Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Starlift Limited y contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00608 de fecha 27 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y Recurrido: Ministerio de Turismo (Mitur), Ayuntamiento Municipal de Higüey y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0379 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______ de _____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Starlift Limited y contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00608 de fecha 27 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de octubre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. actuando como abogado constituido de la sociedad comercial Starlift Limited y el señor .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial tment, SRL. (anteriormente Scape One, SRL.), representado por , mediante memorial depositado en fecha 17 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En este proceso figuran como partes correcurridas Highpoint Investments, SRL. y Scape Enternaiment, SRL., sin que conste depositado sus memoriales de defensa junto su correspondiente notificación y constitución de abogado.
4. Sobre la defensa del Ayuntamiento Municipal de Higüey, el Ministerio de Turismo (Mitur) y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena) es necesario indicar que en materia contencioso administrativa los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
5. Sobre la defensa de la Procuraduría General Administrativa (PGA) es necesario establecer que ella no es parte en sí misma en los procesos contencioso administrativos, es decir, que no tiene un derecho propio que reclamar que no sea la obligación de una defensa técnica jurídica de los poderes públicos envueltos en el proceso, en el sentido de que esa institución es un instrumento de la administración litigante.
6. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
7. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
II. Antecedentes 8. En fecha 4 de agosto de 2020 el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimanera) emitió el permiso ambiental núm. 2391-14-renovado; en fecha 24 de marzo de 2023 el Ayuntamiento Municipal de Higüey emitió el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y certificado de no objeción al uso de suelo del proyecto “Segunda Fase Parque Temático Scape Park” y en fecha 15 de febrero de 2023 el Ministerio de Turismo emitió el oficio núm. DPP-0092-2023; no conforme, la sociedad comercial Starlift Limited y el señor interpusieron un recurso contencioso administrativo en fecha 12 de diciembre de 2024, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030- 1643-2025-SSEN-00608 de fecha 27 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión por falta de legitimación activa, propuesto por la parte recurrida, la entidad tment, S.R.L., y, en consecuencia DECLARA INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo incoado en fecha 12 de diciembre del año 2024, incoada por Starlift Limited, S.R.L. y , en contra del Ayuntamiento Municipal de Higüey, Ministerio de Tuurismo, (MITUR), timents S.R.L. y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, (MIMARENA); Highpoint Investments S.R.L., Scape Enternaiment, S.R.L. y Scape One S.R.L.; por falta de calidad para actuar en justicia, tal como fue expresado en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a todas las partes envueltas en el presente proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), y a todas las partes envueltas en el proceso.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Carencia de motivación y vulneración a la tutela judicial efectiva. Segundo medio: Contradicción entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte correcurrida 11. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de las partes correcurridas Highpoint Investments, SRL y Scape Enternaiment, SRL., conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 211 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
12. El artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo II, del citado artículo, señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación al abogado recurrente.
13. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 611/2025 de fecha 13 de octubre de 2025, instrumentado por , alguacil de estrados de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento en la avenida Sarasota núm. 20, Torre Empresarial AIRD, suite 3-E, sector La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional, siendo recibido por , quien dijo ser empleada, lugar donde tienen su domicilio las sociedades comerciales Highpoint Investments, SRL. y Scape Enternaiment, SRL. 14. Así las cosas, en vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación y hasta el momento las citadas partes correcurridas no han realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y declararlas en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Incidentes 15. En su memorial de defensa la parte correcurrida tment, SRL., solicitó que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por: a) haber sido desarrollado de manera imprecisa y hacer alusión a cuestiones extrañas a la sentencia recurrida, de conformidad al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; y, b) carecer de interés casacional.
16. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen de fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) Sobre la inadmisibilidad del recurso por haber sido desarrollado de manera imprecisa y hacer alusión a cuestiones extrañas a la sentencia recurrida 17. El artículo 16 de la Ley núm. 2-23 dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y 18. Del análisis del incidente propuesto, se advierte que la parte recurrida en casación solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que los medios que lo fundamentan fueron desarrollados de manera imprecisa.
19. Los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión (la de los medios), pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la improcedencia del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que transgrede el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual (fondo) se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes, dicha situación será pronunciada ese momento preciso, razón por la que procede rechazar dicho pedimento.
b) Sobre la ausencia de interés casacional 20. En el caso que nos ocupa, aunque la parte recurrente alega que su recurso contiene un interés casacional objetivo por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, dicha condición no resulta un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y impedimento para que en caso de que se compruebe una infracción procesal como vicio de actividad del juez se ponderen los medios de casación planteados, tal y como se explicará en lo adelante.
21. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
22. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o 2 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
23. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
24. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
25. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
26. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 6 de octubre de 2025.
27. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
28. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales o vicios de actividad derivados del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreción del derecho a la defensa 29. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
30. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este 3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
31. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
32. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación.
33. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Starlift Limited y se advierte que en su primer medio de casación propone alegatos fundados en una carencia de motivación y vulneración a la tutela judicial efectiva, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión planteado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión y se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.
34. Para apuntalar su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una carencia de motivación y en una vulneración a la tutela judicial efectiva, puesto que para rechazar el recurso contencioso administrativo estableció que no habían pruebas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y suficientes sobre la veracidad del monto adeudado por la hoy recurrida, sin previamente ponderar el alegato de la hoy recurrente y obviando el valor probatorio de la certificación que figura depositada, como se repara en la página 7 de la sentencia impugnada.
35. Continúa alegando la parte recurrente que el tribunal a quo tenía la obligación, ante la declaratoria de una inadmisibilidad por falta de legitimación activa, en especial de las pruebas que fueron aportadas por la ahora recurrente, de motivar explícitamente las razones y circunstancias de dicha decisión, pues no resulta suficiente simplemente esbozar, lo indicado en el numeral 35 página 18 de la sentencia recurrida: … Del análisis integral de los documentos y de los hechos invocados por las partes recurrentes, este colegiado constata que tanto los inmuebles, corresponden, de manera inequívoca, al patrimonio de la sociedad de Cap Cana, S.A., persona jurídica distinta e independiente de la entidad y personas jurídicas recurrentes, y si bien, el señor , a través de la sociedad Starlift Limited, S.R.L., ostenta una participación accionaria equivalente al treinta por ciento (30%) del capital social de Cap Cana, S.R.L., ello no le confiere por sí solo, el derecho subjetivo ni la legitimación procesal activa para impugnar actos administrativos cuya titularidad y efectos recaen directamente sobre una sociedad mercantil dotada de plena personalidad jurídica y patrimonio propio, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y conforme disponen los artículos 5 y 12 de la Ley número 479-08, General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada… (sic).
36. Alega además que en virtud de lo anterior, el tribunal a quo reconoció que el hoy recurrente ostenta un interés legítimo en la causa, al ser titular del 30% del capital social de la empresa involucrada; en ese contexto, los permisos cuestionados —cuya adquisición se alega como ilegítima—afectan de forma directa y sustancial sus intereses económicos y corporativos, no obstante, de manera contradictoria e inmotivada, el tribunal concluyó que tal participación accionaria no resultaba suficiente, por sí sola, para acreditar legitimación procesal activa.
37. Para fundamentar su decisión de declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo por falta de calidad (legitimación activa) para actuar en justicia, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “IV. INCIDENTES PROCESALES… 4.2 En cuanto al medio de inadmisión por falta de legitimación activa. 20. Continuando con el orden lógico que debe imperar en todo proceso, corresponde a este colegiado pronunciarse sobre el medio de inadmisión planteado por la entidad comercial tment, S.R.L., basado en la alegada falta de legitimación procesal activa de la entidad Starlift Limited, S.R.L. y del señor . Dicho medio sostiene que ninguno de los actos impugnados les afecta de manera directa o personal, y que el mero interés en la legalidad no confiere legitimación a los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y recurrentes, requiriéndose, en cambio, una afectación especial que permita ejercer la acción contencioso-administrativa. Señalan, además que la permisología impugnada afecta únicamente a la sociedad Cap Cana, S.A., siendo que los recurrentes son personas jurídicas distintas y, por tanto, carecen de la afectación directa necesaria para ostentar legitimación procesal activa. 21.
Respecto del presente medio incidental, las partes recurrentes, Starlift Limited, S.R.L. y el señor , solicitan su rechazo, alegando que resulta improcedente, infundado y carente de sustento legal. Sostienen, en síntesis, que son titulares del treinta por ciento (30%) de las acciones de Cap Cana, S.A., entidad propietaria del proyecto que dio origen a la gestión de la permisología impugnada. Explican que Cap Cana, S.A. constituye un vehículo corporativo mediante el cual un grupo de inversores desarrolló diversos proyectos turísticos e inmobiliarios, y que Starlift Limited, S.R.L., representaría el instrumento corporativo del señor para ostentar dicha participación accionaria. Por tal razón, argumentan que en principio los actos impugnados tendrían una repercusión directa sobre los derechos e intereses de Starlift Limited, . 22. Resulta conveniente establecer, que el recurrente en toda acción en justicia debe reunir las condiciones de capacidad, calidad e interés. Para accionar en justicia no basta con ser capaz, que es la aptitud personal para actuar, sino que es necesario también tener la debida calidad para accionar, que es el título en cuya virtud una persona figura en un acto jurídico o en un proceso.4 Así como tener interés, respecto del cual ha sido juzgado que, puede ser evaluado en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretenden deducir con el ejercicio de su acción.5 23. De lo anterior se colige, que la calidad de un recurrente o reclamante, se constituye por ser la facultad que ostentan las personas físicas y jurídicas para interponer una acción directa o indirecta sobre una cuestión en 4 SCJ 3ra Sala, 31 de octubre de 2012, núm. 77, B. J. 1223.
