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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0423

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0016769Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto , imputada y civilmente demandada, contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-000122, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2025, cuyo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional.

Normas que aplica

  • Código Procesal Penal (Ley 97-25)
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0423 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; o Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 , imputada y civilmente demandada, contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-000122, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, por las razones de hecho y de derecho que se hacen constar en la parte considerativa de la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la imputada , por intermedio de su abogada, […], contra la Sentencia núm. 249- 02-2024-SSEN-00264, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dispone F A L L A: “PRIMERO: Declara a la imputada , de generales que constan, culpable del crimen de chantaje a través del uso de un sistema de telecomunicaciones y amenaza escrita de atentar contra un individuo en perjuicio de la señora y el Colegio Mundo Creativo Montessori, S.R.L., hechos previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología y el artículo 305 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 condena a cumplir la pena de tres (3) años de detención.

SEGUNDO: Condena a la imputada al pago de las costas penales del proceso.

TERCERO: Ordena la notificación de la sentencia al juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes. ASPECTO CIVIL. CUARTO: Acoge la acción civil formalizada por el Colegio Mundo Creativo Montessori, S.R.L., debidamente representado por la señora , quien actúa en su propio nombre, por intermedio de su abogado constituido y apoderado, […], en contra de ; en consecuencia, condena a la demandada al pago de una indemnización ascendente a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) a favor del Colegio Mundo Creativo Montessori, S.R.L., y la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la víctima constituida , como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados a estas víctimas con su acción. QUINTO: Condena a la señora al pago de las costas civiles del proceso, distraídas en favor y provecho del , quien afirmas haberlas avanzado en su mayor parte” [sic]. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, de manera parcial, el recurso de apelación presentado en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por la víctima, querellante y actor civil, entidad Colegio Mundo Creativo Montessori S.R.L., representado por la señora , por intermedio de sus abogados, y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Hernández; en consecuencia, MODIFICA el ordinal CUARTO de la sentencia impugnada, marcada con el núm. 249-02-2024-SSEN-00264, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en lo referente al monto de la indemnización por los daños y perjuicios, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:“[...] CUARTO: Acoge la acción civil formalizada por el Colegio Mundo Creativo Montessori, S.R.L., debidamente representado por la señora , quien actúa en su propio nombre, por intermedio de su abogado constituido y apoderado, […], en contra de ; en consecuencia, condena a la demandada al pago de una indemnización ascendente a la suma de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00) a favor del Colegio Mundo Creativo Montessori, S.R.L., y la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a favor de la víctima constituida , como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados a estas víctimas con su acción [...] TERCERO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente sentencia. CUARTO: EXIME a las partes recurrentes, imputado y parte querellante, del pago de las costas generadas en grado de apelación.

QUINTO: ORDENA la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción correspondiente. SEXTO: ORDENA al secretario de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citados a comparecer a lectura de esta sentencia en audiencia de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas. [sic] 1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 249-02-2024-SSEN-00264, emitida en fecha 21 de mayo de 2025, declaró a la imputada , culpable de violación a las disposiciones de los artículos 16 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, y 305 del Código Penal dominicano, los cuales tipifican y sancionan el uso de un sistema de telecomunicaciones y amenaza escrita de atentar contra un individuo, en perjuicio de la señora y el Colegio Mundo Creativo Montessori, S.R.L., en consecuencia, le condenó a cumplir una pena de tres (3) años de prisión y al pago de una indemnización ascendente a la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), a favor del Colegio Mundo Creativo Montessori, S.R.L., y la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la víctima constituida , como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados a estas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 víctimas con su acción.

1.3. En fecha 11 de diciembre de 2025, la parte recurrida el Colegio Mundo Creativo Montessori, ., representado por su directora y gerente a través de sus representantes legales, […], depositó ante la secretaría de la Corte a qua un escrito de defensa respecto al indicado recurso de casación.

1.4. En fecha 9 de marzo de 2026, la parte recurrente a través de sus representantes legales, Lcdos. y , depositó ante la secretaría de esta Sala un escrito ampliatorio respecto al recurso de casación de fecha 25 de noviembre de 2025.

1.5. Mediante la resolución núm. -SRES-00233, de fecha 2 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, el referido recurso de casación y se fijó audiencia para el 10 de marzo de 2026, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones y fue diferido el fallo para ser pronunciado el martes 31 de marzo del año 2026, a las 4:30 p.m.; produciéndose la lectura el día Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.6. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente y recurrida, con sus respectivos representantes legales, así como el representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.6.1. La Lcda. , juntamente con el Lcdo. por sí y por el Lcdo. , actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Que se acojan las conclusiones vertidas en el recurso de casación y que sea condenada la parte recurrida al pago de las costas, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Que se declare con lugar el recurso de casación contra la sentencia núm. 501-2025-SSEN-00122, de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, conforme dispone el artículo 427.2.a, del Código Procesal Penal dominicano, proceda a dictar su propia sentencia, declarando sentencia absolutoria a favor de la ciudadana . Segundo: Subsidiariamente si usted considera confirmar la sentencia que sea suspendida en su totalidad por cumplir con lo establecido en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 el artículo 341 y siguientes del Código Penal y el 234 del Código Procesal Penal donde establece que la prisión no procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal, ya que la imputada cumple con los requisitos de nuestras normas, con lo que demostramos en el anexos. Tercero: En cuanto a lo civil, no se demostró los daños morales y materiales ocasionados a las víctimas, por lo cual tomen su propia decisión.

1.6.2. El Lcdo. Thiaggo , actuando en representación de Colegio Mundo Creativo Montessori, ., representado por su directora y gerente , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Nosotros nos sorprendimos de la admisibilidad del recurso, porque ellos depositaron su recurso de casación tres días vencido el plazo que se le otorgó, ya que se le notificó la sentencia el mismo 25 de septiembre, el día que se hizo la lectura y la señora Johanna fue recibió e incluso en la plataforma, en el acceso digital, cuando se verifica el expediente ustedes podrán constatar ella recibió la sentencia el mismo día de la lectura, si se contaba el plazo en este caso que es un caso complejo a 40 días franco e incluso yo hice un ejercicio en el escrito de defensa no era admisible, pero ya está admitido por ustedes, simplemente era haciendo ese señalamiento porque me extraño muchísimo que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 este tribunal haya admitido este recurso, de todas manera vamos a concluir de la manera que sigue: Primero: Rechazar en todas sus partes el recurso de casación interpuesto en fecha 25 de noviembre del 2025, por la señora , en contra de la sentencia penal núm. 501-2025- SSEN-000122, de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y, en consecuencia, tenga a bien ratificar en todas sus partes la sentencia recurrida.

Segundo: Que sea condenado al pago de las costas del procedimiento a la señora , ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente que afirma haberla avanzado en su totalidad.

1.6.3. El Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminó de la manera siguiente: Único: Rechazar en el aspecto penal el recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-000122, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2025, por no encontrarse la decisión impugnada debidamente motivada en hecho y en derecho, no configurándose los vicios invocados, ni evidenciándose inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica alguna, debiendo en consecuencia mantenerse en todas sus partes la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia recurrida.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, o Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. La recurrente , imputada, propone como medio en su recurso de casación el siguiente: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de las disposiciones del artículo 24 y 25 del CPP, relativas a la motivación de las decisiones judiciales e interpretación. (arts. 24, 25, 426.3 CPP).

2.2. En el desarrollo del único medio de casación planteado, la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 recurrente, alega, en síntesis, lo siguiente: La corte se limitó a recitar unas cuantas líneas de una sentencia para dar repuesta al planteamiento de que el tribunal de juicio hizo una errónea valoración, ciertamente a la corte no le corresponde hacer una valoración de elementos, pero sí le corresponde dar una respuesta lógica y suficiente a lo planteado por la defensa, situación está que no ha ocurrido en el caso de la especie, pues así como el tribunal quo consideró el valor de las pruebas testimoniales y periciales, debió valorar también contradicciones e iconicidades ya que nuestra defendida, la señora también presentó las pruebas documentales de dónde y cómo se encontraba (en delicado estado gestacional), al momento de los supuestos hechos que se le imputan, en la respuesta de la corte a nuestro planteamiento, se puede observar que no existe una debida motivación correcta se limita a decir que en el juicio fueron valoradas positivamente sin embargo no en la respuesta de la corte a nuestro planteamiento, se puede observar que no existe una debida motivación correcta se limita a decir que en el juicio fueron valoradas positivamente sin embargo no respondió el por qué sí existió una correcta valoración de los hechos y las pruebas aportadas en toda sus dimensiones, Incluidas las pruebas a descargo. En otro orden es menester y valorar 399 en cuanto a la imposición de la pena y el establecimiento de la responsabilidad civil, la interpretación hecha desvirtúa la naturaleza del art. 339 del CPP.

