Fallo
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) , […], y ; y 2) ; contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan el 15 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.
31 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Compensa el pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan.
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0369 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. -9; , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. ; _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. ; y , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , todos, de la Maguana, provincia San Juan, querellantes y actores civiles; y 2) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. -6, […], actualmente recluido en el CCR-6, Elías Piña , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan el 15 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 14/01/2025 por el imputado (a) Anacleto, a través de su defensa técnica Lcdo. ; y b) en fecha 04/02/2025 por las víctimas, querellantes y actores civiles , […], y , a través de su abogado constituido y apoderado, Dr. ; ambos contra la sentencia penal núm. 0652-02-2024-SSEN-00043, de fecha cinco (05) del mes de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: compensa las costas del proceso, por no haber prosperado ninguno de los recursos. TERCERO: Manda a la secretaría de esta Corte de apelación notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan. CUARTO: Informa que, a partir de la entrega de la presente decisión, las partes disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conforme y, según lo dispuesto en los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal. modificado por la Ley núm. 10-15 del seis (6) de febrero del año dos mil quince (2015) [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, mediante la sentencia penal núm. 0652-02-2024-SSEN-00043 de fecha 5 de diciembre de 2024, declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304 párrafo II del Código Penal dominicano; 83 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de , (occiso); en consecuencia, lo condenó a una pena de diez (10) años de prisión; en el _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 aspecto civil, rechazó la constitución en actor civil presentada por los querellantes.
1.3 Mediante la resolución núm. -SRES-02180 del 17 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fueron declarados admisibles, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por los querellantes y actores civiles , […], y , así como por el imputado , y se fijó audiencia pública para el día 9 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos de los mismos, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo de los recursos para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4 A la audiencia arriba indicada comparecieron la representante del recurrente y la procuradora adjunta a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4.1. Lcda. , por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente: Solicitamos que una vez verificados cada uno de los medios desarrollados en el presente recurso de casación, esta honorable Suprema Corte de Justicia verifique cada una y las acoja, las conclusiones principales y subsidiarias que en el mismo se vierten, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Acoger bueno y válido el presente recurso de casación contra sentencia penal núm. 0319-2025- SPEN-00052 de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por ser justo y reposar en base legal. Segundo: En cuanto al fondo, casar la referida sentencia, dictando sentencia directa y procediendo a declarar la extinción del proceso por el imputado encontrarse sin una sentencia firme. En ese sentido, ordenar el cese de la medida de coerción y la puesta en libertad de . Tercero: Declarar libre de costas el presente proceso.
Subsidiariamente, sin renunciar a nuestro pedimento principal, que esta honorable Suprema Corte de Justicia tenga a bien dictar vuestra propia decisión y en base a los hechos ya fijados, observando los vicios enunciamos en el presente recurso de casación y por aplicación de los artículos 11, 14, 336, 337.2 del Código Procesal Penal, artículo 40.6, 69.3, 69.4, 69.8 de la Constitución dominicana, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, tengáis a bien ordenar la absolución del imputado , disponiendo el cese de toda medida de coerción; y declarando de oficio las costas del proceso. De no ser acogidas nuestras conclusiones principales o subsidiarias: sin renunciar a las mismas, que esta Suprema Corte de Justicia sobre los motivos antes indicados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 422.2.2.2 tenga a bien anular la sentencia indicada, sentencia penal núm. 0319-2025- SPEN-00052, de fecha 15 de septiembre de 2025 dada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, y, en vía de consecuencia, ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante una corte distinta y de la misma jerarquía de la que dictó la sentencia impugnada, esto así para una nueva valoración de los fundamentos del recurso de apelación contra sentencia penal núm. 0652-02-2024-SSEN-00043, de fecha 5 de diciembre de 2024 dada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Las Matas de Farfán, esto así por todas las razones antes expuestas.
