de derechos reales y accesorios, cargas y gravámenes, anotaciones y /o medidas provisionales, expedida en fecha 20 de junio del año 2013, expedido por el Registro de Títulos de Higüey. e. Que según copia de constancia anotada núm. 91-115 de fecha 08 de junio de 2001 se hace constar que el día 08 de junio del año 1999, fue depositado un acto de venta de fecha 2 de febrero de 1999, mediante la cual la cual la señora , le vende al señor una porción de terreno de 40 Has., 87 As., 61.30 Cas., y sus mejoras dentro del ámbito de la parcela núm. 162-B distrito catastral núm. 10.4 del municipio de Higüey. f) Que fue emitido el certificado de título matrícula núm. a favor del señor como titular del derecho de propiedad registrado sobre el inmueble identificado como: una porción de terreno 408,761.30 metros cuadrados dentro de la parcela S.A. 10, municipio Higüey, provincia La Altagracia, tiene su origen en un deslinde según consta en documento de fecha 4 de mayo de 2010, inscrito en fecha 24 de junio de 2010, expedido por el Registro de Títulos de Higüey. g. Que conforme copia del oficio de fecha 10 de julio del año 2013, dictado por el Registro de Títulos de Higüey, expone lo siguiente (…) A que con la documentación depositada en procura de este Registro de títulos la expedición de certificación de la autenticidad de la constancia anotada que ampara los derechos del Sr. dentro de la Parcela 162-B Distrito catastral 10.4 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, a que a fines de emitir la certificación correspondiente procedimos a realizar una exhaustiva investigación del aludido inmueble y hemos podidos comprobar que el Sr. adquirió la porción de terreno de 408,761.30 Mtrs2 dentro de la parcela 162-B D.C 10.4 a la Sra. mediante contrato de fecha 02/02/1999 inscrito el 08/06/2001, sin embargo, ya no posee derechos registrados en la referida parcela ya que fueron cancelados por deslinde resultando la parcela 10 matrícula 300004898. A que el principio II de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en su párrafo III cuando dice que la legitimidad consiste en que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular. A que el Artículo 57 del Reglamento General de Registro de Títulos establece que “Cuando ingresado un expediente se constatare que está incompleto y/o presenta irregularidades insubsanables, se procede al rechazo definitivo del mismo, mediante oficio motivado por el Registro de Títulos. “Continúa en el artículo 58 literal e diciendo que son irregularidades insubsanables “los actos que presenten vicios de forma sustanciales al no consignar, consignar erróneamente o de forma insuficiente o equívoca los datos que permitan aplicar correctamente el principio de especialidad en relación a los sujetos, al objeto y a la causa del derecho registral. Por tales motivos, tiene a bien ÚNICO: Rechazar como al efecto rechaza el presente expediente, toda vez, el señor ya no posee derechos dentro de la parcela 162-B D.C S.A. 10/4 ya que estos fueron cancelados por deslinde resultando la 10, matrícula 300004898.
h. Que la copia de la constancia anotada núm. 91-115 el señor , titular de los derechos de propiedad registrados sobre el inmueble identificado como: una porción de terreno de 40 Has., 87 As., 61.30 Cas., dentro del ámbito de la parcela núm. 162-B, distrito catastral núm. 10/4ta municipio de Higüey, sección Magdalena, provincia La Altagracia, tiene su origen en un deslinde según consta en este documento de fecha 8 de junio de 2011, inscrito en fecha 8 de junio de 2011, expedido por el Registro de títulos de Higüey; i.) Que la copia del plano general de la parcela 162-B-003.3543-3545 y 162-B (resto) realizado por la agrimensora . j.) Que se encuentra depositado en el expediente copia del plano general designación posicional 10, realizado por el agrimensor individual designación posicional . k) que también la copia del plano 100, realizado por el agrimensor Que la copia del oficio de aprobación núm. 1221 contentivo en el expediente . l.