III. Motivaciones de la corte de apelación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 3.1. Para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: […] Sobre este punto en particular y ante las objeciones planteadas por la defensa técnica de la parte imputada al momento de conocer el juicio de fondo, el tribunal a-quo, respecto a las pruebas testimonial del señor , entendió que: “[...] Establecido el planteamiento anterior, la ponderación de las pruebas se dirigirá a la determinación de la identidad de la persona responsable de emitir los mensajes intimidatorios con fines extorsivos, dirigidos tanto contra los estudiantes del primer grado de primaria del Colegio Mundo Creativo Montessori como contra su directora, la señora . 39. Se ha demostrado que los mensajes intimidatorios fueron enviados desde las líneas telefónicas y . La primera está registrada a nombre de la señora , y la segunda, a nombre del señor . Ambas líneas fueron activadas e instaladas en un mismo equipo móvil, identificado con el código IMEI núm. 79450, correspondiente a un dispositivo marca TCL, modelo 30 SE Black. Este aparato fue adquirido el día 2 de septiembre del año 2022 por el señor , titular de la cédula de identidad y electoral núm. , en el centro de atención al cliente de la empresa Claro, . Siguiendo un orden lógico en la valoración de la prueba, nos remitimos al testimonio del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 señor , quien manifestó que se dedica a labores de mensajería y que comenzó a trabajar para la imputada a raíz de una recomendación recibida de un miembro de su iglesia, hacia finales del período de pandemia. Señaló que prestaba sus servicios en un horario aproximado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y que recibía como pago entre RD$1,500.00 y RD$2,000.00 por jornada. Indicó que las tareas encomendadas eran de índole doméstica y cotidiana, tales como realizar depósitos bancarios, entregar dinero a su esposo, efectuar pagos de servicios, realizar compras del hogar en establecimientos como Pricesmart, entre otras diligencias. Precisó que, en ocasiones, efectuaba los pagos con su propia tarjeta y luego la imputada le reembolsaba en efectivo o mediante transferencias. Agregó que mantuvo esta relación laboral con la imputada por un período aproximado de dos años. El señor confirmó haber adquirido el teléfono marca TCL y relató que, en fecha 2 de septiembre del año 2022, la imputada le solicitó que comprara un teléfono económico y funcional en una tienda de Claro, con la finalidad de obsequiárselo a una señora. En atención a dicha instrucción, acudió en horas de la mañana a la sucursal ubicada en la avenida , donde adquirió un equipo marca TCL por un monto aproximado entre RD$7,000.00 y RD$8,000.00, el cual pagó con su tarjeta personal. Agregó que posteriormente entregó dicho dispositivo a la imputada en su residencia, ubicada detrás de la DNCD. El testimonio de se encuentra íntegramente corroborado por las informaciones extraídas del teléfono celular marca Doogee, color negro Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 con gris, que utilizaba y le fue ocupado el 26 de noviembre de 2022. Estas informaciones fueron debidamente almacenadas en el DVD anexo al informe pericial de informática forense núm. IF-0791-2023, sometido a la ponderación de este tribunal. Entre ellas, destacan las conversaciones vía WhatsApp que sostuviera con la imputada , durante el período comprendido entre el 5 de abril y el 23 de noviembre de 2022, a través de los números 9 y 849-912- 2309, ambos registrados a nombre de esta última en la prestadora de servicios Altice Dominicana. El contenido de estas conversaciones confirma no solo la relación laboral existente entre el testigo y la imputada , sino también los múltiples servicios personales que este le prestaba de manera habitual, tales como el pago de servicios, la realización de compras domésticas y diversas diligencias en beneficio directo de la señora Madera. Esta dinámica queda además respaldada por el contenido del acta de allanamiento11 instrumentada en ocasión de la requisa realizada en la residencia de la imputada el 26 de noviembre de 2022, en la cual se documentó, entre otros hallazgos, un recibo color azul del Banco de Reservas, núm. 481736018, de fecha 14 de marzo de 2022, por un monto de RD$ 4,000.00, a nombre de , así como un comprobante de envío de Vimenca, núm. 0448-P- 3, por un monto de RD$ 6,480.00, también a nombre del citado testigo como remitente. Todo ello corrobora, sin lugar a duda, que el señor Victoriano realizaba de forma constante encargos personales por instrucciones directas de la imputada.44.

14 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Dentro de estas conversaciones, destaca el intercambio sostenido entre el 31 de agosto y el 2 de septiembre de 2022, en el que la imputada, utilizando su número telefónico , instruye al testigo para que adquiera un teléfono móvil económico. En los días siguientes, le da seguimiento directo a dicha solicitud, hasta que el testigo efectivamente realiza la compra y entrega el dispositivo en su residencia. Tal como se evidencia a continuación [...]. El dispositivo móvil adquirido y entregado a la imputada , es el teléfono celular marca TCL, identificado con el IMEI núm. 79450, en el cual fueron instaladas las líneas telefónicas y . Desde estos números se enviaron los mensajes amenazantes conforme ha sido establecido en apartados anteriores [...]1”.Que un análisis pormenorizado de las declaraciones ofertadas por dicho testigo, recogidas en las páginas 50, 51, 52, 53, 54 y 55desentencia que hoy se recurre, así como de las argumentaciones dadas por el tribunal de juicio de cara a otorgarle fortaleza probatoria a las mismas, permiten a esta alzada determinar, que el tribunal a-quo valoró de forma íntegra y contextualizada dicho testimonio, reseñando en los numerales 40 a 45, una versión clara y constante de los hechos, respecto al hecho de que la imputada le pidió comprar un teléfono económico como supuesto regalo para otra persona, que adquirió dicho teléfono con su tarjea en la tienda Claro de la Av. , el día2 de septiembre del año 2022 y que posteriormente entregó el equipo personalmente en la residencia de la imputada. Que la declaración ofertada por dicho testigo no es huérfana, pues se encuentra corroborada objetivamente con los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 mensajes de WhatsApp entre la imputada y el testigo (entre el 31 de agosto y el 2 de septiembre del año 2022), donde la imputada le pide comprar el teléfono y hace seguimiento a la compra; de igual manera, los archivos extraídos forensemente del aparato celular del testigo, contenidos en el informe pericial IF-0791-2023, respaldan dichas declaraciones, así como los documentos hallados en la residencia de la imputada que evidencia la relación laboral sostenida entre ambos (recibos bancarios y envíos de dinero a nombre del testigo). A juicio de esta sala, las supuestas contradicciones respecto a quien se entregó el equipo, resulta más una interpretación forzada de frases aisladas, sin respaldo en las actas de juicio ni en las actas periciales levantadas al efecto; no obstante lo anterior, aun si existiera una mínima imprecisión sobre el destinatario final del equipo telefónico, ello no desvirtúa el núcleo de su declaración: que el equipo marca TCL fue adquirido por instrucciones de la imputada y con fondos repuestos por esta y que ella tuvo posesión material del mismo. Que las declaraciones dubitadas, a juicio de esta alzada son coherentes y persistentes, el testigo describe su relación laboral, la solicitud de compra y entrega del equipo, no existen contradicciones sustanciales sobre los hechos esenciales (quien pidió el teléfono, quien lo compro, como y donde se entregó); de igual manera, la existencia de una relación laboral de confianza más de dos años, explica razonablemente porque la imputada le encajaba compras personales, reforzando la verosimilitud de que le haya confiado la adquisición del teléfono; aunado al hecho de que el dispositivo adquirido por el testigo fue identificado como el mismo desde el cual se enviaron los menajes Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 intimidatorios, lo cual vincula deforma material la instrucción de compra (de la imputada) con la ejecución del delito. En tanto que respecto del testimonio dado por el señor estimó el a quo que: “[...] En este punto, adquieren especial relevancia las declaraciones del testigo , quien relató haber trabajado como mensajero de la imputada durante el período de la pandemia.

Añadió que las tareas que desempeñaba incluían el traslado de la madre de la imputada a su residencia en Naco, llevar a su hija al Colegio Mundo Creativo Montessori acompañada de su abuela, asistirla en diversas diligencias y realizar compras en el supermercado. En cuanto a los gastos, indicó que los cubría utilizando su tarjeta personal, y que posteriormente la imputada le reembolsaba los mismos, bien en efectivo o mediante transferencia bancaria.

Este testigo cuenta, además, que, en una ocasión, un viernes, la imputada le manifestó estar que estaba recibiendo amenazas y necesitaba utilizar un número de teléfono que no estuviera vinculado a su identidad para poder comunicarse con tranquilidad. Relató que, por recomendación de un amigo taxista, se dirigió a Duro Comunicaciones, en el kilómetro 9 de la autopista Duarte.

Precisa luego y ponerse en contacto con la imputada y confirmar su solicitud, adquirió dos chips, uno de Altice y otro de Claro por un valor aproximado de RD$150.00, y se dirigió a la casa de la imputada, donde se los entregó.

afirma que la imputada insertó uno de los chips en un teléfono TLC nuevo, que estaba aún en su caja, y le informó que el otro era para su madre. relata que, el día 18 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 noviembre de 2022, mientras se encontraba en el apartamento de la imputada en compañía de esta y de su madre, se presentaron el magistrado y agentes del Departamento de Investigaciones Criminales (Dicrim). Indica que, antes de que las autoridades subieran al apartamento, la imputada le dijo: “Mire, borre todo lo que usted tiene de mí” y le sugirió que, si lo prefería, se escondiera en la habitación del fondo. Esta actitud le resultó inusual y le hizo recordar la conversación previa en la que la imputada le había comentado sobre las amenazas que supuestamente se estaban realizando contra el Colegio Mundo Creativo Montessori. Señala que le respondió que permitiera el ingreso de las autoridades, y que luego se sentó en el comedor. Añadió que, posteriormente, el fiscal y los agentes subieron al apartamento y lo condujeron al parqueo, donde procedieron a inspeccionar su vehículo.