1.4.2. De igual manera, fue escuchado el dictamen de la Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, quien concluyó de la forma siguiente: Primero: Que sea rechazado el recurso de casación presentado por alias Anacleto, habidas cuentas _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 que la resolución contenida en dicho fallo resulta suficiente y efectiva, y no se infiere agravio que amerite casación. Segundo: Concomitantemente rechazar la petitoria que vaya encausada a obtener la declaratoria de extinción penal de la acción por vencimiento del plazo máximo, dado que no están las condiciones para que este pueda operar de dicho beneficio procesal. Tercero: Igualmente tribunal que sea rechazado de igual forma el recurso de casación incoado contra la misma decisión, por , […], y , toda vez que la motivación ofrecida por el fallo atacado permite corroborar que la corte actúo dentro del marco de la ley y determinó los motivos de hecho y derecho que justifican su decisión.
1.5. Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba su reglamento de aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez.
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2.5 En el desarrollo argumentativo de su único medio, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: La apreciación de la corte no tiene fundamento probatorio respecto a los hechos referidos, sobre todo, que las pruebas no pudieron ser corroboradas de manera idónea por el testigo. […] La ausencia de tutela efectiva en detrimento de las garantías de ley a favor del debido proceso de las personas que reclaman lo justo, llevó a la corte a errar al confirmar una sentencia cuando se ha probado que ha transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1 En relación con los alegatos expuestos por el imputado recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: 9.- La corte considera que los argumentos presentados por el imputado carecen de fundamento suficientes para modificar la calificación jurídica ni la pena impuesta. Las pruebas testimoniales, materiales y documentales fueron _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 valoradas correctamente por el tribunal de primera instancia, y demuestran una acción deliberada por parte del hoy imputado, que de forma intencional causó la muerte al hoy occiso, […], que se ajusta a los tipos penales establecidos en los artículos 295, 304 párrafo II del Código Penal dominicano y el artículo 83 de la Ley núm. 631-16, tal y como fue establecido por el tribunal de juicio en su sentencia, hoy recurrida. Que en ese sentido y luego del ejercicio valorativo del quantum probatorio realizado por el tribunal sentenciador, quedó establecido que el imputado , actuó de forma consciente, e intencional, que no se trató de ninguna pelea o trifulca que diera al traste con considerar el presente hecho como un homicidio involuntario, pues en el desarrollo del proceso, se demostró todo lo contrario, por lo que en su justificación así lo indica la sentencia recurrida en la que el tribunal expone en la página 18, ordinal 26 que "En el caso concurrente, no se constata la concurrencia de los requerimientos necesarios para que se configure la legítima defensa invocada por la parte imputada, máxime tomando en consideración que no se observa que el obrar del imputado obedezca a la repulsa de una agresión”. Que además observa esta corte, que no se no hay evidencias, de que la defensa técnica del imputado haya aportado ningún elemento que demuestre que en el presente caso, el imputado cometió los hechos repeliendo una agresión, o que el mismo actuara, motivado por alguna situación psíquica o perturbadora, o que su accionar fuera producto de la imprudencia, torpeza o cualquier otra causa eximente de responsabilidad, por lo que el alegato de que debe considerarse el presente hecho como un homicidio involuntario carece de sustento, y procede su rechazo. 10.- _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Aunque el imputado alega falta de motivación y errores en la valoración de la prueba, esta corte verifica que la sentencia recurrida cumple con los requisitos legales de motivación y respeta el debido proceso. No se advierte ningún vicio que justifique la nulidad ni la modificación de la decisión. Que contrario a lo reclamado por el recurrente, no se observa que la sentencia impugnada contenga error en la determinación de los hechos y valoración de la prueba”, puesto que al analizarla se pone de manifiesto que el tribunal de juicio, estableció conforme derecho el valor probatorio otorgado a las declaraciones testimoniales y demás pruebas ofertadas en la carpeta acusatoria, comprueba esta corte, que los medios de pruebas aportados fueron valorados de conformidad con la norma prevista en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, exponiendo el juzgado a-quo, motivos claros y precisos sobre el valor otorgado a cada uno, así como su vínculo con el imputado; considerando, que respecto a la valoración de la prueba testimonial, es criterio sostenido de forma reiterada por la Suprema Corte de Justicia, que el juez idóneo para decidir sobre la misma, es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo la desnaturalización de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance; que por lo precedentemente establecido esta corte ha comprobado que los razonamientos externados por dicho tribunal, se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas en la norma, se observa en la sentencia recurrida, que el tribunal de juicio desarrolla sistemáticamente su _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado cada una de las pruebas aportadas al proceso, detallando minuciosamente las razones por las que le confiere o no valor probatorio, conforme la lógica las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, por lo que este ejercicio confiere legitimidad a su decisión, de tal manera, que esta corte de apelación no avista vulneración alguna en perjuicio del imputado recurrente tal como este denuncia en cuanto a la “Inobservancia del artículo 172 у 417-5 del Código Procesal Penal dominicano, consistente en el error en la determinación de los hechos y valoración de la prueba"; por lo que, procede el rechazo. [sic].
