Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00153, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de noviembre de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia señalada.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
23 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional.
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0510 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , de nacionalidad haitiana, domiciliado en la calle Caonabo, casa núm. 50, sector , Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00153, Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de noviembre de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto el treintiuno (31) de enero de 2025 y expuesto en interés del ciudadano , a través del defensor público concurrente, Licdo. Fanuel Castro, acción recursiva llevada en contra de la sentencia núm. 249-05-2024-SSEN-00295, de fecha cinco (5) de diciembre de 2024, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes enunciados. SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho.
TERCERO: Exime al ciudadano del pago de las costas procesales, por las razones previamente señaladas. [sic].
1.2. El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia penal núm. 249-05-2024-SSEN-00295 de fecha 5 de diciembre de 2024, declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal dominicano y 396 literal c) de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, lo condenó a diez (10) años de reclusión.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00416 de fecha Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 2 de marzo de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación, y se fijó audiencia para el 24 de marzo de 2026, a las 9:00 horas de la mañana a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para el día 31 de marzo del año 2026; produciéndose la lectura en el día indicado.
1.4.A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrida y su representante legal, la representante legal de la parte recurrente, así como la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. La Lcda. , por sí y por el Lcdo. abogados adscritos a la Oficina Nacional de Defensa Pública, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Único: Que sean verificados y acogidos cada uno de los medios expuestos en el presente recurso de casación; y, en consecuencia, proceda a emitir sentencia absolutoria en favor del recurrente. Sin abandonar las principales, solicita este defensor que se ordene la celebración total de un nuevo juicio donde se puedan valorar de manera real y apegada a la ley los elementos probatorios acogidos en el presente recurso.
1.4.2. La Lcda. , por sí y por el Lcdo. , abogados adscritos al Servicio Nacional de Representación Legal de los Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Derechos de la Víctima, actuando en representación de Sophonie Perre- Gilles, representante de la menor de edad de iniciales ., parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, que se declare como bueno y válido el presente recurso de casación incoado por la parte recurrente. Segundo: En cuanto al fondo, que sea rechazado el presente recurso de casación y que se confirme en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 502-01-2025-SSEN-00153, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2025, al no haberse constatado los vicios de los medios denunciados por la parte recurrente, ya que el Tribunal a quo fundamentó y motivó con una correcta aplicación de las normas y valoración de las pruebas. Tercero: Que las costas sean declaradas de oficio por estar representado por un servicio gratuito costeado por el Estado dominicano.
1.4.3. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , toda vez que la Corte a qua expuso con razonamiento lógico y con base en la sustentación de su decisión, fundamentada en la combinación de los hechos y los elementos probatorios. Por lo que, del análisis de la decisión del tribunal, se colige que ha estructurado una sentencia lógica y fundamentada, con una motivación acorde con el orden legal, en observancia al derecho de defensa.
4 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.4. La recurrida Sophonie Perre-Gilles, manifestó lo siguiente: Mi nombre es Sophonie Perre-Gilles. Yo soy la mamá de la niña de 13 años, de iniciales J. D., la violaron; eso casi va a tener dos (2) años preso. No sé lo que pasa ahora que estamos en juicio, yo vine para acá por eso.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada , a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente expone, en su recurso de casación, el siguiente medio: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art.
426 numeral 3), inobservancia en una norma jurídica 172 y 333 C.P.P., y de la falta de motivación en el plano jurídico de la sentencia por omisión de estatuir.
