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Recurso de apelacion

0031-TST-2026-S-00220

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central · Recurso de apelacion · Acoge

Cortes de apelación29 de abril de 2026Exp. 31012024022893Ponente: Mercedes Peralta CuevasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) por los señores , […], y , por haber sido interpuesto conforme al plazo y a las formalidades establecidas en la ley.

SEGUNDO: REVOCA, en todas sus partes, la sentencia núm. 0311‑2025‑S‑00098, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y en consecuencia, ACOGE el recurso de apelación por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ACOGE la solicitud de corrección de error material, y en tal virtud ORDENA corregir el error tipográfico contenido en la decisión judicial que dio origen al derecho registrado y en la constancia anotada matrícula núm. , para que, en lo adelante, el nombre del titular registral figure correctamente como , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 001108, serie 006, dejando constancia de que dicha corrección no altera ni modifica el derecho registrado, sino que subsana un error puramente material.

MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL CUARTO: ACOGE y RECONOCE como válidos los actos de determinación de herederos, a saber: a) el acto de notoriedad núm. 02/2014, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por la Dra. , notario público de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual se determina como herederos del señor a los señores , y ; y b) el acto de determinación de herederos núm. 12, de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el notario público Dr. matrícula núm. 1713, mediante el cual se reconocen como herederos del señor a los señores , y , en calidad de continuadores jurídicos.

QUINTO: APRUEBA los trabajos de mensura para deslinde practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 70, del Distrito Catastral núm. 65/1ra, municipio San , provincia Santo Domingo, técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central mediante oficio de fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), correspondiente al expediente técnico núm. 659, resultando las siguientes designaciones catastrales posicionales: a) 20, con una superficie de 24,503.12 m²; y b) 03, con una superficie de 71,834.99 m².

SEXTO: APRUEBA y RECONOCE los acuerdos convencionales celebrados por los herederos, a saber: a) El contrato de cuota litis, suscrito en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y legalizado por el notario público Dr. , mediante el cual los herederos acordaron el pago en naturaleza de los honorarios profesionales, cediendo el inmueble identificado con la designación catastral posicional núm. 20, con una superficie de MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 24,503.12 m², a favor del agrimensor y del abogado , en partes iguales; y b) El acto de partición amigable, suscrito en la misma fecha y legalizado por el referido notario, mediante el cual se acordó la distribución del inmueble identificado con la designación catastral posicional núm. 03, con una superficie de 71,834.99 m², conforme a los porcentajes pactados entre los herederos.

SÉPTIMO: ORDENA al Registro de Títulos correspondiente, proceder de la manera siguiente: a) CANCELAR la constanc

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia núm. 0031-TST-2026-S-00220 Expediente: núm. 2893 Recurrente: actuando en representación de los señores , […], .

Inmueble: Parcela núm. 70, Distrito Catastral núm. 65/1ra, municipio San , provincia Santo Domingo.

Proceso: Deslinde EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y dos (163) de la Restauración.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ubicado en la cuarta planta del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, situado en la avenida , esquina avenida Independencia, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria), Distrito Nacional, regularmente constituido por los magistrados, Mercedes Peralta Cuevas, o Rodríguez y Yoaldo Hernández Perera, quienes dictan esta sentencia en nacional, asistidos de la infrascrita secretaria.1 1 La publicidad de la ley 108-05 establece en su artículo 71 que: Las decisiones deben publicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes. Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación, conforme al artículo 73 de la misma ley.

MPC REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por los señores , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑0631392‑7, […], provincia Santo Domingo; , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑0628251‑0, […], provincia Santo Domingo; , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑0602808‑7, domiciliada y , provincia Santo Domingo; así como los señores , y , todos dominicanos, mayores de edad, quienes actúan en calidad de sucesores y continuadores jurídicos del finado , quienes actúan asistidos y representados por su abogado constituido y apoderado especial, Lcdo. , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑0730138‑4, con estudio profesional abierto en la avenida Lope de Vega núm. 103, segundo nivel, Ensanche La Fe, Santo Domingo, Distrito Nacional.