5 SCJ, 1ra Sala. 29 de agosto del 2012, Núm. 77, . 1221.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y la cual se siente ser parte interesada, interés que se mida en la medida en que la decisión que se emita respecto del caso modifique o cambie su situación jurídica. 24. Los referidos requisitos jurídicos, si bien en principio tienen una naturaleza intrínseca de carácter civil, han sido adoptados también como regla para la incoación de una determinada acción contenciosa administrativa, de manera primigenia, esto lo podemos observar en la grafía de lo instaurado en el literal c, artículo 1 de la Ley 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuando dispone: “Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos”. 25.
Posteriormente, la Ley número 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, refrendó lo manifestado en consideración anterior cuando, en su artículo 17, manifestó: Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos o intereses que puedan resultar afectados por las decisiones que se adopten en el mismo; aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución e intervengan en el procedimiento en tanto no se haya dictado resolución definitiva. 26. Lo anteriormente expuesto implica que la legitimación activa constituye el título jurídico en virtud del cual una persona figura como parte en un proceso judicial o en un acto jurídico. Se trata, en esencia, de la facultad reconocida a un sujeto de derecho para ejercitar una acción ante los tribunales, derivada de su vinculación concreta con la relación jurídica sustancial objeto del litigio. 27. En tal sentido, la legitimación activa comporta la cualidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y jurídica que ostenta una persona para reclamar una tutela judicial efectiva, en tanto se sitúa, conforme al ordenamiento jurídico, en la posición subjetiva que justifica la protección del interés que se pretende hacer valer. Así, la noción de legitimación activa remite a la existencia de un interés legítimo, directo y actual, respecto de determinados bienes, situaciones jurídicas, hechos o expectativas, cuya realización, aprovechamiento o exigibilidad puede ser pretendida válidamente ante los órganos jurisdiccionales. 28. En esa tesitura, no es ocioso recordar que la presente acción tiene como objeto principal la nulidad de sendos permisos emitidos a favor de diversas entidades comerciales, y destinados a la obtención de una licencia ambiental que permitiera la ejecución del proyecto turístico denominado “Segunda Fase Parque Temático Scape Park”, y aprobado para ser levantado sobre las parcelas números: “ 16, 40, 36, 154 y 732”. 29. En atención a lo anterior, y habiéndose establecido previamente en el apartado relativo a la inadmisibilidad por extemporaneidad que nos encontramos frente a permisos que, -a simple vista-, no resultan ni favorables ni desfavorables para los recurrentes, se impone que, antes de efectuar cualquier ponderación sobre el medio incidental objeto de análisis, este colegiado exponga, a modo de preámbulo, la casuística que, según lo indicando por la recurrente antecede y justifica el presente conflicto: “a) que Cap Cana, S. A. constituye el vehículo corporativo mediante el cual los señores han ejecutado el desarrollo, promoción y comercialización de los inmuebles que integran el proyecto turístico conocido como “Cap Cana”. b) explican que, con el propósito de mitigar riesgos frente a acreedores, entre los años dos mil 2020 y 2021, Cap Cana, S. A. transfirió en naturaleza a la sociedad Miniari, ., una parte sustancial de los inmuebles ofertados al público, conservando ambas sociedades la titularidad de cientos de propiedades con vocación de venta y desarrollo turístico. Encargándose el señor , del control absoluto de los órganos de administración de las referidas sociedades; c) agregan, que estos presuntamente han identificado operaciones irregulares Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y consistentes en la transferencia ilícita de inmuebles y concesiones de entretenimiento cuyo beneficiario debería ser Cap Cana, S. A., a empresas vinculadas al señor , así como la utilización de actos administrativos inexistentes en los procesos de permisología cuestionados; d) explican que la sociedad Starlift Limited, ., es el vehículo corporativo del señor , quien ostenta la titularidad del treinta por ciento (30%) del capital social de Miniari, ., entidad que a su vez posee prácticamente la totalidad de las acciones de Cap Cana, S. A. participando, por ende, en igual proporción en sus beneficios y pérdidas; f) que Starlift Limited, entidad recurrente ha promovido litigios ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Altagracia, con la finalidad de anular transferencias de parcelas y derechos registrados, incluidos presuntamente aquellos vinculados al denominado proyecto “Segunda Fase Parque Temático Scape Park”; g) explican, que la permisología relativa al proyecto “Segunda Fase Parque Temático Scape Park” adolece de múltiples irregularidades, pues involucra permisos ambientales, certificaciones de uso de suelo y autorizaciones emitidas por diversas entidades administrativas, sin cumplir las exigencias legales aplicables, y aprobando el desarrollo de dicho proyecto en los terrenos pertenecientes a la sociedad Cap Cana, S. A.”