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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0375

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2023-0045696Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00524 de fecha 25 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0205/13 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0167/14 ↗ · TC/0155/14 ↗ · TC/0228/14 ↗ · TC/0367/14 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

Recurrido: Junta Monetaria y Superintendencia de Bancos de la República Dominicana Materia: Contencioso administrativa Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0375 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00524 de fecha 25 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido del Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA., representado por .

2. La defensa del recurso de casación fue presentada por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, representada por , mediante memorial depositado en fecha 3 de octubre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. Del mismo modo, la defensa del recurso de casación fue presentada por la Junta Monetaria, representada por , mediante memorial depositado en fecha 3 de octubre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República, a los fines de que emita su dictamen.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y, en estos casos, el artículo 7 de la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. Con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA., en procura de la nulidad de la Tercera Resolución de la Junta Monetaria de fecha 19 de mayo de 2016, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00263 de fecha 25 de marzo de 2024, declarando inadmisible el referido recurso.

7. No conforme, el Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA., interpuso un recurso de casación dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-2641 de fecha 20 de diciembre de 2024, mediante la cual casó la decisión y dispuso su envío a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la que, en cumplimiento de ese envío, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

dictó la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00524 de fecha 25 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, planteado por las partes recurridas, la JUNTA MONETARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; en consecuencia, DECLARA inadmisible el presente recurso contencioso administrativo, de fecha 28 de abril de 2023, interpuesto por la sociedad BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO PROVIDENCIAL, S.A., en contra de la Resolución de fecha 19 de mayo de 2016, emitida por la JUNTA MONETARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas debido la naturaleza del asunto que se litiga. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes recurrente y a la parte permanente, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVO (PGA).

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación combinada de los artículos 4 de la Ley Núm. 183-02, Código Monetario y Financiero y del artículo 12 de la Ley Núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración. Segundo medio: Falta de motivación en cuanto a la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

excepción de inconstitucionalidad por vía difusa. Tercer medio: Violación del debido proceso administrativo” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. Lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar el caso del cual se le apodera antes, incluso, de estatuir y ponderar cualquier medio de inadmisión que pudiere invocarse1.

10. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, debe tenerse en cuenta que el artículo 6 de la referida Ley núm. 2-23 establece que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los recursos de casación respecto de la materia de su competencia, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho; mientras que las Salas Reunidas conocen en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

11. Respecto de la competencia de Salas Reunidas de esta Corte de Casación, el Lcdo. , citando a FAYE, nos señala que: 1 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 6, 11 de abril 2007.

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“éstas solo tienen jurisdicción para hacer cesar el conflicto existente en un proceso, sobre un punto de derecho, entre una de las Cámaras de la Corte de Casación y dos cortes de apelación o tribunales apoderados sucesivamente del asunto. Es necesario que haya identidad de causa, de partes, de calidad y de medios; se requiere que la doctrina profesada por el fallo atacado y que le sirve de base esté en contracción manifiesta con aquella que ha sido adoptada por la Corte de Casación y que ha motivado la anulación de la primera sentencia…”2 (sic).

12. De lo expuesto se advierte que, si Reunidas son competentes para conocer de los segundos recursos de casación cuando se fundamenten el mismo punto de derecho, para que sean competentes, es necesario que haya un conflicto entre el tribunal de envío y la Tercera Sala, lo que no sucede en la especie.

13. En efecto, en fecha 20 de diciembre de 2024 esta Tercera Sala emitió la sentencia núm. SCJ-TS-24-2641 mediante la cual casó la sentencia núm. 0030- 04-2024-SSEN-00263 de fecha 25 de marzo de 2024 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo sobre la base de que los jueces de fondo no tutelaron en forma efectiva el derecho a la defensa de la recurrente y, en consecuencia, procedió a remitir el conocimiento del recurso 2Estévez Lavandier, . La Casación Civil dominicana, pág. 661.

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contencioso administrativo a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

14. De la lectura del memorial de casación que ahora nos ocupa así como de la sentencia impugnada, a saber la núm. 0030-1643-2025-SSEN-00524 de fecha 25 de julio de 2025, se infiere que, si bien es cierto que la especie trata de un segundo recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis por esta Corte de Casación, en tanto que los medios aquí esbozados se refieren a cuestiones que presuntamente se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados en la primera casación.

