Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , querellante y actor civil, contra la sentencia penal núm. 0294-2024-EPEN-00232, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 consecuencia, confirma la decisión impugnada.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0431 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], querellante y actor civil, contra la sentencia penal núm. 0294-2024-EPEN- 00232, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Licdo. defensor público, actuando a nombre y representación de la imputada Millara Katiuska Sierra, contra la Sentencia Penal Núm. 301-04-2022-SSEN-00172 de fecha dieciocho (18) de octubre año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados en la decisión recurrida decide: a) anula la sentencia recurrida Núm. 0953-2024-SPEN00020, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), b) Declara a la imputada Millara Katiuska Sierra culpable de violar el tipo penal establecido en los articulo 295 y 304 -11 del Código Penal, que tipifica y sanciona el homicidio voluntario en perjuicio del occiso en consecuencia, se condena a la joven Millara Katiuska Sierra a cumplir una pena de quince (15) años de prisión para ser cumplido en la Cárcel Publica CCR Bani Mujeres.
TERCERO: Exime a la imputada recurrente Millara Katiuska Sierra, del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por estar asistida por un abogado de la defensa pública. CUARTO: En cuanto a los demás aspectos de la sentencia recurrida se mantienen. QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, Segunda Sala, para los fines legales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 correspondientes. SEXTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes. [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, mediante sentencia núm. 301-04-2023-SSEN-00009 de fecha 24 de enero de 2023, declaró a la imputada , culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan el homicidio voluntario en perjuicio de (occiso), en consecuencia, la condenó a veinte (20) años de prisión. En el aspecto civil se condenó a la imputada , al pago de cinco millones (RD$5,000.000.00) de pesos, como justa reparación por los daños extrapatrimoniales ocasionados al querellante .
1.3. Que mediante la resolución núm. -SRES-00272, de fecha 9 febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró la admisibilidad el recurso de casación interpuesto por el imputado, y se procedió a la fijación de la audiencia para el día 10 de marzo de 2026, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a fin de conocer los méritos del mismo; fecha en la la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4. Que a la audiencia arriba señalada comparecieron la parte recurrente y la recurrida, acompañados de sus representantes legales, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. El Lcdo. juntamente con el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que se declare con lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia núm. 0294-2024-ΕΡΕΝ-00232, de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Cristóbal. Segundo: Que después de comprobar el vicio señalado proceda este tribunal a acoger el mismo y casar con envío dicha decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante el mismo tribunal, pero con una composición diferente.
1.4.2. La Lcda. por sí y por Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de Millara Katiuska Sierra, parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado el recurso de casación en relación a esta dama y, en consecuencia, sea confirmada la sentencia en su favor.
1.4.3. El Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Público, dictaminó de la manera siguiente: Único: Acoger el recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia penal núm. 0294-2024-EPEN-00232, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de diciembre de 2024, por verificarse la existencia de contradicción e insuficiencia en la motivación respeto a la determinación y reducción de la pena impuesta a la imputada Millara Katiuska Sierra, en violación a las exigencias establecidas en nuestra normativa procesal penal, por lo que se impone casar la decisión impugnada en el aspecto penal y dictar una nueva sentencia, debidamente motivada con estricto apego a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción y en consecuencia condenar a la señora Millara Katiuska Sierra a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone como medio de su recurso de casación, el siguiente: Único medio: Contradicción o ilegibilidad manifiesta en la motivación de la sentencia, (Artículo 426.3 C.P.P.).
