Inicio · Sentencias · SCJ-SS-26-0488
Recurso de casación

SCJ-SS-26-0488

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 599-1-2024-EPEN-00080Ponente: Yorlin L. Vasquez C.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203- 2025-SSEN-00396, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.

25 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0488 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], recluido en la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 cárcel pública Palo Hincado de Cotuí, imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00396, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el imputado , de generales anotadas, representado por , Abogado Adscrito a la Defensoría Pública del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez; en contra de la Sentencia penal número 963-2025-SSEN-00028 de fecha 05/02/2025, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas. SEGUNDO: EXIME al imputado recurrente , del pago de las costas penales generadas en esta instancia.

TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal [sic].

1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, mediante sentencia núm. 963-2025-SSEN-00028, de fecha 5 de febrero de 2025, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 declaró culpable al procesado de ser autor de las infracciones de agresión sexual incestuosa y abuso contra menor de edad, hechos tipificados y sancionados por los artículos 330 y 332-1 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor de edad de iniciales ., representada por , en consecuencia, lo condenó a diez (10) años de reclusión menor, por haberse demostrado su responsabilidad penal en cuanto a los hechos probados. Así como al pago de las costas penales del proceso.

1.3. Mediante la resolución núm. resolución núm. - SRES-00211, dictada por esta Sala, el 27 de enero de 2026, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación, y se fijó audiencia pública para el día 3 de marzo de 2026, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para el 31 de marzo de 2026.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron las partes recurrente y recurrida, sus respectivos representantes legales y del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 1.5. La Lcda. , defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Tenga a bien ordenar la nulidad de la sentencia objeto de impugnación en favor del señor y, sobre la base de las comprobaciones, dicte directamente la sentencia declarándolo no culpable; de manera subsidiaria, de no acoger las conclusiones principales, sea ordenada la celebración de un nuevo juicio. Las conclusiones del escrito de recurso de casación versan de la manera siguiente: Único: Declarar con lugar el recurso; en consecuencia, sea declarada nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00396, de fecha 25 de agosto de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por el motivo expuesto falle directamente acogiéndose el presente motivo del recurso, en consecuencia, y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados en la sentencia dicte esta honorable Suprema Corte directamente la sentencia que corresponde, en la forma y condiciones que establece el artículo 422, numeral 2, sección 2.1 del Código Procesal Penal, ordenando la nulidad de la sentencia objeto de impugnación, a favor del recurrente , y sobre la base de las comprobaciones fijadas en la sentencia, dicte directamente la sentencia que corresponde, declarando no culpable al recurrente , o, en su defecto, la celebración total de un nuevo juicio. De manera subsidiaria: En caso de que esta ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 honorable Suprema Corte de Justicia encuentre algún sustento de culpabilidad en contra del recurrente , que sea suspendida de manera total la pena realizando una labor comunitaria en el cuerpo de Bomberos de Cotuí, dos horas al día, una vez al mes, en virtud del principio de proporcionalidad y lesividad.

1.6. La Lcda. , actuando en representación de , quien a su vez representa a la menor de edad de iniciales ., parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que tenga bien rechazar las conclusiones de la defensa, y su recurso de casación, en virtud de que la Corte a qua verificó todas las pruebas. Segundo: Que tenga a bien confirmar la sentencia dictada por el tribunal de Cotuí, en ese sentido, que se rechace en todas sus partes.

1.7. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable sala tenga bien rechazar el recurso de casación interpuesto por , ya que la corte de apelación observó en su análisis de prueba y hechos que el tribunal de primera instancia, en momento de determinar la pena y su modalidad de cumplimiento, tuvo en cuenta el propósito de la sanción penal, así ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 los jueces de la corte confirmaron la decisión impugnada, considerando los diferentes criterios que establece el legislador para la imposición de la pena, respetando los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana y el Código Procesal Penal.

