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Solicitud de defecto

SCJ-TS-26-0033

Tercera Sala · Solicitud de defecto · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0008987Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00351 de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0430/20 ↗ · TC/0344/18 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0033 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial DMC Digital Marketing To Consumer, SRL., contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00351 de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la sociedad comercial DMC Digital Marketing To Consumer, SRL., representada por .

2. En este proceso figura como parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quien no aportó memorial de defensa.

3. En fecha 30 de enero de 2026 la sociedad comercial DMC Digital Marketing To Consumer, SRL., depositó una instancia en solicitud de defecto, suscrito por el Lcdo. .

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

II. Antecedentes 5. No conforme con la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 28 de noviembre de 2023, emitida por la Dirección General de Impuestos Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. Internos (DGII), la entidad DMC Digital Marketing To Consumer, SRL., interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00351 de fecha 14 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: PRIMERO: DECLARA, oficio, INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de enero del año 2024, por la sociedad comercial DMC DIGITAL MARKETING TO CONSUMER, S.R.L., contra la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido presentado de acuerdo con las disposiciones que rige la materia. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal, a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación al artículo 69 de la Constitución (tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso) al 1033 del Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. Código de Procedimiento Civil y al artículo 20 de la ley 107-13.

Desnaturalización de los hechos y pruebas. impedimento de acceso a la justicia y violación a precedente constitucional” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. La parte recurrente, entidad DMC Digital Marketing To Consumer, SRL., a través de una instancia solicitó la declaratoria de defecto de la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud de lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

9. Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 de Recurso de Casación Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

10. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. 11. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa1 o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.

12. En la especie se verifica que la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el cual, fue regularmente emplazado a través del acto núm. 484/2025 de fecha 30 de octubre 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en el domicilio de la institución, […], entregado a , quien dijo ser empleado.

13. Sin embargo, al tratarse la especie del Dirección General de Impuestos Internos (DGII) aplica el párrafo V del artículo 21, en virtud del cual no podrá declararse el defecto al Estado ni desecharse los escritos que hubiere presentado. En consecuencia, se procede con el análisis de los medios propuestos en el presente recurso de casación.

Sobre el interés casacional 1 Subrayado nuestro Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. 14. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

16. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

18. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 22 de octubre de 2025.

21. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su 3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación. R Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. 27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente DMC Digital Marketing To Consumer, SRL., en su único medio de casación propuesto se advierte que propone alegatos fundado violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional presunto.

28. Para apuntalar el único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas, al afirmar erróneamente que la resolución de reconsideración núm. de fecha 28 de noviembre del 2023 fue recibida en fecha 12 de diciembre del 2023, siendo la fecha correcta el 13 de diciembre del 2023, lo cual se verifica de la misma resolución que se encuentra depositada en el expediente.

29. Sostiene el recurrente, que el tribunal a quo incurrió en un error que le impidió al recurrente acceder a la defensa de sus derechos ante el tribunal, toda vez que contabilizando el plazo de manera correcta, la fecha de Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. vencimiento era muy posterior a la retenida por el tribunal a quo, por lo que no ha lugar a la inadmisión.

30. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Inadmisibilidad de oficio: 16. En esa tesitura, conviene precisar que es un hecho no controvertido entre las partes, que la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), fue notificada a la parte recurrente, sociedad comercial DMC DIGITAL MARKETING TO CONSUMER, S.R.L., a través del notificar de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Annel Lara, en fecha doce (12) de diciembre del año 2023; por lo que, se verifica que la parte recurrente, tomó conocimiento de la resolución de reconsideración núm. RR- , anteriormente descrita, [fecha esta última que el Tribunal tomará como referencia para computar el plazo de los 30 días establecidos en el artículo 5 de le lay 13-07]; a partir de dicha fecha, es decir, del día 13 de diciembre, 2023, este Tribunal ha procedido al cómputo del plazo legal excluyendo los días feriados y los fines de semana, conforme al calendario laboral vigente en la República Dominicana para el año 2024. Así las cosas, el trigésimo (30.°) día hábil y franco para la presentación efectiva del recurso contencioso tributario a partir del trece (13) de diciembre del año 2023 se cumplió el jueves veinticinco (25) de enero del año 2024, siendo este día el último hábil para depositar el recurso, sin embargo, el presente recurso contencioso tributario, fue interpuesto veintiséis (26) de enero del año 2024, día en que ya se encontraba vencido el plazo que confiere el legislador para tales fines, resultando que en aplicación estricta del principio de legalidad procesal, así como del precedente establecido por la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia SCJ-TS-22- Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. 0058 el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0430/20, procede declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial DMC DIGITAL MARKETING TO CONSUMER, S.R.L., contra la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2023, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por inobservar las disposiciones contenidas en el referido artículo 5 de la ley núm. 13-07, que modificó el artículo 144 de la Ley número 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código Tributario de la República Dominicana).” (sic) 31. De lo anterior, se desprende que el tribunal a quo basó la declaratoria de inadmisión exclusivamente en la fecha que tuvo por acreditada como notificación de la resolución de reconsideración —12 de diciembre de 2023— la cual utilizó como punto de partida para el cómputo del plazo previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 32. La jurisprudencia ha establecido que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se le ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza4; Asimismo se ha indicado que para que exista desnaturalización de los hechos de la causa que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que, con tal 4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ.