15. En definitiva, en la primera casación se alegó y se sancionó un vicio eminentemente formal en contra del fallo en ese entonces atacado (vicio en la instrucción del proceso que afectó el derecho fundamental a la defensa de las partes), lo que no configura ningún punto de derecho capaz de ser identificado a los fines de determinar la competencia entre las Salas Reunidas y esta Tercera Sala, razón por lo que procede declarar la competencia de esta última, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

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V. Incidente Sobre el interés casacional 13. En su defensa, tanto la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, como la Junta Monetaria, plantean la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación del interés casacional. Sostienen que, de los vicios invocados por la recurrente, no se explican ni desarrollan las razones por las que el fallo impugnado resultaría contrario a la doctrina jurisprudencial sentada por la Suprema Corte de Justicia; es decir, que alegadamente el Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA., no enmarca los argumentos del memorial en los presupuestos de admisibilidad formal requeridos por el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

14. En ese sentido, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.

3 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto.

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15. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23 dispone los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado de capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente … la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear doctrina.

16. Es así como el interés casacional, como institución procesal, prevé tres (3) vertientes; en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto, se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la Ley núm. 2-23.

17. De conformidad con la citada ley, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como vía de derecho que plantea un marco Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.

En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado la suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

18. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimación es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera semántica en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

19. Siendo así que el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tiene efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación aquí analizado ha sido sometido el 19 de septiembre de 2025.

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20. En tal sentido, se debe entender que cuando la parte recurrente ha omitido referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

En cuanto a los medios de casación por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

21. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Esto tiene que ver con los deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación, etc.

22. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional; todo, de conformidad con el enunciado primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

23. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

24. Lo anterior en vista de que, cuando el juez trasgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete un vicio de actividad —tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas, entre otras)—, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que, este último no debe ser exigido cuando ocurre este tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando), respecto del cual cuando la Corte de Casación decida sobre este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.

25. Tras la lectura del memorial se constata, contrario a lo argumentado incidentalmente por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y la Junta Monetaria, que en su segundo y tercer medios de casación la parte recurrente promueve una falta de motivación, vicio que se refiere a las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente por envolver un interés casacional del tipo presunto. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado y se procede únicamente al examen de los precisados medios de casación.

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26. De tal modo, que en su segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y para mantener la coherencia de la sentencia, el Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA., establece que de la sentencia impugnada el tribunal a quo incurre en una falta de motivación en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad que, de manera difusa, le fuera planteada a fin de que se declarase nula la Tercera Resolución de la Junta Monetaria emitida en fecha 19 de mayo de 2016 por violación a los artículos 40.15, 51 y 60.10 de la Constitución, en el entendido de que, contrario a los argumentos de su contraparte, acogidos por los jueces del fondo, los plazos para interponer acciones que procuran la protección eficaz de prerrogativas fundamentales sufren una renovación continua y reiterada de conformidad con los precedentes TC/0205/13; TC/0082/14; TC/0167/14; TC/0155/14; TC/0228/14 y TC/0367/14; circunstancia que, arguye, no fue tomada en consideración por los jueces del fondo en flagrante violación del debido proceso de ley y tutela judicial efectiva, tratándose de un acto administrativo que, a su juicio, se aparta de los procedimientos y prerrogativas propias de la Administración.

27. En tal sentido, en el desarrollo de sus medios de casación la parte recurrente expone violaciones distintas, tanto en su configuración como en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

su solución, razón por la cual serán examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la presente sentencia.