En contra de la sentencia núm. 0311‑2025‑S‑00098, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante la cual fue rechazada la solicitud de corrección de error material, determinación de herederos y aprobación de trabajos de deslinde, acción que tiene por objeto el inmueble identificado como la Parcela núm. 70, del Distrito Catastral núm. 65/1ra, ubicada en el municipio San , provincia Santo Domingo, respecto de la cual MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL se solicitó la aprobación de trabajos de deslinde técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, resultando las designaciones catastrales posicionales núms. 20, con una superficie de veinticuatro mil quinientos tres metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (24,503.12 m²), y 03, con una superficie de setenta y un mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (71,834.99 m²).

CRONOLOGÍA DEL PROCESO A. Con motivo del proceso de deslinde con determinación de herederos, iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , CODIA núm. 24832, quien actuó a requerimiento de la señora , en representación de los señores , […], y , en sus calidades de sucesores y continuadores jurídicos del finado , fue depositado un recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 0311‑2025‑S‑00098, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente: F A L L A: “PRIMERO: Rechazar las conclusiones formuladas en audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el licenciado , en representación de la señora , quien actúa en nombre y representación de los MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL señores , […], y , respecto de la solicitud de aprobación de los trabajos técnicos de deslinde realizados por el agrimensor , CODIA núm. 24832, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; SEGUNDO: Rechazar los trabajos de deslinde realizados dentro del ámbito de la Parcela núm. 70, del Distrito Catastral núm. 65/1ra, del Distrito Nacional, conforme al expediente técnico núm. 659, del cual resultaron las designaciones catastrales posicionales núms. 20, con una superficie de 24,503.12 metros cuadrados, y 03, con una superficie de 71,834.99 metros cuadrados, ubicadas en el municipio San , provincia Santo Domingo; TERCERO: Ordenar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central revocar la designación catastral provisional asignada a la parcela objeto del deslinde, una vez la presente decisión adquiera carácter definitivo; CUARTO: Ordenar a la Secretaría del Tribunal dar publicidad a la presente decisión, notificándola al Registro de Títulos correspondiente y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, a los fines de ejecución y cancelación de la inscripción originada con motivo del proceso, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; y QUINTO: Ordenar el desglose de las piezas aportadas por la parte solicitante o sus abogados, previo a la comprobación de sus credenciales, dejando copia certificada en el expediente de los documentos desglosados”.

MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL B. La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, depositado mediante instancia de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por los señores , […], y , debidamente representados y asistidos por su abogado constituido y apoderado especial, el licenciado .

C. Mediante Auto núm. 02373‑2025, dictado en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fue fijada audiencia pública para conocer del recurso de apelación, para celebrarse el día cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

D. En audiencia de fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), compareció el licenciado , en representación de la parte recurrente; audiencia en la cual el tribunal hizo constar la correcta citación de las personas con interés y procedió a oír a la parte recurrente, quien expuso que el recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error material en el nombre del titular registral, solicitando su corrección y aportando, a tales fines, los documentos depositados en primer grado, así como nuevos elementos probatorios en esta alzada, entre ellos certificaciones oficiales, actos notariales y declaraciones juradas dirigidas a demostrar la identidad del causante y la calidad sucesoral de los reclamantes; en dichas atenciones, la parte recurrente manifestó concluir en esa misma audiencia, acogiéndose íntegramente a las conclusiones vertidas en su escrito de recurso de apelación depositado en fecha veintidós (22) de agosto MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL de dos mil veinticinco (2025), solicitando al tribunal un plazo adicional para completar el expediente con los documentos anunciados, petición que fue acogida por el tribunal, el cual otorgó un plazo de treinta (30) días para el depósito de dichos documentos, quedando el expediente reservado para fallo una vez vencido el referido plazo.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE E. La parte recurrente pretende que este tribunal falle de la manera siguiente: PRIMERO, acoger como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por haber sido incoado conforme a la ley y dentro del plazo establecido; SEGUNDO, revocar en todas sus partes la sentencia núm. 0311‑2025‑S‑00098, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; y EN CUANTO AL FONDO, PRIMERO, ordenar la corrección del error material contenido en la Carta Constancia o matrícula núm. , sustituyendo el nombre , que figura incorrectamente, por el nombre correcto , consignando sus generales completas; SEGUNDO, aprobar los trabajos de deslinde practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 70, Distrito Catastral núm. 65/1ra, municipio San , provincia Santo Domingo, realizados por el agrimensor , CODIA núm. 24832, técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, resultando las designaciones catastrales posicionales núms. 20 y 03; TERCERO, homologar el acto de notoriedad núm. 02/2014, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), instrumentado por la Dra. así como el acto núm. 12 de determinación de herederos, de fecha ocho (08) de MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el Dr. mediante los cuales se determinan como herederos del finado a los hoy recurrentes; CUARTO, ordenar la cancelación de la Carta Constancia anotada correspondiente a la referida matrícula; QUINTO, ordenar al Registro de Títulos competente la expedición de los nuevos certificados de títulos conforme al resultado del deslinde aprobado y al acuerdo de partición amigable depositado; y FINALMENTE, compensar las costas del procedimiento.