Durante la diligencia, los agentes ocuparon en la guantera los plásticos correspondientes a las tarjetas SIM de las compañías Altice y Claro, que previamente había adquirido por instrucciones de la imputada. Esta actuación quedó documentada en el acta de registro de vehículos16 instrumentada por el testigo , quien la reconoce y autentica como aquella que levantó con motivo de dicha diligencia. Este testigo afirma haber participado en la investigación realizada en torno a la denuncia de amenaza que interpuso la querellante y junto al fiscal se presentaron a la Torre Tree Tower II, piso 12-A, ubicada , lugar donde reside la imputada, lugar donde se encontraba en compañía de su madre y el joven Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Oniel. confirma que, al inspeccionar el vehículo de , se ocuparon dos tarjetas SIM de las compañías Altice y Claro. Señala además que, según lo declarado en ese momento, dichas tarjetas fueron adquiridas por encargo de la señora , con la indicación específica de que no estuvieran registradas a su nombre. Esta intervención también fue presenciada por el señor , supervisor de la Torre Tree Tower II, quien da cuenta de la llegada del Ministerio Público acompañado por agentes policiales en el mes de noviembre. El testigo afirma que, tras verificar una orden judicial, las autoridades ingresaron al apartamento de la imputada, procedieron a detener a un joven -al que identifica como -y realizaron una inspección al vehículo en el parqueo del edificio. Su declaración confirma tanto la ejecución de la diligencia como la presencia de los involucrados, en concordancia con lo relatado por los demás testigos. reconoció y autenticó el informe de investigación17 que le fue mostrado, como aquel que redactara. En este informe se detalla minuciosamente cada una de las diligencias practicadas, ofreciendo una reconstrucción objetiva de los hechos que recrea fielmente en sus declaraciones ante el plenario y que se encuentra corroborado por las restantes pruebas sometidas a nuestra ponderación. Al testigo le fue practicado un registro de personas, durante el cual se le ocupó en su mano derecha un teléfono celular marca Samsung, color rosado, identificado con el IMEI núm. 02425, que contenía una tarjeta SIM de la compañía Claro núm. . Este dispositivo fue objeto de una experticia, cuyos hallazgos se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 recogen en el informe pericial de informática forense núm. IF-0785-2023,19 al que se anexa una memoria USB que contiene la totalidad de las informaciones extraídas del aparato en cuestión. En la memoria USB anexa al informe pericial, consta la extracción de las conversaciones sostenidas entre la imputada y el testigo , realizadas a través del número telefónico , utilizado por la imputada , desde el 1 de julio de 2022 hasta el 18 de noviembre de ese mismo año. Dichas conversaciones no solo confirman los servicios que el testigo afirma haberle prestado-como traslados, compras y diligencias personales-, sino que además evidencian una relación de familiaridad, cercanía y confianza entre ambos, que se manifiesta tanto en el tono como en el contenido de los mensajes intercambiados [...]”. Somos de opinión respecto a dicho testimonio de que el mismos resulta ser de conocimiento directo de los hechos, al detallar las labores que realizaba para la imputada (traslado de su madre, llevar a su hija al colegio, hacer compras, diligencias personales), tareas de carácter íntimo y cotidiano, lo cual solo puede ser afirmado por quien efectivamente mantenía contacto frecuente y de confianza con la imputada. Dichas declaraciones recogidas en las páginas 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la sentencia recurrida, describen con precisión lugares, fechas, personas y circunstancias, esta riqueza de detalles concretos y verificables constituyen a juicio de esta alzada un indicador e veracidad y espontaneidad conforme a la doctrina probatoria sobre credibilidad testimonial. Que en adición a lo anterior, dichas declaraciones encontraron corroboración externa Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 por otros testigos y documentos oficiales, su versión sobre la presencia de las autoridades, el registro de su vehículo y la ocupación de los plásticos de los chips fue ampliamente corroborada por el acta de registro de vehículos levantada por el agente , la declaración de este mismo agente confirmando el hallazgo y la declaración del supervisor de la torres, señor , quien presenció la diligencia. Que dicho testigo relató que, al llegar el Ministerio Público, la imputada le pidió “borre todo lo que usted tiene de mi” y le sugirió esconderse, comportamiento que fue valorado por el tribunal como indicio de conciencia de licitud y refuerza el contexto de temor o clandestinidad en que se utilizaban los chips no registrados, lo cual, si bien no constituye una prueba directa, es un indicio complementario coherente con el resto de su testimonio. Que sin menoscabo de lo anterior, en el proceso existe prueba pericial que vincula sus afirmaciones con comunicaciones relaces con la imputada, a través del informe IF-0785-2023, se extrajeron conversaciones entre dicho testigo y la imputada (número ) que abarcan el mismo periodo en que él dijo haberle prestado servicio, conversaciones que corroboran de manera objetiva la relación cercana y constante entre testigo e imputado, y respalda que él era persona de confianza a quien podía encargar tareas personales; por lo que, esta alzada, contrario argumento de la parte recurrente, comulga con la valoración efectuada por el tribunal a-quo respecto a dicho testimonio, el cual reúnelos requisitos de fiabilidad establecidos por la jurisprudencia dominicana, coherencia interna, concordancia con otros medios de pruebas, conocimiento directo de los hechos, corroboración material Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 y testimonial externa y apoyo en evidencia pericial, en consecuencia el tribunal actuó conforme a la sana crítica racional al otorgarle valor probatorio y credibilidad y su testimonio constituye un elemento idóneo para sustentar los hechos acreditados en el proceso. Que el tribunal haciendo uso del principio de unidad de la prueba, concateno dichos testimonios con otros medios de pruebas testimoniales, estableciendo, que: Los testimonios de , […], y , a los que conferimos plena credibilidad por la coherencia interna de sus relatos, el nivel de detalle aportado y la forma en que se integran y corroboran entre sí y con las demás pruebas sometidas a nuestra ponderación, nos permiten establecer, como un hecho cierto que la imputada era, sin lugar a dudas, la propietaria del teléfono celular en el que se instalaron los números desde los cuales se realizaron las amenazas y la persona que lo utilizaba para llevar a cabo dichas acciones. Respecto a estas amenazas, las testigos y señalaron que, en los grupos de WhatsApp fue compartido un video de una actividad escolar, utilizado como mecanismo de intimidación para exigir dinero a cambio de no secuestrar a los niños. Dichos videos, contenidos en un disco compacto aportado por la víctima, constituida en querellante y actora civil, a través de su abogado, 21 fueron examinados por este tribunal, verificándose la existencia del video referido, así como de una segunda grabación, captada desde un ángulo diferente, en la que se observa un vehículo color gris estacionado frente a la institución, del cual descienden una mujer - Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 previamente identificada en el primer video-y una menor de edad. El testigo reconoce haber grabado este video desde el interior de su vehículo, utilizando su teléfono celular, a solicitud de la imputada , quien le pedía registrar la llegada de su hija al colegio y dejar constancia de su ingreso. Indicó que, en esa ocasión, grabó el video y se lo envió directamente a la imputada por WhatsApp, sin compartirlo con ninguna otra persona. Esta declaración se encuentra corroborada por el contenido de los mismos videos, en el que se observa un vehículo cuyas características coinciden con las descritas en el acta de registro de vehículos realizada en ocasión de la requisa practicada al vehículo de su propiedad del testigo . Las testigos , y , coinciden en señalar que, durante el proceso de amenazas, los perpetradores compartieron en los grupos de WhatsApp la cédula de una persona identificada como , señalándola falsamente como responsable de los hechos y como la destinataria de los depósitos exigidos. No obstante, como resultado de la investigación, la fiscalía estableció que dicha persona no tenía ninguna vinculación con las amenazas. Al examinar las capturas de pantalla entregadas por la señora , este tribunal ha podido constatar que, en efecto, dentro de los mensajes y archivos remitidos figura una imagen correspondiente a la señora . Lo anterior es corroborado por el testimonio de , oficial investigador que precisa que, en el curso de la investigación, surgió el nombre de , pues los remitentes de las amenazas enviaron su cédula y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 la identificaron como la persona a nombre de quien debían realizarse las transferencias exigidas, en los chats de WhatsApp dirigidos a los padres del Colegio Mundo Creativo Montessori. Agregó que, aunque en el momento era una desconocida para la administración del centro educativo, se denunció formalmente esta situación ante la Fiscalía; como resultado de la investigación dirigida por el Ministerio Público, se estableció que no era la autora de las amenazas, aunque su identidad fue utilizada en el esquema, posiblemente como instrumento para desviar la atención o simular un destinatario de los pagos exigidos [...]. Que el principio de unidad de la prueba, reconocido en la jurisprudencia nacional y en la doctrina de la sana crítica consagrada en el artículo 172 de la normativa procesal penal, implica que las pruebas no deben valorarse de manera aislada, sino, como un conjunto armónico, ponderando las interrelaciones y corroboraciones que puedan existir entre ellas. Este principio evita apreciaciones fragmentadas que puedan generar contradicciones aparentes o conclusiones erróneas. En ese sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia, ha establecido, que: “[...] la valoración de la prueba debe hacerse en su integridad, confrontando y relacionando los distintos elementos probatorios, de modo que puedan complementarse, esclarecerse y reforzarse recíprocamente [...]”. Las motivaciones que anteceden demuestran que el Tribunal a quo actuó conforme este principio al valorar de manera conjunta los testimonios de: , quien detalló la compra y entrega del teléfono TCL a la imputada; , quien explicó su rol como asistente y la grabación de los videos a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 solicitud de la imputada; , quien corroboró el hallazgo de evidencias (chips) durante las diligencias de registro; , quien presenció y confirma parte de dichas diligencias. Estos términos fueron apreciados, no de forma aislada, sino, en relación entre sí y con las evidencias materiales, permitiendo establecer de manera conjunta: “que la imputada era propietaria y usuaria exclusiva del teléfono desde el cual se enviaron las amenazas; que dio instrucciones para grabar a su hija en el colegio, y que esos videos terminaron siendo utilizados en el mismo grupo de WhatsApp desde donde se emitieron las amenazas”; deduciendo así el tribunal fuerza probatoria de la convergencia y complementariedad de los testimonios entre sí y con las evidencias tecnológicas y documentales. […] Actuación similar se verifica en la sentencia recurrida al analizar de manera conjunta y concatenada el Tribunal a quo el testimonio de las señoras , […], y , madres de los niños amenazados, así como los de las señoras , y , empleadas del Colegio Mundo Creativo Montessori, institución que ostenta la calidad de víctima, respecto de los cuales, estimó el tribunal que: “[...] A todas estas testigos les conferimos plena credibilidad, en virtud de que sus declaraciones han sido claras, coherentes y específicas, basadas en sus percepciones directas, sin ambigüedades, y se han mantenido firmes a lo largo del proceso. Sus relatos se complementan entre sí y se integran armónicamente con el resto de las pruebas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sometidas a nuestra ponderación. 