3.2 En cuanto a los medios de apelación de los recurrentes , […], y , la Corte a qua estableció en su decisión, lo siguiente: 12.- La corte, luego de examinar los motivos de impugnación planteados por las víctimas, querellantes y actores civiles, concluye que los mismos no resultan procedentes en cuanto al fondo. Si bien alegan que el hecho debió ser calificado como asesinato conforme a los artículos 295, 296 y 304 del Código Penal dominicano, y el artículo 83 de la Ley 631-16, no aportaron al proceso elementos probatorios suficientes que permitieran al tribunal de primer grado verificar la existencia de premeditación asechanza, condiciones esenciales para la configuración del tipo penal invocado. 13.-En particular, se constata que no fue presentado un anticipo de pruebas que permitiera incorporar de manera formal y válida el testimonio de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 señora , quien habría presenciado el hecho.
La ausencia de este medio probatorio, así como de otros de semejante contundencia, impidió al tribunal valorar adecuadamente las circunstancias alegadas por las víctimas. Asimismo, los demás elementos aportados no fueron suficientes para desvirtuar la calificación jurídica aplicada por el Tribunal a quo, ni para justificar la imposición de una pena superior. […] 15.-Respecto de la premeditación y acechanza, circunstancias que agravan el homicidio; para calificar el hecho como asesinato, la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. 314, dictada el 9 de abril de 2018 ha destacado el criterio, de que la calificación jurídica de asesinato requiere una adecuada subsunción de los elementos agravantes, como la premeditación y la asechanza, y que estos deben estar debidamente probados en juicio, lo que en el caso ocurrente, no sucedió pues resulta que la única testigo presencial del hecho lo fue la señora , esposa del hoy occiso, cuyo testimonio fue recogido en un anticipo de pruebas, mismo que no fue aportado por las víctimas y querellantes, como medio probatorio, pues ellos sustentaron la tesis de asesinato, por lo tanto, le correspondía probar este hecho tanto con la testigo presencial del suceso, así como con otros elementos probatorios que robustecieran su acusación, lo que no ocurrió. 16.-Que mientras el Ministerio Público, presentó en contra del imputado una acusación por la violación de los artículos 295, 304 del Código Penal dominicano y 83 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, y solicitó una condena de veinte (20) años de prisión, de su lado, Las víctimas y querellantes acusaron por la presunta violación de los artículos 295, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 296, y 304 del Código Penal dominicano, y 83 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, acusación que fue rechazada en el auto de apertura a juicio, y acogida solo la del Ministerio Público, observa esta corte, que los querellantes, solo se limitaron a realizar por ante el tribunal de juicio, alegatos sobre la acusación de la premeditación y consecuentemente asesinato, mas no ofertaron por ante ese tribunal, ninguna prueba para fundamentar los mismos, debiendo saberse que tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, para que un homicidio, pudiere ser considerado como asesinato, se requiere una adecuada subsunción de los elementos que lo agravan y lo convierten en tal, como lo son premeditación o la acechanza, y que estos deben estar debidamente probados, pues se trata de una agravante que requiere de ciertas características propias, para poder ser consideradas de este modo, y en el caso que nos ocupa, esas alegaciones no fueron sustentadas por los querellantes, con ningún elemento probatorio, capaz de poner al tribunal en condiciones de asumir esta calificación jurídica, siendo que en esas atenciones, en la página 19, ordinal 27, citó lo siguiente: […]. 17.