Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-01018 de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional Recurrido: , y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0106 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los a archivos mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha _______ de ________ del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional contra la sentencia núm. 0030-02- 2024-SSEN-01018 de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de agosto de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y , mediante memorial depositado en fecha 21 de agosto de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. Sobre la defensa del Estado dominicano es necesario indicar que en materia contencioso administrativa, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional 4. Sobre la defensa de la Procuraduría General Administrativa (PGA) es necesario establecer que ella no es parte en sí misma en los procesos contencioso administrativos, es decir, que no tiene un derecho propio que reclamar que no sea la obligación de una defensa técnica jurídica de los poderes públicos envueltos en el proceso, en el sentido de que esa institución es un instrumento de la administración litigante.
5. En el presente proceso figuran como partes correcurridas y , sin que consten depositados sus correspondientes memoriales de defensa junto con su notificación y constitución de abogado.
6. Mediante dictamen de fecha 8 de julio de 2025 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
7. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 8. En fecha 22 de noviembre de 2021 los señores y interpusieron una demanda en responsabilidad Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional patrimonial contra el Estado dominicano, el Registro de Títulos del Distrito Nacional y las señoras y , dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-01018 de fecha 13 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo por Responsabilidad Patrimonial, interpuesto por los señores y , en fecha 22 de noviembre de 2021, contra el ESTADO DOMINICANO, el REGISTRO DE TITULO DEL DISTRITO NACIONAL, y , por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: EXCLUYE del presente proceso ESTADO DOMINICANO, y . TERCERO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, ORDENA al REGISTRO DE TITULOS DEL DISTRITO NACIONAL al pago de la indemnización por el monto de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000,000.00) por concepto de los daños y perjuicios causado, por los motivos expuestos. CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: Ordena la comunicación de la presente decisión, vía secretaría general, a la parte recurrente, señores y , la parte recurrida ESTADO DOMINICANO, el REGISTRO DE TITULO DEL DISTRITO NACIONAL, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional y y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, partes envueltas en el caso. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho, así como falsa aplicación del derecho. Segundo medio: Ausencia absoluta de motivación congruente (violación al art. 69), contradicción de motivos y vulneración al test de debida motivación (violación precedente constitucional TC/0009/13). Tercer medio: Errónea y arbitraria aplicación del derecho.” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 11. En su memorial de defensa las partes correcurridas y , solicitaron: a) que se declare la inadmisibilidad del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional recurso por caducidad en virtud del artículo 14 de la Ley núm. 2-23; y, b) la inadmisibilidad del recurso por carecer de interés casacional y no cumplir con los criterios de admisibilidad que estatuye la Ley núm. 2-23, al ser improcedente y mal fundado.
12. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen de fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) Sobre la inadmisión por caducidad 13. En su memorial de defensa la parte correcurrida y plantea que en fecha 7 de agosto de 2025, aún fuera del plazo para interponer recursos, la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional, elevó un recurso de casación contra la sentencia ahora impugnada; que por conducto del acto núm. 738/2025 de fecha 18 de agosto de 2025 instrumentado por , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificó a los recurridos un memorial de casación que previamente había depositado en fecha 7 de agosto de 2025, recurso que deviene en inadmisible por caduco, al haber sido interpuesto fuera del plazo de 20 días hábiles y francos establecidos en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional 14. Para un correcto saneamiento procesal, es prudente indicar que la parte correcurrida solicitó la inadmisibilidad del presente recurso de casación por caduco al tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, es decir, al haber sido interpuesto fuera del plazo de 20 días hábiles y francos; en ese sentido, por aplicación del principio iura novit curia debe otorgarse la verdadera calificación jurídica a las conclusiones incidentales antes enunciadas. Así las cosas, al alegarse la violación del plazo para recurrir en casación, este planteamiento configura estrictamente un medio de inadmisión por extemporaneidad, por tanto, así será abordado por esta jurisdicción.
15. La Ley núm. 2-23 en su artículo 14 dispone que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
16. En ese ámbito, habría que tener presente que según los términos de la Ley núm. 2-23, el plazo de días hábiles se computa a partir del día siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida al tenor del artículo 82 de la precitada normativa legal. Igualmente resulta necesario Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional destacar que la nueva Ley de casación no deroga el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho plazo también es franco por iniciar con una notificación a persona o a domicilio contra la parte perdidosa.
