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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0128

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0050746Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00108 de fecha 28 de febrero de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: Recurrido: Plan para la Asistencia Social de la Presidencia (PASP) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0128 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en go de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00108 de fecha 28 de febrero de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1 de agosto de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por los Lcdos. y Yovanny Valenzuela, actuando como abogados constituidos de .

2. El Plan para la Asistencia Social de la Presidencia (PASP), no presentó defensa respecto del presente al recurso de casación a pesar de existir constancia en el expediente de que la parte recurrente procedió a emplazarle en fecha 6 de agosto de 2025 mediante acto de emplazamiento núm. 1047/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, sin embargo, es necesario indicar que en materia contencioso administrativo, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486- 38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: 3. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Dr. en calidad de Procurador General Administrativo, mediante memorial depositado en fecha 18 de agosto de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial.

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. En fecha 17 de abril de 2023 solicitó al Plan para la Asistencia Social de la Presidencia (PASP) una certificación de cargo y funciones; posteriormente, en fecha 21 de abril de 2023 la encargada de Recursos Humanos del Plan Social de la Presidencia emitió una certificación en la que se estableció que la recurrente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: había sido desvinculada mediante oficio PASP-2018-566 de fecha 31 de julio de 2018, luego de un proceso disciplinario; en fecha 17 de mayo de 2024, inconforme con su desvinculación interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00108 de fecha 28 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio el presente recurso contencioso administrativo por violación a los artículos 5 de la Ley núm. 13-07 y 12 de la Ley 107-13, por extemporaneidad de plazo de interposición del mismo incoado en fecha 17 de mayo de 2024, por la señora , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada, por secretaría, a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos y documentos” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre la inmutabilidad del proceso 9. La parte recurrente depositó en fecha 8 de agosto de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial una reformulación del memorial de casación.

10. Es preciso destacar que respecto del principio de inmutabilidad del proceso ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que …la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia1.

1 Cas. Civ. Núm. 13, 15 octubre 2003, B. J. 1115, págs. 280-286.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: 11. En la misma línea, el Tribunal Supremo Español, ha referido que el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención…de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos "lite pendente nihil innovetur" y "non mutatio libelli", no cabe posteriormente mutar la demanda…2.

12. En ese tenor, se corrobora que la parte recurrente mediante su memorial de casación concluyó: “PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR el presente recurso de casación en contra de la Sentencia Núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00108, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto en los plazos y en la forma establecida por la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, CASAR la SENTENCIA Núm. 0030-1643-2025-SSEN-00108, por las razones expuestas anteriormente, y de conformidad a lo establecido en la Constitución en el 138, toda vez que el estatuto de los servidores públicos debe regirse por la Ley” (Sic).

13. Posteriormente, la parte recurrente presentó una instancia de reformulación del memorial de casación, en el cual concluyó lo siguiente: 2 Sentencia 345/2011, Tribunal Supremo Español.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR el presente recurso de casación en contra de la SENTENCIA Núm. 0030-1643-2025-SSEN-00108, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto conforme a los plazos y requisitos establecidos por la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, CASAR la referida sentencia, por haber incurrido en desnaturalización de los hechos y documentos, así como por vulnerar principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, en especial el derecho de defensa, el debido proceso administrativo, el principio de legalidad, y lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución, que establece que el régimen de los funcionarios públicos es estatutario, lo que implica que toda desvinculación debe estar sustentada en un procedimiento legal previamente definido, particularmente el previsto en el artículo 87 de la Ley núm. 41-08, y ejecutada mediante un acto administrativo eficaz y debidamente notificado. TERCERO: En consecuencia, ORDENAR el envío del presente caso ante el Tribunal de origen, a los fines de que se dicte una nueva decisión ajustada a los principios constitucionales y legales que rigen el Estado social y democrático de derecho dominicano” (Sic).

14. Visto lo precedente, se advierte que las conclusiones del recurso de casación son las contenidas en la instancia por medio de la cual el mismo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: se interpone, siendo imposible modificar las conclusiones en escritos posteriores.