- Que la es oportuno destacar a propósito de las pretensiones del recurrente, que premeditación se trata de una meditación fría, calculada y serena del ilícito, en tanto que la acechanza consiste en esperar en uno o en varios lugares a la víctima con el fin de perpetrar la agresión contra ella, y el caso en cuestión, no están presentes esos presupuestos, independientemente de la forma en como se indica que ocurrieron los hechos narrados en las acusaciones presentadas en contra del imputado , (a) Anacleto, en razón de que ninguna de las _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 pruebas sometidas al debate describen las circunstancias de la premeditación y acechanza, ya que si bien el homicidio pudo haber sido por cualquier razón desconocida que tuviera el imputado en contra de la víctima, no se advierte en el proceso, que estuvieren presentes, los elementos antes citados, para configurar que tal evento fue premeditado, o que existiera la acechanza, por lo que en tales condiciones, esta alzada está conteste con la calificación jurídica dada al hecho por el tribunal de juicio, que acogió la figura jurídica del homicidio intencional, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano, ya que la primera hipótesis, es decir, la maduración por parte del acusado de una idea criminal no existe ninguna prueba; que los hechos fijados y analizados por el Tribunal a quo demuestran de forma inequívoca, que el acusado es el autor de indiscutible de privar la vida al hoy occiso , por lo tanto, la calificación jurídica procedente es la de homicidio voluntario, tal y como lo estableció el tribunal de juicio.
IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia En cuanto a la solicitud de extinción de la acción 4.1 En la audiencia celebrada por esta Corte de Casación en fecha 9 de diciembre de 2025, el imputado , parte recurrente, a través de sus abogados, solicitó in voce, la extinción del proceso por encontrarse sin una sentencia firme, refiriendo por igual en los fundamentos de su recurso, que la ausencia de tutela judicial _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 efectiva llevó a la Corte a qua a confirmar una sentencia cuando se ha probado que ha transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso; lo que nos hace inferir que se trata de una solicitud formal de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
4.2 En ese sentido, por tratarse de un incidente perentorio, e inclusive, uno de los que se puede interponer en cualquier etapa del proceso y ser examinado de oficio por el tribunal, por ser de orden público, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia tiene a bien decidirlo previo al examen de los recursos de que se encuentra apoderada.
4.3 El artículo 148 del Código Procesal Penal dominicano1, establecía que: La duración máxima de todo proceso es de cuatro (4) años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el 1 Modificado por la Ley núm. 10-15.
16 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.
Disposición normativa que, si bien ha sido sustituida con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, el plazo máximo de duración del proceso se mantiene incólume.
4.4 En ese orden, una vez examinados los documentos que conforman el expediente se advierte que el presente proceso penal inició con la presentación de la solicitud de medida de coerción formulada por el Ministerio Público contra el acusado el 6 de abril de 2023, la que fue impuesta en fecha 17 de abril de 2023, al amparo de lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15, entonces vigente.
4.5 Siendo así, una vez identificado el punto de partida del plazo para la duración del proceso de que se trata, si se cuentan los días, meses y años que han transcurrido hasta la fecha, se advierte que desde la imposición de la medida de coerción solo han mediado dos (2) años y once (11) meses, aproximadamente; por lo que resulta evidente que este no ha superado el plazo máximo de duración previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal dominicano, (actual artículo 150 del Código Procesal Penal dominicano).