1.8. , parte recurrida, manifestó lo siguiente: Saludos, mi nombre es , soy licenciada en enfermería, trabajo en la Plaza de la Salud en la unidad de trasplante y en la maternidad de Los Minas en el quirófano, bueno él es su papá, él es el papá de mi hijo, mi hija ahora mismo tiene 16 años, nosotros nos dejamos cuando ella cumplió 4 años y como él es de Cotuí, yo soy de aquí del distrito, él siempre tuvo una buena relación con su hija, siempre, con sus dos hijos prácticamente y siempre él tenía ese afán de que mandaran a su bebe, a los dos, para Cotuí, arreglaba todo, duraba el fin de semana y luego me iba, porque todo estaba bien, él empezó a violarla a la niña desde la edad de 5 o 6 años y terminó de violarla a los 10 años, a los 12 años yo me entero que él tiene de esposa a una hija que tiene 11 años, hoy en día él tiene una niña de 4 años y la esposa de él tiene 15 años para 16, fue como a los 13 años que ella se embarazo y allá en Cotuí me encontré muy raro que eso lo dijeron en una audiencia, imagino que eso no debió nunca de decirse, él tiene un caso aquí de una vecina que realmente ahí fue cuando nos dejamos en el 2012, donde el hizo la huida al campo, negó todo, fue a varios campos y al final ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 apareció, pero como que nunca lo creímos porque hasta que sucedió con mi hija, como me di cuenta, porque ella comenzó a cortarse, entonces yo no sabía porque, yo trabajo mucho, yo tengo dos trabajos, quien se queda al cuido de ella es mi hermana, vive fuera del país, y nunca quiso decirme quien era, yo gracias a ustedes, de verdad, gracias a ustedes, me pude enterar de todo lo que él hacía con mi hija, él la tenía de esposa en la casa y eso mi hija nunca me lo ha confesado, ella lo confesó, bueno cuando la llevé, que psicología la agarró y le sacó toda la información y ahí cuando me dieron el formulario que yo empiezo a leer todo lo que la niña dijo, quiero que se haga justicia.

1.9. , parte recurrente, manifestó lo siguiente: Muy buenos días, mi nombre es . Primeramente, soy un siervo del Señor por muchos años, por más de 14 años. Yo no entiendo cómo un ser humano puede tener tanta maldad hacia otro, simplemente porque quiso rehacer su vida con otra pareja. Todo este proceso me ha dado duro porque son mis hijos.

Para acusarme de esta vil blasfemia, Yhelena, soy el padre de tus hijos; diles que los amo, que los quiero y que les mando su bendición. Muchas gracias.

1.10. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada , a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por Violación de la Ley por Inobservancia de los artículos 69.3, 40.16 y 74.4 de la Constitución Dominicana y los artículos 14, 24, 25, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal.

(Artículo 426.3 C.P.P.).

2.2. En el desarrollo del medio propuesto, el recurrente arguye lo siguiente: Por lo que la Corte a qua emite una Sentencia manifiestamente infundada por violación de la Ley por inobservancia de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, confirmando la decisión emitida por el Tribunal de juicio, cometiendo el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 mismo error, sin tomar en cuenta por lo planteado por el recurrente, además, hacen un copia transcrita de la sentencia de Juico, sin dar respuesta al recurrente , dejando al recurrente con más duda que respuesta y lo compran comprobar en los numerales 8 a 11 de las págs. 10 a 15 de la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00396. A que se le estableció a la Corte a qua, que en el proceso seguido al ciudadano , se evidencia una violación flagrante a la garantía de la presunción de inocencia y la debida valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Juicio. Esta premisa se extrae de la simple lectura de la decisión emitida, donde al analizar el sustento probatorio utilizado por el Tribunal, se verifica que la decisión no es fruto del análisis crítico de las pruebas. […] De lo que se desprende que la Corte no observo es que de este hallazgo reviste particular relevancia para la correcta valoración de la prueba en este proceso, ya que descarta la existencia de signos físicos compatibles con agresiones sexuales de penetración vaginal o anal, tanto recientes como de tiempo anterior. De hecho, la integridad del himen en una menor que alega haber sido agredida sexualmente de manera reiterada, constituye una seria contradicción con su relato, debilitando la credibilidad del mismo desde el punto de vista médico-forense. A que se le estableció a la Corte a qua, que es por todo lo antes expuesto, que consideramos que la valoración realizada por el Tribunal entorno a lo que fueron las pruebas testimoniales y pericial antes citadas, fue contraria a las reglas de valoración establecidas en el artículo 172 del CPP, y por demás contraria a los criterios de valoración fijados por nuestra Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. A que la se le estableció a la Corte a qua, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 como segundo medio la Violación de la Ley por Inobservancia de los artículos 40.16 y 74.4 de la Constitución Dominicana, del artículo 24 y 339 del Código Procesal Penal, rechazando el medio y confirmando la decisión emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, cometiendo un error, hasta tal punto que Inobservan la norma a cabalidad para confirmar su decisión, sin tomar en cuenta nada de lo planteado por el recurrente, y lo compran comprobar desde los numerales 12 y 13, de las Págs. 15 y 16, de la Sentencia Penal núm. 203- 2025-SSEN-00396. A que se le plateo a la Corte a qua, que la determinación de la pena representa uno de los desafíos más complejos para todos los actores del sistema jurídico-penal.