37. La ponderación integral de estas pruebas nos ha permitido establecer con certeza que, a partir del 17 de noviembre del año 2022, el Colegio Mundo Creativo Montessori, SRL, y su directora, la señora , comenzaron a recibir una serie de mensajes intimidatorios a través de la aplicación WhatsApp. Las amenazas no solo se dirigieron a la institución educativa y a su directora, sino que también se realizaron mediante la creación de grupos en dicha aplicación, en los cuales eran incluidos los padres de los estudiantes del primer grado de primaria, a fin de generar alarma colectiva y aumentar la presión emocional. En dichos mensajes se advertía la supuesta difusión de imágenes e informaciones difamatorias relacionadas con los menores y se exigía el pago de sumas de dinero como condición para evitar el secuestro de varios de ellos. Las demandas económicas iniciaron con montos de RD$40,000.00 por cada niño y RD$100,000.00 al colegio, aumentando posteriormente hasta alcanzar RD$1,000,000.00 por cada padre y RD$20,000,000.00 a la institución educativa [...]”. Que una vez efectuada dicha valoración el tribunal de juicio se avoca evaluar de manera conjunta los medios de pruebas aportados, de cara a determinar la identidad de la persona responsable de los hechos, recogiendo en varias páginas tales como las reseñadas anteriormente las conclusiones que le permitieron determinar la responsabilidad penal de la imputada, valorando de manera individual cada prueba y posteriormente concatenando, incluso con pies de página, cada prueba con su respaldo o con el elemento de prueba que permite su corroboración. Que el argumento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 enarbolado por la parte recurrente respecto a que los informes periciales y las declaraciones de los peritos no permiten vincular a la imputada con las llamadas o amenazas, del escrutinio de la sentencia recurrida, específicamente las motivaciones plasmadas en las páginas 208, 209, 210, 211 y 212 de la sentencia recurrida, esta alzada a partir de la ponderación efectuada por el tribunal, ha podido colegir, que existen razones suficientes para vincular a la imputada con los hechos investigados, en especial con la creación y uso de la cuenta de Instagram“misgatos 2023”, y, el envío de amenazas, que luego denunció como provenientes de un tercero. El perito , certifico que “Meta Platfomrs Inc.” Confirmó que la cuenta de Instagram previamente citada fue creada con el correo electrónico “ ” y el número telefónico , el cual fue certificado por la empresa Altice Dominicana, como registrado a nombre de la ciudadana , desde octubre del año 2020, situación que permite afirmar que sólo ella tenía legitimación para crear y controlar dicha cuenta. En esa misma línea de análisis, la empresa Claro Dominicana, informó que la dirección IP 152.0.122.222 utilizada para acceder a dicha cuenta de Instagram, pertenece al servicio instalado en el domicilio donde reside la imputada con su esposo ; en adición a que los accesos ocurrieron en horas de la madrugada y en la noche, lo que reduce significativamente la posibilidad de intervención de terceros ajenos al entorno familiar y ubica de forma precisa y técnica la actividad de la cuenta en el entorno físico e íntimo de la imputada, lo que aunado a la certificación del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 centro educativo “Mundo Creativo Montessori”, respecto al hecho de que la imputada utilizaba habitualmente dicha dirección de correo electrónico para comunicarse formalmente, respalda que el uso del correo para registrar dicha cuenta fue voluntario y consciente. La prueba testifical se presenta como el punto céntrico de la indagación instructora; constituye de ordinario el núcleo en torno al cual gira toda la investigación de la instrucción y del debate. El problema más grave y punto central del proceso penal, está en distinguir al testigo de los demás auxiliares del proceso: al testigo se lo ha definido como aquel que estuvo presente al hecho por narrar, como aquel que vio8, como aquel que conoció el hecho fuera del proceso, antes y fuera del proceso; como la persona que refiere un acontecimiento; como aquel que sirve para hacer fe de un hecho ocurrido; como aquel que depone sobre los hechos que hieren sus sentidos y tienen relación con los intereses ajenos; como la persona que está llamada a deponer oralmente en el procedimiento acerca de hechos conocidos por ella, o como autor de la narración de lo que se ha visto y de lo que se sabe. Respecto al medio que se examina, relativo a la valoración de las pruebas testimoniales, es preciso resaltar que ha sido criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, que en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales aportadas en un proceso el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces de juicio que pueden valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos-cosa que no ocurrió en la especie- por tanto, el aspecto alegado carece de fundamento, en razón de que a juicio de esta sala, las declaraciones vertidas ante el Tribunal a quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance. Que el maestro , sostiene que: “El testimonio debe tener en cuanto sea posible, los caracteres que a continuación se expresan, debe ser: 1) Responsivo: o sea obtenido mediante preguntas hechas al deponente; 2) Particularizado: o sea especial, individualizado y circunstancial hasta donde al naturaleza de la cosa lo exija; 3) Claro: nada oscuro ni inequívoco, tanto en orden a los hechos como a la expresión; 4) Reflexivo: es necesario que el declarante tenga el tiempo y el auxilio necesario para recordar los hechos y exponerlos sin precipitación; 5) Impremeditado: ello resulta del interrogatorio repentino e imprevisto, peor un testimonio impremeditado parece incompatible con un testimonio reflexivo. Veremos hasta qué punto se los puede conciliar; es una de las grandes dificultades del arte judicial: 6) No sugerido de manera indebida: es decir, que el testigo no debe ser ayudado y guiado en sus respuestas por sugestiones que le muestren el camino para engañar al juez; 7) Ayudado por sugestiones ilícitas: es decir, por preguntas que no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 tengan otro fin que el de ayudar a su memoria. Hay una oposición entre estas dos reglas. Veremos cómo se las puede conciliar y en qué caso conviene sacrificar una u otra. Así las cosas y una vez examinadas las argumentaciones que el Tribunal a quo dio al otorgar plena validez probatoria a las pruebas testimoniales, que resultaron ser preponderantes para vincular y ubicar a la imputada en la comisión los hechos, no permite a esta alzada desconocer las dimensiones probatorias de tales siendo imposible desmeritar la valoración que hizo el Tribunal a quo con relación a los mismos; porque el proceso acusatorio que tenemos en nuestro ordenamiento jurídico es de tipo mixto, el cual se supone que cuando se presenta una prueba de acusación, si no se trae otra prueba o argumento de coartada (en la defensa material de la persona imputada) que la neutralice o que la aniquile por completo en su efecto probatorio; la defensa técnica de la persona imputada debe, por lo menos, lograr desmeritar o desacreditar toda prueba testimonial en su credibilidad, máxime cuando sus declaraciones hallan apoyo en otro medio probatorio de naturaleza pericial o no, en el contenido de lo que ha dicho, y esto no se revela del contenido de la sentencia. Del escrutinio de la sentencia recurrida, haciendo un énfasis especial en los testimonios dubitados, recogidos en las páginas 27 a la 140 de la sentencia recurrida y los cuales no precisamos transcribir por la extensión de los mismos y en virtud del principio de economía procesal, entiende esta sala que, respecto de los mismos no se verifican las supuestas inconsistencias o contradicciones en los testimonios a cargo como sustento de la acusación; y, en el hipotético caso de que se comprobara alguna divergencia en el relato de los testigos, no sería Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 razón suficiente para desestimar por completo o de plano las informaciones arrojadas; por el contrario, dicha situación obliga a los jugadores escudriñar de acuerdo con las reglas de la sana crítica la validez o no del relato en su integridad de cara al resto de los medios aportados. Que la fiabilidad de un testimonio no puede medirse únicamente en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, tomando en consideración que la máxima de la experiencia muestra que es normal que las personas varíen particularidades insustanciales de su narración, pero coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno, tal y como acontece en la especie, al mantenerse el relato de los testigos referente a los hechos invariables en el tiempo y ante cada escenario procesal. A juicio de esta alzada, las supuestas contradicciones alegadas en los testimonios a cargo no tienen la relevancia para hacer perder la credibilidad de estos, con lo cual la valoración que realizó el Tribunal a quo, ha sido la adecuada a las reglas de la sana critica, por cuanto los testimonios en los aspectos medulares han resultado coincidentes en establecer, como, cuando, donde y la forma en que tuvieron conocimiento del hecho. En adición a lo anterior, dichas pruebas testimoniales encontraron aval y sustento en otros medios de prueba, tanto testimoniales, como documentales y periciales, los que no fueron dubitados por la defensa técnica de la parte imputada, tal es el caso de los testimonios de las señoras “ , […], y , madres de los niños amenazados, así como los de las señoras , Aida Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 y , empleadas del Colegio Mundo Creativo Montessori”, testimonios de los cuales el tribunal extrajo las situaciones de asedio, amenaza y chantaje que dieron al traste con los hechos de la presente acción. 38. Ante esas consideraciones, y los demás análisis plasmados en la sentencia recurrida, así como en las actas de audiencias que recogieron las incidencias del proceso, entienda esta sala que el tribunal a- quo, valoró correctamente el conjunto de las pruebas que fueron incorporadas y acreditadas; y, sobre las pruebas testimoniales no concurren los vicios que alega la parte recurrente, es decir las contradicciones que se afirman, no son de aquel rango que permita destruir la fe probatoria sobre la prueba testimonial, de cargo, y del mérito de suficiencia de dichas pruebas en su valoración. 39. Esta alzada entiende que el principio de oralidad es uno de los principios rectores del proceso penal dominicano. Por tanto, a la información que un testigo ofrece de manera oral a un tribunal tiene una importancia vital, toda vez que, aunque los jueces deben fallar fundamentados en la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas aportadas por las partes, el testimonio cuando se le libera de toda contaminación y suspicacia, le ofrece al juzgador una herramienta de mucha utilidad para el esclarecimiento de la verdad del caso que conocer, por tratarse de la información que da una persona que ha tenido conocimiento directo de la ocurrencia de los hechos por haberlos percibidos por sus propios sentidos20. 40. Es importante en este punto destacar y recalcar que en la valoración de las pruebas testimoniales aportadas los jueces de juicio, en su actividad primordial, deben sopesar la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 validez de este tipo de aportes probatorios partiendo de la eficacia de estos en la demostración del hecho delictivo. Y deben comprobar, los jueces, no sólo la fiabilidad de los testigos, sino también verificar si sus declaraciones encuentran apoyo y corroboración en las demás pruebas sometidas al contradictorio, sin importar de cuál de las partes haya sido el aporte probatorio de corroboración. 41.