. 30. En esa sintonía, de un estudio pormenorizado realizado a los documentos que conforman el presente proceso, hemos constatado que: a) En fecha 24 de julio de 2019, fue suscrito el “Acuerdo Marco HT” entre los señores , […], y , mediante el cual, en su calidad de beneficiarios finales del cien por ciento (100%) de las acciones de las sociedades allí identificadas, acordaron un proceso de reestructuración societaria tendente a modificar la composición y participación accionaria en dichas entidades, a saber: Miniari, .; Cap Cana, S. A.; Cap Cana Caribe, S.A.; Corporación de Comunicaciones y Telefonía Turística Juanillo, S.A. (antes Cap Cana Tel, S.A.); Corporación de Acueductos Turísticos Juanillo, S.A. (antes Aguas de Cap Cana, S.A.); Inversiones Madux, S.R.L.; Tudor Dominicana, S.R.L.; CCMS Recorded Agent Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y Services, LLC; y MCC Recorded Agent Services, LLC. Dicho acuerdo tuvo como propósito reflejar la proporción real de participación de cada beneficiario, establecer sus vehículos corporativos y adecuar los estatutos sociales y estructuras de control, acordándose que la participación accionaria en las referidas sociedades se distribuiría de la siguiente manera: , treinta por ciento (30%); , veintisiete punto cincuenta por ciento (27.50%); , veinticinco por ciento (25%); y , diecisiete punto cincuenta por ciento (17.50%), proporciones que les confieren los beneficios y derechos económicos y societarios correspondientes. b) En fecha 2 de diciembre de 2019, la sociedad Minisari, . ostentaba un capital social suscrito y pagado ascendente a RD$175,010,000.00, el cual se encontraba dividido entre sus accionistas de la siguiente manera: 1) Starlift Limited, ., titular de 525,035 acciones; 2) , titular de 70,011 acciones; 3) Westbridge Finance Holding, S. A., titular de 306,264 acciones; 4) Walderlake Investments, S. A., titular de 367,483 acciones; y 5) Straford Investments Holding, S. A., titular de 481,307 acciones. c) Que la sociedad comercial Cap Cana, S. A. presentaba un conglomerado societario integrado por las siguientes personas físicas y jurídicas: 1) Minisari, ., con 9,999,982 acciones; 2) Inversiones ., con 2 acciones; 3) Walderlake Investment, S. A., con 2 acciones; 4) , con 6 acciones; 5) , con 4 acciones; 6) , con 2 acciones; y 7) , con 2 acciones, para un capital social total ascendente a RD$10,000,000,000.00. Siendo la sociedad Minisari, ., la titular de la mayor cantidad de acciones, conforme consta en la lista de suscriptores de acciones emitida por Cap Cana, S.A. en fecha 23 de mayo de 2019, de acuerdo con el capital suscrito y pagado. d) Que en ocasión del sometimiento del "Proyecto Segunda Fase Parque Temático Scape Park" ante el Ministerio de Medio Ambiente & Recursos Naturales; (MIMARENA), en fecha 7 de mayo del 2014, esa institución procedió a expedir el Permiso Ambiental Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y número 2391, en favor de la sociedad comercial Highpoint Investments, ., cuyo documento hacía constar que el "Proyecto Segunda Fase Parque Temático Scape Park" era aprobado ser levantado sobre las Parcelas números: “ 16, 40, 36, 154 y 732” del Distrito Catastral número 11. Licencia ambiental que prospectivamente fue renovada en fecha 4 de agosto del 2020. e) Que en fecha 18 de mayo del 2021, la sociedad comercial Minisari, ., debidamente representado por sus accionistas, a recordar: la sociedad comercial Starlift Limited, ., el señor , la entidad Westbridge Finance Holding, S. A., las entidades Walderlake Investments, S. A., y Straford Investments Holding, S. A., celebraron una Asamblea General Extraordinaria, compuesta por, entre otros, los siguientes puntos a tratar: “(…), 2. Conocer y levantar acta de la redención de las acciones de Miniari, ., en la sociedad Cap Cana, S. A., mediante la transferencia a su favor de parte de los activos que conforman el patrimonio de la sociedad Cap Cana, S.A., 3. Aprobar la recepción de activos producto de la redención de acciones; (…)”. f) Finalmente, los puntos a tratar en la referida reunión societaria extraordinaria fueron aprobados a