77 de fecha 3 de marzo del año 2010 expedido por la Dirección Regional de mensuras Catastrales del Departamento Central, referente a la aprobación del deslinde de la parcela resultante núm. 10 a nombre del señor . M. Que el informe de inspección de campo de la parcela 162-B-17, D.C 10/4ta municipio de Higüey, provincia La Altagracia, para dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en la que estuvo presente el señor . 2. En presencia del señor , portador de la cédula de identidad y electoral No. procedimos a realizar el reconocimiento y levantamiento de la parcela No. 162-B-17 aprobada en fecha 13 de octubre del año 2000, en este levantamiento de la parcela No. 162-B-17 aprobada en fecha 13 de octubre del año 2000, en este levantamiento pudimos verificar que esta parcela tiene una superficie de 319, 382.46 mt2 superpuesta con la parcela núm. 10 aprobada en fecha 3 de marzo del año 2015. 3.
S.A. Actualmente la superficie superpuesta entre la parcela núm. 162-B-17 y la parcela núm. 10 está ocupada por el señor dentro de la cual tiene una crianza de chivo. Nota: informamos que luego de haberse terminado la inspección se presentó el señor .” 13. Luego de estudiar las pruebas aportadas por las partes, lo que pretenden demostrar con ellas, en paralelo al informe descrito anteriormente, procede observar las disposiciones legales al respecto. 14. Que el origen de los derechos y posesión del señor dentro de la parcela 162-B, distrito catastral 10/4, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, se suscriben al año 1950, conforme resolución precedentemente descrita (prueba a). A su vez, el señor , adquirió el derecho de propiedad dentro de la parcela en cuestión a través de compra a la señora en fecha 02 de febrero de 1999 (prueba e). 15. Que los derechos de la parcela 162-B-17, DC 10.4 de la , CxA., se remontan a la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual se le adjudicó el derecho de propiedad y que más adelante fueron aprobados los trabajos de deslinde en virtud de resolución del tribunal Superior de Tierras de fecha 19 de diciembre del año 2000, inscrito en el Registro de Títulos el día 15 de enero de 2001. 16. Sin embargo, el derecho que dio origen al deslinde superpuesto a favor de técnicos realizados por el agrimensor catastral núm. fueron los trabajos , codia 19096, a través del expediente 77 en fecha 31 de marzo de 2010 y aprobados a través de la sentencia núm. 201000398 de fecha 04 de mayo de 2010, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey. (…) 8. De los motivos transcritos se desprende que el tribunal de envío basó su decisión en el análisis del origen de los derechos de propiedad de ambas partes sobre terrenos ubicados S.A. dentro de la parcela núm. 162-B, distrito catastral 10/4 del municipio de Higüey. Estableció que la S.A., adquirió y deslindó su porción (parcela 162- B-17) en virtud de derechos adjudicados en el año 1950, formalizados mediante resolución en el año 2000 y registrados en el año 2001. En cuanto a , si bien adquirió su derecho mediante contrato en el año 1999, el deslinde aprobado a su favor fue posterior, en el año 2010, resultando en la conformación de la parcela 10. El tribunal constató que dicha parcela se superpone en más de 319,000 metros cuadrados con la previamente deslindada y registrada a favor de la S.A., según lo evidenciado en el informe técnico emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, el cual sirvió de base para declarar la nulidad del deslinde aprobado a favor del señor , indicando que sus derechos deberán ser reubicados mediante nuevas operaciones técnicas.
9. Asimismo, el tribunal consideró irrelevante, a propósito de validar la regularidad del deslinde anulado, el hecho de que la parte recurrente haya alegado ocupación previa sobre el terreno, pues ha sido juzgado por esta Corte de Casación que el hecho de que la parcela resultante esté ocupada físicamente por una persona que no es la beneficiaria del deslinde y que haya construido una mejora no da lugar a que el deslinde haya sido hecho de manera irregular, sino que lo que demuestra es que la ocupante ocupa una porción que no le corresponde. 1 1 SCJ, Salas Reunidas, sentencia núm. 1, 19 de noviembre 2014, . 1224 S.A. 10. Conviene destacar que, como parte de los fundamentos del fallo impugnado, más allá de establecer que los trabajos de deslinde relativos a la parcela 162-B-17 ejecutados a favor de la parte recurrida fueron hecho con antelación a la aprobación del deslinde de la parcela 0 propiedad de la parte recurrente, los jueces del fondo establecieron que el derecho de propiedad de la parte recurrida tuvo como origen la sentencia núm. 6892 de fecha 22 de junio de 1950 que aprobó subdivisión y determinación de herederos que reconoció la cantidad de 488 Has., 94Ás., 64 Cas., en la parcela núm. 162-B del Distrito Catastral núm. 10/4ta, municipio de Higüey, a favor de , quien a su vez aportó en naturaleza el inmueble a favor de la S.A. mediante resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 31 de mayo de 2000, individualizando este derecho de propiedad mediante deslinde de fecha 19 de diciembre de 2000, resultando la parcela núm. 162-B-17 del Distrito Catastral núm. 10/4to, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, con una extensión superficial de 4,889,464.00 metros cuadrados.