17. Sin embargo, a pesar de que los correcurridos y alegan que la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional interpuso el presente recurso de casación fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, cabe precisar que no existe en el expediente acto alguno que permita comprobar la notificación y recepción de la sentencia íntegra de manera fehaciente por la parte recurrente; por lo que, esta corte de casación se encuentra imposibilitada de analizar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación que nos ocupa, presumiendo entonces como es de derecho, que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo, conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23; en consecuencia, procede el rechazo de este medio de inadmisión.
b) Sobre la falta de interés casacional 18. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
19. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en 1 Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
20. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
21. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
22. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional 23. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 7 de agosto de 2025.
24. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
25. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional En cuanto al medio de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva.
26. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
27. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
28. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
29. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido ser adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.
30. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional se advierte que en su primer y segundo medios de casación se fundan sobre una alegada desnaturalización de los hechos, falta de motivación y contradicción, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se rechaza el pedimento de la parte correcurrida sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva y se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.
31. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente expone alegatos que requieren distintas soluciones por lo que será separado por aspectos para mantener coherencia. Así las cosas, en un primer aspecto de su segundo medio de casación propuesto, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional alega en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación, ya que estos se limitaron a afirmar una supuesta responsabilidad administrativa sin antes analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado ni justificar cómo podría válidamente atribuirse dicha responsabilidad , lo que tuvo como resultado una motivación deficiente, sustentada en una errónea calificación de los hechos y de la actuación administrativa cuestionada, generando así un razonamiento jurídicamente insostenible y, por ende, susceptible de ser censurado en casación. Aunado a que, si bien la cuantificación del daño es soberana del juez, no menos cierto es que la misma debe ser debidamente motivada y justificada en elementos objetos, situación que no ocurrió en la especie.
32. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS… 31. El REGISTRO DE TITULO DEL DISTRITO NACIONAL, solicita el rechazo de la presente demanda por la ausencia de los presupuestos necesarios para retener responsabilidad patrimonial de los órganos estatales (…) 40. En ese sentido, esta Sala de los documentos depositados en el expediente, puedo comprobar, los hechos siguientes: a) En fecha 04 de octubre de 2006, los recurrentes RUBEN DARIO DEL ORBE UREÑA y MARIA RODRÍGUEZ, suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con el señor , por la suma de cho millones seis mil cien pesos dominicanos con 00/100, en la cual el deudor, señor RAFAEL ADOLGO Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional FELIZ RAMIREZ, puso en garantía: “Una porción de terreno con una extensión superficial de: CUATROCIENTOS CUARENTISIETE (447) Metros Cuadrados, DOCE (12) Decímetros dentro de la parcela No. 122-A-1-A, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, y cuya porción tiene los siguientes linderos: al Norte, resto de la misma parcela, por donde mide 15.00 M.L; al Este resto de la misma parcela, por donde mide 29.35 M.L.; al Sur, Ave.
Bolívar (Prolongación), por donde mide 15.08 M. L; y al Oeste, resto de la misma parcela, por donde mide 29. 95 M.L”. b) Mediante Certificación de Estado Jurídico de Inmueble, expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha18 de julio de 2011, se hace constar que el inmueble antes descrito posee las siguientes cargas y gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales: “HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER RANGO, a favor de ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA por un monto de RD$4,500,000.00. El derecho tiene su origen en HIPOTECA, según consta en el documento de fecha 21 de octubre del año 2005, CONTRATO BAJO FIRMA PRIVADA, legalizado por el Lic.
inscrito el 26 de octubre del año 2005, bajo el No. 799, Folio No. 200, del Libro de Inscripciones No. 114 a las 12:00:00pm.
Asentado en el , […], en fecha 26 de octubre del año 2005.