Al emitir una sentencia condenatoria, el juez o tribunal tiene la responsabilidad de evaluar de manera integral las circunstancias y los factores relevantes del delito, así como cualquier condición particular del condenado, entre otros aspectos, lo cual hace caso omiso, y decide confirmar la decisión cometiendo las mismas inobservancias a la Ley, sin dan ningún fundamento jurídico [sic].

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La Corte a qua fundamentó su decisión de la manera siguiente: Lo antes expuesto revela, que los jueces del tribunal a quo en la sentencia recurrida, valoraron de un modo integral cada uno de los elementos de pruebas producidos en el juicio conforme a las reglas de la lógica, conocimiento científicos y ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 las máximas de experiencia, explicando las razones por la que le otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas por el órgano acusador para establecer la culpabilidad del imputado; evidenciándose, conforme al criterio de ésta Corte, que hicieron una debida y correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. 11. En conclusión, del estudio detenido del acto jurisdiccional impugnado se revela que, en el mismo se da constancia de que los jueces del tribunal a quo para arribar a la conclusión de la culpabilidad del imputado en los hechos que le son atribuidos, procedió a valorar de manera individualizada, conjunta y armónica cada uno de los elementos probatorios que fueron presentados en el juicio, con los cuales, se estableció la relación de los hechos probados y la descripción de todo su contenido, elementos probatorios que fueron válidamente admitidos y discutidos en el juicio, escenario en donde se pone en estado dinámico el principio de inmediación; así es que, de esa manera, procedieron los jueces del tribunal a quo a valorar todo el arsenal probatorio consistente en elementos de pruebas testimoniales, documentales y pericial, y del análisis de dicho fardo probatorio determinaron a cuáles les otorgaron valor probatorio para establecer la culpabilidad del imputado. 12. En cuanto al alegato planteado en el segundo motivo del recurso; del estudio hecho a la sentencia recurrida, la Corte observa, en primer lugar, que la pena que se le ha impuesto al imputado se enmarcada dentro de los parámetros establecidos por el artículo 333 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No. 24-97, que sanciona la agresión sexual cometida por un ascendiente de la víctima, como ha ocurrido en el caso de la especie, con la pena de reclusión de diez (10) años y con una ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 multa de cien mil pesos (RD$100.000.00); y en segundo lugar, que los jueces del tribunal a quo para la imposición de dicha pena en el numeral 10 establecieron: “Que la pena a imponer a , debe estar comprendida dentro de las establecidas en los textos legales antes citados; ahora bien el criterio para su aplicación debe ser de conformidad al artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece que los jueces deben tomar en consideración unos criterios al momento de imponer la pena, estos elementos son: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2.

Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; y resulta que al momento de imponer la pena conforme lo establece el texto citado, además de lo legal, el Tribunal tomó en consideración los numerales 1 y 7 del referido artículo, por lo que, es criterio de éste tribunal, que la pena dispuesta en el dispositivo de esta decisión se ajusta con proporcionalidad a la participación especifica del imputado, la gravedad del hecho producido y el perjuicio ocasionado en ocasión de su comisión”; todo lo cual pone en evidencia que los jueces del tribunal a quo para la imposición de la pena tomaron en consideración los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; evidenciándose ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 también, que estos ofrecieron motivos fundados para la imposición de la misma; por consiguiente, el alegato planteado por la parte recurrente por carecer de fundamentos se desestima. Oportuno precisar, que, conforme al criterio de la Corte, con la pena de diez (10) años de reclusión impuesta, el imputado sale favorecido, porque los jueces del tribunal a quo pudieron haberlo condenado a veinte (20) años de reclusión, aplicando el articulo 332-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No. 24-97, que establece la pena para el tipo penal de incesto [sic].

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez declaró culpable al procesado de ser autor de las infracciones de agresión sexual incestuosa y abuso contra menor de edad, hechos tipificados y sancionados por los artículos 330 y 332-1 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97 y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la menor de edad de iniciales ., representada por , en consecuencia, lo condenó a diez (10) años de reclusión menor; decisión que fue confirmada por la Corte a qua.

13 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.2. En síntesis, el recurrente sostiene que la Corte a qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, al incurrir en violación de la ley por inobservancia de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución, así como de los artículos 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, al confirmar de manera acrítica la decisión del tribunal de juicio; puesto que se limitó a transcribir la sentencia impugnada, sin dar respuesta efectiva a los planteamientos formulados por el imputado, vulnerando su derecho a una tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las decisiones.

4.3. Sostiene que la condena del imputado no fue el resultado de un análisis crítico y racional de las pruebas, pues, a su juicio, el informe médico-forense descartó signos físicos compatibles con agresión sexual por penetración, manteniéndose íntegro el himen de la menor, lo que constituiría una contradicción relevante con el relato acusatorio.

4.4. Antes de contestar los puntos impugnados, es de lugar establecer que si bien el recurrente sostiene que hubo inobservancia y errónea aplicación de normas de índole constitucional y legal, refiriéndose, de manera específica, a los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución dominicana, en el desarrollo de su recurso no expone de qué modo se evidencia la referida vulneración, ni relaciona dicho texto ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 legal con algún vicio concreto de la alzada, lo que imposibilita a la Sala de Casación referirse a su planteamiento.

4.5. El análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a qua, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado, estableció que los jueces del tribunal a quo realizaron una valoración integral, individualizada y armónica de todas las pruebas producidas en el juicio —testimoniales, documentales y periciales— conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en apego a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Constató que la decisión contiene una debida motivación, explicando las razones por las cuales se otorgó valor probatorio a los elementos presentados por el órgano acusador para sustentar la culpabilidad del imputado, respetando el principio de inmediación.

4.6. En lo referente a la valoración probatoria, la alzada estima que la jurisdicción de apelación actuó conforme a derecho, al momento de dar aquiescencia a la valoración otorgada por primer grado, y es que contrario a las pretensiones del recurrente de casación, con las pruebas quedó demostrado que el imputado es autor del hecho, y es que fueron valorados, el testimonio de la madre de la menor víctima, señora ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 , quien manifestó entre otras cosas, que encontró la niña con laceraciones en los brazos, y tras cuestionarla ella le confesó que su padre la tocaba; y que todo sucedía cuando esta iba a Cotuí en vacaciones de diciembre y verano.