5 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 2.2. En el desarrollo del único medio de casación, el recurrente propone lo siguiente: Que mediante el análisis de la sentencia sometida a control; se puede advertir que no se emiten parámetros suficientes de motivación, en cuanto a la solicitud de manera principal respecto de nuestro primer medio de apelación respecto de la errónea valoración de los medios de pruebas respecto del imputado y de la cual la Corte a quo solo se limita a dar transcripción a la sentencia dada por el tribunal de primer grado, pero de ninguna manera contesta los vicios denunciados por este defensor técnico, respecto del vicio denunciado en lo relativo a la errónea valoración de los medios de pruebas y las contradicciones en el primer interrogatorio y luego ante el tribunal de juicio. Que ha quedado fijado que la corte a-quo no observó ni siquiera las pruebas sometidas al plenario y solo se limitó a transcribir lo dicho por el tribunal sentenciador de primer grado, lo cual vamos a dejar constar en el escrito de marras: […] De lo anterior transcrito de la sentencia esta alzada podrá observar que la Corte a qua solo se limita a transcribir el contenido de la sentencia efectuada por el primer grado y la situación no lo solo termina en lo señalado por nosotros, sino, que también podrá observar que solo se limita a establecer que el número de la sentencia, la cuantía de la pena, de la sentencia atacada, terminando con lo único propio escrito por la alzada respecto del medio denunciado por nosotros. Del propio considerando se extraer que el a quo solo se limitó a transcribir las motivaciones dadas en la sentencia de primer grado y nuestra critica no la hacemos no porque la corte no pueda tomar las motivaciones del tribunal de primer grado para fundamentar puntos de su decisión, sino, que aquí se puede apreciar que esta decisión está plagada de motivaciones Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 aparentes, es decir, los jueces no dar razones del porque nosotros como recurrentes llevamos o no razón en nuestro medio invocado, solo se circunscribe a transcribir lo plasmado en la sentencia de primer grado. Es en este sentido que esta alzada puede verificar el error que aducimos; por una falta de motivación en el plano jurídico de la sentencia objeto de recurso, puesto que el tribunal a quo pretende que se dé como motivada la misma, cuando ha incumplido con el deber de motivar adecuadamente o dar respuesta clara al vicio denunciado por nosotros en respuesta a nuestro primer medio. Como podrá advertir esta alzada la corte a qua no da respuesta a ninguno de los vicios enunciados por nosotros en el primer medio propuesto respecto de la errónea valoración de la prueba y error en la determinación de los hechos. Como podemos observar, de igual manera la alzada no nos otorga respuesta respecto de este medio el entendido de que solo se limita a decir que rechaza nuestro medio de apelación y damos razones más que establecer que rechaza nuestro solo diciendo que: […] de lo cual se observar que de lo propuesto por nosotros el tribunal no analiza ninguna de las críticas al medio propuesto por nosotros. A los fines de lugar hemos hecho propuesta de las evidencias que dan al traste con las vulneraciones descrita por nosotros a los fines de que esta alzada pueda analizar los mismos. […] Que en ese sentido la decisión emitida en los términos antes mencionado entra en contradicción con sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 2 de septiembre del 1991, BJ. 968-969, Pág.
1145, en la cual se determina que […] Por lo que, en ese sentido el tribunal a quo, no ponderó que se hacía idónea responder o evaluar lo peticionado en favor de nuestro representado . Es en ese sentido que el tribunal constitucional se pronunciado sobre la cuestión planteada; en la sentencia TC/0161/17 de la manera siguiente: […] Esto es lo que la corte puede verificar en la Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia señalada como ilegitima por parte del recurrente que es digna de ser revisada íntegramente por esta alzada.
[…] Existen parámetros constitucionales, conforme al artículo 74.2 y 4, de nuestra Constitución, que sirven para el adecuado uso de los argumentos interpretativos en la interpretación constitucional, en base al principio de razonabilidad de las normas, los principios de interpretación constitucional, valores constitucionales, sin desnaturalizar el contenido esencial de los derechos fundamentales en conflictos, respetando el régimen de competencia de los órganos públicos y procurando mantener y solidificar los principios constitucionales que sustentan al Estado; aun cuando se había establecido que: “El contenido y alcance de los derechos fundamentales deben interpretarse de conformidad con las declaraciones e instrumentos internacionales de derechos humanos y con la interpretación de los mismos, en ese sentido debe ser tomado en consideración el principio de favorabilidad aplicando aquellas normas que permitan hacer más llevaderas el cumplimiento de la pena del condenado. Los derechos fundamentales deben interpretarse y aplicarse de modo que favorezca a su titular y se logre la máxima eficacia de los mismos; y que, en caso de duda, se debe favorecer el derecho fundamental afectado. […]. Que en efecto el tribunal a quo utilizó frase rutinarias y afirmaciones dogmática para no dar respuesta a lo solicitado por la defensa, por el delito de violencia intrafamiliar y además establecer en sus motivaciones que hubo agresión sexual, cuando no