11. Por el contrario, se constató que el señor , aunque adquirió por contrato una porción de terreno en 1999, no logró vincular su derecho al origen registral de la parcela matriz 162-B, pues no consta inscripción que conecte su adquisición con el historial registral previo. Por tanto, el tribunal concluyó que el trabajo técnico que dio lugar a la parcela 10 fue irregular, y su aprobación no podía mantenerse, al haberse superpuesto sobre un derecho ya individualizado, registrado y protegido conforme a la Ley núm. 108-05.
S.A. 12. Es criterio sostenido que las posesiones de terrenos que se encuentran registrados no generan derechos, (…), independientemente de que dichos terrenos estén o no abandonados, toda vez que los titulares de derechos que fueron admitidos de conformidad con la ley y que se encuentren debidamente registrados no pueden ser despojados de ellos mediante ocupaciones… sin importar ni el tiempo de ocupación ni que en los inmuebles se encuentren mejoras 2. En ese sentido, tal como se determina en la sentencia impugnada, al realizar la depuración del origen e inscripción de ambos derechos de propiedad, los jueces del fondo no han incurrido en desnaturalización ni falta de ponderación de las pruebas; al contrario, han confirmado el tracto sucesivo de dichos derechos, concluyendo lógicamente que la nulidad presentada por la parte recurrida se sustentó en un derecho adquirido, depurado, individualizado e inscrito con anterioridad a la adquisición y posterior ejecución de trabajos técnicos respecto al derecho de propiedad de la parte recurrente.
13. Respecto a la falta de ponderación de la sentencia núm. 22 del año 1991, la misma no fue determinante para la solución del caso, pues el tribunal sustentó su fallo en la jerarquía y prioridad del derecho registrado de la compañía recurrida, en la acreditación del tracto sucesivo y en la verificación técnica de la superposición, elementos que fueron los que realmente definieron el sentido del dispositivo de la sentencia impugnada, en tal virtud se rechazan los alegatos presentados.
2 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 228, 16 de diciembre de 2020, . 1321 S.A. 14. En un segundo aspecto expone la parte recurrente que el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del derecho y desnaturalizó el informe técnico de la Dirección Nacional de Mensuras, ya que se asumió erróneamente una superposición de parcelas entre la No. 10 (propiedad de ) y la 162-B-17. El informe en realidad indica que esta última (162-B-17), propiedad de la compañía, se encuentra superpuesta por 319,382.46 metros cuadrados sobre la parcela de , afectando gravemente sus derechos.
15. Al respecto, fue considerado en la sentencia impugnada lo siguiente: (…) 17. Que con la inspección realizada por mensura, quedó técnicamente demostrada una irregularidad en cuanto a la ubicación geográfica del señor los derechos del señor con relación a , en tanto que, ambos materializaron su posesión dentro de los límites de la parcela 162-B DC 10.4, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, generando en si una superposición de 319,382.46m2 vicio técnico que según dicho órgano se generó en una incorrecta aprobación de los trabajos técnicos que originaron la parcela resultante núm. 10 del señor (siendo este último en realizar su deslinde y tener posesión del terreno). 18. Que, tratándose de un informe emitido por un órgano imparcial con capacidad técnica suficiente para realizar el análisis en él recogido, el tribunal admite el mismo y acredita como ciertas las comprobaciones y conclusiones técnicas que se consignan en éste. 19. En el curso de la etapa técnica de deslinde, el agrimensor actuante debe, al tenor del artículo 13 de la Resolución 355-2009 o Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde cumplir con las disposiciones del Título IV del Reglamento General de Mensuras Catastrales, por lo que debe tomar en cuenta la ubicación de la porción a deslindar, la ocupación material del propietario y los linderos S.A. indicados en la constancia anotada. En el mismo sentido, y en lo que respecta a la nulidad del deslinde, las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 08, Boletín Judicial 1097, de abril de 2022, estableció criterio el cual es compartido por este Tribunal, en el sentido de que es nulo el deslinde si se comprueba que el agrimensor no fue al terreno cuando se realizaron los trabajos de campo, no citó a los codueños ni a los colindantes de la porción a deslindar y se procedió a deslindar una porción de terreno que no estaba ocupada por el persiguiente del deslinde, sino por otra persona. 