17 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 4.6 En consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia verifica que, a la fecha en que se emite esta decisión, el mismo no ha superado los cinco (5) años de duración máxima que dispone la norma procesal2; en tanto que procede desestimar la solicitud de extinción formulada en audiencia por la defensa técnica del imputado, en la medida en que el tiempo transcurrido no ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
4.7 Una vez resuelto lo referente a la solicitud de extinción, esta Segunda Sala procederá a la ponderación de los medios de casación enunciados por los recurrentes.
En cuanto al fondo de los recursos 4.8 Como cuestión previa al análisis de los medios propuestos en los recursos de casación que nos ocupan, resulta oportuno referirnos a los hechos fijados en la jurisdicción de fondo y que fueron corroborados por la corte de apelación, según se relata en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere. En ese orden, el tribunal de juicio estableció como probado lo siguiente: a) el 6 de abril de 2023, el imputado agredió al señor Entiéndase, los cuatro años de duración máxima, más los doce meses de su extensión para la tramitación de los recursos, al haberse dictado sentencia condenatoria.
18 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 con un arma blanca, ocasionándole a la víctima heridas múltiples por arma blanca en región inguinal izquierda, región toraco- abdominal, región posterior superior fémur izquierdo; b) en la referida fecha el imputado fue arrestado por miembros de la Policía Nacional, quienes le ocuparon en su mano derecha un cuchillo tipo Rambo, de aproximadamente 8 pulgadas de largo; c) a los fines de que recibiera atención médica, la víctima fue trasladado al hospital municipal Dr. y posteriormente al hospital Dr. donde fue diagnosticado con abdomen agudo quirúrgico por herida de arma blanca múltiple toraco abdominal y le fue practicada laparotomía exploradora, rafia intestinal, resección más anastomosis del intestino delgado por lesión y aspiración de secreciones intestinales; d) la víctima falleció el día 11 de junio de 2023, a causa de herida de arma blanca, abdomen agudo quirúrgico, muerte súbita, tipo de muerte homicidio.
4.9 Delimitados los hechos que originan el proceso que nos ocupa, corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia proceder al examen del fondo de los recursos que ocupan la atención de esta sede de casación.
En cuanto al recurso interpuesto por los querellantes _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Pérez, […], y 4.10 En el recurso de casación promovido por los querellantes estos aducen, en apretada síntesis, que la Corte a qua se limitó a acoger lo solicitado por el Ministerio Público, simplificando tanto los hechos como su calificación jurídica, al imponer una pena de diez (10) años de reclusión, toda vez que en el caso de que se trata se evidencian todos los elementos constitutivos del asesinato, incluyendo la premeditación y la asechanza, por lo que la sanción impuesta resulta desproporcionada frente a la gravedad del hecho.
4.11 En respuesta al primer aspecto denunciado por los recurrentes, es necesario dilucidar la figura del asesinato, el cual se configura cuando el homicidio voluntario ha sido cometido con las agravantes de la premeditación o acechanza.
4.12 Sobre el particular, conviene reiterar el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que conceptualiza la premeditación como el plan formado antes de la acción, de atentar contra un individuo determinado o contra aquel a quien se halle o encuentre, aun cuando esa intención dependa de alguna circunstancia o condición. Es decir, se dará lugar cuando con la anticipación necesaria, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 reflexiva y persistente fuera realizada la infracción3; por su parte, la acechanza consiste en el hecho de esperar, en uno o varios lugares, durante un tiempo, a la víctima elegida, con el fin de darle muerte o de ejercer contra ella actos de violencia.
