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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0029

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2023-0091498Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela contra la sentencia núm. 1852-2025-SSEN- 00183 de fecha 15 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela Recurrido: y Construction and Development Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0029 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela contra la sentencia núm. 1852-2025- SSEN-00183 de fecha 15 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela, representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y Contruction and Developmet, representados por , mediante memorial depositado en fecha 14 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y , sin embargo, no consta el depósito de la notificación del memorial de defensa junto con su constitución de abogado.

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela 4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. Con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por y la sociedad comercial Construction and Development la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en atribuciones contencioso administrativas emitió la sentencia 367-2024-SSEN-00669 de fecha 20 de agosto de 2024, que acogió el recurso y, entre otras cosas, condenó al Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela al pago de RD$3,004,650.09 de pesos a favor del señor y al pago de RD$2,979,489.78 de pesos a favor de la sociedad comercial Contruction and Developmet, representada por ; razón por la cual, no conforme con dicha decisión, el Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela interpuso un recurso de apelación dictando la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 1852-2025-SSEN-00183 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela de fecha 15 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible, de oficio, por falta de interés jurídico el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento del distrito municipal de La Canela en contra de la sentencia contenciosa municipal 367-2024-SSEN- 00669, del 20-8-2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de y Construction and Development, con motivo del recurso contencioso municipal, por los motivos señalados. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sido suplido de oficio el medio de inadmisión” (sic).

III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos, violación al Art. 21 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, Art. 69 numerales 9 y 10 de la Constitución Dominicana” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela V. Sobre el defecto de la parte recurrida1 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida y Construction and Developmet, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

9. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

10. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone lo siguiente: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus 1 El memorial de defensa no fue notificado, no figura la notificación, por lo que debe pronunciarse el defecto y desechar el memorial.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo… Párrafo III. A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

11. La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.

12. En la contestación que nos ocupa, se advierte que a pesar de que la recurrida aportó su memorial de defensa en fecha 14 de octubre del 2025, sin embargo, no consta depositada la notificación del referido memorial con constitución de abogado a la contraparte, lo cual hace que esta incurra en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por dichas razones, procede declarar el defecto en su contra; así como también se ordena el desecho del memorial de defensa aportado al expediente, valiendo esta disposición decisión.

VI. Sobre el interés casacional 13. Con anterioridad al examen del único medio de casación propuesto, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.

14. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

2 Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela 15. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

16. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

17. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

18. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

19. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2025.

20. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

21. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 22. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

23. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

24. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene 3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

25. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación. R 26. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela en su único medio de casación propuesto se advierte que propone alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos, vicio que accede dentro de las normas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional presunto.

27. Para apuntalar su único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en esencia que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos al declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de interés, en lugar de reconocer su propia incompetencia funcional para conocer de decisiones dictadas en materia contencioso administrativa municipal, por lo que tratándose de un asunto regido por la Ley núm. 13-07, la Corte de Apelación debió declinar el caso y remitir el expediente a la jurisdicción competente, y no suplir de oficio un medio de inadmisión que resultaba improcedente en el contexto del caso, lo que configuró además una contradicción y falta de motivos y una vulneración del derecho a recurrir, así como a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa.

28. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “1. Que, en la especie, se trata del recurso de apelación interpuesto, por el ayuntamiento del distrito municipal de La Canela en contra de la sentencia contencioso municipal 367-2024 SSEN-00669, del 20-8-2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de Ótanis de y la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela entidad Construction And Development, con motivo del recurso contencioso municipal, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, 2. Que antes de ponderar y decidir las conclusiones presentada por el, recurrente, esta Corte de Apelación verificará, de oficio, sobre la inadmisibilidad de este recurso de apelación, conforme a las disposiciones de la ley 13-07, sobre el Tribunal Contencioso Administrativo y la Constitución Dominicana. 3. Que del examen de las pruebas aportadas en esta alzada ha podido verificar: a. Que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, conoció, el recurso contencioso municipal, bajo los parámetros establecidos por la ley ley 13-07, sobre el Tribunal Contencioso Administrativo. b. Que la sentencia impugnada, aun siendo denominada, «sentencia civil» y declarar el tribunal que la emite en, sus atribuciones civiles, lo cierto, es que, esta fue rendida con motivo de un recurso contencioso municipal perseguido por y Constructión and Development en contra del ayuntamiento del distrito municipal de La Canela, en virtud de la ley 13-07, sobre el Tribunal Contencioso Administrativo, siendo acogida la demanda en cuestión… 6. Que la ley 13-07 sobre el Tribunal Contencioso Administrativo la cual regula los recursos que se conocen por ante el Tribunal Contencioso Administrativo y el Tribunal Contencioso Municipal, el que nos interesa en esta ocasión, no prevé que las decisiones emanadas de estos tribunales tengan habilitado el recurso de apelación, sino que, estas decisiones solo pueden ser atacadas a través del recurso de casación. 7. Que, por tanto, la prohibición de interponer recurso de apelación contra las indicadas sentencias constituye el medio de inadmisión de la falta de interés, que puede ser suplido de oficio por la Corte de Apelación, sin examen al fondo, conforme a las disposiciones en conjunto de los artículos 44 y 47 de la ley 834, los cuales disponen: «Constituye inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible aun una en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada», y «el juez puede invocar de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés». 8. Que, establecido lo anterior, procede declarar inadmisible el recurso de apelación, por haber sido interpuesto en violación a la ley 13-07, sobre el Tribunal Contencioso Administrativo, sin necesidad de ponderar y decidir los medios planteados por la parte recurrente…” (sic).