20. En el caso de la especie y como habíamos establecido en otra parte de esta sentencia, la controversia principal gira en torno a la regularidad de los deslindes aprobados sobre la parcela núm. 162-B del distrito catastral núm. 10/4 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia generando: i) la parcela núm. 162-B-17 del distrito catastral núm. 10/4 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, con una extensión superficial de 4,889.464.00 metros cuadrados y, 2) posicional núm. 10 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, con una extensión superficial de 408,761.30 metros cuadrados. 21. En consecuencia, procederemos a valorar y fallar las conclusiones dadas por la parte demandante con relación al presente caso y con respecto a la parcela 10 en base a los señalamientos dados en el informe realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, ya citados en otra parte de esta sentencia, ya que se trata de un informe emitido por el órgano imparcial con capacidad técnica suficiente para realizar el análisis requerido y declarar resultados y observaciones que en él se detallan como la ineficiencia de la aprobación de dichos trabajos técnicos que solapan la posesión y derechos de la parcela núm. 162-B-17 del distrito catastral núm. 10/4 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia siendo así, el tribunal admite el mismo y acredita como ciertas las comprobaciones y conclusiones técnicas que consigna y donde en efecto se señala, la superposición de la designación catastral resultante sobre las porciones de terreno propiedad de la hoy recurrente. 22. En la superposición que afecta la parcela resultante del S.A. deslinde cuya nulidad se invoca constituye una irregularidad técnica que ciertamente lo vicia de forma insubsanable, pues de él ha resultado una parcela que en modo alguno satisface los requisitos necesarios para garantizar la especialidad que debe caracterizar el asiento registral tanto respecto del derecho como respecto al objeto, conforme a las leyes que rigen la materia. Lo cual apunta a la conclusión que, comprobada la concurrencia de vicios técnicos que afectan el deslinde hecho por el agrimensor , dentro del ámbito de la parcela núm. 162-B del distrito catastral núm. 10/4 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, de los que resultó la parcela designación catastral 10 con una extensión superficial de 408, 761.30 metros cuadrados, entendemos procedente acoger el petitorio presentado por la parte recurrente, en consecuencia, declarar nulo dichos trabajos de deslinde que dieron como resultado la designación catastral mencionada, según se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. 23. En virtud del principio IV de la ley 108-05 todo derecho registrado es imprescriptible y goza de la protección absoluta del Estado, siempre y cuando haya sido registrado de conformidad con la ley, lo que implica que el derecho debe ser correctamente depurado. De igual manera, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento de General de Registro de Títulos, los derechos reales, cargas y gravámenes y medidas provisionales sobre inmuebles registrados se inscriben, anotan o cancelan a solicitud expresa de parte interesada o por disposición de juez o tribunal competente. 24. En cumplimiento de lo anterior, si bien es cierto que toda persona en cuyo favor haya sido realizado un asiento registral y expedido el correspondiente certificado de título, retiene el derecho en la forma en que lo haya adquirido con la garantía y protección del Estado dominicano, no es menos cierto, que esa garantía y firmeza están supeditados a la legitimidad del derecho y al cumplimiento de las disposiciones de la ley y los reglamentos que rigen la materia. 25. En la especie, a pesar de haber quedado demostrado, la irregularidad del deslinde anulado, comprobándose en el curso de este proceso S.A. no fue un hecho controvertido respecto del derecho de propiedad sobre la constancia anotada registrada a favor del señor de la porción de terreno dentro de la parcela núm. 162-B del distrito catastral núm. 10/4 del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, deberá realizar las operaciones técnicas necesarias para proceder a la correcta ubicación e individualización de los derechos adquiridos, pues en el estado actual no es posible mantener la vigencia de la designación catastral resultante del deslinde viciado, pues ella refiere atributos falsos del inmueble objeto del derecho, según se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión. (…).
