Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00602, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por un defensor público.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0453 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], actualmente recluido en el CCR-15 Cucama, La Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Romana, imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN- 00602, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de octubre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por la LCDA.
VÁLDEZ PEREYRA, defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado , contra la Sentencia penal núm. 961-2024-SSEN 00046, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. TERCERO: DECLARA las costas penales de oficio por haber sido asistido el imputado recurrente por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante la sentencia penal núm. 961-2024-SSEN-00046, de fecha 14 de marzo de 2024, declaró culpable al ciudadano de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 384 del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Código Penal, en perjuicio de , y lo condenó a cumplir una sanción de cinco (5) años de reclusión.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00255 del 9 de febrero de 2026, dictada por esta segunda sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y se fijó audiencia para el 11 de marzo de 2026 a los fines de conocer sus méritos; fecha para la cual las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia pública; donde procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado el 31 de marzo de 2026, produciéndose la lectura de la sentencia en el día indicado.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron el abogado de la parte recurrente y la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. El Lcdo. , por sí y por la Lcda. , defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que este tribunal, luego de comprobar el vicio que ha afectado a nuestro representado en la sentencia de marras, proceda a anular dicha sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio para nuestro representado.
3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.2. La Lda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público, expresó a esta corte lo siguiente: Único: Que se rechace el recurso de casación interpuesto por el imputado , contra la sentencia núm. 334-2024-SSEN-00602, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de octubre de 2024, pues la corte, al confirmar la decisión de primera instancia, verificó y comprobó la relación circunstanciada de los hechos y la subsunción adecuada al derecho, que condujo a que juzgadores del fondo determinaran la responsabilidad penal del imputado y a la imposición de una pena de cinco (5) años de reclusión, que se corresponde con la magnitud del daño causado, sin que se pueda verificar agravio de carácter procesal que pudiera llamar la atención de este tribunal.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone como medios en su recurso de casación los siguientes: Primer motivo: Errónea aplicación del artículo 334 del Código Procesal Penal, respecto a la fijación de los hechos probados; art. 417. 4 del CPP. Segundo medio: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia del segundo medio recursivo planteado por la defensa técnica respecto a la violación a la norma relativa a la inmediación, respecto a los elementos de pruebas materiales que no fueron acreditados en el juicio. Art. 471. 1.
2.2. En el desarrollo de sus medios, el recurrente alega, en síntesis, que: Primer motivo: Que por medio de la sentencia número 334- 2024-SSEN-00602, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, realizó un ejercicio erróneo en la aplicación de las disposiciones del artículo 334 del Código Procesal Penal […] Partiendo de la argumentación esbozada por la corte a-qua, se puede inferir una errónea aplicación del artículo 334 del Código Procesal Penal, toda vez, que de la valoración probatoria se desprende el ejercicio en la aplicación de la sana critica, dígase la máxima de experiencia, conocimiento científicos y la lógico, más no, una fijación de hechos probados, como lo planteado la corte ya que si partimos de una lectura integra de la sentencia que condena al ciudadano , no media una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 fijación de hechos probados y mucho menos una valoración de hecho, como lo exige el Tribunal Constitucional, ya que parte de que la señora corrobora la