28. Para fundamentar su decisión en cuanto al agravio expuesto por la recurrente, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 7.1 Sobre la excepción de Inconstitucionalidad (…) 14. Sobre lo establecido en la disertación final de la jurisprudencia antes citada, la doctrina ha llegado a establecer, que cuando el artículo 165.2 de la Constitución emplea la denominación contrariedad al derecho, ello implica contrariedad al bloque normativo, donde se incluye la norma constitucional, tratados internacionales que hayan sido ratificados, las leyes tanto ordinarias como orgánicas, como las normas reglamentarias, así como los principios del derecho, por lo que la impugnación de los actos administrativos por razón de inconstitucionalidad, es una competencia ordinaria de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. 15. Es así que, acudiendo al bagaje normativo y jurisprudencial previamente invocado, y considerando que la excepción articulada se erige sobre una alegada vulneración al denominado bloque de constitucionalidad, se colige que la finalidad última de la parte excepcionante y/o recurrente, es que se examine la contrariedad de la Tercera Resolución de fecha 19 de mayo de 2016, con los postulados de la Carta Sustantiva, así como la eventual lesividad de tal disposición sobre los derechos fundamentales que le son inherentes al hoy recurrente. En virtud de lo anterior, este tribunal considera prudente y ajustado a derecho que los argumentos invocados en apoyo de la excepción bajo estudio sean ventilados en el estadio procesal oportuno, es decir, al momento de decidir sobre el fondo del asunto sometido a la jurisdicción de esta alzada, siempre que su conocimiento resulte procedente. 16. A manera de colofón y en sintonía con Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

las consideraciones anteriores, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada, sin desmedro de que, los argumentos que la sustentaron, de ser procedente, sean examinados cada uno en la etapa oportuna. Vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión. 17. Luego, de la decisión anterior, ante este tribunal fueron planteados por las partes recurridas, JUNTA MONETARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, los siguientes medios incidentalmente: que sea declarado inadmisible por cosa juzgada; que sea declarado inadmisible el recurso que nos ocupa por extemporáneo, en violación al artículo 5 de la Ley 13-07 y la inadmisibilidad por falta de objeto. … 7.2 Sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad … 23. En la especie, se precisa realizar una somera reconstrucción de los hechos que resultaron ser el origen de la presente acción recursiva, no sin antes retrotraer lo procedente, a que, la entidad BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO PROVIDENCIA S.A., hoy recurrente, incoa la presente acción contenciosa- administrativa, en fecha 28 de abril de 2023, en aras de que sean declarada la nulidad de la Tercera Resolución de fecha 19 de mayo de 2016, emitida por la JUNTA MONETARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en razón de que la solicitud de disolución y liquidación realizada por la parte recurrida, no le eran aplicables. 24. Cabe resaltar que, en la propia declaración de la parte recurrente en sus argumentaciones, no contradice que la fecha en que tomó conocimiento del acto sea distinta al mismo 19 de mayo de 2016 lo que se traduciría de forma literal en que su recurso fue interpuesto 6 años, 11 meses, y 9 días después de ser notificado por el acto administrativo desfavorable. No obstante, en fecha 20 de mayo de 2016 la JUNTA MONETARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, emitió la comunicación 7540 remitiendo la Certificación correspondiente a la Tercera Resolución adoptada por la Junta Monetaria en fecha 19 de mayo del 2016, relativa al Banco de Ahorro y Crédito Providencial, S.A. De una revisión combinada del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

artículo 5 de la Ley 13-07, se verifica que el plazo legal para interponer recurso como el de la especie es de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, en conjunto con los artículos 44 y 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; al haber pasado 6 años, 11 meses, y 10 días de la notificación, podría entenderse que el recurso se encuentra fuera de plazo a simple vista. 25. Sin embargo, a los fines de reforzar el planteamiento anterior, se aprecia la configuración del vencimiento, desde la perspectiva de la naturaleza de dicho plazo, pues conforme ha establecido la Suprema Corte de Justicia es hábil y franco en virtud de una interpretación del citado artículo 5 de la Ley núm. 13-07 conforme con la Constitución, muy específicamente en su artículo 74.4, el cual ordena que toda interpretación se realice de la manera más favorable al titular del derecho (principio pro homine), el cual encuentra concreción, para el derecho procesal, en el principio pro actione, imponiendo una interpretación más favorable con el derecho de acceso de la justicia, cuyo titular, en la especie, lo es el accionante. Es por ello que debe interpretarse dicho texto de la manera más favorable al titular del derecho de acción por ante lo contencioso administrativo, ampliando el plazo para accionar mediante el método de cómputo; es decir, determinando que es hábil y franco. Todo ello en vista de la naturaleza de lo que se dirime ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cargada de asuntos ligados a la materia de derechos fundamentales en los que se intenta controlar a los Poderes Públicos, lo cual es una situación de la que depende en gran medida el Estado de Derecho. (…) 27. Sin perjuicio de lo anterior, se ha admitido … que la regla de cumplimiento de los requisitos de eficacia del acto administrativo resulta matizada por la denominada presunción de conocimiento. Esta presunción apunta a que desde el momento que la parte recurrente o demandante haya sido puesto en condiciones de ejercer su derecho al recurso –por conocimiento extrajudicial a través de la notificación íntegra del acto cuestionado-, el plazo para su impugnación queda activado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