15. Lo anterior en vista de que dejar abierto de manera indefinida los motivos de la casación harían impracticable dicha vía extraordinaria, impidiendo su función y objetivos. En ese sentido una vez ejercido el derecho al recurso con del depósito de la instancia correspondiente debe considerarse precluido el derecho a dicho recurso.

16. Como consecuencia de lo anterior, esta Tercera Sala no ponderará las conclusiones nuevas presentadas por la parte recurrente en su documento de “reformulación de memorial de casación”.

VI. Incidentes 17. El Procurador General Administrativo solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación por haber violentado el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 y el artículo 12 de la Ley 107-13.

18. La parte recurrente , no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa mediante el acto núm. 367/2025 de fecha 19 de agosto de 2025 no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida conforme lo permite el artículo 22 de la Ley núm. 2-23.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: 19. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

20. De lo anterior, esta Tercer Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que el pedimento incidental planteado por la parte recurrida no constituye un medio de inadmisión, sino más bien medios de defensa inherentes que atañen al recurso contencioso administrativo, los cuales, por su naturaleza son extraños al proceso de casación, razón por la que procede su rechazo, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

VII. En cuanto al interés casacional 21. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

22. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.

23. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En 3 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

24. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.

25. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

26. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

27. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 01 de agosto de 2025.

28. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

29. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: 30. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

31. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación4. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

4 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: 32. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

33. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2- 23.

34. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que en algunos aspectos del único medio propuesto se denuncia una desnaturalización de los hechos y documentos, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado que envuelve el interés casacional.

35. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y documentos, en virtud de que al valorar de manera inexacta, parcial y distorsionada las pruebas y hechos aportados al proceso.

36. Continúa alegando el recurrente que tribunal a quo tomó como base una certificación unilateral emitida por la propia administración pública, mediante la cual se intenta demostrar que tenía conocimiento del acto administrativo de desvinculación. Sin embargo, dicha certificación no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: constituye prueba válida ni suficiente del conocimiento fehaciente por parte del administrado, por cuanto nunca se notificó conforme al procedimiento establecido para los actos administrativos disciplinarios, en violación al debido proceso administrativo garantizado en el artículo 69 de la Constitución de la República y en la Ley núm. 107-13.

37. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…V. INVOCACIÓN MEDIO DE INADMISIÓN DE OFICIO” …4. En la especie, se precisa realizar una somera reconstrucción de los hechos que resultaron ser el origen de la presente acción recursiva; a que, la señora XHERMYRAMIZ DESIEREE , hoy recurrente, incoa la presente acción contenciosa-administrativa, en fecha 17 de mayo de 2024, en aras de que sea declarada la nulidad del Oficio núm. PASP-2018-566 referente al proceso disciplinario, solicitando así que sea restituida a su cargo y que les sean pagados sus derechos laborales dejados de percibir, en razón de la desvinculación que tuvo lugar de parte del PLAN DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA PRESIDENCIA (PASP), en fecha 31de julio de 2018 y mediante el oficio antes mencionado. 5. Cabe resaltar que, en la propia declaración de la parte recurrente en sus argumentaciones, no contradice que la fecha en la que tomó conocimiento del acto sea indistinta al mismo 31 de julio de 2018, lo que se traduciría de forma literal en que su recurso fue interpuesto 5 años, 9 meses y 16 días después de ser notificado por el acto administrativo desfavorable. No obstante, en fecha 21 de abril de 2023 la Dirección Central de Recursos Humanos del Plan de Asistencia Social de la Presidencia, emitió a requerimiento de la recurrente, la certificación que deja en evidencia la fecha de desvinculación. De una Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: revisión combinada del artículo 5 de la Ley 13-07, se verifica que el plazo legal para interponer recurso como el de la especie es de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, en conjunto con los artículos 44 y 47 de Ley 834 de 15 de julio de 1978; al haber pasado 5 años, 9 meses y 16 días de la notificación, podría entenderse que el recurso se encuentra fuera de plazo a simple vista. (…) 10. En estas atenciones del principio pro homine, este colegiado al comprender la naturaleza del acto impugnado se determina que el conteo del plazo está ligado a la eficacia del acto administrativo desfavorable atacado. Conforme al artículo 12 de la Ley 107-13, que requiriere que la notificación del referido tipo de acto, ha de contener la indicación de las vías y plazos para recurrirlo para ser considerado eficaz y en consecuencia debidamente dado a conocer, lo cual fue excluido por la recurrida PLAN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA PRESIDENCIA (PASP); empero, la parte recurrente soporta en su comportamiento de los hechos dados, la aplicación de la doctrina acogida por este colegiado, referida a la presunción de conocimiento (párr.