unanimidad, concluyéndose, con, entre otras, las siguientes resoluciones: “SEGUNDA RESOLUCION: La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MINIARI, ., RESUELVE LEVANTAR ACTA de la redención de 12,196,604 de acciones que mantenía como inversión en la sociedad Cap Cana, S. A., valoradas en la suma de Doce Mil Ciento Noventa y Seis Millones Seiscientos Cuatro Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$12,196,604,000.00), a razón de Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) cada acción, mediante la transferencia a favor de la Sociedad de ciertos activos que componían el capital suscrito y pagado de la sociedad Cap Cana, S. A., así como la suma en efectivo de Setecientos Dieciocho Pesos Dominicanos con 63/100 (R$718.63). En consecuencia, la Sociedad mantiene en Cap Cana S. A., 17,803,342 acciones que equivalen al 99.99970% % de participación del capital suscrito y pagado de la referida sociedad. Esta resolución fue aprobada a unanimidad de voto TERCERA RESOLUCIÓN: La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MINIARI S. Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y A. S., RESUELVE APROBAR la recepción de los activos que se describen a continuación, los cuales en conjunto están valorados en Doce Mil Ciento Noventa y Seis Millones Seiscientos Cuatro Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$12,196,604,000.00), como producto del rescate de las acciones que mantenía la Sociedad en Cap Cana, S.A.:”. 31. Sentado lo anterior, cabe precisar que las partes recurrentes fundamentan su legitimación activa, esencialmente, en su calidad de accionistas propietarios del treinta por ciento (30 %) del capital social emitido y en circulación de la sociedad comercial Cap Cana, S.A. Este extremo queda debidamente acreditado en la documentación previamente analizada, al comprobarse que la sociedad comercial Starlift Limited, ., funge como vehículo corporativo del señor , para figurar como beneficiaria final del referido treinta por ciento (30 %) de las acciones de la sociedad Cap Cana, S. A. Dicha circunstancia no solo ha sido confirmada por las partes recurridas que se encuentran representadas en la especie, sino que también fue reconocida por las propias partes recurrentes, al consignarlo tanto en su instancia contentiva del recurso, -específicamente en las páginas que van de la 9 a la 14-; como en su escrito de réplica a la contestación de defensa presentada por la sociedad tment, ., -específicamente en las páginas 7 a la 11-. 32. Es dable mencionar, que el artículo 5 de la Ley 479- 08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, dispone que: “Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil. 33.
La referida normativa en su artículo 12 continúa estableciendo, que: “Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. A los fines de perseguir la inoponibilidad de la personalidad jurídica se deberá aportar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como medio para alcanzar los fines expresados”. 34. En vista de lo anterior, se precisa aclarar, que nuestra doctrina ha establecido que, con el nacimiento de una sociedad comercial, y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y desde el momento mismo de la adquisición de su personalidad, gozará de todos los atributos propios e inherentes a la misma, vale decir, tendrá un patrimonio propio y diferente a la de sus integrantes, una nacionalidad, un domicilio social diferenciado del de sus socios y dirigentes sociales, como también un nombre propio y de todo ello, y como hemos dicho antes, plena capacidad jurídica6 . 35. Del análisis integral de los documentos y de los hechos invocados por las partes recurrentes, este colegiado constata que tantos los inmuebles, como los permisos cuestionados y que fueron emitidos en torno a dichos inmuebles, corresponden, de manera inequívoca, al patrimonio de la sociedad Cap Cana, S. A., persona jurídica distinta e independiente de la entidad y personas físicas hoy recurrentes, y si bien, el señor , a través de la sociedad Starlift Limited, S.R.L., ostenta una participación accionaria equivalente al treinta por ciento (30 %) del capital social de Cap Cana, S.A., ello no le confiere, por sí solo, el derecho subjetivo ni la legitimación procesal activa para impugnar actos administrativos cuya titularidad y efectos recaen directamente sobre una sociedad mercantil dotada de plena personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme disponen los artículos 5 y 12 de la Ley número 479-08, General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. 