vestimenta que dicho sea de paso, no formo parte de los elementos de pruebas presentados en juicio, y que no se le ocupo al imputado y que solo parte de esa descripción de lo que la misma vio en el video, fíjese honorable corte que ni siquiera el arresto fue flagrante sino por orden de arresto al imputado. En contra posición a lo establecido por la Corte a qua, la fijación de hechos probados es un producto del ejercicio delas pruebas, tanto de manera individual como conjunta, que como consecuencia de dicho accionar es que se desprende la fijación de los hechos probados, sin embargo, en la sentencia impugnada ante la corte de apelación no sé deprende dicho ejercicio argumentativo, ya que jamás puede ser una valoración conjunta sobre pruebas de las que no se tuvo contacto mediante la inmediación en fase de juicio. […] La Corte a qua establece que en nuestros medios de impugnación no se demostró que el tribunal que dicho la sentencia principal haya desnaturalizado los hechos, sin embargo, atribuye los hechos probados bajo las premisas de elementos de pruebas totalmente diferenciados, dígase, testimonio de una víctima que no vio al imputado cometer los supuestos hechos, una inspección de la escena con una descripción de una ropa encontrada en el lugar de los hechos que no fueron presentadas como elementos de pruebas y un video que muchos menos vincula al imputado ya que es una persona muy distinta a las características personales del imputado. […] Al examinar la sentencia emitida por la Corte a qua no hubo esa aplicación correcta del artículo 334 del Código Procesal Penal, en razón de que no se realizó ese ejercicio de fijación de los hechos probados, sino que la sentencia del tribunal a quo, únicamente contiene la valoración probatoria y la calificación jurídica, mas no una argumentación de los hechos que fueron probados, ante Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 la instancia de colegiado. Segundo medio: El segundo medio recursivo formulado por la defensa del imputado , al presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de marras fue: “Violación a la norma relativa a la inmediación, respecto a los elementos de pruebas materiales que no fueron acreditados en el juicio art. 471.1”. En el proceso se hace alusión a unos elementos de pruebas consistentes en una bermuda azul y un poloshirt negro, así como una segueta color rojo. Los mismos fueron excluidos en la fase intermedia, pero el tribunal baso su decisión tomando estas pruebas por haberse hecho mención de ellas sin que los mismos hayan tenido contacto con dichas pruebas por no formar parte de los mismos. Esto en franca violación al principio de inmediación, ya que tribunal por mayoría estableció que la segueta y las ropas antes mencionadas fueron esenciales para poder vincular al imputado con el hecho, ya que se recogió la segueta en el acta de inspección de la escena y la ropa fueron entregada mediante entrega voluntaria. Sin embargo, el tribunal al no y tenido contacto con estas pruebas no podía jamás haber dado como valido la existencia de los mismos. Respecto a este medio planteado la corte no manifiesto ningún razonamiento a la parte recurrente. El tribunal de alzada no ofrece motivaciones en derecho respecto, más allá de copiar los elementos de pruebas que fueron sometidos a la contradicción, sin explicar las motivaciones que justifican la decisión tomada, atropellando de manera tajante ese derecho fundamental que forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo. En síntesis, respecto al segundo medio planteado en nuestro escrito de apelación, la Corte a qua deja sin ningún tipo de respuesta ni razonamiento, al planteamiento denunciado por la parte recurrente, sobre la base de violación al principio de inmediación, por la valoración conjunta de los elementos de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 pruebas que no fueron sometidos a la contradicción ya que fueron excluidos en fase intermedia. Dicha corte de alzada solo se limitó a relatar cuales fueron los elementos de pruebas sometidas al debate. Y donde nos da la razón respecto a que fueron excluidos, y que entendemos que jamás una sentencia puede sostener la seguridad jurídica de un debido proceso sobre elementos de pruebas que no formaron parte en el desarrollo del juicio. De lo que se puede colegir que los jueces de Alzada no justifican la valoración de las pruebas, así como “tampoco justifican los supuestos hechos probados, lo que es un incumplimiento a lo establecido en el artículo 24 del CPP.