F. Se hace constar que no hubo oposición activa en el proceso.

G. Resultando estos los únicos reclamos o rogación pendientes de ser contestados en esta alzada.

H. En virtud del Auto de Constitución de Terna del Tribunal núm. 00417‑2025, dictado en fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fue designada la terna que conoce del presente expediente, quedando integrada por la magistrada Mercedes Peralta Cuevas, quien la preside, conjuntamente con los magistrados o Rodríguez y Yoaldo Hernández Perera.

ESTE TRIBUNAL DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO Y DELIBERADO: HA CONSIDERADO LO SIGUIENTE: Juez relator: Mercedes Peralta Cuevas 1. Este órgano judicial se encuentra apoderado del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por los señores , […], Enrique MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL , y , debidamente representados por su abogado apoderado especial, el licenciado , en contra de la sentencia núm. 0311‑2025‑S‑00098, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, relativa al proceso de deslinde con determinación de herederos respecto de la Parcela núm. 70, Distrito Catastral núm. 65/1ra, municipio San , provincia Santo Domingo.

2. De acuerdo con las disposiciones de los artículos números 7 y 80, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y del artículo 210 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, instituido por la resolución 787-2022, este Tribunal Superior de Tierras es competente para conocer del asunto de que se trata.

3. En cuanto a la regularidad del recurso, el artículo 79 de la Ley núm. 108-2005 sobre Registro Inmobiliario establece que el recurso de apelación “es la acción mediante el cual se impugna una decisión dictada por un tribunal de jurisdicción original”; que el artículo 81 de dicha ley dispone que “el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil”, tomando en consideración el artículo 46 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, instituido por la resolución 787-2022: “los medios de publicidad y notificación de las actuaciones y decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son, entre otros, los siguientes: a) Notificación por acto instrumentado por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, b) Toma de conocimiento con constancia escrita de la misma por parte del interesado o su representante legal ante la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente”.

MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 4. Antes de conocer el fondo del recurso, procede examinar su regularidad, y en tal sentido se verifica que el recurso de apelación fue debidamente notificado mediante el acto de notificación núm. 940‑2025), instrumentado en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) por el ministerial , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y posteriormente depositado por ante la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), encontrándose el mismo interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 81 de la Ley núm. 108‑05 de Registro Inmobiliario, razón por la cual procede declararlo bueno y válido en cuanto a la forma.

5. De conformidad con el tipo de proceso que nos ocupa, no existe oposición activa ya que se trata de un procedimiento de deslinde, pero que, al ser rechazado por el Tribunal de Jurisdicción Original, el interesado perjudicado en conocimiento del expediente y con los formalismos de ley procede a recurrir en apelación.

6. Antes de abocarse al examen del fondo del recurso, resulta pertinente dejar establecido que el tribunal de primer grado fundamentó el rechazo de la solicitud sometida a su conocimiento en la consideración de que no había quedado debidamente acreditada la identidad entre el titular registral consignado como “ ” y el causante identificado como “ ”, al estimar que los elementos probatorios aportados no satisfacían el principio de especialidad exigido por la Ley núm. 108‑05 de Registro Inmobiliario, en ausencia de un documento oficial que permitiera vincular de manera indubitable ambas denominaciones; razonamiento que condujo a MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL desestimar la corrección del error material solicitada y, como consecuencia, a rechazar la determinación de herederos y la aprobación de los trabajos de deslinde.