era por lo que se estaba juzgando a nuestro representado ni tampoco existía una prueba que pudiera dar al traste para establecer dicha situación, por lo que la individualización de la pena en la especie resulta desproporcionada, en atención de que no se analizaron las características particulares del caso, ni las condiciones especiales de la persona del encartado es decir Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal (artículo 339.2 CPP.), y por demás, establecer el tribunal a-qua, que esta sanción le dará la oportunidad al imputado de rehacer vida, bajo otros parámetros conductuales, lo que ha impedido seguir el lógico por los juzgadores para fijar la sanción correspondiente. Por lo que, en tal virtud de todo lo anteriormente analizado se desprende, que utilizó una falta de fundamentación atroz sobre lo pedido, completamente alejada de la personalidad del imputado envuelto. En ese orden de idea el artículo 24 del C.P.P., determina que los Jueces están obligados a motivar en hechos y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplazó en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. […] Es por esas razones de que el tribunal a quo, incurre en una falta de motivación; como establece el 24 CPP y las previsiones que la jurisprudencia ha hecho para que los jueces puedan legitimar sus decisiones y generar el grado de conformidad requerido. Con relación a la falta de motivación de las decisiones judiciales este tribunal dictaminó, mediante sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), lo que se transcribe a continuación: […]. Los vicios denunciados en este medio recursivo le han provocado agravios irreparables a la joven adolescente en conflicto con la ley penal Jean Wisíy Siceron, esto así porque se le ha violentado varias de las garantías que conforman este derecho, tales como el derecho a la debida valoración de los elementos de pruebas, la precisa determinación de los hechos y una correcta Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 aplicación de una norma jurídica.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para decidir como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: […] Luego de examinarse la decisión impugnada, número 249-05-2024-SSEN-00295, de fecha cinco (5) de diciembre de 2024, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cabe corroborar la sentencia rendida en primer grado, tras observarse que las Juezas del voto mayoritario le retuvieron al ciudadano haber cometido violación sexual, en agravio de una adolescente de trece (13) años, de cuya relación forzada quedó embarazada, hecho punible que fue sancionado con diez (10) años de reclusión mayor, pena mínima resultante de la aplicación de los artículos 331 del Código Penal; 396 de la Ley núm. 136-03, sobre el sistema de protección integral de la niñez y adolescencia, toda vez que las magistradas judicantes lograron valorar correctamente las pruebas aportadas, consistentes en las declaraciones atestiguadas de la madre de la víctima directa, señora Sophonie Perre-Gilles, la versión de la persona juvenil, tomada mediante entrevista practicada cámara Gesell y piezas documentales, entre ellas el certificado médico forense, cuyo contenido material acredita la existencia de la infracción consumada, por lo que procede rechazar la acción recursiva de que se trata en la ocasión, debido a que el vicio invocado constituye un mero alegato carente de asidero jurídico. Respecto a las pretensiones punitivas del ciudadano , consistentes en la aplicación del artículo 355 del Código Penal para recibir condenación de cinco (5) años de prisión con suspensión condicional parcial, bajo el entendido de que entre el Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 imputado y la consabida adolescente existió una relación sentimental consentida, procede igualmente descartar semejante petitorio, ya que ninguna evidencia fáctica pudo acreditar dicho noviazgo. Además, el legislador basado en el principio superior del niño vedó tal posibilidad, tras quitarle a cualquier persona juvenil la capacidad del libre discernimiento, por lo que procede confirmar la pena impuesta en primer grado, en tanto que tampoco resulta pertinente ordenar la celebración total de nuevo juicio, debido a que la causal invocada, por carecer de elemento probatorio, cabe considerarla como mera falacia. [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. En el desarrollo del único medio, el recurrente plantea que la sentencia emitida por la corte de apelación es manifiestamente infundada, bajo el predicamento de que no motivó ni estatuyó frente a las denuncias elevadas en el recurso de apelación, todo ello en violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal.
4.2. Critica que la corte de apelación motivó de modo aparente su decisión, ya que solo se limitó a transcribir las fundamentaciones del tribunal de juicio sin responder adecuadamente los argumentos impugnatorios consistentes en la errónea valoración de los medios de prueba respecto del imputado, pues, a juicio del recurrente se evidenciaron contradicciones en los medios probatorios.
11 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.3. Manifiesta que la jurisdicción del reexamen utilizó frases rutinarias y afirmaciones dogmáticas para no dar respuesta a las solicitudes del apelante, por el delito de violencia intrafamiliar y establecer a su vez en sus motivaciones que hubo agresión sexual, cuando no era por lo que se estaba juzgando ni tampoco existían pruebas que pudiera dar al traste para establecer dicha situación.