Según el cual la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, debe expresar el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo posibilitando su entendimiento y posible impugnación.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a los medios planteados por el recurrente, la corte de apelación para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido siguiente: […] corresponde a los jueces de la inmediación otorgarle o no valor probatorio a las declaraciones de un determinado testigo rendido ante ellos, en virtud del principio de inmediación, sin que tal valoración pueda ser censurada por los tribunales de orden superior, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie. […] Con relación al voto disidente, cabe destacar que aun existiendo un voto disidente de uno de los miembros del Tribunal a quo, la decisión atacada y que es la que prevalece es la tomada por la mayoría de los jueces. Que en cuanto a la prueba audiovisual, la cual se pudo reproducir el video recogido en una memoria USB en la que se comprobó al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 imputado entrando a la tienda de Iberia, subiendo las escaleras eléctricas de dicha tienda y pagando un objeto igual a la segueta roja dejada en la tienda de ropas de la víctima, tal y como se mostró en la inspección de la escena. […] Que con relación al acta de inspección quedó establecido lo siguiente: “Con este documento se puede probar cómo quedó el área por donde penetró la persona que entró al lugar, es decir, la persiana tota y la verja de hierro, también se puede verificar que fue encontrado en el lugar una factura blanca y se observa un objeto fino y alargado color rojo”. Que a lo expuesto en el párrafo anterior se agrega el hecho de que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria, según el cual los hechos punibles y sus estancias pueden ser probados por cualquier medio de prueba, salvo prohibición legal (Art. 170 del Código Procesal Penal). Que en cuanto al alegato de que existe error en la determinación de los hechos no se corresponde con la verdad […] Que de lo antes indicado se estableció la violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal, lo cierto es que en el cuerpo de la sentencia se establece claramente un robo con fractura, y por ende, una violación a los arts. 379 y 384 del Código Penal. Cabe considerar, que el principio de inmediación procura que los juzgadores tengan un contacto directo e íntimo con los alegatos y el material probatorio que conforme la acusación, es decir, procura que los jueces puedan valorar la actividad probatoria, por medio de la libre valoración de las pruebas, en ese sentido, cuando hay una rotura de la inmediación no es posible la correcta apreciación de los elementos de pruebas, por parte de los juzgadores. […]En el presente proceso ante el Tribunal a quo fueron valorados los siguientes elementos de pruebas: “Testimoniales: 1. , en calidad de testigo, quien dijo ser dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 026- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 0011144 3 domiciliado y residente en la Julio García número 31 de esta ciudad de La Romana; Teléfono: .
Previamente el juez presidente del tribunal, procedió a prestarle juramento y advertirle al testigo que, en caso de mentir al Tribunal, seria castigado y perseguido por el delito de perjurio; Documentales: 1. Acta de arresto de fecha 24/12/2022. (Leída), 2. Orden de arresto de fecha 2022 (Leída), 3. Acta de entrega voluntaria del 03/08/2022, de la memoria USB (estipulada su lectura), 4. Acta de entrega voluntaria de fecha 08/08/2022, de la señora (estipulada su lectura), 5. Acta de denuncia de fecha 01/08/2022. (Leída), 6. Acta de inspección de lugar de fecha 01/08/2022. (Leída), 7. Factura de Iberia (Leída), 8.
Fotografía (exhibidas), 9. Memoria USB (Reproducido) y devuelto al MP, 10. Resolución de medida de coerción; por lo que la bermuda, el poloshirt negro y la segueta, no fueron valorados como elementos de las pruebas del proceso. Que, a juicio de esta alzada, la pena debe estar acorde con la gravedad de los hechos y la culpabilidad del autor, y con sus necesidades de reeducación y reinserción social, y es evidente que quien ha demostrado un evidente desprecio por los bienes jurídicos de los demás debe ser sometido a un tratamiento penitenciario que lo enseñe a comprender y valorar en su justa dimensión las reglas más básicas de convivencia social. […] Que una revisión de la sentencia de primer grado le demuestra a la corte que el Tribunal a quo hizo una correcta interpretación de los hechos y una justa aplicación de la ley, por lo tanto, la sentencia recurrida merece ser confirmada en todas sus partes. Que en aras de garantizar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de las partes y conforme lo establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, esta corte ha observado todas y cada una de las disposiciones de nuestra normativa procesal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 penal que organizan y configuran el régimen jurídico del recurso de apelación.
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. El desarrollo del primer medio de casación presentado por el impugnante , se extrae que, para este, la Corte a qua realizó un ejercicio erróneo en la aplicación de las disposiciones del artículo 334 del Código Procesal Penal1, toda vez, que de la valoración probatoria se desprende el ejercicio en la aplicación de las reglas de la sana crítica, a saber, la máxima de experiencia, conocimiento científicos y la lógica, mas no, una fijación de hechos probados, es decir, no media una fijación de hechos probados y mucho menos una valoración de hecho.