para su pleno ejercicio. (…) 29. En esas atenciones del principio pro homine; este colegiado al comprender la naturaleza del acto impugnado se determina que el conteo del plazo está ligado a la eficacia del acto administrativo desfavorable atacado. Conforme al artículo 12 de la Ley 107-13 y al igual que lo establecido en la Ley núm.183-02, se requiere que la notificación del referido tipo de acto, ha de contener la indicación de las vías y plazos para recurrirlo para ser considerado eficaz, además de ser notificado en el domicilio del particular, lo cual fue excluido por la recurrida JUNTA MONETARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMICANA; empero, la parte recurrente soporta en su comportamiento de los hechos dados, la doctrina acogida por este colegiado, referida a la presunción de conocimiento… de los efectos del acto desfavorable, toda vez que: a. En fecha 20 de mayo de 2016, el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO PROVIDENCIAL S.A., interpuso un recurso contencioso administrativo en aras de que se declare la nulidad de la Tercera Resolución de fecha 19 de mayo de 2016, emitida por JUNTA MONETARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA. b.

Realizó trámites posteriores, ya que en fecha 24 de mayo de 2016, el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO PROVIDENCIAL S.A., sus accionistas y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, suscribieron un memorando de entendimiento sobre los efectos de la Tercera Resolución de fecha 19 de mayo de 2016 emitida por la Junta Monetaria. c.

En fecha 30 de junio de 2016, el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO PROVIDENCIAL S.A., el BANCO MÚLTIPLE ACTIVO DOMINICANA, S.A., ACTIVO INTERNATIONAL BANK ING, y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, suscribieron un contrato de transferencia de activos y pasivos a efectos de la Tercera Resolución de fecha 19 de mayo de 2016. 30. De acuerdo con los hechos verificados, en efecto, esta Corte ha podido constatar que, aunque no conste la notificación del acto en el domicilio del recurrente y la indicación de las vías y plazos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

para recurrir en el acto administrativo emitido por la JUNTA MONETARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, objeto de este recurso, la última actuación que se observa por parte del recurrente en el expediente sobre el conocimiento de los efectos del mencionado acto administrativo, se comprueban con la suscripción del contrato de transferencia de activos y pasivos en fecha 30 de junio de 2016, a efectos de la Tercera Resolución de fecha 19 de mayo de 2016. 31. Conforme a lo que antecede, este Tribunal comprueba que el presente recurso contencioso administrativo que se analiza, el cual fue depositado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 28 de abril de 2023, resulta fuera del plazo de los treinta (30) días hábiles y francos previstos en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, en combinación con el criterio jurisprudencial aceptado por desprendimiento del artículo 12 de la Ley 107-13, en virtud de que habían transcurrido 6 años, 11 meses, y 10 días desde que fue notificado a la parte recurrente; y si se parte desde el momento de la última diligencia efectuada bajo el principio pro homine ha pasado 6 años, 9 meses, y 27 día desde la última consecuencia de la actuación del recurrente (30 de junio de 2016) hasta a la interposición de este recurso.