7. En esas atenciones, este órgano judicial, luego de ponderar los argumentos expuestos por la parte solicitante en la instancia de solicitud de corrección de error material, así como de examinar la decisión núm. 1857, dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante la cual fue determinado el señor como continuador jurídico del señor , hemos podido comprobar que en dicha decisión se verifica una inconsistencia de carácter tipográfico en la consignación del nombre del referido titular, toda vez que, en la página tres (3) de la misma, el nombre aparece consignado como “Benedicto”, mientras que en la página cuatro (4) y en el resto del cuerpo de la decisión figura como “Benerito”, denominación esta última que fue posteriormente reproducida en la constancia anotada expedida por el órgano registral.

8. Dicha inconsistencia resulta corroborada al analizar de manera conjunta la referida decisión, la constancia anotada y los documentos oficiales aportados al expediente, emanados de entidades públicas, entre los que se encuentran certificaciones expedidas por la Junta Central Electoral, así como las actas del estado civil de matrimonio y de defunción del causante, en las cuales figura consignada la cédula de identidad personal núm. 001108, serie 006, la misma que consta en la certificación de cédula vieja emitida por dicho órgano electoral, elementos que, valorados en su conjunto, permiten establecer con claridad que la variación en la escritura del nombre del titular registral obedece a un error material de MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL naturaleza tipográfica, sin que ello implique la existencia de personas distintas ni afecte la identidad del señor como titular registral originalmente determinado.

9. Subsanado el error material advertido en la consignación del nombre del titular registral y quedando debidamente individualizado el causante como el señor , se satisface el principio de especialidad en cuanto al sujeto del derecho, por lo que este órgano judicial se encuentra en condiciones de examinar la procedencia de la determinación de herederos solicitada, a fin de verificar la transmisión de los derechos inmobiliarios por causa de muerte, conforme a las disposiciones legales aplicables.

10. En tal virtud, procede ordenar la corrección del error material de carácter tipográfico contenido tanto en la decisión judicial que dio origen al derecho registrado como en la constancia anotada correspondiente, a fin de que, en lo adelante, el nombre del titular registral figure correctamente como “ ”, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 001108, serie 006, conforme consta en la certificación de cédula vieja expedida por la Junta Central Electoral, así como en las actas del estado civil de matrimonio y de defunción aportadas al expediente, dejando establecido que dicha corrección no implica modificación alguna del derecho registrado, sino únicamente la subsanación de un error puramente material en la escritura del nombre del titular.

En cuanto a la determinación de herederos 11. Respecto de la determinación de herederos, este órgano judicial advierte que, una vez subsanado el error material que afectaba la correcta identificación del titular registral y debidamente individualizado el causante como el señor MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL procede examinar la transmisión de los derechos inmobiliarios por causa de muerte, conforme a las disposiciones del Código Civil y la normativa que rige la Jurisdicción Inmobiliaria.

12. Del análisis de los documentos aportados al expediente, tanto en primer grado como en esta alzada, se verifica que el señor falleció en fecha doce (12) de abril del año mil novecientos ochenta y uno (1981), conforme consta en el acta de defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil correspondiente, quedando así abierta su sucesión.

13. Asimismo, consta que el referido causante procreó a favor de sus descendientes los señores , y , calidad que resulta debidamente acreditada mediante las correspondientes actas de nacimiento, así como por el acto de notoriedad núm. 02/2014, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por notario público competente, mediante el cual se determinan los referidos como herederos del causante.

14. Igualmente, se comprueba que el señor , hijo del causante, falleció en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil quince (2015), conforme a su acta de defunción, siendo sucedido por sus descendientes , y , quienes acreditaron su calidad mediante las actas del estado civil correspondientes y el acto de determinación de herederos núm. 12, de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por notario público, documentos todos que obran en el expediente.

MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 15. Que los referidos actos notariales, debidamente instrumentados y no impugnados, así como las actas del estado civil aportadas, constituyen medios de prueba idóneos y suficientes para acreditar la calidad sucesoral de los reclamantes, conforme a lo dispuesto por los artículos 718 y siguientes del Código Civil, así como por la Ley núm. 108‑05 de Registro Inmobiliario, no advirtiéndose irregularidad alguna que impida su valoración.

16. En consecuencia, este órgano judicial estima que ha quedado válidamente acreditada la condición de herederos y continuadores jurídicos del finado a favor de los señores antes indicados, por lo que procede acoger la determinación de herederos solicitada, al encontrarse reunidos los presupuestos legales requeridos para tales fines.