Así las cosas, es notorio que dada las declaraciones testimoniales reproducidas ante el plenario, las cuales no fueron debilitadas en el contrainterrogatorio, las comprobaciones periféricas que quedaron demostradas ante el a-quo, así como su consecuente corroboración con otros elementos de pruebas, en principio indiciarios, el tribunal de juicio bien pudo extraer conclusiones válidas al proceso.

[…] Así las cosas, el análisis concienzudo de los elementos de pruebas ha permitido a esta alzada tal y como fue apreciado por el tribunal de juicio, determinar que existe evidencia que vincula a la imputada, con la compra, posesión y uso del teléfono celular marca TCL, el análisis técnico de la Pedatec y el Informe de Meta, confirmaron que la cuenta de Instagram “misgatos2023”, desde la cual se originaron las amenazas denunciadas, fue utilizada en varias ocasiones desde la dirección IP 152.0.122.222, la cual Claro Dominicana vinculó al servicio residencial del esposo de la imputada, donde ella reside, dichas conexiones se realizaron desde un equipo identificado como TCL, vinculado al número telefónico , activado por Altice Dominicana a nombre de , lo que demuestra que la imputada no solo adquirió y activó dicho dispositivo, sino que lo utilizaba frecuentemente para conectarse a redes sociales y realizar Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 comunicaciones electrónicas, descartando esta concatenación de datos personales (nombre, correo, numero, dirección IP, equipo), cualquier hipótesis de suplantación o uso por terceros. En adición a lo anterior, y contrario al argumento de la parte recurrente, hemos constatado que si bien, las declaraciones de y , pueden contener diferencias menores en aspectos periféricos (como horarios exactos o detalles accesorios),lo cual es natural en relatos de hechos presenciados en distintos momentos y desde distintas perspectivas; ambos coinciden en los elementos sustanciales: la presencia de la imputada, su participación activa y el vínculo entre ella y los dispositivos electrónicos utilizados. Por tanto, estas supuestas discrepancias no logran desvirtuar la credibilidad ni la fuerza de sus testimonios que se vieron corroborados por las pruebas periciales y documentales. Como hemos establecido una vez analizada la sentencia recurrida, es evidente que el tribunal de juicio no se limitó a valorar de forma aislada las declaraciones y los informes técnicos, sino que realizó una apreciación conjunta y lógica de la totalidad de las pruebas, analizando de forma concatenada los informes periciales, los registros emitidos por Meta y las compañías telefónicas, los testimonios presenciales y las certificaciones documentales, derivando de dicha valoración integral, que la imputada mantenía control personal, directo y exclusivo sobre el dispositivo marca TCL y las Sim Cardutilizadas, así como que las amenazas proferidas a terceros y las denunciadas por ella, fueron producidas por ella misma. En ese sentido, las motivaciones up supra señaladas, así como un mero análisis de las argumentaciones esbozadas por el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Tribunal a quo, dejan por sentado que ese tribunal al momento de valorar las pruebas testimoniales y periciales que le fueron presentadas, decidió conforme a lo que establece la norma, pues están obligados a fallar con las pruebas que se les aporta, no quedando otra solución que la dada por los juzgadores; por lo que, esta alzada estima que los jueces de primer grado examinaron las situaciones intrínsecas del caso, siendo de criterio, que el Tribunal a quo salvaguardó las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el presente proceso, actuando en apego a los principios que lo rigen y en aplicación al ejercicio de un juicio oral, público y contradictorio; en tal virtud procede rechazar el primer medio de la parte recurrente en ese sentido. […]. Como segundo medio señala la parte imputada, hoy recurrente que el tribunal de juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, estableciendo las razones que constan transcritas en las páginas 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente decisión, argumentaciones que se centran en la supuesta violación al principio constitucional y procesal de motivación de las decisiones, condena civil improcedente por ausencia de prueba objetiva sobre los daños y errónea admisión de daño moral a persona jurídica y falta de formulación precisa de cargos en la querella con constitución en actor civil, lo que vulnera el derecho de defensa ay el debido proceso de ley.