4.2. Y es que, según el imputado recurrente, la testigo víctima corrobora una vestimenta que no formó parte de los elementos de pruebas presentados en juicio, y que no se le ocuparon a este, partiendo solo de una descripción que esa testigo vio en el video, además, el arresto no fue flagrante, sino por orden de arresto. Por tanto, se atribuyeron los hechos bajo premisas de elementos de pruebas totalmente diferenciados, 1 Hoy artículo 340 de Ley núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025, G.O. núm. 11221, de fecha 8 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
11 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 como fueron, testimonio de una víctima que no vio al imputado cometer los supuestos hechos, una inspección de la escena con una descripción de una ropa encontrada en el lugar de los hechos que no fue presentada como elementos de pruebas y un video que muchos menos vincula al imputado, ya que es una persona muy distinta a sus características personales.
4.3. Por lo anterior, según el impugnante, contrario a lo establecido por la Corte a qua, en la sentencia de juicio los hechos probados no son el producto del ejercicio de las pruebas, pues en su contenido, únicamente se aprecia la valoración probatoria y la calificación jurídica, mas no una argumentación de los hechos que fueron probados, lo que evidencia, del examen del fallo atacado, que no hubo esa aplicación correcta del artículo 334 del Código Procesal Penal.
4.4. De entrada se hace prudente indicar, que las disposiciones contenidas en el artículo 334 del Código Procesal Penal (vigente al momento de los tribunales inferiores decidir ) refiere sobre los requisitos que debe contener la sentencia de juicio, destacándose en su numeral 4 lo siguiente: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica, siendo las cosas así, tras examinar el fallo impugnado, advierte esta Corte de Casación que el imputado recurrente fue juzgado y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 condenado por el tipo penal de robo con fractura conforme disponen los artículos 379 y 384 del Código Penal, por ser la persona, que en fecha 1 de agosto de 2022, a eso de las 4:30 a. m., aproximadamente, penetró al negocio de venta de ropas nuevas y usadas de la señora , ubicada , usando para consumar el ilícito, una segueta con la cual rompió una ventana de la parte de atrás de dicho negocio, por donde sustrajo, varios artículos como fueron dos cajas de perfumes de productos L´ Bel, una olla arrocera nueva, un juego de sartén, varios perfumes para niños, entre otros, una cantidad indeterminada de sabanas y un par de zapatos de hombre.
4.5. Se explica, a propósito de la queja del recurrente, que no es atribución de la corte de apelación repetir el juicio de valoración de los elementos de pruebas, sino que, en principio, solo deben apreciar la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, así como examinar el modo y la forma en que los jueces del juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión2, tal y como ocurrió en el caso, puesto que, de la atenta lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, contrario a lo esgrimido por el recurrente , la alzada realizó un examen correcto de la 2 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. -SSEN-0011726 de febrero de 2021.
13 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia de primer grado, exponiendo a través de suficientes razonamientos, respuestas a las quejas enarboladas por este en su instancia recursiva, al comprobar lo infundado de sus alegatos, en especial lo relacionado a la valoración de las pruebas, específicamente las informaciones ofrecidas por la víctima , a quien el tribunal de juicio otorgó entera credibilidad, por señalar e identificar sin lugar a dudas, al procesado como la persona que penetró a su tienda, aun cuando no lo vio directamente cometiendo el robo.
4.6. Además de lo anterior, sus declaraciones se corroboraron con los demás medios de pruebas, tales como las declaraciones testimoniales del agente de la Policía, […], aunado a ello, se aportaron un acta de denuncia de fecha de fecha 1 de agosto de 2022; un acta de inspección de lugar de fecha 1 de agosto de 2022; dos actas de entrega voluntaria, una de fecha 3 de agosto de 2022 de la memoria USB y la otra fecha 8 de agosto de 2022; una factura de Iberia; fotografía; y una memoria USB.
4.7. Las indicadas pruebas, tal y como lo afirmó el tribunal de alzada, ha refrendado el correcto proceder del tribunal de juicio, tras ponderar de manera armónica esos elementos, permitieron inferir como válida, la participación activa de en el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 hecho perpetrado, determinado y fijando de manera correcta los hechos extraídos de ese ejercicio valorativo, a la par con lo exigido en el numeral 4 del artículo 334 del Código Procesal Penal. Por tanto, tras analizar las motivaciones de la decisión impugnada, se aprecia que la jurisdicción a qua apreció, en su justo alcance, los motivos dados por el tribunal de primer grado, basados en las pruebas aportadas por el acusador, quedando determinadas, sin lugar a duda, las causales que conllevó a dictar sentencia condenatoria por el tipo penal de robo con fractura tipificado y sancionado por los artículos 379 y 384 del Código Penal.