4.7. De igual modo, la menor de iniciales ., víctima del proceso, manifestó: Que su padre la tocaba desde que ella tenía 9 hasta los 11 años. Que ellos dormían los tres (ella, su hermano y su padre), en una misma cama, que la tocó en varias ocasiones, esperaba que se acostara le daba besos, que ponía saliva en sus dedos, los escupía y esa saliva se la ponía en su vagina, que, además, frotaba su pene con su vagina de manera repetitiva. Que esa acción se repetía casi todas las noches. Establece, que una vez su padre quiso penetrarla, pero no llegó a penetrarla, que ese día él llegó temprano del trabajo, que su hermano estaba donde su abuela y ella en la casa viendo muñequitos, que su padre le dijo se acostaría porque estaba cansado, que ella siguió viendo muñequitos, pero que luego le dio sueño y cuando se acostó él comenzó a tocarla, a darle besos y se levantó, de un bulto negro buscó un condón y cerró las puertas y ventanas de la casa. Que en ese momento ella sabía lo que haría, por lo que se paró de la cama, se dirigió al baño para simular que orinaría y luego se dirigió a la cocina a tomar agua, que su padre le preguntaba si no iría a la cama, pero que al parecer su padre se dio cuenta de que ella sentía miedo.

16 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.8. Fueron valoradas, además, el certificado médico legal del INACIF, a nombre de la víctima menor de edad de iniciales ., que en sus conclusiones establece que la menor presentó himen íntegro, examen anal sin lesiones recientes, ni antiguas. Así como también, el informe psicológico realizado a dicha menor, donde el psicólogo describió a la menor, ubicada en tiempo, espacio y persona, con un uso adecuado del lenguaje, nivel normal de atención y concentración, con un tono adecuado, colaboradora, quien hizo una narración de los hechos de manera coherente, con tono de voz adecuado. Sin mostrar resonancia emocional al abordar el tema narrado.

4.9. Así las cosas, para la alzada de casación, queda evidenciado, que el recurrente no lleva razón en sus pretensiones, puesto que con las pruebas quedó probado el tipo penal endilgado previsto en los artículos 330 y 332-1 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; y 396 de la Ley núm. 136-03, que tipifica el delito de agresión sexual incestuosa y abuso contra menor de edad, pues la menor identificó a su padre como la persona que la tocaba en diferentes ocasiones, cuando esta iba de vacaciones a la ciudad de Cotuí, lugar donde este residía.

17 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.10. Lo alegado por el imputado, referente a que el informe médico-forense descartó signos físicos compatibles con agresión sexual por penetración, tiene razón, y es que en el caso no quedó establecido que se trató de una violación sexual, sino únicamente de una agresión sexual, pues la menor fue coherente en sus declaraciones en establecer que su padre “le daba besos, que ponía saliva en sus dedos, los escupía y esa saliva se la ponía en su vagina, que, además, frotaba su pene con su vagina de manera repetitiva”; que en un día intentó penetrarla y que ella “se paró de la cama, se dirigió al baño para simular que orinaría y luego se dirigió a la cocina a tomar agua, que su padre le preguntaba si no iría a la cama, pero que al parecer su padre se dio cuenta de que ella sentía miedo”; en consecuencia, en el caso nunca estuvo en discusión la violación sexual, pues ella en sus declaraciones manifestó que su padre no llegó a penetrarla.

4.11. La Sala de Casación Penal advierte, tras analizar las motivaciones de la decisión impugnada, que los vicios denunciados por la parte recurrente no han podido ser comprobados, pues, contrario a sus alegatos, la jurisdicción de apelación apreció, en su justo alcance, los motivos dados por el tribunal primer grado, basados en las pruebas aportadas por el órgano acusador, quedando establecido que los ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 elementos probatorios fueron valorados y sometidos al contradictorio, quedando determinado, sin lugar a dudas, las causales que conllevó a la conclusión de dictar sentencia condenatoria, a saber, en palabras del tribunal de juicio, que el imputado cometió agresión sexual contra una menor de edad; y relación sexual incestuosa por el vínculo familiar existente entre la víctima quien es menor de edad y el imputado , quien es su padre, así como abuso contra niños, niñas y adolescentes; de ahí su correcta valoración, en cumplimiento con las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; por lo cual el argumento objeto de examen debe ser rechazado.

4.12. Conviene puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada supone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y a las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne, por escrito, las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también, no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal; esto es, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia; lo cual no quedó evidenciado, pues aquella alzada estatuyó de manera fundamentada en hecho y en derecho los argumentos sustentados por el apelante1.