Sin inmiscuimos nueva vez en la valoración de los medios de prueba que hiciera el a-quo al momento de contrastar las imputaciones realizadas a dicha encartada, con los medios de pruebas reproducidos ante el plenario, el tribunal de juicio entendió como hechos probados que: “Hechos probado”. A partir de las anteriores acotaciones y la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 ponderación conjunta y armónica del fardo probatorio presentado por todas las partes, han quedado establecidas las siguientes proposiciones fácticas: a) En fecha 2 de septiembre del año 2022, el ciudadano , por instrucciones de la imputada , adquirió un aparato telefónico marca TCL, modelo 30 SE Black, identificado con el IMEI núm. 79450, en el centro de atención al cliente de la empresa Claro, . Posteriormente, entregó dicho dispositivo a la imputada en su residencia, ubicada en la Torre Tree Tower II, apartamento 12-A, ; b) Posteriormente, el ciudadano , también por solicitud expresa de la imputada, adquirió dos tarjetas SIM, una de la compañía Claro y otra de Altice, en el establecimiento Duro Comunicaciones, situado en el kilómetro 9 de la autopista Duarte. Dichas tarjetas fueron entregadas en la residencia de la imputada, quien insertó una de ellas en el teléfono TCL previamente adquirido, aún nuevo y en su empaque original, y entregó la otra tarjeta SIM a su madre; c) El 17 de noviembre del año 2022, la imputada creó un grupo en la aplicación de mensajería WhatsApp denominado “Piojisidad”, en el que incluyó a la directora del Colegio Mundo Creativo Montessori, señora , junto a varios padres de estudiantes del primer grado de primaria. A través de este grupo, motivaba a los padres a quejarse ante la dirección del colegio alegando la existencia de una supuesta plaga de piojos, instándolos a exigir una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 reunión con la directora; d) En paralelo, la imputada se comunicó con la institución, contactando a la señora , a quien alertó sobre la creación de un grupo con supuestas malas intenciones, pidiéndole que informara a la directora ; e) Al no obtener la reacción esperada, la imputada intensificó sus acciones, creando múltiples grupos adicionales de WhatsApp, con nombres como “Hotel Rusia” “Ultimo Llamado”, “Federiquito”, entre otros. Desde estos grupos enviaba mensajes amenazantes y exigía a los padres la suma de RD$40,000.00 y a la directora RD$100,000.00, advirtiendo que, de no pagar, publicaría fotos difamatorias de los niños, señalándolos falsamente como portadores de piojo; f) Ante el rechazo de los padres, que comenzaron a abandonar los grupos, la imputada persistió, creando más grupos y escalando sus amenazas. Elevó las exigencias económicas a RD$1,000,000.00 por cada niño y RD$20,000,000.00 al colegio, bajo la amenaza directa de secuestrar a los niños. Como respaldo a estas amenazas, envió imágenes de actividades escolares, marcando a varios niños e identificándolos como las víctimas seleccionadas para el supuesto secuestro.; g) Como parte de esta misma estrategia de intimidación y chantaje, la imputada difundió en los grupos de WhatsApp una imagen de la cédula de identidad de la ciudadana , señalándola falsamente como la persona responsable de las amenazas y como la destinataria de los depósitos exigidos, instruyendo a los padres y a la directora del colegio a realizar los pagos a nombre de dicha persona.; h) Estos mensajes, cargados de amenazas explícitas, de alto impacto emocional, eran enviados de forma continua, a toda hora, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 incluso durante la madrugada, tanto a los grupos creados para ese propósito como directamente a la cuenta de WhatsApp personal de la señora , desde los números telefónicos y (849) 431- 1078, previamente instalados por la imputada en el teléfono marca TCL30SEBLACK, IMEI 79450, adquirido específicamente para la ejecución de estos actos ilícitos [...]”. […]. Que contrario a los argumentos de la parte recurrente, la participación de la encartada, así como el modo y forma en que ocurrieron los hechos, se dedujo de la valoración conjunta de los medios de prueba, para lo cual, el a-quo, utilizó de manera efectiva el principio de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad; así las cosas, esta sala de la corte como tribunal de alzada ha podido comprobar de la lectura de la sentencia impugnada, de las pruebas aportadas al juicio y de los hechos fijados por el Tribunal a quo, que no existe contradicción, ya que resulta evidente que cada testigo manifestó ante aquel tribunal lo que cada uno de ellos percibió a través de sus sentidos, y que cada cual narró los hechos acaecidos a partir de la percepción o impresión que tuvo de forma directa, en adición a que dichas declaraciones fueron robustecidas por elementos de pruebas documentales, periciales, materiales e ilustrativas. Por tanto, a juicio de esta alzada, los hechos han quedado debidamente fijados por el tribunal de primer grado, apreciando, además, la conexión probatoria con el imputado, por lo que estima que la decisión atacada resulta conforme y apegada a la tutela judicial efectiva y al respeto de los derechos fundamentales del imputado. Así las cosas, el tribunal de primer grado ha cumplido con los principios Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 de correlación entre la acusación y la sentencia. O lo que es igual, el tribunal a-qua hizo una correcta fundamentación en derecho; por ello, la queja esbozada por el apelante no tiene asidero jurídico […]. Que, partiendo de los hechos probados, trascritos en el numeral 64, páginas 49 y 50 de la presente decisión, el tribunal a-quo al momento de imponer la pena a la imputada estableció: “ Establecida la responsabilidad penal de la imputada, procede determinar la sanción a imponer, en el marco de lo preceptuado en el artículo 40.16 de nuestra Constitución, al tenor de que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada. Por tanto, en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales acordadas a todo imputado, procede realizar un juicio a la pena, y tras el examen de criterios pre-establecidos, determinar aquella que resulte proporcional y adecuada en atención a su finalidad. Este tribunal al momento de fijar la pena ha tomado en consideración los criterios de determinación de la pena enumerados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en especial los previstos en los numerales 1, 2 y 5, a saber: (1) El grado de participación de la imputada en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho: En el caso en concreto, la imputada utilizó la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp para proferir amenazas de alto impacto emocional en perjuicio del Colegio Mundo Creativo Montessori, su directora y los niños del primer grado de primaria, exigiendo que si no le pagaban una cantidad de dinero determinada iba a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 secuestrar a los niños. (2) Las características personales de la imputada, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal: En la especie, la imputada es una madre de familia con dos niñas pequeñas que depende de ella, estando una de estas todavía en etapa de lactancia, situación que ha sido acreditada50; la misma es un infractor primario, que tiene la posibilidad de acceder a programas que le permitan ubicarse como un ente productivo en la sociedad. (5) El efecto futuro de la condena en relación a la imputada y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social: Vislumbrándose en el hecho de que la sanción a imponer por el tribunal no sólo le servirá a la sociedad como resarcimiento sino como oportunidad para la imputada de considerar la conducta y actuar bajo otros parámetros conductuales, constituyéndose en un mecanismo punitivo del Estado a modo disuasivo, correctivo y educativo, si se cumple de la manera correcta y a cabalidad. De conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 305 del Código Penal dominicano, los hechos cometidos por la imputada conllevan una pena de 3 a 10 años de detención; en este caso; en ese orden de ideas, es criterio de este tribunal que la pena mínima prevista por el legislador -tres (3) años de detención-, resulta razonable y proporcional al grado de lesividad del hecho retenido. Esta decisión se sustenta en la valoración de circunstancias particulares del caso, entre ellas la inexistencia de antecedentes penales, su rol como madre de menores de edad, y la naturaleza psicológica de su conducta, enmarcada en un patrón de simulación más que en un ejercicio violento o material directo sobre las víctimas. Si Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 bien las amenazas proferidas generaron alarma en la comunidad educativa afectada, no se llegó a producir un daño físico directo, lo que permite ajustar la sanción al principio de proporcionalidad, asegurando que la pena responda de manera adecuada al hecho cometido, sin exceder lo estrictamente necesario para los fines de prevención general y especial […]. Conforme al análisis que precede, esta alzada, ha podido establecer que lejos del Tribunal a quo, haber incurrido en falta en lo referente a la pena impuesta, como alegan los recurrentes, fundamentó su decisión sobre la base de criterios firmes, coherentes y lógicos, estableciendo en su decisión una precisa fundamentación en cuanto hecho y derecho respecto al porqué le impuso a la imputada , la pena tres (3) años de reclusión; la cual entiende esta alzada que, a la luz de las motivaciones plasmadas en la sentencia objeto de recurso, se ajusta a los parámetros fijados por el legislador al respecto; por lo que, se rechaza el aspecto expuesto por el recurrente en su escrito, en vista de que se puede percibir y constatar en la sentencia impugnada que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, motivó en hecho y en derecho las razones que dieron lugar a la imposición de la pena cuestionada y que la misma fue impuesta conforme los parámetros de la legalidad, en tal sentido procede rechazar el primer medio de dicho recurso de apelación. Como segundo y último motivo, señala la parte recurrente, que el tribunal a-quo, incurrió en motivación insuficiente, arguyendo las razones que constan en las páginas 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente decisión; las cuales se enmarcan en el supuesto de que el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal no motivó adecuadamente la indemnización dispuesta, limitándose a consignar un resumen de gastos y daños, sin explicar la razón lógica del monto, no valorando debidamente el daño moral, el lucro cesante y el daño individual sufrido por la querellante .

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos y de los pedimentos incidentales, referirnos al escrito depositado ante la secretaria de esta Sala en fecha 9 de marzo de 2026, suscrito por los Lcdos. , y , actuando en representación de la imputada y actual recurrente, […], denominado “recurso de casación”, mientras que en sus conclusiones refiere que se trata de un “memorial ampliatorio de casación”; esta Sala precisa puntualizar, que la imputada tenía derecho a un recurso de casación, no a una multiplicidad de instancias con el mismo fin, invocar vicios en contra de la decisión emitida por la Corte a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 qua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, derecho que fue válidamente ejercido por la parte imputada mediante el escrito recursivo recibido en la Corte a qua en fecha 25 de noviembre de 2025, del cual esta Alzada se encuentra apoderado y que fue declarado admisible mediante resolución núm. -SRES-00233, de fecha 2 de febrero de 2026 y a su vez se fijó audiencia para su conocimiento, cuyos reclamos serán examinados en esta misma decisión; razones por las cuales no procede su ponderación.