32. Por lo que, los tramites agotados por el recurrente y la prolongación en el tiempo del plazo legal para accionar, constituye elemento razonable para que el tribunal arribe a la conclusión que hubo una presunción de conocimiento, máxime cuando la recurrente posterior a la emisión de la resolución impugnada, interpuso un recurso contencioso administrativo y posteriormente suscribió un contrato de transferencia de activos y pasivos a efectos de la misma. Siendo así, queda demostrado que obtuvo conocimiento por otro medio; además, no se advierte que hubo algún elemento provocado por la administración que indujera al recurrente a interponer el recurso en un plazo tan prolongado. En conclusión, procede acoger dicho medio de inadmisión relativo a la extemporaneidad del recurso propuesto por las partes recurridas JUNTA MONETARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y LA SUPERINTEDENCIA DE BANCOS DE LA Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

REPÚBLICA DOMINICANA; motivo por el cual declarara la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de valorar y decidir las demás cuestiones incidentales…” (sic).

29. En cuanto a la falta de motivación. Ha sido sostenido por la jurisprudencia que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación, así como una garantía fundamental del justiciable de inexorable cumplimiento, la cual se deriva de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil –supletorio en la materia- que exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustento así como las circunstancias que han dado origen al proceso4.

30. Sobre este particular es preciso indicar que los jueces del fondo están en la obligación de realizar un análisis de las pretensiones contenidas en el recurso que les apodera junto con su fundamentación jurídica que la precede, a fin de definir cuál es el alcance de la acción sometida a su estudio.

31. Al efecto, procede señalar que esta Tercera Sala en materia contencioso administrativa, al igual que la Corte de Casación francesa5 y el Consejo de Estado francés6, ejerce un control estricto sobre la motivación de las decisiones que 4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-23-0459, 28 abril 2023, BJ. 1349.

5 CE 22 déc. 1922, §I.235.

6 CE 23 nov. 1979, Landsmann, Rec. 430.

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le son sometidas al análisis casacional; de manera que controla la existencia de la motivación y el contenido de las premisas fácticas y jurídicas que contenga, observando que todos los medios, formalmente propuestos por las partes ante la jurisdicción contenciosa, sean debidamente respondidos de manera adecuada y en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente; en lo ocurrente, las reglas del derecho administrativo atendiendo al resguardo de derechos fundamentales presuntamente conculcados.

32. Es en tal sentido que el estado de derecho pone a cargo de los jueces de la jurisdicción el mérito de examinar la calidad de la motivación, es decir, que debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para permitir a la corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete7; resaltándose que el control de la legalidad interna de la decisión impugnada es más complejo, ya que la Corte de Casación, a la vez que está obligada a vigilar que el juez que examinó el fondo ha respetado la norma de derecho, debe evitar convertirse en una tercera instancia en razón de que no actúa como juez del litigio, sino como juez de la sentencia que ha resuelto el litigio8.

33. El Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA., señala a modo de acarreo una trasgresión al derecho fundamental a la defensa por entender 7 Loc. Cit.

8 CE Sec. CB 22 av. 2005, Rec. 170; BJDU 2005.201 y RFDA 2005.557.

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inmotivada la decisión impugnada, planteando que el recurso contencioso administrativo no debió ser declarado inadmisible sin antes el tribunal del fondo justificar la admisibilidad formal que, atendiendo a criterios constitucionales, beneficiaba, a su juicio, a la apertura del plazo para su interposición.

34. De lo expuesto, impera apuntalar que el Tribunal Constitucional en sentencias como las TC/0205/13 o la TC/0167/149 citadas por la recurrente, propone una doctrina materialmente vinculante sobre la subsistencia de la vía procesal (apertura del plazo) cuando interviene una acción constitucional de amparo fundamentada en la presunta violación “continua” de un derecho.

35. Conforme a la jurisprudencia de dicho tribunal se entiende por violación continua aquella que se renueva bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, lo que provoca que los plazos procesales no se computen desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua10.

9 Del 7 de agosto 2014; fj.10. i., j., pág. 19 y 20.

10 TC, sentencia núm. TC/0205/13, 13 de noviembre 2013, fj.10.dd).

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Es decir, cuando se trata de la lesión continuada de un derecho fundamental el cómputo del plazo de acceso a la vía jurisdiccional de amparo permanece abierto en las precitadas condiciones.