HIPOTECA CONVENCIONAL EN SEGUNDO RANGO, a favor de RUBEN DARIO DEL ORBE UREÑA Y por un monto de RD$8,006,100.00. El derecho tiene su origen en HIPOTECA, según consta en el documento de fecha 4 de noviembre del año 2006, CONTRATO BAJO FIRMA PRIVADA, legalizado por el Lic. , inscrito el 20 de junio del año 2007 a las 9:25:00am. Asentado en el , […], en fecha 20 de junio del año 2007. c) El Registro de Título del Distrito Nacional, certificó en fecha 15 de agosto de 2007, que el inmueble identificado como” PARCELA 122-A-1- A, del DISTRITO CATASTRAL Nº 3, del Distrito Nacional, con una superficie declarada de 447.12 metros cuadrados, es propiedad de: , tiene registradas las siguientes cargas o Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional gravámenes: HIPOTECA EN PRIMER RANGO, a favor de LA ASOCIACION LA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS PARA LA VIVIENDA por un monto de RD$ 4,329,000.00, inscrito el 7 de abril del 2006, según consta en el asiento original ubicado en el Libro 2213, […], hoja 036.
MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de LA ASOCIACION LA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS PARA LA VIVIENDA por un monto de RD$5,326,616.75, inscrito el 8 de agosto del 2007, a las 9:19 AM, según consta en el asiento original , dictó la sentencia 0111-08, de fecha 06 de febrero de 2008, en la cual decidió entre otras cosas: “PRIMERO: Declara La Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos Para la Vivienda, adjudicatario por la suma de Tres millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Dos Pesos con 66/100 (RD$6,267,952.66); que es el monto más alto ofrecido como precio de la puja del inmueble embargado, más los gastos y honorarios ascendentes a la suma de ochenta y cuatro mil cientos noventa y dos pesos con setenta y un centavos (RD$84,192.17) que el inmueble adjudicado está amparado por el Certificado de Título número 66- 999, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 03 de junio de 2002, cuya descripción del mismo son las siguientes: "Una porción de terreno con una extensión superficial de 447.12 metros cuadrados y 12 decímetros, dentro de la parcela No. 122-A-1-A, del Distrito Catastral No 3, del Distrito Nacional”. (…), haciéndose constar en dicha sentencia que están depositados en expediente entre otros documentos: (…), 3. Certificación de fecha 15 de agosto de 2007, emitida por el Registrado de Títulos del Distrito Nacional. 41. De lo anterior se infiere que de acuerdo a la certificación de fecha 15 de agosto de 2007, emitida por el Registro de Títulos de Distrito Nacional, al momento de ser conocido por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, el Procedimiento de Embargo Inmobiliario en contra del señor , el Registro de Títulos, certificó la existencia de una sola hipoteca en primer rango a favor del persiguiente, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional omitiendo de la existencia de la segunda hipoteca inscrita a favor de los recurrentes, señores y , ocasionando esto que la garantía como acreedor inscrito en dicho inmueble debidamente certificado por su registro de acreedor y que le había sido otorgada por el señor , respecto del inmueble: “Una porción de terreno con una extensión superficial de 447.12 metros cuadrados y 12 decímetros, dentro de la parcela No. 122-A-1-A, del Distrito Catastral No 3, del Distrito Nacional”, se había perdido en virtud de la sentencia 0111-08, de fecha 06 de febrero de 2008, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 42. En ese orden, la omisión de la existencia de una segunda hipoteca inscrita comprenden la responsabilidad de la entidad encargada, en este caso el REGISTRO DE TÍTULO DEL DISTRITO NACIONAL, correspondiendo a este demostrar que ha cumplido de acuerdo a las disposiciones legales existentes, aun mas cuando la recurrida, señora , reconoce en su escrito de defensa que si bien es posible que la certificación emitida haya contenido errores, estos errores fueron inducidos por el propio contenido disponible en el Registro a la fecha de su emisión, producto del proceso mismo de reforma que conllevó la entrada en vigencia de la Ley 108-05, con la implementación de sistemas informáticos para el control y organización de los archivos que hasta esa fecha eran físicos (la ley fue promulgada en 2005, pero entró en vigencia en el año 2007 y todavía a la fecha de emisión de la certificación que se impugna las anotaciones se hacían a mano, al dorso de los certificados de títulos y teniendo como soporte documentos y archivos físicos, lo que aumentaba el margen de error); por lo que, ante la inexistencia de documentos que puedan establecer que la administración en cuestión cumplió con la obligación antes citada, procede acoger la demanda en Responsabilidad Patrimonial y ordenar el pago de las indemnizaciones por el monto de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000,000.00) por concepto de los daños y perjuicios causado por dicha omisión…” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional 33. A manera de presupuesto, resulta prudente establecer que mediante la sentencia hoy impugnada en casación los jueces del fondo acogieron una demanda en responsabilidad patrimonial del Estado, condenando al Registro de Títulos del Distrito Nacional al pago de una indemnización por la suma de RD$10,000,000.00, por concepto de los daños y perjuicios causados en perjuicio de los señores y .