4.3. Por igual esta Segunda Sala procede, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, a examinar el pedimento que incidentalmente la parte recurrida y Colegio Mundo Creativo Montessori, S.R.L., planteó en su memorial de defensa y reiteró en la audiencia de debate del presente recurso, donde solicitó que sea declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por la imputada , por haber sido depositado fuera del plazo prefijado por la norma.

4.4. En relación a lo planteado, esta Corte de Casación, verifica que la crítica realizada por la parte recurrida corresponde a una etapa Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 precluida, pues la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la imputada , a través de sus representantes legales, los Lcdos. y , en fecha 25 de noviembre del 2025, fue examinada en el momento procesal idóneo, cuando esta Alzada resultó apoderada del mismo, donde se verificó que el recurso de casación de que se trata cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 409, 415, 416, 434, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, procediendo a admitirlo y fijar audiencia para su sustanciación, mediante la resolución núm. -SRES-00233 de fecha 2 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala; por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión examinado por improcedente e infundado, en consecuencia, ratifica la referida admisibilidad, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

4.5. Resuelta la parte incidental pasamos a dar contestación al recurso de casación interpuesto por la imputada , en el cual invoca un único medio, en el que alega que la corte se limitó a recitar unas cuantas líneas de la sentencia de primer grado, para así dar respuestas al planteamiento de que el tribunal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 de juicio hizo una errónea valoración de los elementos de prueba, refiere que a la corte le corresponde dar una repuesta lógica y suficiente de lo planteado por la defensa, situación que al entender de la recurrente no ha ocurrido en la especie, ya que el tribunal de juicio debió valorar las contradicciones de las pruebas testimoniales y periciales. Arguye, además, que en la respuesta de la corte se evidencia que no existe una debida motivación, solo se limita a decir que en el juicio las pruebas fueron valoradas correctamente, pero no explica del porque existió esa correcta valoración de los hechos y las pruebas aportadas, tanto a cargo como a descargo. Agrega, quien recurre, que es deber valorar la imposición de la pena, y que la interpretación hecha desvirtúa la naturaleza del artículo 339 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), ahora estipulado en el artículo 345 de la Ley núm. 97-25, de fecha 8 de diciembre de 2025.

4.6. Con relación al vicio invocado por la recurrente, resulta pertinente señalar una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia.

Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 4.7. En ese sentido, es menester establecer, que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión.

La debida motivación, en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación razonada en los hechos; y d) respuesta de las pretensiones de las partes.2 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

2 FRANCISKOVIC INGUNZA, […], La sentencia arbitraria por falta de motivación en los hechos y el derecho, pp. 14 y ss. (como se citó en la SCJ-SS-23-1255 de fecha 31 de octubre 2023, dictada por esta sala) Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.3 4.8. A los fines de comprobar la veracidad de lo argüido por la recurrente , esta Segunda Sala se ha abocado a realizar un pormenorizado examen a la decisión impugnada, verificando que yerra al afirmar que la Corte a qua no motivó adecuadamente su decisión ni dio la debida respuesta a los planteamientos de su recurso de apelación, pues en el fallo cuestionado se observa que la corte de apelación, como le correspondía, inicia su despliegue argumentativo con el abordaje de los cuestionamientos de la recurrente, y para ello verificó la sentencia de primer grado, los elementos de prueba y la valoración dada a estos por el referido tribunal,4 no encontrando validez en lo denunciado, pues recaen en detalles sobre las pruebas que fueron sometidas a su escrutinio y la participación de este en el hecho endilgado, donde explica claramente los enfoques de lo decidido; lo cual se verifica de la lectura de las 3 Sentencia núm. -SSEN-01093, de fecha 30 de septiembre de 2021, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4 Ver sentencia núm. 249-02-2024-SSEN-00264, de fecha 27 de noviembre del 2024, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

47 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 motivaciones de la Corte a qua que han sido transcritas en el numeral 3.1 de la presente decisión.

4.9. En ese tenor, es conveniente enfatizar, que si bien es cierto que en la respuesta a las pretensiones de la recurrente , la alzada realizó en ocasiones, una motivación por remisión o per relationem, ya que remite sus fundamentos a lo señalado en la decisión apelada, no menos cierto es, que se visualiza una relación de dependencia lógica entre las argumentaciones planteadas y la remisión efectuada, pues dicho ejercicio no se trata de una mera repetición como sugiere la recurrente, en virtud de que, nada impide que la corte de apelación pueda adoptar los fundamentos asumidos por el tribunal de primer grado o que motive su decisión por remisión. De manera que, la alzada examinó el recurso de apelación y plasmó en el cuerpo motivacional de su sentencia, las razones de peso por las que desatendió los medios del referido escrito recursivo, las cuales permiten conocer sustancialmente el porqué de su dispositivo y no causan afectación a los derechos constitucionales de la impugnante .

4.10. Dentro de ese marco, al contrastar lo dicho anteriormente con Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 los razonamientos que sustentan el fallo impugnado, esta Segunda Sala verifica, el análisis crítico valorativo que los jueces de la Corte a qua realizaron al dar respuesta al recurso de apelación. Pues, la referida jurisdicción pudo comprobar que la participación de la imputada en el hecho fue retenida como consecuencia de una adecuada valoración de los medios de prueba a cargo que fueron presentados en el contradictorio, otorgando credibilidad a lo narrado por los testigos, declaraciones que se encuentran transcritas en la sentencia impugnada5 y al momento de ponderarla, entre otras cosas, indicó que: , quien detalló la compra y entrega del teléfono TCL a la imputada; , quien explicó su rol como asistente y la grabación de los videos a solicitud de la imputada; , quien corroboró el hallazgo de evidencias (chips) durante las diligencias de registro; , quien presenció y confirmó parte de dichas diligencias. Estos términos fueron apreciados, no de forma aislada, sino, en relación entre sí y con las evidencias materiales, permitiendo establecer de manera conjunta: “que la imputada era propietaria y usuaria exclusiva del teléfono desde el cual se enviaron las amenazas; que dio instrucciones para 5 Sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-000122 de fecha 25 de septiembre 2025 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, numeral 8.

49 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 grabar a su hija en el colegio, y que esos videos terminaron siendo utilizados en el mismo grupo de WhatsApp desde donde se emitieron las amenazas”; deduciendo así el tribunal fuerza probatoria de la convergencia y complementariedad de los testimonios entre sí y con las evidencias tecnológicas y documentales; que por igual fueron conectados con los demás testigo: testimonio de las señoras , […], y , madres de los niños amenazados, así como los de las señoras , y , empleadas del Colegio Mundo Creativo Montessori, institución que ostenta la calidad de víctima; que estos testigos tienen conocimiento directo de los hechos y a juicio de la Corte a qua son coherentes y persistentes, declaraciones que se encuentran corroboradas con documentos oficiales, pruebas periciales y materiales.

4.11. De lo anterior se verifica que los jueces del tribunal de segundo grado contestaron adecuadamente los argumentos formulados por la recurrente ante la referida jurisdicción sobre cada una de las inconformidades en lo referente a dichos elementos probatorios, no encontrando esta ningún aspecto criticable, estableciendo de manera particular que […] comulga con la valoración efectuada por el tribunal a-quo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 respecto a dicho testimonio, el cual reúnelos requisitos de fiabilidad establecidos por la jurisprudencia dominicana, coherencia interna, concordancia con otros medios de pruebas, conocimiento directo de los hechos, corroboración material y testimonial externa y apoyo en evidencia pericial, en consecuencia el tribunal actuó conforme a la sana crítica racional al otorgarle valor probatorio y credibilidad y su testimonio constituye un elemento idóneo para sustentar los hechos acreditados en el proceso […]; por lo que se verifica que dicha valoración se realizó tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (artículos 175 y 339 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25); determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del fardo probatorio, la responsabilidad penal de la encartada en el hecho que se le imputa, irrumpiendo la presunción de inocencia que le asistía.

4.12. En adición a lo anterior, es oportuno señalar el aporte de la doctrina jurisprudencial desarrollada inveteradamente por esta Sala, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), actual artículo 175 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación;6 sin duda, esta labor de justificación le permite conocer a las partes cómo ha sido apreciado el elemento probatorio, pero, además, permite a las instancias posteriores realizar un control de la labor de apreciación efectuada por aquel juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación.

4.13. En atención a ello, al tratarse de cuestionamientos dirigidos a la ponderación hecha por la corte de apelación, a quejas invocadas contra la labor de valoración de las pruebas realizada por los jueces del tribunal de primer grado, es pertinente resaltar que ha sido criterio 6 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

52 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 constante de esta sede de casación que los jueces que conocen el fondo de los procesos, tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor dado a cada uno de ellos, salvo que incurran en desnaturalización de los hechos, lo cual no se advierte en el presente caso.