En cuanto a la aprobación del deslinde 17. La individualización de derechos mediante mensura para deslinde, por su propia naturaleza jurídica, persigue la sanidad del registro inmobiliario y la correcta identificación de la unidad registral, constituyendo una actuación dirigida a garantizar la coherencia entre la realidad física, cartográfica y jurídica del derecho de propiedad, aspectos que, conforme a la Ley núm. 108‑05 de Registro Inmobiliario, integran el orden público inmobiliario y delimitan el marco del control judicial en esta materia.

18. Conforme a la naturaleza jurídica del proceso de deslinde, la función del juez apoderado se encuentra circunscrita a verificar que los trabajos de mensura hayan sido realizados de MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL conformidad con la ley, los reglamentos técnicos aplicables y los derechos que figuran en el registro inmobiliario, sin que le corresponda pronunciarse sobre controversias de fondo relativas a la existencia o validez originaria del derecho, siempre que este se encuentre formalmente sustentado, debiendo limitar su control jurisdiccional a la comprobación de los principios de legalidad, especialidad y legitimidad que rigen el sistema registral dominicano.

19. En el caso que nos ocupa, este órgano judicial ha podido constatar que los trabajos de mensura por deslinde fueron debidamente ejecutados y técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, mediante oficio de fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), correspondiente al expediente técnico núm. 659, del cual resultaron las designaciones catastrales posicionales núms. 20 y 03, con las superficies que constan en el expediente.

20. No se verifica en el presente proceso la existencia oposición ni incidencia técnica o jurídica que obstaculice la aprobación jurisdiccional del deslinde, y que, habiéndose subsanado el error material que afectaba la correcta identificación del titular registral, así como determinada la calidad sucesoral de los reclamantes, se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para proceder a la individualización definitiva de los derechos inmobiliarios objeto del presente proceso, en estricto respeto al orden público inmobiliario.

21. Previo a la aprobación del deslinde, como resultado de mensura para individualizar el derecho amparado en constancia anotada, procede verificar si se han tomado en cuenta las MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL disposiciones de la Ley núm. 108-05, y demás normas aplicables; que, en ese sentido, este tribunal ha comprobado que reposan en el expediente los correspondientes avisos exigidos por el sistema de publicidad inmobiliaria consagrado en la normativa que rige la materia.

22. El juzgador al momento de contestar debe garantizar que su respuesta no origine posible nuevos conflictos de derecho, es por ello por lo que en solicitud de individualización por medio de mensura para deslinde estamos llamados a verificar la especialidad, legalidad y legitimidad.

23. La capacidad de los jueces apoderados de un proceso de deslinde está limitada a comprobar si dicho deslinde se ha realizado conforme a la ley y al reglamento sobre la materia y si el agrimensor ha procedido a realizar su trabajo de acuerdo con los derechos que figuran en el certificado de título.

24. Conforme a los planos depositados, fueron debidamente citados las partes envueltas en el presente proceso, cumpliendo así con el principio de publicidad amparado en la ley 108- 05 y el artículo 12 del reglamento para la regularización parcelaria y el deslinde.

25. En coherencia con lo valorado, y reunidos los presupuestos jurídicos, técnicos y registrales exigidos por la Ley núm. 108‑05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos este órgano judicial ha constatado que el proceso que nos ocupa no ha sido contestado por ninguno de los medios indicados en la normativa que lo regula; que a la fecha no hay constancia de incidencia alguna que obstaculice la aprobación definitiva de este deslinde.

MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 26. En se mismo orden, y habiéndose aprobado los trabajos de deslinde y determinada la condición de herederos de los reclamantes, procede valorar, a los fines de las consecuencias patrimoniales y registrales derivadas de la presente decisión, los acuerdos convencionales celebrados por estos, consistentes en un contrato de cuota litis y un acto de partición amigable, instrumentos mediante los cuales los herederos dispusieron el pago en naturaleza de los honorarios profesionales del abogado y del agrimensor actuantes, así como la distribución de los derechos resultantes del deslinde, sin que tales acuerdos incidan en la existencia, identificación o validez del derecho inmobiliario reconocido por este órgano judicial.