34. Ha sido criterio constante y reiterado por esta Sala que la principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final3.
35. Es importante destacar que, tal y como esta Corte de Casación ha sostenido, la motivación de todo acto jurisdiccional constituye un elemento cardinal y neurálgico por ser la fuente de legitimación democrática de toda sentencia judicial. La justificación de los fallos se erige como una obligación 3 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. SCJ-TS-23-0304, de 31 de marzo 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional ineludible de los jueces relacionada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los justiciables. Es ordenada por las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la redacción de sentencias la observación de menciones consideradas sustanciales, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y las circunstancias que originaron el proceso.
36. En el estado actual de nuestro derecho, el recurso contencioso administrativo contiene elementos que marcan un contexto y están coordinados y unificados por la misma finalidad: demostrar que la actividad impugnada adolece de ilegalidad y merece su anulación junto con los pronunciamientos adecuados a cada caso4; de manera que los jueces del fondo están en la obligación de realizar un análisis de la pretensión contenida en el recurso junto con la fundamentación jurídica que la precede, a fin de definir con la suficiente concreción cuál es el alcance de la impugnación sometida a su estudio.
37. Para garantizar el Estado de derecho en el ámbito de las relaciones entre la Administración Pública y los Administrados, los jueces del orden judicial han de dispensar una respuesta explícita a los medios de defensa que fundamenten un recurso contencioso administrativo o de revisión ante la 4 De Vicente Domingo, Ricardo. La Demanda en el proceso contencioso administrativo: motivos de impugnación y función jurisdiccional. Página 26.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional jurisdicción contencioso administrativa, lo que supone la eliminación de enfoques genéricos a la hora de dar una contestación a las pretensiones de las partes.
38. Al efecto, procede señalar que, esta Tercera Sala, en materia contencioso administrativa, al igual que la Corte de Casación francesa5, ejerce un control estricto sobre la motivación de las decisiones que le son sometidas al análisis casacional, de manera que controla la existencia de la motivación y el contenido de las premisas fácticas y jurídicas que contenga, observando que todos los medios formalmente propuestos por las partes ante la jurisdicción contencioso administrativa sean debidamente respondidos de manera adecuada y en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente.
39. En tal sentido, el Estado de derecho pone a cargo de los jueces de la jurisdicción de mérito el examinar la calidad de su motivación; es decir, que esta debe ser suficiente para justificar la parte dispositiva de la decisión y para permitir a la corte de casación ejercer el control de legalidad que le compete6; resaltándose que el control de la legalidad interna de la decisión impugnada es más compleja ya que la corte de casación, a la vez que está obligada a vigilar que el juez que examinó el fondo respetó la norma de derecho, debe evitar 5 22 de dic. de 1922, S. 1924.I.235.
6 Ibídem.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional convertirse en una tercera instancia en razón de que no actúa como juez del litigio, sino como juez de la sentencia que ha resuelto el litigio7.
40. Así también lo ha reiterado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, al sostener que …la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso8.
41. De lo anteriormente indicado, esta Corte de Casación entiende importante señalar que la responsabilidad patrimonial del Estado puede ser tanto objetiva como subjetiva, diferenciándose en que la primera no necesita de la 7 CE Sec. 22 de abr. de 2005, Commune de Barcarès, Rec. 170; BJDU 2005.201 y RFDA 2005.557.
8 Sentencia TC/0336/18 de fecha 8 de septiembre 2018.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional comisión de una falta por parte de la administración pública y la segunda, necesariamente, supone que la administración pública incurre, en el ejercicio de su función administrativa, en una actuación u omisión antijurídica, por lo cual debe de probarse la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que coinciden con los del derecho común y que aplicados a la materia administrativa son: a) una conducta que implique una falta al provenir de una acción u omisión antijurídica de la administración; b) que esta conducta haya originado un daño a una persona; y c) el vínculo de causalidad que debe existir entre la falta y el daño.
42. En ese orden en la responsabilidad patrimonial, al igual que el régimen de responsabilidad civil común, es indispensable la conjugación de una acción u omisión, subsumida sobre aspectos fácticos, repercutiendo negativamente en la persona física o jurídica en cuestión; en caso contrario, sería errada la atribución de la responsabilidad patrimonial sin la debida constatación de sus causales.