4.14. Igualmente, es importante destacar, que el juez no es un testigo directo de los hechos, por ello, solo por medio de elementos de prueba válidamente obtenidos e incorporados al proceso puede tomar conocimiento en torno a lo sucedido, y generarse convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, que debe ser construida sobre la base de una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que reviste a cada individuo, y en el caso en cuestión, los tribunales inferiores dejaron plenamente establecido que la imputada incurrió en el hecho endilgado, a la vez que se comprueba que la Corte a qua contestó los aspectos planteados por la recurrente relacionados a la valoración probatoria.

4.15. En ese sentido, es importante significar que en el curso de un proceso penal todo ciudadano se encuentra revestido por el velo de la presunción de inocencia, que para ser desvanecido se requiere que se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 haya superado, sin lugar a duda razonable, el umbral de la denominada suficiencia probatoria. En otras palabras, si los medios de prueba a cargo no son suficientes e idóneos para destruir la presunción de inocencia, ello imposibilitará que el juzgador edifique pleno convencimiento de culpabilidad por la comisión del delito que se imputa, situación que, como se ha visto, no ocurre en el presente proceso, puesto que existen elementos de prueba suficientes que en su conjunto edificaron el convencimiento de los jueces sobre la culpabilidad de la imputada en los hechos que le fueron probados, que destruyó evidentemente el estado de presunción de inocencia del acusado, no solo probándose la ocurrencia del hecho delictivo, sino también la vinculación de la imputada con el mismo, razones por las que procede desestimar lo aquí analizado.

4.16. Sobre lo impugnado en apelación en lo referente a la pena impuesta, resulta oportuno puntualizar que esta Sede de Casación ha sido reiterativa al establecer que la imposición de la pena es una facultad conferida al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico, entre ellas, la intensidad del delito, que puede medirse por los efectos nocivos de la conducta reprimida. En ese tenor, esta Alzada ha sostenido el criterio de que el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, como se ha dicho, el principio de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.7 4.17. En ese contexto, en línea jurisprudencial consolidada8 esta Sala, con relación a la motivación con base en el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), actual artículo 345 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, ha juzgado que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra 7 Sentencia núm. 12, de fecha 4 de julio de 2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

8 Ver sentencias núm. 63 del 13 de abril de 2016 y núm. 250 del 31 de julio de 2019, entre otras emitidas por esta sala.

55 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 pena.9 4.18. Como se puede apreciar, de las motivaciones contenidas en la sentencia emitida por la Corte a qua, las cuales fueron transcritas en el apartado 3.1 de la presente decisión; al momento de ponderar la sanción, determinó que el tribunal de juicio partiendo de los hechos probados10, tomó en consideración las disposiciones establecidas en el artículo vigente para la fecha, 339 del Código Procesal Penal, específicamente los ordinales 1, 2 y 5, […] (1) El grado de participación de la imputada en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho: En el caso en concreto, la imputada utilizó la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp para proferir amenazas de alto impacto emocional en perjuicio del Colegio Mundo Creativo Montessori, su directora y los niños del primer grado de primaria, exigiendo que si no le pagaban una cantidad de dinero determinada iba a secuestrar a los niños. (2) Las características personales de la imputada, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal: En la especie, la imputada es una madre de familia con dos niñas pequeñas que depende de ella, estando una de estas todavía en etapa de lactancia, situación que ha sido acreditada50; la 9 Sentencia núm. -SSEN-00771 de fecha 30 de septiembre de 2020, pronunciada por esta sede.

10 Sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-000122, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2025, transcrito en su numeral 64, páginas 49 y 50.

56 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 misma es un infractor primario, que tiene la posibilidad de acceder a programas que le permitan ubicarse como un ente productivo en la sociedad. (5) El efecto futuro de la condena en relación a la imputada y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social: Vislumbrándose en el hecho de que la sanción a imponer por el tribunal no sólo le servirá a la sociedad como resarcimiento sino como oportunidad para la imputada de considerar la conducta y actuar bajo otros parámetros conductuales, constituyéndose en un mecanismo punitivo del Estado a modo disuasivo, correctivo y educativo, si se cumple de la manera correcta y a cabalidad. De conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 305 del Código Penal dominicano, los hechos cometidos por la imputada conllevan una pena de 3 a 10 años de detención; en este caso; en ese orden de ideas, es criterio de este tribunal que la pena mínima prevista por el legislador -tres (3) años de detención-, resulta razonable y proporcional al grado de lesividad del hecho retenido. Esta decisión se sustenta en la valoración de circunstancias particulares del caso, entre ellas la inexistencia de antecedentes penales, su rol como madre de menores de edad, y la naturaleza psicológica de su conducta, enmarcada en un patrón de simulación más que en un ejercicio violento o material directo sobre las víctimas. Si bien las amenazas proferidas generaron alarma en la comunidad educativa afectada, no se llegó a producir un daño físico directo, lo que permite ajustar la sanción al principio de proporcionalidad, asegurando que la pena responda de manera Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 adecuada al hecho cometido, sin exceder lo estrictamente necesario para los fines de prevención general y especial […], estableciendo la alzada de manera particular lo siguiente: […] ha podido establecer que lejos del tribunal a-quo, haber incurrido en falta en lo referente a la pena impuesta, como alegan los recurrentes, fundamentó su decisión sobre la base de criterios firmes, coherentes y lógicos, estableciendo en su decisión una precisa fundamentación en cuanto hecho y derecho respecto al porqué le impuso a la imputada , la pena tres (3) años de reclusión […]; dando motivos claros, precisos y suficientes para imponer la pena en contra de la encartada, y que la misma se encuentra dentro de los márgenes establecidos por el legislador para el tipo penal atribuido, por lo cual la corte estimó que la pena de tres (3) años se ajusta a lo dispuesto en el texto sustantivo y a los hechos juzgados y probados por el tribunal de primer grado.

4.19. En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Casación entiende —tal como razonó la Corte a qua — que la pena de tres (3) años de prisión, impuesta al imputada resulta suficientemente proporcional a su participación en el hecho punible, pues el delito que este cometió comporta suficiente gravedad para justificarla, no solo porque se trata Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 de la pena establecida por el legislador para quienes incurran en tales hechos típicos, sino también por el perjuicio que le ocasionó a las víctimas la señora y el Colegio Mundo Creativo Montessori, S.R.L. así como a la sociedad en sentido general.

4.20. Es más que evidente que la Corte a qua no ha incurrido en falta de motivación, pues ha dado la debida respuesta a este reparo, expresando de manera coherente y precisa por qué falló en la manera en que lo hizo, y sus argumentos están sustentados tanto en hecho como en derecho, lo que impide que lo alegado por el impugnante pueda prosperar; por consiguiente, procede desestimar lo ponderado por improcedente e infundado.

4.21. Ahora bien, la defensa técnica de la recurrente , ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de manera in voce, solicitó que sea suspendida en su totalidad la pena por cumplir con lo establecido en los artículos 341 y siguientes del Código Procesal Penal.

4.22. Con relación a la indicada solicitud, fundamentada en el artículo 341 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15), es preciso señalar que dicho texto, ahora Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 estipulado en el artículo 347 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, de fecha 8 de diciembre de 2025, dispone lo siguiente: El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

4.23. Que por igual esta Sede de Casación, precisa establecer que para aplicar la suspensión condicional de la pena deben concurrir los elementos que están reglados en el artículo 347 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25; sin embargo, aun estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no, pues en los términos en que está redactado el citado artículo, se pone de relieve que, al contener el verbo “poder”, evidentemente, que el legislador concedió al juzgador una facultad mas no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 dicho texto.

4.24. De lo anterior, aun cuando el solicitante cumpla con todas las exigencias, su acogencia y aplicación queda a la soberana apreciación de los jueces, por tanto, esta condición no significa que de forma automática opere la aplicación de la suspensión condicional de la pena en su favor, debido al carácter facultativo que la norma le confiere a la mencionada modalidad de cumplimiento, en consecuencia, su acogencia y aplicación queda a la soberana apreciación del juzgador; que en el caso que nos ocupa, esta Alzada, luego de apreciar su idoneidad y pertinencia, considera no favorecerle con la misma, al comprobar que la pena se ajusta al hecho comprobado y que la forma más idónea de reinserción social es cumplir esa pena privada de libertad; por lo que procede desestimar su solicitud de que le sea suspendida la pena de manera condicional.

4.25. En conclusión, del examen general de la sentencia impugnada, y a la luz de los vicios alegados por la recurrente , esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada, en virtud de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones válidas e idóneas, que demuestran un verdadero ejercicio motivacional como sustento de su dispositivo. Todo esto, a través de una sólida argumentación jurídica que cumple con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, razón que impide que pueda prosperar el único medio propuesto por la impugnante; por consiguiente, es desestimado.

4.26. En tal sentido, al no verificarse las quejas esbozadas por la recurrente , procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, así como las conclusiones expuestas ante esta alzada por la defensa técnica del impugnante, de conformidad con las disposiciones del artículo 444, numeral 1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en esas atenciones, procede condenar a la recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto , imputada y civilmente demandada, contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-000122, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2025, cuyo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, o Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.