1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril 2003, BJ. 1109, pp. 759-773.

Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. desnaturalización, la decisión no quede justificada, en hecho y en derecho, por otros motivos5.

33. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…6.

34. El artículo 144 del Código Tributario, al igual que el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 indican que: “El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso- administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inicia la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y 5 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 1, 22 de enero 2014, BJ. 1238; sent. núm. 2, 5 de marzo 2003, BJ.

1108, pp. 94-99.

6 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización”.

35. Dicho plazo es franco por disposición supletoria del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil7, lo que ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de forma reiterada y constante8; no se computará el dies a quo ni el dies ad quem. Este plazo también es hábil a partir del día 4 de septiembre de 2018, fecha en que intervino el precedente del Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0344/18. En ese sentido estamos en presencia de un plazo hábil y franco.

36. En rigor, dicho plazo además de franco también es hábil, pero esto último no por aplicación directa del párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 107-13 (tal y como expresa el referido precedente del Tribunal Constitucional), ya que esa legislación rige únicamente para el procedimiento administrativo, aplicándose, en consecuencia, a las actuaciones de y por ante la Administración Pública al tenor de su artículo 2, lo anterior en vista de que la 7 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio 8 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 1, 10 de enero 2001, BJ. 1082, págs. 9-45; Primera Sala, sent. núm. 2, 6 de abril 2005, BJ. 1133, págs. 85-91; sent. núm. 44, 23 de julio 2003, BJ. 1112, págs. 325-331; Tercera Sala, sent. núm. 35, 20 de marzo 2013, BJ. 1228; sent. núm. 42, 27 de abril 2012, BJ. 1217; sent. núm. 8, 5 de octubre 2011, BJ. 1211; sent. 8 de marzo 2006, BJ. 1144, págs. 1462-1467.

Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. Ley núm. 107-13 no regula el procedimiento para el reclamo de derechos ante los tribunales del orden judicial, que es lo que se conoce como contencioso tributario.

37. Para esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dicho plazo es hábil y franco en virtud de una interpretación del citado artículo 5 de la Ley núm. 13-07 conforme con la Constitución9, muy específicamente con respecto de su artículo 74.4, el cual ordena que toda interpretación se realice de la manera más favorable al titular del derecho (principio pro homine) y que encuentra concreción, para el derecho procesal, en el principio pro actione, imponiendo una interpretación más favorable en relación con el derecho de acceso a la justicia, cuyo titular, en la especie, lo es la accionante. Por lo que debe interpretarse dicho texto de la manera más favorable al titular del derecho de acción en lo contencioso tributarias, ampliando el plazo para accionar mediante el método de cómputo; es decir, determinando que es hábil y franco.

Todo ello en vista de la naturaleza de lo que se dirime en la jurisdicción contencioso tributaria, cargada de asuntos ligados a la materia de derechos 9 El método de interpretación conforme con la Constitución, derivado de su valor normativo, intenta ser el principal método interpretativo después del arribo del movimiento neo-constitucionalista. Su esencia es que, de los posibles significados de una ley, se escoja el que sea más afín con los valores y principios de la Constitución.

Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. fundamentales en los que se intenta controlar a los Poderes Públicos, lo cual es una situación de la que depende en gran medida la eficacia del Estado de Derecho.

38. Así las cosas, del examen realizado por esta Tercera Sala se verifica que el tribunal a quo efectuó un cómputo incorrecto del plazo de interposición del recurso contencioso tributario. En efecto, conforme al acto impugnado —la resolución de reconsideración núm. RR- , debidamente depositada ante este plenario— se constata que la fecha de recepción por parte de la recurrente fue el día 13 de diciembre de 2023, y no el día 12 como erróneamente tuvo por acreditado el tribunal inferior. En consecuencia, al realizar el cómputo del plazo hábil y franco previsto por la normativa aplicable, excluyendo los días feriados, se comprueba que al momento de interponerse el recurso en fecha 26 de enero de 2024, el mismo se encontraba dentro del plazo legal, por lo que procede acoger el presente medio de casación.

39. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.

Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. 40. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario establece que En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie.

41. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

42. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1136255 Recurrente: DMC Digital Marketing To Consumer, SRL. FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00351 de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.