4.8. Se explica, con relación a la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio y confirmada por la Corte a qua, que en la doctrina jurisprudencial mantenida de manera inveterada por esta Sala, ratificada en esta oportunidad, el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional3.
4.9. En consonancia con línea de pensamiento anterior, de forma análoga esta alzada ha juzgado4 que, en términos de la función 3 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. 00494 del 31 de mayo del 2021.
4 SCJ, 2da. Sala, sentencias núm. 15 del 16 de julio de 2012; núm. 27 del 17 de diciembre de 2012, reiteradas en SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. SCJ-SS-22-0188, 31 de marzo de 2022.
15 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, valoración que debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia mediante razonamientos lógicos y objetivos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal5.
4.10. Es importante y por muchas razones sindicar, que ciertamente la testigo víctima , no vio al imputado cometer el robo en su tienda, tampoco el agente de la Policía, […], sin embargo, la alzada, tras la revisión de la sentencia de primer grado pudo comprobar, como al efecto lo citó en el fundamento jurídico núm. 14 de su fallo, que la ponderación armónica de esos testimonios, aunado al resto del quantum probatorio permitieron extraer indicios palpables y determinantes para individualizar a como el culpable del evento denunciado.
5 Hoy artículo 175 de Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
16 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.11. Sucede que en el lugar del hecho se encontró la factura de la tienda Iberia, la cual reveló la compra de una segueta, siendo este instrumento el utilizado para fracturar o romper la ventana de la parte de atrás del negocio de la víctima, por donde fueron sustraídos los objetivos ya descritos. Una vez determinado el lugar donde fue emitida ese factura, el agente , quien de antemano conocía al imputado por algunos sometimientos realizados, procedió a realizar las diligencias policiales correspondientes, y al apersonarse a la tienda Iberia le fue entregado, mediante acta de entrega voluntaria de fecha 3 de agosto de 2022, una memoria USB de la cámara de seguridad de dicha tienda, donde se pudo observar al imputado haciendo la referida compra en el establecimiento mencionado, incluso, utilizando algunas prendas de vestir, que aun cuando no formaron parte del quantum probatorio, fueron encontradas en el interior del negocio de la víctima tras haber sido abandonadas por el procesado, de acuerdo a sus declaraciones aportadas en sede de juicio, refrendadas por las fotografías ponderadas por esa instancia jurisdiccional.
4.12. Cabe considerar, que resulta posible deducir responsabilidad en la comisión de una infracción penal con base en un conjunto de hechos y circunstancias debidamente acreditadas ante los tribunales de juicio; Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 pero para que esos datos, informes y acciones indiciarias o lo que constituye la prueba indirecta, tenga eficacia dentro del proceso, estos deben ser serios, precisos, concordantes y convergentes y su inferencia debe basarse en las reglas de la lógica, la ciencia y la máxima de experiencia6.
4.13. Por tanto, es como se dijo, que lo descrito en el párrafo anterior, es lo que ha acontecido en el caso concreto, donde, aunque ninguno de los testigos pudieron ver el momento exacto en que consumó el evento ilícito, pero partiendo de las precisiones aportadas por los testigos al tribunal y las circunstancias que rodearon el ilícito, así como las demás pruebas documentales y periciales, le permitieron al tribunal crear un cuadro general imputador con relación al recurrente, que resultó suficiente para fijar como hecho cierto el robo en perjuicio de , por ello, el medio que se examina debe ser desestimado.
4.14. Afirma el impugnante, en el desarrollo de su segundo medio de casación, que la Corte a qua incurrió en falta de motivación de su sentencia con respecto a la violación a la norma relativa a la inmediación y a los elementos de pruebas materiales que no fueron acreditados en el 6 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. 55, del 30 de noviembre de 2020, B. J. No. 1320 noviembre 2020, p.