14 supra) de los efectos del acto desfavorable, toda vez que: a) En fecha 17 de abril de 2023, la recurrente, […], solicita la certificación de cargo y funciones al PLAN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA PRESIDENCIA (PASP).b) Que en fecha 21 de abril de 2023, fue emitida por la señora encargada de Recursos Humanos del Plan Social de la Presidencia, donde declara que la señora ., fue desvinculada mediante oficio PASP-2018-566 de fecha 31 de julio de 2018, posterior a un proceso disciplinario. c) El recurrente en fecha 17de mayo de 2024, interpuso formal recurso contencioso administrativo contra el oficio PASP-2018-566, de fecha 31de julio de 2018.11.De acuerdo con los hechos verificados, en efecto, esta Corte ha podido constatar que, aunque no conste la indicación de las vías y plazos para recurrir en el acto administrativo de desvinculación por el PLAN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA PRESIDENCIA (PASP), Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: objeto de este recurso, la última actuación que se observa por parte del recurrente en el expediente sobre el conocimiento de los efectos del mencionado acto administrativo, se comprueban con la emisión de la certificación de cargo y funciones fecha 21de abril de 2023, emitida por el plan antes mencionado, la cual establece la desvinculación de la señora mediante oficio PASP- 2018-566 de fecha 31 de julio de 2018.12.Conforme a lo que antecede, este Tribunal comprueba que el presente recurso contencioso administrativo que se analiza, el cual fue depositado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 17de mayo de 2024, resulta fuera del plazo de los treinta (30) días hábiles y francos previstos en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, en combinación con el criterio jurisprudencial aceptado por desprendimiento al artículo 12 de la Ley 107-13, en virtud de que han transcurrido, si se parte desde la fecha de emisión de la certificación de cargo y funciones,1 año y 1mes(17de abril de 2023) hasta a la interposición de este recurso, de fecha 17de mayo de 2024.13. Por lo que, las diligencias agotadas y la prolongación en el tiempo del plazo legal para reaccionar, constituye elemento razonable para que el tribunal arribe a la conclusión que hubo una presunción de conocimiento, máxime cuando la recurrente persiguió la adquisición de información sobre su estatus laboral, previo a interponer el recurso contencioso. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad” (sic).

38. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido5.

39. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…6.

40. La valoración de los hechos es una facultad excepcional otorgada a esta corte de casación, a fin de examinar si a los hechos establecidos como ciertos en la decisión se le han dado el sentido correspondiente a su propia naturaleza; que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza7, asimismo respecto de la desnaturalización de los documentos, esta Corte de Casación mantiene el criterio, que la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización8.

5 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.

6 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo de 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ.

1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril de 2003, BJ. 1109 8 SCJ, Primera sala, sent. núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: 41. En el caso que nos ocupa, la recurrente alega que el tribunal a quo desnaturalizó las pruebas que demostraban que no había constancia legal de la notificación del acto que la desvincula. En ese tenor, del análisis del cuerpo motivacional del fallo criticado se retiene que, en ocasión del recurso contencioso administrativo presentado por , esta solicitó la nulidad del oficio núm. PASP-2018-566 de fecha 31 de julio de 2018, así como la restitución a su cargo y el pago de los derechos laborales dejados de percibir, debido a la desvinculación.

42. Apoderados del recurso señalado, los jueces del fondo procedieron a verificar de oficio si el recurso contencioso administrativo presentado por era admisible en virtud de la disposición establecida en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07.

43. En lo que concierne al plazo para interponer un recurso contencioso administrativo, la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, en su artículo 5 dispone que el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho...