43. En ese sentido, de la ponderación de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido advertir que el núcleo del punto litigioso ante los jueces del fondo era la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional en beneficio de los señores y . Que el tribunal a quo, al referirse a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional dicho planteamiento determinó, como hemos indicado anteriormente, que de acuerdo a la certificación de fecha 15 de agosto de 2007, emitida por el Registro de Títulos de Distrito Nacional, al momento de ser conocido por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, el Procedimiento de Embargo Inmobiliario en contra del señor , el Registro de Títulos, certificó la existencia de una sola hipoteca en primer rango a favor del persiguiente, omitiendo de la existencia de la segunda hipoteca inscrita a favor de los recurrentes, señores y , ocasionando esto que la garantía como acreedor inscrito en dicho inmueble debidamente certificado por su registro de acreedor y que le había sido otorgada por el señor , respecto del inmueble: “Una porción de terreno con una extensión superficial de 447.12 metros cuadrados y 12 decímetros, dentro de la parcela No. 122-A-1-A, del Distrito Catastral No 3, del Distrito Nacional”, se había perdido en virtud de la sentencia 0111-08, de fecha 06 de febrero de 2008, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 42. En ese orden, la omisión de la existencia de una segunda hipoteca inscrita comprenden la responsabilidad de la entidad encargada, en este caso el REGISTRO DE TÍTULO DEL DISTRITO NACIONAL, correspondiendo a este demostrar que ha cumplido de acuerdo a las disposiciones legales existentes, aun mas cuando la recurrida, señora , reconoce en su Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional escrito de defensa que si bien es posible que la certificación emitida haya contenido errores, estos errores fueron inducidos por el propio contenido disponible en el Registro a la fecha de su emisión, producto del proceso mismo de reforma que conllevó la entrada en vigencia de la Ley 108-05, con la implementación de sistemas informáticos para el control y organización de los archivos que hasta esa fecha eran físicos (la ley fue promulgada en 2005, pero entró en vigencia en el año 2007 y todavía a la fecha de emisión de la certificación que se impugna las anotaciones se hacían a mano, al dorso de los certificados de títulos y teniendo como soporte documentos y archivos físicos, lo que aumentaba el margen de error); por lo que, ante la inexistencia de documentos que puedan establecer que la administración en cuestión cumplió con la obligación antes citada, procede acoger la demanda en Responsabilidad Patrimonial y ordenar el pago de las indemnizaciones por el monto de diez millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000,000.00) por concepto de los daños y perjuicios causado por dicha omisión...; razones que ponen de manifiesto que los jueces de fondo incurrieron en el vicio de la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, puesto que de dichas consideraciones se verifica que, para acoger el fondo de la demanda en responsabilidad patrimonial en cuestión, estos se fundamentaron en que la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional no cumplió con las funciones puestas a su cargo por la Ley, utilizando como sustento para dicha afirmación la declaración realizada por la correcurrida Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional , sin establecer de forma alguna por qué esas declaraciones, las cuales constituían argumentos genéricos, servían de prueba fehaciente para justificar de forma específica la falta atribuida a la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional.
44. Todo lo anterior deja en evidencia que los jueces del fondo no realizaron un análisis adecuado de la responsabilidad patrimonial, puesto que estaban en la obligación de explicar suficientemente las razones jurídicas del por qué la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional era patrimonialmente responsable frente a los señores y por los hechos acaecidos, razón por la cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede acoger el aspecto examinado y casar con envío la sentencia impugnada.
45. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás medios planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos de fondo presentados por las partes.
46. Debe decirse, a modo de explicación, que en la especie se está ordenando la casación de la sentencia impugnada sobre la base de haberse acogido un vicio estrictamente formal; es decir, por el hecho de haberse Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional verificado una falta relacionada a los requisitos (formales) exigidos por el ordenamiento jurídico para la emisión de una decisión judicial a cargo de los jueces que la dictaron, lo que evidentemente no implica apreciaciones o valoraciones de tipo sustantivo o material en torno al derecho o a los hechos aplicables al caso.
47. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
48. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03137 Solicitud núm.: 2025-R0827588 Recurrente: Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-01018 de fecha 13 de diciembre de 2024 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.