4.13. Como segundo aspecto denuncia el impugnante, que la Corte confirmó la pena impuesta sin realizar una debida fundamentación sobre la determinación de la sanción, omitiendo valorar de forma integral las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado.

4.14. Sobre el particular, la corte determinó que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros legales previstos en el artículo 333 del Código Penal dominicano (modificado por la Ley 24-97) y que, para su fijación, el tribunal tomó en consideración los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, especialmente el grado de participación del imputado y la gravedad del daño causado. Entendió que la sanción de diez (10) años de reclusión resulta proporcional al hecho y debidamente fundamentada, por lo que desestimó el alegato de falta de motivación.

4.15. La alzada, tras verificar la decisión emitida por la jurisdicción de primer grado, constata que para dicho órgano imponer la pena al 1 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0390. del 27 de marzo de 2024, núm. 20 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 justiciable, tomó en consideración los numerales 1 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, consistentes en el grado de participación del imputado, y la gravedad del daño causado a la víctima, su familia y a la sociedad en general; por lo que, al igual que las jurisdicciones precedentes, esta Segunda Sala estima que la pena dispuesta se ajusta con proporcionalidad a la participación específica del imputado, la gravedad del hecho producido y el perjuicio ocasionado en ocasión de su comisión.

4.16. Sobre el particular, ha sido razonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que los criterios para la determinación de la pena son parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichas pautas no son limitativas sino meramente enunciativas y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena2; razón por la cual, nada tiene la Sala que reprochar al fallo impugnado sobre dicho reclamo.

2 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1091 emitida en fecha 30 de septiembre de 2025, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

21 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.17. En lo concerniente a la solicitud formal realizada en audiencia por el recurrente, en el sentido de ser favorecido con las prerrogativas previstas en el artículo 347 de nuestra normativa procesal vigente, instituido por la Ley 97-25 del 7 de diciembre de 2025, relativa a la suspensión condicional de la pena; conviene precisar que el artículo 347 de la norma procesal penal vigente establece que: El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco (5) años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. Párrafo I. En estos casos el período de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. Párrafo II. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

4.18. Del párrafo transcrito ut supra se advierte que para aplicar la suspensión condicional de la pena deben concurrir los elementos que están reglados en dicho texto; sin embargo, aun estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no, pues en los términos en que está redactado el citado ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 artículo, es evidente que al contener el verbo “poder”, el legislador concedió al juzgador una facultad, mas no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho texto.

4.19. Es oportuno establecer que cuando el artículo 347 de la norma procesal penal vigente se refiere a la primera de las condiciones exigidas por el citado texto para suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, se está refiriendo a la pena concreta, esto es, a la sanción a imponer por el juez o los jueces, pues de la redacción del referido texto se deriva de su contenido que incluye el verbo “conllevar”, que significa implicar, suponer, comportar, acarrear; de manera que, para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, esa condición prevista en el texto comentado se refiere evidentemente a la sanción impuesta por el tribunal de juicio, es decir, a la pena concreta y no a la pena abstracta; así lo sostiene la doctrina, al afirmar que, la consideración ha de ser con respecto de la pena impuesta y no de la prevista en el código.

4.20. Si bien es cierto que la regla del artículo 347 de la norma procesal penal vigente faculta a los jueces a suspender de manera condicional la pena aplicada por el tribunal de juicio, también es cierto ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 que, en el caso en concreto, la sanción privativa de libertad que fue impuesta al recurrente , es de diez (10) años de prisión, la cual no cumple con lo preceptuado en la ley a los fines de ser favorecido con las disposiciones de esa figura jurídica; razón por la cual rechaza la solicitud realizada.

4.21. Al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, en cuanto al aspecto penal, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, dispone que: “Imposición. Imposición de las costas procesales.

Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales”; en la especie, procede eximir al recurrente del pago de las costas del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 procedimiento por estar asistido de un defensor público, razón suficiente para determinar en principio que no tiene recursos para el pago de estas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 203- 2025-SSEN-00396, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.

25 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.

Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00080 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Evpf/Em/Lpr ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.