44. Al respecto, verifica esta Tercera Sala que, al momento del tribunal a quo examinar si procedía la inadmisibilidad del recurso, estableció que “al comprender la naturaleza del acto impugnado se determina que el conteo del plazo está ligado a la eficacia del acto administrativo desfavorable atacado. Conforme al artículo 12 de la Ley 107-13, que requiriere que la notificación del referido tipo de acto, ha de contener la indicación de las vías y plazos para recurrirlo para ser considerado eficaz y en consecuencia debidamente dado a conocer, lo cual fue excluido por la recurrida PLAN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA PRESIDENCIA (PASP); empero, la parte recurrente soporta en su comportamiento de los hechos dados, la aplicación de la doctrina acogida por este colegiado, referida a la presunción de conocimiento (párr. 14 supra) de los efectos del acto desfavorable”.

45. En tal sentido, esta Tercera Sala, tras realizar el estudio correspondiente a la decisión impugnada, ha constatado que para determinar la inadmisibilidad del recurso, los jueces del fondo explicaron en la página 7 de su sentencia que la última actuación que se observa por parte de la recurrente es sobre el conocimiento de los efectos del mencionado acto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: administrativo, se comprueban con la emisión de la certificación de cargo y funciones fecha 21 de abril de 2023, emitida por el plan antes mencionado, la cual establece la desvinculación de la señora mediante oficio PASP-2018-566 de fecha 31 de julio de 2018.

46. A propósito, debemos destacar respecto del aspecto que se analiza que en el acápite “pruebas aportadas” de la sentencia impugnada consta que la parte recurrente proporcionó al tribunal los siguientes elementos probatorios: “Recurrente: 1. Original de la solicitud de certificación de cargo y funciones de fecha 17 de abril de 2023, realizada por la señora XHERMYRAMIZ DESIEREE . 2.Original de certificación de cargo y funciones de fecha 23 de abril de 2024, emitida por JUAMEDYS GUZMÁN, encargada de recursos humanos del PLAN SOCIAL DE LA PRESIDENCIA. 3. Copia del listado de candidatos CEP de la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental, contentiva de los resultados de votaciones del área administrativa y financiera del PLAN DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA PRESIDENCIA. 4.Copia de nómina de empleados fijos del PLAN DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA PRESIDENCIA correspondientes a noviembre del 2017.5. Copia de sentencia penal núm. 54804-2021-SSEN-00031 de fecha 09 de febrero del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: 2021 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de go.” (Sic) 47. En relación con los documentos alegadamente desnaturalizados por el tribunal a quo, los cuales fueron aportados al presente recurso, esta Tercera Sala ha podido comprobar que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los documentos aportados, puesto que de la lectura de los numerales 11, 12 y 13 de la decisión impugnada se verifica que, al ponderar los documentos sometidos a su escrutinio los jueces del fondo concluyeron que desde la emisión de la certificación de cargo y funciones de fecha 17 de abril del 2023 hasta la interposición del recurso contencioso administrativo de fecha 17 de mayo de 2024, transcurrió un lapso de 1 año y 1 mes, por lo que hubo una presunción de conocimiento. Sin embargo, hemos podido constatar del análisis del referido documento −el cual se encuentra depositado en el expediente y se analiza por el pedimento de desnaturalización planteado−que no consta en el mismo la fecha en que fue notificado a el oficio PASP-2018-566.

48. En ese sentido, los jueces del fondo, al declarar inadmisible de oficio el referido recurso contencioso administrativo bajo el sustento de presumir el conocimiento de la desvinculación que nos ocupa a partir de la emisión de la certificación que se viene mencionando, ello sin percatarse que la misma Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: no fue notificada, se otorgó un sentido y alcance errado a dicha documentación, dejando su decisión desprovista de motivos suficientemente sólidos que le permitan sustentar su fallo, por lo que esta Tercera Sala entiende que procede acoger este este medio examinado y, en consecuencia, debe ser casada con envío la sentencia objeto del presente recurso.

49. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

50. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso-administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, go, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0803169 Recurrente: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00108 de fecha 28 de febrero de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.