4.4. Señala, que la pena confirmada por la Corte a qua resulta desproporcionada, ante la ausencia de análisis de las características particulares del caso, y de las condiciones especiales del justiciable, consistentes en su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal.
4.5. La Sala de Casación Penal aprecia, tras examinar el fallo impugnado, que la Corte a qua estuvo de acuerdo con lo decidido por el tribunal de juicio, tras comprobar que este determinó la participación del imputado en la comisión del hecho, para lo cual indicó que: […] Luego de examinarse la decisión impugnada, número 249-05-2024-SSEN-00295, de fecha cinco (5) de diciembre de 2024, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cabe corroborar la sentencia rendida en primer grado, tras observarse que las juezas del voto mayoritario le retuvieron al ciudadano haber cometido violación sexual, en agravio de una adolescente de trece (13) años, de cuya relación forzada quedó embarazada, hecho punible que fue sancionado con Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 diez (10) años de reclusión mayor, pena mínima resultante de la aplicación de los artículos 331 del Código Penal; 396 de la Ley núm. 136-03, sobre el sistema de protección integral de la niñez y adolescencia, toda vez que las magistradas judicantes lograron valorar correctamente las pruebas aportadas, consistentes en las declaraciones atestiguadas de la madre de la víctima directa, señora Sophonie Perre-Gilles, la versión de la persona juvenil, tomada mediante entrevista practicada cámara Gesell y piezas documentales, entre ellas el certificado médico forense, cuyo contenido material acredita la existencia de la infracción consumada, por lo que procede rechazar la acción recursiva de que se trata en la ocasión, debido a que el vicio invocado constituye un mero alegato carente de asidero jurídico.
4.6. Las aseveraciones establecidas por la jurisdicción de apelación fueron comprobadas por la alzada, pues en las declaraciones de la menor de edad de iniciales ., dadas ante un profesional de la psicología, a través de Cámara Gesell o circuito cerrado de televisión1, quedó comprobado, entre otras cosas, que el esposo de su tía, es decir, el justiciable le dijo que estaba enamorado de ella, que un día su mamá y su tía no estaban en la casa, momentos en que el imputado la agarró, la entró a la habitación, le quitó 1Conforme el artículo 2 de la resolución núm. 3687-2007, el artículo 327 del Código Procesal Penal y el artículo 282 de la Ley núm. 136-03 Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.
13 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 la ropa y tuvo relaciones sexuales con ella, que ella le comentó a su mamá que está embarazada del acusado2.
4.7. A tales fines, conviene precisar que los delitos de naturaleza sexual se caracterizan por no ocurrir coram populo o públicamente. Por ello, uno de los elementos probatorios de mayor relevancia es el propio testimonio de la víctima, y su debida valoración será determinante para establecer si existió o no delito. Ciertamente en el caso, el elemento probatorio categórico lo compone la declaración de la menor, y ante situaciones similares el juzgador debe asegurarse de que esta constituya base suficiente para estimar que fue destruida la presunción de inocencia.
En tal sentido, lo declarado debe ser analizado con mucho cuidado y prudencia, para determinar que no exista ninguna razón espuria o extraña a la verdad histórica que motive a la declarante a prestar ese testimonio.
4.8. Las declaraciones de la menor de edad, contrario a lo planteado, sí fueron corroboradas, en parte, con el testimonio de la señora Sophonie Perre-Gilles3 quien manifestó, que su hermana estaba casada con el imputado, 2 […] ¿Y qué fue lo que te pasó? El marido de mi tía me dijo que estaba enamorado de mí y yo le dije “cómo tú puedes estar enamorado de mí si tú eres el marido de mi tía”, y le seguí diciendo que él es el marido de mi tía, mi mamá se fue a trabajar […] él me llamó, mi tía se fue a vender para la calle, él me agarró y me quitó la ropa y me entra para la habitación y tiene relación conmigo, y me dijo que no le dijera a nadie, que si le decía eso a mi mamá yo iba a tener problemas con él. […]me dejó embarazada […] Sentencia penal núm. 249-05-2024-SSEN-00295, de fecha 5 de diciembre de 2024, del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Pág. 8 y ss.