3508.
18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 juicio, pues según este, la bermuda azul y un poloshirt negro, así como una segueta color rojo fueron excluidos del proceso, pero el tribunal basó su decisión tomando estas pruebas sin tener contactos con las mismas por no formar parte de la oferta probatoria, en franca violación al principio de inmediación.
4.15. Sobre el particular, aduce el recurrente que la Corte a qua, no ofrece motivaciones en derecho tampoco un razonamiento, más allá de copiar los elementos de pruebas que fueron sometidos a la contradicción, pero no explica las motivaciones que justifican la decisión tomada, frente al planteamiento denunciado, sobre la base de violación al principio de inmediación, por la valoración conjunta de elementos de pruebas que no fueron sometidos a la contradicción, ya que fueron excluidos en fase intermedia 4.16. Resulta claro, que el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, esto así, en virtud del principio de libertad probatoria por medio del cual las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre que sean obtenidas por medios lícitos7, como ha sucedido en el caso, puesto que, conforme al principio de 7 Idem.
19 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 inmediatez del juicio, los jueces pudieron apreciar la sinceridad, coherencia y precisión de las declaraciones aportadas por la víctima durante su deponencia, las cuales se interrelacionaron indefectiblemente con las demás pruebas aportadas, incluyendo el testimonio del agente , revelando las circunstancias en que se materializó el acto antijurídico cometido por el ahora imputado y recurrente , lo que llevó al tribunal de juicio a la certeza indiscutible de que este es autor del delito denunciado por el órgano acusador.
4.17. Ciertamente, fueron excluidos las siguientes pruebas materias: a) una segueta de color rojo con degaste, b) un poloche (t-shirt) color negro y c) una bermuda de color azul marino, según se aprecia en la resolución núm. 197-1-2023-SRES-134 de fecha 20 de noviembre de 2023 emitida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, contentiva de auto de apertura a juicio; cuya exclusión fue por no haber sido sometidas al contradictorio, sin embargo, ello no fue óbice para probar, determinar y fijar como cierto el robo con fractura cometido por en perjuicio de , toda vez, que tal y como se validó en la sentencia impugnada, reiterado en el presente fallo, fueron acreditadas y admitidas otras pruebas que justificaron las imputaciones promovidas, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 las cuales recibieron en sede de juicio, la ponderación adecuada y acorde a las exigencias normativas. Es decir, no fueron las pruebas excluidas que permitieron arribar a una sentencia condenatoria, sino otras pruebas que sí proporcionaron los indicios necesarios para determinar y probar el hecho denunciado, lo que supone que, pese a su mención durante el ejercicio valorativo, no significó su ponderación o sustento probatorio.
4.18. En ese sentido, se comprende que, aun cuando la motivación en torno al particular fue escueta por parte de la Corte a qua, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo trascendente es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada8 como sucede en el caso.
4.19. En efecto, partiendo de lo manifestado en los párrafos que anteceden, en contraste con los razonamientos extraídos de la sentencia impugnada, esta alzada ha podido comprobar que, contrario a la postura del imputado recurrente , la Corte a qua expresó de manera detallada cuáles parámetros fácticos y normativos le han conducido a fallar en ese sentido, exponiendo de forma concreta y 8 2 SCJ, 2da. Sala, sentencia núm. 495, de fecha 31 de mayo de 2021.
21 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 precisa que el Tribunal a quo obró conforme a los parámetros de la sana crítica, ya que las pruebas se corroboran entre sí, y su valoración se realizó respetando las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal9, y esa postura le permitió confirmar que cometió robo con fractura en perjuicio de la víctima , en tal virtud, procede desestimar el medio casacional de que se trata, toda vez que no lleva razón el recurrente en los agravios denunciados.
4.20. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación examinado y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal dispone que: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que el tribunal halle razón suficiente para 9 Hoy artículos 175 y 338 de Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
22 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 eximirla total o parcialmente; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de un defensor público, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para sufragarlas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00602, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de octubre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00645-2022 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por un defensor público.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.