Sobre el contrato de cuota litis (pago en naturaleza) 27. Hemos verificado que dentro del expediente consta un contrato de cuota litis suscrito en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los señores , […], y , en su calidad de herederos y continuadores jurídicos del finado , cuyas firmas fueron debidamente legalizadas por el Dr. , matrícula núm. 1713, notario público de los del número del Distrito Nacional.

28. Mediante dicho contrato, los herederos acordaron satisfacer en naturaleza los honorarios profesionales correspondientes a los servicios técnicos del agrimensor y a los honorarios profesionales del abogado actuantes en el presente proceso, cediendo a tales fines la totalidad del inmueble resultante del deslinde identificado con la designación catastral MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL posicional núm. 20, con una superficie de veinticuatro mil quinientos tres metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (24,503.12 m²), a favor del agrimensor y del abogado , en partes iguales (50% para cada uno).

Sobre el acto de partición amigable 29. Asimismo, consta en el expediente un acto de partición amigable suscrito en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los mismos herederos determinados, cuyas firmas fueron igualmente legalizadas por el notario público doctor , mediante el cual las partes acordaron la distribución de los derechos correspondientes al inmueble restante resultante del deslinde.

30. Conforme a lo estipulado en dicho acto, el inmueble identificado con la designación catastral posicional núm. 03, con una superficie de setenta y un mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (71,834.99 m²), fue distribuido entre los herederos en los porcentajes siguientes: un veinticinco por ciento (25 %) a favor de ; un veinticinco por ciento (25 %) a favor de ; un veinticinco por ciento (25 %) a favor de ; y un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33 %) a favor de cada uno de los señores , y , conforme a la voluntad libremente expresada por las partes en ejercicio de su autonomía contractual.

MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 31. De lo anteriormente expuesto y valorado de manera integral, este órgano judicial ha podido constatar que la sentencia de primer grado incurrió en una incorrecta apreciación de los elementos probatorios sometidos a su consideración, al rechazar la corrección del error material que afectaba la identificación del titular registral, circunstancia que fue debidamente acreditada en esta alzada mediante documentos oficiales y actos del estado civil; que, subsanado dicho error, ha quedado válidamente establecida la condición de herederos y continuadores jurídicos del finado , y que los trabajos de mensura para deslinde cumplen con los requisitos técnicos, jurídicos y registrales exigidos por la normativa vigente, sin que se advierta la existencia de oposición ni impedimento legal alguno; por lo que procede revocar la decisión recurrida, acoger las pretensiones de la parte recurrente y dictar las disposiciones que en derecho correspondan, conforme se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.

32. Nuestra especial normativa ha establecido un sistema de publicidad, según lo establecido en el art. 71, de la normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria2.

33. La Constitución de la República al referirse al derecho de propiedad prevé en el artículo 51 lo siguiente: ¨El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, 2 ARTICULO 71.- Publicidad de las decisiones. Las decisiones deben publicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su acceso por 10s medios que se estimen convenientes. Todos 10s plazos para interponer 10s recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación.

MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley¨.

34. Según lo establecido por el principio IV de la ley 108-05 todo derecho registrado de conformidad con la ley es imprescriptible y goza de la protección absoluta del Estado. Que de ello se infiere que, toda persona a cuyo favor se hubiese expedido un certificado de título sea en virtud de un acto traslativo del derecho de propiedad o sea en ejecución de una sentencia, retendrá dicho derecho en la forma en que haya adquirido el mismo con la garantía y protección del Estado Dominicano, salvo que sea demostrada la realización de una actuación dolosa o de mala fe.

35. En igual sentido, se pronuncia la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos al establecer el derecho a la propiedad privada y su protección como un derecho humano cuya protección debe ser garantizada por los Estados conforme a lo establecido por el artículo 21 de dicho instrumento.

36. El artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este Tribunal.

POR TALES MOTIVOS: El Tribunal Superior de Tierras del Depto. Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, en sus artículos 51, 68 y 69; y en mérito a lo dispuesto por los artículos 3, 7, 30, 79, 80, 81, y 130 de la Ley núm. 108-05;

MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 210 y siguientes del reglamento general de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; y 10 al 17 del reglamento para la regularización parcelaria y el deslinde.

F A L L A: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) por los señores , […], y , por haber sido interpuesto conforme al plazo y a las formalidades establecidas en la ley.