3 Ibidem nota 2. “[…]Yo hablé con mi hija. […] me dijo […] “mami, cuando tú fuiste a trabajar el tipo me pregunta que si quiero” y mi hija dice “yo no quiero porque tú estás casado con mi tía”. ¿Tu hija le dijo que él Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 que su hija le dijo que el esposo de su tía la entró a la habitación, le quitó la ropa y la violó, que su hija tuvo un hijo del imputado.
4.9. En la especie, resulta oportuno precisar el criterio de la Alzada relativo a que, en la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en un proceso, el juez idóneo para decidir sobre estas es aquel que tiene a su cargo la inmediación, en razón de que percibe todas las particularidades de las declaraciones dadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo cual, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces del tribunal de juicio; en tal sentido, la credibilidad del testimonio es realizada bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, la cual no quedó evidenciada; por ello, no es censurable a la Corte a qua que haya ratificado la valoración realizada por el tribunal de juicio a los elementos probatorios cuestionados, dado que el mismo justificó, satisfactoriamente, las razones por las cuales les otorgó valor probatorio, conforme con lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 24, 175 y 339 del Código Procesal Penal.
estaba con su tía? Sí. ¿Y qué pasó? Violó a mi hija. ¿Cómo la violó? Hizo que mi hija entrara a la habitación de su mujer, le quitó su ropa […] mi hija le dice “yo no me voy a quitar mi ropa” y él le quitó la ropa a mi hija y lo hizo con la niña […] ¿Y qué le pasó a tu hija después de que él estuvo con ella? Embarazada […] ella parió, ahora el bebé tiene un (1) mes y va a cumplir dos (2) meses. ¿De quién es el niño? De […]”. Pág.
6 y ss.
15 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.10. En el caso de que se trata, la Alzada observa que los aspectos citados fueron evaluados por el tribunal de juicio, al ponderar las declaraciones de la menor de edad y de su madre, no evidenciándose la referida contradicción, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, esa instancia judicial consideró, y así lo confirmó la Corte a qua, que sus declaraciones fueron lógicas, precisas, coherentes y confiables con respecto a la violación sexual de la cual fue víctima la menor de edad de iniciales .; por lo cual desestima los argumentos planteados, por carecer de eficacia para acreditar algún vicio en el fallo recurrido.
4.11. La versión de la víctima menor de edad de iniciales ., dada en Cámara Gesell, fue corroborada también con el certificado médico legal y la ultrasonografía obstétrica que detalló que la menor presenta un himen dilatable y cursa un proceso de embarazo de 13 semanas, razonando adecuadamente el tribunal de juicio que dicha ultrasonografía realizada a la víctima de 14 años de edad, de fecha 9 de agosto de 2024, coincide el tiempo entre la acción sexual al tiempo de gestación que tenía la víctima.
4.12. Tras analizar las motivaciones de la decisión impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que los vicios denunciados por la parte recurrente no han sido comprobados, pues, contrario a sus alegatos, la jurisdicción de apelación apreció, en su justo alcance, los motivos dados por el tribunal de primer grado, basado en las Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 pruebas aportadas por el órgano acusador, quedando establecido que los elementos probatorios fueron valorados y sometidos al contradictorio; y fueron determinadas, sin lugar a dudas, las causales que conllevó a la conclusión de dictar sentencia condenatoria conforme a los preceptos fijados en el artículo 338 del Código Procesal Penal.
4.13. De su lado, con relación a que no se determinó por qué no se tomó en cuenta las características del imputado, ni las condiciones especiales de la persona del justiciable, consistente en su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal.
4.14. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, tras examinar la decisión impugnada, que la jurisdicción de apelación observó que el tribunal de juicio fijó como criterio para la determinación de la sanción, lo cual asumió como razonable tomando en consideración los hechos probados, la legalidad y proporcionalidad de la pena impuesta, que: […] Respecto a las pretensiones punitivas del ciudadano , consistentes en la aplicación del artículo 355 del Código Penal para recibir condenación de cinco (5) años de prisión con suspensión condicional parcial, bajo el entendido de que entre el imputado y la consabida adolescente existió una relación sentimental consentida, procede igualmente descartar semejante petitorio, ya que ninguna evidencia fáctica pudo acreditar dicho noviazgo. Además, el legislador basado en el principio superior del niño vedó tal Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 posibilidad, tras quitarle a cualquier persona juvenil la capacidad del libre discernimiento, por lo que procede confirmar la pena impuesta en primer grado […].