2.2. El recurrente en el desarrollo de su único medio alega, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: […]. La Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dice, conforme se encuentra plasmado en la página 12 de la sentencia atacada, específicamente, en el punto 13 que dice: El vicio denunciado por la parte recurrente, existen en la decisión objeto de análisis, toda vez que la declaración de la imputada emitida ante el plenario como defensa material, se corrobora con el certificado médico legal realizado a la imputada, y la declaración de la testigo , la cual corrobora de igual modo el hecho y las circunstancias en que sucedieron. Por lo que se hace necesario analizar los criterios de determinación de la pena. Al tenor de lo esgrimido por esta corte en el punto antes señalado, resulta infundado pues, esta misma se califica al verificar el punto 14 expresado por dichos juzgadores que de conformidad con el artículo 339 C. P. P., de las críticas para la determinación de la pena, al momento de fijar la pena, el tribunal toma en cuenta dicho criterio, incluyendo los detalles de esta misma, los 7 causales del artículo 339 del referido código, por lo que hoy se pregunta el recurrente, como es posible que estos juzgadores aducen en su decisión, por un lado que el tribunal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 observó acoger el recurso porque no observó los criterios para la determinación de la pena y por el otro lado que se verifica una de la causales esgrimidas en el artículo 427 del C. P. P., referente a la ilegibilidad manifiesta en la determinación de la pena.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: […] La Corte aprecia el recurso de la imputada, dado la similitud en el fundamento del primero y segundo motivo procede a dar respuesta de forma conjunta, sin necesidad de contestar cada medio de forma separada, por la solución dada acogiendo el recurso al verificar del análisis de la sentencia objetada, y las actuaciones de los registros de audiencia que el accionante lleva razón, en virtud de que en la decisión existe una errónea valoración en la determinación de la pena. Si bien es cierto que las pruebas incorporadas y debatidas en el juicio, fueron valoradas de conformidad a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal penal, los juzgadores establecen que el hecho probado, quedando destruida la presunción de inocencia de la encartada; criterio que comparte esta alzada. Nuestro proceso penal vigente se ampara en la protección de principios rectores del proceso penal acusatorio, que en definitiva garantizan la protección de derecho de defensa de las partes del proceso, exige que se garantice la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución dominicana Tratados y Convenciones Internacionales. En el caso de la especie esta alzada, observa que los juzgadores del primer grado al momento de imponer la pena a la acusada, no valoró las circunstancias en que ocurrió el hecho conjuntamente con los criterios de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Ya que conforme a las declaraciones de la señora , soy testigo yo estaba sentada con él con el muerto, ella llega y él entra para la casa, yo no estaba dentro cuando paso solo sé que ella llega el reacciono así y paso, el día cinco de junio o julio el mismo día de las elecciones, teníamos un rato el acaba de llegar y luego sucedió el caso, nosotros dos éramos amigos, él y ella compartíamos, cuando paso oh estaba votando, llegue me quede sentada con él un rato, yo fui y vote y el acababa de sentarse, él trabaja en la ferretería de su papá, cuando entraron a la casa me quede sentada donde estaba, eso ocurrió veinte minutos más o menos, él decía estoy herido, pero para mí era mentira y llame al papá, él hizo así (realiza una seña), que estaba votando sangre, pero ella y él no se soltaron nunca estaba los dos abrazados, mi esposo se llama , El tribunal le otorga valor probatorio por ser coherente y útil a los fines de la reconstrucción de los hechos.
Declaraciones de la imputada , luengo de la magistrada jueza presidente leer los derechos constitucionales de declarar o no, a la imputada , decide hacer uso de su derechos constitucional de declarar en ese momento, lo siguiente: Ese día cuando yo me quede en una esquina yo voy voto y cuando yo llego él me está esperando ahí, el comienza me hala ahí el volvió y cuando él estaba me estaba ahorcando me dio una trompa, más cuando el llego hasta ahí yo salí con él, y hay paso, lo llevamos al médico y ahí paso y de ahí me llevaron para la fortaleza y de ahí para acá dure como tres meses y un día y de ahí me mandrón para acá. Unido al certificado médico legal, de fecha cinco (05) de julio del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el Dr. , médico legista de la provincia Peravia, el cual establece que: "A requerimiento del magistrada Fiscal , a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 nombre de Millara Katiuska Sierra. Historia de la circunstancia: Evaluación médica. DX: Presenta trauma contuso con eritema pómulo derecho y región ufra pabellón auricular izquierda. Conclusión evaluada hoy 5 de julio de 2020. Firmado por médico legista Dr. . Razón por la cual en la sentencia objetada existe las violaciones y agravio indilgados por la ciudadana recurrentes, los juzgadores no garantizaron la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana Pactos y Convenciones internacionales de derechos humanos ratificados en nuestro país. El vicio denunciado por la recurrente, existen en la decisión objeto de análisis, toda vez que la declaración de la imputada emitida ante el plenario como defensa material, se corrobora con el certificado médico legal realizado a la imputada, y la declaración de la testigo , la cual corrobora de igual modo el hecho y las circunstancia en que sucedieron. Por lo que se hace necesario analizar los criterios de determinación de la pena. De conformidad al artículo 339 “Criterios para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3)) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”. Por cuanto al imponer la pena a la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 imputada, se hace necesario analizar los criterios de determinación de la pena, conjuntamente con las disposiciones del artículo 40. 16 de la Constitución, en relación al grado de participación conforme al legajo de pruebas ha quedado demostrado que el joven murió de una puñalada, que le infirió la imputada, que se fue con él para el hospital y que ha admitido el hecho. En cuanto a las características personales la imputada es un joven de unos 20 años y algo. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general, por el hecho antijurídico realizado por la imputada en perjuicio del occiso trasgrediendo el derecho de la vida. Procede ratificar la querella con constitución en actor civil, en virtud del artículo 50 y 118 del Código Procesal Penal, y mantener la indemnización impuesta a favor de las víctimas. Por la solución que vamos a dar, procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la imputada, conforme disponer el artículo 422. 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero del año 2015, que establece que al decidir la corte de apelación puede: Dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida. […] [sic].
IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En el único medio de casación formulado por el querellante , alega que la Corte a qua incurrió en contradicción al indicar por un lado que el tribunal acogió el recurso porque no se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 encontraban los criterios para la determinación de la pena y por el otro lado indicó que se verifica una de las causales esgrimidas en el artículo 427 del Código Procesal Penal, referente a la ilegibilidad manifiesta en la determinación de la pena.
4.2. Sobre lo denunciado se observa que lo que hace el recurrente es desnaturalizar lo expuesto por la alzada, y decimos esto, en razón de que la Corte a qua frente al recurso de apelación interpuesto por la imputada, en cuanto a la pena impuesta, estableció que en el caso pudo observar que los juzgadores del tribunal de primer grado al momento de imponerla, no valoraron las circunstancias en que ocurrió el hecho conjuntamente con los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, (actual artículo 345 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025). La corte precisó que el vicio denunciado por la recurrente existe en la sentencia de primer grado, en razón de que la declaración de la imputada emitida ante el plenario como defensa material, se corrobora con el certificado médico legal que se le realizó y con las declaraciones de la testigo , la cual corrobora, de igual modo, el hecho y las circunstancias en que sucedieron.
4.3. Que en atención a lo antes dicho, la Corte a qua estableció que Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 elementos: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3)) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”. 15. Por cuanto al imponer la pena a la imputada, se hace necesario analizar los criterios de determinación de la pena, conjuntamente con las disposiciones del artículo 40.
16 de la Constitución, en relación al grado de participación conforme al legajo de pruebas ha quedado demostrado que el joven murió de una puñalada, que le infirió la imputada, que se fue con él para el Hospital y que ha admitido el hecho.
En cuanto a las características personales la imputada es un joven de unos 20 años y algo. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general, por el hecho anti jurídico realizado por la imputada en perjuicio del occiso trasgrediendo el derecho de la vida. Procediendo entonces a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida y de la prueba recibida, para reducir la pena a quince Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 (15) años de prisión. De manera que no se advierte la alegada contradicción.
4.4. En efecto, los jueces de la Corte a qua ejercieron sus facultades soberanas de apreciación al ponderar los criterios que le llevaron a imponer la pena a la imputada y parte recurrida Millara Katiuska Sierra, debidamente fundamentada en los requisitos que señala el artículo 339 del Código Procesal Penal (actual artículo 345 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025). Es bueno recordar que la sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura casacional, siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie, ya que la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de infracción penal.
4.5. En ese tenor se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer, que si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, el principio que prima -y le es exigible al juez- es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, que el hecho de no acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez.
13 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.6. A tales fines, conviene precisar que la finalidad de la pena es la reinserción y reeducación del condenado, y que esta no es un castigo, sino una consecuencia de un hecho punible debidamente probado. En el caso, la pena ha sido reducida, lo cual en modo alguno representa la vulneración al principio de proporcionalidad de la misma, de manera pues, que el reclamo del recurrente no se verifica en el acto jurisdiccional impugnado; por lo tanto, procede desestimar el alegato que se examina por improcedente e infundado, con ello, el medio analizado.
4.7. Al no constatarse los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Sala, no advirtiendo violación de índole constitucional, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444, numeral 1 del Código Procesal Penal.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo: Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en el caso que nos ocupa, procede Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 condenar al recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, así como la resolución núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del juez de la ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por la Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , querellante y actor civil, contra la sentencia penal núm. 0294-2024-EPEN-00232, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 consecuencia, confirma la decisión impugnada.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.