SEGUNDO: REVOCA, en todas sus partes, la sentencia núm. 0311‑2025‑S‑00098, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) por la Primera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y en consecuencia, ACOGE el recurso de apelación por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ACOGE la solicitud de corrección de error material, y en tal virtud ORDENA corregir el error tipográfico contenido en la decisión judicial que dio origen al derecho registrado y en la constancia anotada matrícula núm. , para que, en lo adelante, el nombre del titular registral figure correctamente como , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 001108, serie 006, dejando constancia de que dicha corrección no altera ni modifica el derecho registrado, sino que subsana un error puramente material.

MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL CUARTO: ACOGE y RECONOCE como válidos los actos de determinación de herederos, a saber: a) el acto de notoriedad núm. 02/2014, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), instrumentado por la Dra. , notario público de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual se determina como herederos del señor a los señores , y ; y b) el acto de determinación de herederos núm. 12, de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el notario público Dr. matrícula núm. 1713, mediante el cual se reconocen como herederos del señor a los señores , y , en calidad de continuadores jurídicos.

QUINTO: APRUEBA los trabajos de mensura para deslinde practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 70, del Distrito Catastral núm. 65/1ra, municipio San , provincia Santo Domingo, técnicamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central mediante oficio de fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), correspondiente al expediente técnico núm. 659, resultando las siguientes designaciones catastrales posicionales: a) 20, con una superficie de 24,503.12 m²; y b) 03, con una superficie de 71,834.99 m².

SEXTO: APRUEBA y RECONOCE los acuerdos convencionales celebrados por los herederos, a saber: a) El contrato de cuota litis, suscrito en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) y legalizado por el notario público Dr. , mediante el cual los herederos acordaron el pago en naturaleza de los honorarios profesionales, cediendo el inmueble identificado con la designación catastral posicional núm. 20, con una superficie de MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 24,503.12 m², a favor del agrimensor y del abogado , en partes iguales; y b) El acto de partición amigable, suscrito en la misma fecha y legalizado por el referido notario, mediante el cual se acordó la distribución del inmueble identificado con la designación catastral posicional núm. 03, con una superficie de 71,834.99 m², conforme a los porcentajes pactados entre los herederos.

SÉPTIMO: ORDENA al Registro de Títulos correspondiente, proceder de la manera siguiente: a) CANCELAR la constancia anotada matrícula núm. , que ampara derechos sobre una porción de terreno con una superficie de noventa y cuatro mil trescientos veintinueve metros cuadrados (94,329.00 m²), ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 70, del Distrito Catastral núm. 65/1ra, municipio San , provincia Santo Domingo.

b) EXPEDIR los certificados de títulos definitivos correspondientes al inmueble resultante del deslinde identificado con la designación catastral posicional núm. 20, con una superficie de veinticuatro mil quinientos tres metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (24,503.12 m²), en partes iguales, a favor de: - , dominicano, mayor de edad, soltero, agrimensor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 4, y - , dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. - 4; correspondiendo a cada uno un cincuenta por ciento (50 %) del referido inmueble, conforme al contrato de cuota litis aprobado, como pago en naturaleza de los servicios técnicos y honorarios legales prestados.

MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL c) EXPEDIR los certificados de títulos definitivos correspondientes al inmueble identificado con la designación catastral posicional núm. 03, con una superficie de setenta y un mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (71,834.99 m²), a favor de los herederos, la siguiente forma proporción (conforme al acto de partición amigable aprobado): - , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑0602808‑7, por un veinticinco por ciento (25 %); - dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑0628251‑0, por un veinticinco por ciento (25 %); - dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑0631392‑7, por un veinticinco por ciento (25 %); - , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑1549979‑0, por un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33 %); - , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001‑1004162‑7, por un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33 %); y - , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 223‑0127565‑1, por un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33 %).

MPC/EF REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL OCTAVO: ORDENA a la secretaría de este tribunal publicar y notificar esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, una vez adquiera carácter firme, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, a los fines de ejecución y cancelación de la inscripción originada por motivo del proceso.

NOVENO: ORDENA que la presente sentencia sea notificada por un alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria, a cargo de las partes con interés.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Mercedes Peralta Cuevas, o Rodríguez y Yoaldo Hernández Perera, jueces del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central y , secretaria de los Despachos Judiciales.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretaria que figuran en la estampa.