36. Lo sostenido precedentemente es por el hecho de que, la condición de accionista, implica, en esencia la participación en las utilidades y en la eventual liquidación de la sociedad, pero no comporta, -en el ámbito contencioso-administrativo-, la facultad de accionar en representación o defensa del patrimonio social, salvo que se promuevan las acciones específicas que la ley habilita para ello, tales como: las acciones sociales de responsabilidad o la demanda de inoponibilidad de la personalidad jurídica en los casos expresamente previstos, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley 479-08. 37. En definitiva, el hecho de que los recurrentes participen en los beneficios generados por Cap Cana, S. A., no 6 Biaggi Lama. Juan A. Manual de Derecho Societario Dominicano, 2º ed. Julio 2013. Librería Jurídica Internacional S.R.L. Págs. 153-154 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y altera la realidad jurídica de que el patrimonio afectado, en caso de procedencia de la demanda, es el de la sociedad de manera directa, y no el de sus socios de manera particular; por lo que la permisología impugnada, al ser concedida a favor de bienes cuya titularidad corresponde a Cap Cana, S. A., no afecta de manera directa e inmediata a las personas o entidad recurrentes, y admitir lo contrario, implicaría desconocer principios básicos del derecho societario y procesal, al permitir que accionistas individuales, sin que medie una acción societaria apropiada ni la puesta en causa de la sociedad titular de los derechos y demás accionistas, pretendan cuestionar actos administrativos cuya eficacia y eventuales consecuencias recaerían sobre un sujeto de derecho distinto, con plenos atributos de personalidad y patrimonio independiente, afectando así su esfera jurídica sin haber sido formalmente parte del proceso. 38. En aras de refrendar lo anterior, nuestra Corte Casacional, ha juzgado: “Un socio no tiene calidad para reclamar, a título personal, bienes que pertenecen al patrimonio de una sociedad comercial, que tiene personalidad jurídica propia. El socio debe actuar conforme los estatutos de la compañía y con la debida autorización para esos fines7”.
39. Dicho de otro modo, y conforme a la doctrina reiterada por nuestra Corte Casacional, carece de fundamento jurídico que, al amparo de su condición de socios, la entidad Starlift Limited, S.R.L. y el señor pretendan arrogarse la representación o sustituir la voluntad social de Cap Cana, S. A., a fin de obtener la nulidad de la permisología atacada mediante la acción de marras; máxime cuando dicha sociedad no fue puesta en causa, conserva íntegramente su personalidad jurídica y su patrimonio sería el único directa e inevitablemente impactado por cualquier decisión que emane de este tribunal. Y es que, si el verdadero interés de los socios fuera denunciar actos fraudulentos cometidos en perjuicio suyo a través de la sociedad, el cauce procesal correcto sería solicitar, en primer término, el levantamiento del velo o manto corporativo de la sociedad en cuestión, nunca pasando por encima de 7 SCJ, 3. Sala, 3 de diciembre de 2014, núm. 3, B. J. 1249, pp. 394-402.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y los intereses, derechos y obligaciones propios de una persona jurídica distinta, que goza de autonomía y personalidad independiente de sus socios. 40. A la luz de las precedentes motivaciones, procede acoger el medio de inadmisión por falta de legitimación activa peticionada por la sociedad comercial tment, ., y, en consecuencia declara inadmisible el recurso contencioso administrativo del que nos encontramos apoderados, en virtud de la notoria falta de calidad de las partes recurrentes, la entidad Starlift Limited, S.R.L., y el señor resultando innecesario la ponderación de los demás medios de Derecho propuestos por las partes, en vista de la decisión a la cual llegó este tribunal, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión...” (sic).
38. Resulta importante señalar a manera de presupuesto de esta decisión, que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso administrativo por medio del cual la hoy recurrente pretendía la nulidad del permiso ambiental núm. 2391-14-renovado de fecha 4 de agosto de 2020 emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimanera), el certificado de no objeción al uso de suelo del proyecto “Segunda Fase Parque Temático Scape Park” de fecha 24 de marzo de 2023 emitido por el Ayuntamiento Municipal de Higüey y el oficio núm. DPP-0092- 2023 de fecha 15 de febrero de 2023 emitido por el Ministerio de Turismo, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00608 de fecha 27 de agosto de 2025, que declaró Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y inadmisible por falta de calidad (legitimación activa) para actuar en justicia, objeto del presente recurso de casación.
39. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final8.