29. A manera de presupuesto, esta Tercera Sala constata que los jueces de fondo estaban apoderados de un recurso contencioso administrativo, interpuesto por y Construction and Development contra el Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela, mediante el cual se reclamaba el pago de determinadas sumas de dinero y una indemnización derivada de alegadas actuaciones antijurídicas atribuibles a la administración municipal, emitiendo la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en atribuciones contencioso administrativas la sentencia 367-2024-SSEN-00669 de fecha 20 de agosto de 2024, que acogió el recurso y, entre otras cosas, condenó al Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela al pago de RD$3, 004,650.09 de pesos a favor del señor y al pago de RD$2,979,489.78 de pesos .a favor de la sociedad comercial Contruction and Developmet, representada por ; razón por la cual, no conforme con dicha decisión, el Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela interpuso un recurso de apelación que fue Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela declarado inadmisible de oficio por falta de interés jurídico ya que la vía para recurrir era el recurso de casación.

30. La jurisprudencia ha establecido que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se le ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza4; Asimismo se ha indicado que para que exista desnaturalización de los hechos de la causa que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quede justificada, en hecho y en derecho, por otros motivos5.

31. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido… a dichos hechos… distinto al que realmente tienen…6.

32. En ese sentido, esta Tercera Sala advierte que las disposiciones de la Ley núm. 13-07 establecen de manera expresa el régimen recursivo aplicable tanto al Tribunal Contencioso Administrativo como al Tribunal Contencioso Municipal, y que dicho régimen no contempla la apelación como vía 4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ. 1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril 2003, BJ. 1109, pp. 759-773.

5 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 1, 22 de enero 2014, BJ. 1238; sent. núm. 2, 5 de marzo 2003, BJ. 1108, pp.

94-99.

6 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela impugnativa contra las decisiones emanadas de esos órganos. Por el contrario, la ley prevé que tales decisiones únicamente pueden ser impugnadas a través del recurso de casación, constituyendo este el único medio ordinariamente habilitado para su revisión.

33. Por tanto, la prohibición legal de interponer recurso de apelación contra decisiones dictadas en materia contencioso administrativa municipal configura un medio de inadmisión, el cual puede ser suplido de oficio por la Corte de Apelación, conforme a las disposiciones de los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834.

34. En ese sentido, verificado que la decisión impugnada provenía de un tribunal actuando en atribuciones contencioso administrativas municipales, y siendo la apelación un recurso jurídicamente improcedente en ese contexto, no puede configurarse el vicio de desnaturalización de los hechos alegado por la parte recurrente. Ello así, por cuanto el tribunal a quo se limitó a aplicar el régimen legal vigente y a suplir de oficio un medio de inadmisión expresamente previsto por la ley sin alterar el contenido, alcance o naturaleza de los hechos del proceso. En síntesis, la decisión recurrida no era susceptible de apelación, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad no desvirtúa ni tergiversa los hechos, sino que responde estrictamente al marco normativo aplicable, por lo que, procede rechazar el presente medio de casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela 35. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.

36. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1035308 Recurrente: Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Municipal de La Canela contra la sentencia núm. 1852-2025-SSEN- 00183 de fecha 15 de julio de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en atribuciones contencioso administrativas, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.