36. Lo anterior quiere decir que la situación continua que provoca la renovación de los plazos para las vías de acudir ante los tribunales de justicia no se desprende automáticamente de su alegato, sino que tiene que ser demostrada y apreciada por los jueces del fondo mediante las circunstancias excepcionales que han sido bien recogidas por nuestro Tribunal Constitucional conforme a los precedentes expuestos.

37. Lo anterior no es aplicable a la especie, ya que la recurrente no aporta la prueba material que pudiera haber respaldado la mencionada situación ante los jueces del fondo, lo que provoca que pueda determinarse que éstos no han incurrido en el vicio de falta de motivación.

38. Del mismo modo, conviene resaltar, atendiendo a las argumentaciones planteadas en cuanto al cómputo del plazo del recurso contencioso administrativo, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

la notificación del acto recurrido o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho...

39. En ese orden, el artículo 12 de la Ley núm. 107-13 señala que los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite.

40. Así las cosas, los jueces del fondo deben observar que la finalidad de los requisitos de eficacia contenidos en el precisado artículo 12 de la Ley núm. 107-13 no es otra que la de poner en conocimiento a los perjudicados de la actuación o acto administrativo dando apertura a los plazos para atacar o ejercer el derecho fundamental a la defensa contra el acto administrativo de que se trate; es decir, estos requisitos tienen como finalidad que el acto cumpla con la finalidad de su dictado y que este llegue realmente a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

conocimiento del interesado con todas sus consecuencias jurídicas, por lo que resultan obligatorios para desplegar su eficacia, tanto la notificación — con el contenido íntegro de la decisión administrativa— así como la indicación de la vía y el plazo para recurrir los actos para que los administrados afectados desfavorablemente puedan ejercer oportunamente sus recursos.

41. No obstante, si bien los requisitos de eficacia establecidos en el artículo 12 de la Ley núm. 107-13 son de orden público y tienen como finalidad garantizar el conocimiento efectivo del acto administrativo por parte del administrado, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que, en determinadas circunstancias, puede operar una presunción de conocimiento cuando se demuestra que el afectado tuvo acceso real y efectivo al contenido del acto, incluyendo sus efectos y consecuencias jurídicas.

42. Presunción que, si bien no elimina la exigencia formal de notificación, permite al juez del fondo valorar si en el caso concreto el administrado estuvo en condiciones materiales de ejercer su derecho fundamental a la defensa, aun en ausencia de una notificación que cumpliera con todos los requisitos formales. En tal sentido, la ausencia de notificación, la omisión de la indicación de la vía y el plazo para recurrir podría no invalidar la eficacia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

del acto si se prueba que el administrado conocía o debía razonablemente conocer tales elementos, conforme al principio de buena fe y al deber de diligencia en las relaciones con la administración.

43. Tras lo expuesto, y examinada con el rigor pertinente la decisión impugnada, esta Tercera Sala no ha podido constatar que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio de falta de motivación invocado, toda vez que del análisis de la justificación que, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad enunciada ofrece, prevalece una correlación coherente entre las características que atan a este tipo de medios de inadmisión con las reglas procesales asumibles a la instancia contenciosa, sin que del cumplimiento de esta obligación de estatuir justificadamente pudiera verificarse desconocimiento al cumplimiento de resguardo del derecho de defensa de las partes.

44. Así mismo, en cuanto al alegato de la recurrente de que en la decisión impugnada el tribunal a quo ofrece una motivación contradictoria al declarar extemporáneo su recurso contencioso se advierte, como bien señalan los jueces de fondo, que entre la toma de conocimiento de la Tercera Resolución de fecha 19 de mayo de 2016 y su interposición medió un lapso superior al plazo de treinta días hábil y franco dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, dígase, 6 años, 11 meses y 10 días, sin que en el trascurso de dicho Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

periodo se demostrase la ocurrencia de ninguna situación que tornase en continua la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.