40. Es preciso indicar que en el estado actual de nuestro derecho, el recurso contencioso administrativo contiene elementos que marcan un contexto y están coordinados y unificados por la misma finalidad: demostrar que la actividad impugnada adolece de ilegalidad y merece su anulación junto con los pronunciamientos adecuados a cada caso9; de manera que los jueces del fondo están en la obligación de realizar un análisis de la pretensión contenida en el recurso junto con fundamentación jurídica que la precede, a fin de definir con la suficiente concreción cuál es el alcance de la impugnación sometida a su estudio.
8 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
9 DE VICENTE DOMINGO, Ricardo. La Demanda en el proceso contencioso administrativo: motivos de impugnación y función jurisdiccional. Página 26.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y 41. Para garantizar el Estado de Derecho en el ámbito de las relaciones entre la Administración Pública y los Administrados, los jueces del orden judicial han de otorgar una respuesta explícita a los medios impugnatorios en los que se sostenga un recurso contencioso administrativo o de revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa lo que supone la eliminación de enfoques genéricos a la hora de dar una contestación a las pretensiones de las partes.
42. Al efecto, procede señalar que, esta Tercera Sala, en materia contencioso administrativa, al igual que la Corte de Casación francesa10 y el Consejo de Estado francés11, ejerce un control estricto sobre la motivación de las decisiones que le son sometidas al análisis casacional, de manera que controla la existencia de la motivación y el contenido de las premisas fácticas y jurídicas que contenga; observando que todos los medios formalmente propuestos por las partes, ante la jurisdicción contencioso administrativa sean debidamente respondidos de manera adecuada y en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente.
43. En tal sentido, el Estado de derecho pone a cargo de los jueces de la jurisdicción del mérito el examinar la calidad de la motivación; es decir, que debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para permitir a la 10 22 de dic. de 1922, S. 1924.I.235.
11 CE 23 de nov. de 1979, Landsmann, Rec. 430.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete12; resaltándose que el control de la legalidad interna de la decisión impugnada es más complejo ya que la corte de casación a la vez que está obligada a vigilar que el juez que examinó el fondo respetó la norma de derecho, debe evitar convertirse en una tercera instancia en razón de que no actúa como juez del litigio, sino como juez de la sentencia que ha resuelto el litigio13.
44. Así también lo ha reiterado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, al sostener que: …La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación 12 Ibídem.
13 CE Sec. 22 de abr. de 2005, Commune de Barcarès, Rec. 170; BJDU 2005.201 y RFDA 2005.557.
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45. Así las cosas, esta Tercera Sala verifica que la parte recurrente aduce que el tribunal a quo emitió una sentencia correcta en cuanto a su dispositivo al momento de declarar inadmisible la demanda original interpuesto por los hoy recurrentes. Sin embargo, cometieron un error en lo que se refiere a la fundamentación o motivación, mismo que debe ser corregido mediante la utilización de la técnica casacional de la sustitución de motivos.
46. Lo anterior en vista de que, de la lectura de la decisión impugnada se desprende que los jueces del fondo, fundamentados en el amplio poder de apreciación de las pruebas de que están investidos en esta materia, fundamentaron la falta de legitimación activa de los entonces accionantes y hoy recurrentes en casación sobre la base de que estos últimos “se arrogaron la representación” o “sustituyó la voluntad de la sociedad” sin poner en causa a la propietaria de los inmuebles donde se desarrollarían los proyectos, la cual es Cap Cana, SRL., persona jurídica que no fue citada en el caso.
47. Así las cosas, debe indicarse que la no existencia de citación a la empresa propietaria de los inmuebles en donde se desarrollan los proyectos 14 Sentencia TC/0336/18 de fecha 8 de septiembre 2018.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y relacionados a los actos administrativos cuya nulidad se pretende (esto a los fines de que pueda opinar y defenderse de la acción judicial originaria), no provoca la falta de calidad o interés de dichos accionantes, ello en vista de que esta se determina por la ausencia de beneficio en cuanto a su círculo de intereses legítimos en caso de que las pretensiones del demandante fueran acogidas, lo que no sucede ni fue motivado en este caso, sino que configura en una inadmisión por la falta del presupuesto procesal por la ausencia de citación respecto de una partes que podría eventualmente ser afectada por la decisión que en su momento se tome, situación que es aportada mediante la utilización de la técnica casacional de la sustitución de motivos.