16. Cabe reiterar, que el caso trata de una demanda en nulidad de deslinde por superposición, interpuesta por la S.A. contra , alegando la primera que el deslinde realizado por este último generó la parcela 10, la cual se superpone sobre terrenos previamente reconocidos a la compañía mediante sentencia de 1950, afectando así su derecho de propiedad.
17. El deslinde ha sido definido como: la delimitación que hace una persona de la propiedad inmobiliaria sobre la cual tiene un derecho registrado y sobre un área que corresponde a la que tiene derecho; por tanto, para impugnarlo la parte que acciona en justicia debe justificar la nulidad no solo la demostración de un derecho registrado sino también debe probar la conculcación de su derecho mediante elementos probatorios fehacientes (…)3.
3 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 61, 26 de noviembre de 2021, . Inédito.
S.A. 18. En cuanto a la desnaturalización de los escritos, ha sido establecido que este vicio debe ser retenido siempre que se demuestre que la jurisdicción de fondo otorgue a los documentos ponderados un alcance distinto del que en efecto les corresponde4.
19. Así mismo ha sido establecido que quien impugna un deslinde debe probar que sus derechos de propiedad han sido afectados por el deslinde practicado 5; en ese orden de ideas, para constatar la afectación del derecho de propiedad de la parte hoy recurrida y ordenar la nulidad del deslinde ejecutado por , el tribunal ponderó las conclusiones recogidas en el informe de inspección emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales núm. 83 de fecha 16 de mayo de 2016, cuyo resultado arrojó (…) procedimos a realizar el reconocimiento y levantamiento de la parcela No. 162-B-17 aprobada en fecha 13 de octubre del año 2000 en este levantamiento pudimos verificar que esta parcela tiene una superficie de 319,382.46 mts2 superpuesta con la parcela núm. 10 aprobada en fecha 3 de marzo del año 2015. Actualmente la superficie superpuesta ente la parcela núm. 162-B-17 y la parcela núm. 10 está ocupada por el señor se comprobó que el deslinde de (…), con lo cual (parcela 10) se superpone en 319,382.46 m² con la parcela 162-B-17, propiedad de la parte recurrida.
4 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 0373/2020, 25 de marzo de 2020, Boletín inédito.
5 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 19, 3 de julio de 2013, . 1232 S.A. 20. Es importante destacar que en casos como este, las conclusiones del informe técnico emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales constituye la prueba técnica por excelencia para verificar la regularidad o no de los trabajos de campo6; así las cosas, no se advierte desnaturalización alguna por parte de los jueces al establecer que el deslinde ejecutado a favor de la parte recurrida fue aprobado con anterioridad al practicado por el recurrente, y que este último se superpone en 319,382.46 metros cuadrados. Por el contrario, el tribunal ejerció correctamente su facultad soberana de valoración de las pruebas, conforme a las atribuciones que les confiere su condición de juez del fondo.
21. Es criterio que hay superposición de planos cuando se ha colocado un segundo o posterior trabajo de mensura sobre un primer trabajo que ha sido aprobado conforme a las reglas técnicas procesales; por ejemplo, un deslinde sobre otro deslinde, un saneamiento sobre otro saneamiento. En estos casos el segundo trabajo-el trabajo superpuesto-es nulo7, lo que ocurrió en la especie, por lo que se rechaza este aspecto.
22. Finalmente, el análisis de la sentencia impugnada advierte que el tribunal de envío hizo constar en su fallo las piezas probatorias y las normas en que basó su sentencia, de forma tal que sus motivaciones permiten establecer, de manera precisa y clara, los hechos que dicha alzada ha dado por ciertos a partir de las pruebas sometidas, sin incurrir en 6 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 26, 3 de julio 2013, . 1232 7 SCJ, Salas Reunidas, sentencia núm. 11, 19 de noviembre de 2014, . 1224 S.A. contradicción alguna, ni en las demás violaciones aducidas por la parte recurrente, por lo que se rechaza el recurso de casación interpuesto.
23. De conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas.
Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023; Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, después de haber deliberado, FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2022-S-00443, de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en atribuciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
S.A. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento.
Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Pilar Jiménez Ortiz, Francisco Antonio Jerez Mena, Manuel Alexis Read Ortiz, Fran Euclides Soto Sánchez, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez y Moisés Alfredo Ferrer Landrón.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
___________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.