45. Al hilo de lo anterior, la parte recurrente ha omitido precisar, a su vez, en qué medida o hasta qué punto tanto el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteada a los jueces de fondo, como la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad por ellos dispuesta se apartan del deber de la debida motivación, puesto que el razonamiento jurídico externado por el tribunal a quo, como se lleva dicho, responde a un juicio de valoración que solo podría ser objeto de censura de la casación si de su contenido pudiere, a lo sumo, vislumbrarse una trasgresión a las garantías procesales de legalidad ordinaria, lo que no es el caso; elementos necesarios para que esta Tercera Sala verifique el punto de derecho denunciado y que no se satisfacen en lo ocurrente, razones por las que procede rechazar el primer aspecto analizado.

46. En cuanto a las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva.

El artículo 69 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a obtener de manera efectiva una tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus intereses legítimos; prerrogativa, que no comprende un derecho fundamental único, sino que aborda y se compone de otros tantos derechos fundamentales establecidos por la propia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

Constitución a disposición de los ciudadanos en su relación con la Administración y que se refiere al resguardo al derecho al acceso a la justicia, al conocimiento contradictorio y resolución del conflicto judicial suscitado a través de una decisión judicial congruente con la normativa vigente y bien motivada y al derecho al cumplimiento y ejecución de lo fallado. Siendo así, que en el estado actual de nuestro derecho las vertientes anteriores se correspondan a un genuino derecho público subjetivo, es decir, a un derecho fundamental que es ejercido frente a los órganos del Estado y, más precisamente, que solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional11 por cuanto, quien reclama su violación debe probar que el órgano jurisdiccional le ha ocasionado un perjuicio sea indefensión, sea la conculcación procesal de cualquier otra garantía judicial.

47. En ese sentido, para que de una decisión jurisdiccional se verifique trasgresión al debido proceso y, por tanto, a la tutela judicial, impera que haya sido dictada en violación directa del mandato legal; que, en el conocimiento de la causa, el juez prive a las partes de ejercer garantías fundamentales inherentes al proceso —como las consagradas en el artículo 69 de la Constitución—, o que la ejecución de lo decidido responda a un error 11 TC, sentencias núm. 0051/14, 24 de marzo de 2014; 0264/20, 25 de noviembre de 2020.

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grave de derecho pasible de arbitrariedad12. Sin embargo, aunado a que la parte recurrente no pormenoriza ni justifica el aspecto invocado, exponiéndolo como acarreo de la alegada falta de motivación previamente analizada, esta Tercera Sala no verifica que del fallo impugnado se trasgreda las garantías procesales fundamentales señaladas, puesto que de su motivación no se constata violaciones al debido proceso, mucho menos se aprecia arbitrariedad en lo juzgado, por lo que procede rechazar el aspecto examinado.

Con relación al primer medio de casación propuesto sobre el que la parte recurrente tenía que justificar interés casacional, al tenor del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

48. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que, a través del presente recurso, la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación con los alegatos de violación a los artículos 4 del Código Tributario, y 12 de la Ley núm. 107-13 promovidos en su primer medio de casación y endilgados al fallo a quo, y que por su naturaleza no se trata de un error de 12 , José. Los principios jurídicos del derecho administrativo, el principio de seguridad jurídica.

( , dir.); La Ley: 2010, Madrid, pp. 75-77.

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actividad asumible a los jueces de la causa, sino que por tratarse de un vicio de legalidad ordinaria responde de manera estricta al mandato del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación. Es decir, el Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA., no fundamenta dentro del ámbito del interés casacional objetivo la admisibilidad del presupuesto descrito en alguna de las modalidades que permiten los literales del enunciado artículo 10 numeral 3 de la ley procesal de la materia, puesto que no justifica de la sentencia impugnada su oposición con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica denunciada, o que el fallo atacado resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria, traduciéndose dicha omisión en su inadmisibilidad.

49. Sin embargo, dicha inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso; ello, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación; todo, sobre la base de que se abordó si los medios de casación sometidos están bien o mal fundados en derecho.

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50. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que los jueces del fondo hicieron una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.

51. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1007209 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA.

FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Banco de Ahorro y Crédito Providencial, SA., contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00524 de fecha 25 de julio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.