4.15. Sobre el particular aspecto se precisa enfatizar que la imposición de la pena es una facultad conferida al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico, entre ellas, la intensidad del delito, que puede medirse por los efectos nocivos de la conducta reprimida. En ese tenor, esta Sede ha sostenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, como se ha dicho, el principio de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad4.
4.16. Adoptando esa línea de pensamiento, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en múltiples oportunidades5, ha juzgado en 4 Véase sentencia núm. -SSEN-01091, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5Ver sentencias núm. 56, del 21 de febrero de 2018; 28, del 12 de julio de 2019; 303, del 7 de agosto de 2020, entre otras emitidas por esta Corte de Casación.
18 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 línea jurisprudencial consolidada6con relación a la motivación con base al contenido del artículo 345 del Código Procesal Penal, ha juzgado que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena7.
4.17. En el caso, resulta oportuno destacar que la sanción no solo servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para el imputado rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio, es un método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social; de ahí que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la pena impuesta es justa y se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la norma, pues, conforme al artículo 331 del Código Penal, el culpable será castigado con la pena de reclusión mayor, la cual oscila de diez (10) a veinte (20) años, por ser cometido en contra de una persona menor de edad, por ello, en el caso la sanción de diez (10) años, resulta proporcional 6 Ver sentencias núm. 63 del 13 de abril de 2016 y núm. 250 del 31 de julio de 2019, entre otras emitidas por esta Sala.
7 Sentencia núm. -SSEN-00771 de fecha 30 de septiembre de 2020, pronunciada por esta Sede.
19 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 y razonable, pues fue demostrado, fuera de toda duda, que el hoy recurrente violó sexualmente a la menor de edad de iniciales .; por lo cual, contrario a lo afirmado por esta, la jurisdicción de apelación sí observó sus argumentos, sin embargo, estos resultaron insuficientes para reducir la pena impuesta por el tribunal de juicio, ante la gravedad de los hechos ocurridos, lo cual es ratificado por esta Alzada; por ello, la decisión impugnada es acorde al derecho y conforme a la realidad de los hechos probados; en consecuencia, no quedó evidenciada la denunciada falta de motivación alegada en cuanto a la sanción impuesta.
4.18. Acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, esta, además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines; que ante el grado de lesividad de la conducta retenida a la imputada, a juicio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el proceder de la Corte a qua es correcto al confirmar la pena de diez (10) años de reclusión; y, contrario a la postura sostenida por esta, la sanción aplicada se encuentra ajustada a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido; por todo lo cual procede la desestimación de la censura contenida en el tercer medio analizado por carecer de justificación jurídica.
20 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.19. Atendiendo a las anteriores consideraciones, del examen de la sentencia impugnada se evidenció que si bien es cierto que en la respuesta a las pretensiones del recurrente , la alzada realizó en ocasiones, una motivación por remisión o per relationem, ya que remite sus fundamentos a lo señalado en la decisión apelada, no menos cierto es, que se visualiza una relación de dependencia lógica entre las argumentaciones planteadas y la remisión efectuada, pues dicho ejercicio no se trata de una mera repetición como sugiere el recurrente, en virtud de que, nada impide que la corte de apelación pueda adoptar los fundamentos asumidos por el tribunal de primer grado o que motive su decisión por remisión. De manera que, la alzada examinó el recurso de apelación y plasmó en el cuerpo motivacional de su sentencia, las razones de peso por las que de desatendió los medios del referido escrito recursivo, las cuales permiten conocer sustancialmente el porqué de su dispositivo y no causan afectación a las garantías legales y constitucionales del impugnante.
4.20. Conviene puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada supone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne, por escrito, las razones que lo determinan a declarar una Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también, no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal; esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia8; lo cual no quedó evidenciado, pues aquella alzada estatuyó, conforme al debido proceso en hecho y derechos, los argumentos planteados por la apelante; por ello rechaza el recurso de que se trata.
4.21. Al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, queda confirmada, en todas sus partes, la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal.
V. De las costas procesales 5.1. El artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, dispone lo siguiente: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al 8 Sentencia núm. 1405 de fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
22 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de un defensor público, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para el pago de las mismas VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00153, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de noviembre de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia señalada.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
23 Av. , Esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2024-EPEN-01214 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.