48. Fuera de la situación anterior, las apreciaciones fácticas realizadas en el presente caso a cargo de los referidos magistrados, han sido realizadas de manera correcta al tenor de las pruebas depositadas dentro del plazo de ley y debidamente analizadas, sin que se perciba desnaturalización alguna de las conclusiones que en ese sentido arribaron y sin que se aprecie violación al derecho o al debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, contrario a lo manifestado por la actual recurrente, el tribunal a quo fundamentó su decisión sobre la base de los pruebas aportadas y haciendo un razonamiento acertado de estas con el derecho; todo esto, en vista de que las partes se encontraban en igualdad de condiciones ante la jurisdicción Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y contencioso administrativa, ejerciendo su derecho a recurrir, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos y las pruebas que consideraran pertinentes, las que fueron sometidas al escrutinio de los jueces del fondo, todo esto amparados válidamente en las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, supletorio en la materia, como principio general de la prueba y sin observarse violación alguna a las reglas de orden público, razón por la que procede el rechazo de este recurso luego de utilizar la técnica a la que no hemos referido anteriormente.
49. Por todo lo anterior, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado; en consecuencia, procede rechazar este primer medio de casación.
En relación con el segundo medio de casación propuesto sobre el cual la parte recurrente justificó el interés casacional al tenor del artículo 10.3.b de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto todo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y conforme al propio criterio del recurrente que consideró oportuno justificarlo.
50. En el presente caso, la parte recurrente plantea que su recurso está investido de interés casacional, en virtud del artículo 10 numeral 3) literal b) de la Ley núm. 2-23 debido a que la sentencia impugnada fue resuelta de manera contradictoria a la jurisprudencia entre tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.
51. La jurisprudencia conceptualmente se concibe como una interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Se trata de una fuente no directa del derecho materializada por el juez, quien concreta el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.
52. Al hilo de lo expuesto, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10 numeral 3) literal b), cuando se trata de una sentencia que resuelve cuestiones de manera contradictoria a la jurisprudencia entre tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, es necesario Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y que en el memorial de casación: i) se citen dos o más sentencias de la Tercera Sala y ii) que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece.
53. En el caso que nos ocupa la parte recurrente fundamenta la existencia del interés casacional sobre la base de la sentencia núm. 030-02-2025-SSEN-00528, de fecha 14 de agosto de 2025 de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, donde se abocó a conocer el fondo partiendo del reconocimiento de la legitimación activa y la sentencia hoy impugnada núm. 030-1643-2025-SSEN-00608 de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que no otorgó legitimación activa.
54. El artículo 10 numeral 3) literal b) de la Ley núm. 2-23, se establece que: El recurso de casación procede contra ... 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: ... b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y 55. En los casos en los que se fundamente el vicio endilgado a la sentencia impugnada en un criterio jurisprudencial contradictorio, es necesario que la parte recurrente, además de indicar que existen soluciones diferentes para el mismo problema jurídico por parte de salas de un mismo tribunal, presente por lo menos dos sentencias dictadas con igual criterio por el tribunal cuya decisión se impugna en casación y por otro lado, no menos de dos sentencias dictadas con razonamiento contrario por un mismo tribunal, situación que no se ha constatado en el caso que nos ocupa, ya que el exponente únicamente ha presentado una decisión en la cual otra de las salas del Tribunal Superior Administrativo mantiene un criterio diferente, sin que se haya acreditado el vicio de jurisprudencia contradictoria.
56. Así las cosas, en el presente caso, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en su segundo medio de casación prescinde de un establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y imperiosa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria entre los tribunales del mismo grado que dictó la sentencia recurrida.
57. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
58. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60 párrafo V de la Ley núm. 1494- 47 de 1947, en el recurso de casación en esta materia no habrá condenación en costas, lo que aplica en la especie. Lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
VII. Sobre la solicitud de fallo directo y fijación de audiencia 59. La parte recurrente solicitó en su memorial de casación que, la corte de casación fije audiencia para conocer el presente recurso de casación y dicte su propia sentencia de manera directa sobre la sentencia impugnada.
60. El artículo 38 de la Ley núm. 2-23 expone: Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.
61. La lectura íntegra de dicho texto legal da cuenta de que la decisión de dictar una sentencia de fondo directa es una facultad conferida a esta alta corte, de la cual hará uso cuando estime de buena administración de justicia, asumiendo no solo el papel de controlar la legalidad, sino también es un órgano de vigilancia del fondo de la contestación. No obstante, esta Tercera Sala estima que no procede dictar el solicitado fallo directo, sino que atendiendo al artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, enviaremos el asunto casado a otra de las salas de la misma jurisdicción.
62. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1066087 Recurrente: Starlift Limited y FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Starlift Limited y contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00608 de fecha 27 de agosto de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.