4.13 En ese sentido, al tratarse de elementos distintos que dan lugar a cada una, y con el propósito de verificar si se encuentran presentes en el marco fáctico del caso en examen, la Alzada procederá a su análisis, de manera individualizada; de ahí que, de las pruebas valoradas por el tribunal de juicio, entre ellas el testimonio de , recibido mediante anticipo de prueba núm. 0653-2023-SRES00014 de fecha 20 de julio de 2023, quien indicó que Alejandro [occiso]estaba a acostado cuando Anacleto [el imputado] lo llamó, le pasó la mano por el cuello y salieron afuera, tras lo cual vio cuando Anacleto le dio a Alejandro debajo de una mata. En similar vertiente, afirma que Anacleto le entró a puñaladas a Alejandro con un cuchillo Rambo, producto de lo cual llamó a un muchacho, al que identifica como Yanyo para que la auxiliara; así como el testimonio de , quien corrobora la versión anterior, al declarar que pudo presenciar una disputa que involucraba a la víctima directa y al imputado, en tanto afirma que 3 Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. SCJ-SS-24-1147, de fecha 30 de septiembre de 2024.
21 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 la esposa del fallecido lo llamó debido a que ellos dos estaban emburujados.
4.14 Según se extrae de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, las pruebas antes descritas fueron valoradas junto a las restantes pruebas testimoniales, documentales y periciales, de las cuales, el tribunal de juicio estableció como probado que el 6 de abril de 2023, el imputado agredió al señor con un arma blanca, ocasionándole heridas múltiples por arma blanca en región inguinal izquierda, región toraco-abdominal, región posterior superior fémur izquierdo; que el imputado fue arrestado en la misma fecha, teniendo en su poder un arma blanca; y, que la víctima falleció el día 11 de junio de 2023, a causa de herida de arma blanca, abdomen agudo quirúrgico, muerte súbita, tipo de muerte homicidio; descartando en la subsunción de los hechos la calificación de asesinato, en virtud de que la apreciación de las pruebas aportadas no reveló la configuración de un homicidio cometido con premeditación o acechanza.
4.15 Respecto al punto ahora analizado, del minucioso examen del caso sometido a estudio, esta Sala de Casación verifica que la Corte a qua, en el ejercicio de su función revisora, consideró como correctas tanto la apreciación probatoria efectuada por el tribunal de primer grado _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 como la calificación dada a la conducta del imputado, toda vez que, los querellantes no aportaron al proceso elementos probatorios que permitan verificar la existencia de la premeditación o la acechanza, condiciones indispensables para la configuración del asesinato.
4.16 En esas atenciones, del examen integral del fallo se constata que la jurisdicción de Alzada desarrolló un análisis propio de los hechos acreditados en juicio, ponderó los elementos probatorios incorporados al proceso y explicó, con motivación suficiente, las razones por las cuales entendió que la conducta atribuida al imputado no reunía los presupuestos típicos del asesinato en la forma sostenida por los recurrentes; de forma que, contrario a lo sostenido por los querellantes en su recurso, la Corte a qua no se limitó a acoger o dar aquiescencia a lo solicitado por el Ministerio Público, sino que abordó minuciosamente los vicios denunciados en el otrora recurso de apelación y expuso de forma íntegra y fundamentada las razones de su rechazo, motivos por los que el argumento expuesto se desestima.
4.17 En cuanto a la desproporcionalidad de la pena, es menester recordar que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal que solo puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso; siendo suficiente a tales fines que el tribunal exponga los motivos de la aplicación de la pena pronunciada en contra del imputado; como ocurrió en la especie, donde la sanción fijada por el tribunal de juicio y ratificada por la alzada se ajusta al marco legal previsto para la sanción de los ilícitos probados y, además, fue debidamente fundamentada conforme a los criterios que la legitiman.
4.18 En ese tenor se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer que: Si bien es cierto que el Juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima —y le es exigible al juez— es que la pena impuesta sea cónsona con del delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez4.
4.19 De las consideraciones precedentemente expuestas se infiere que, contrario a lo enarbolado por los recurrentes , 4 Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0423/15, de fecha 29 de octubre de 2015.
24 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 , y , la jurisdicción de alzada estructuró de manera clara, coherente y jurídicamente consistente los fundamentos fácticos y normativos que sustentaron su decisión, en tanto que, del examen de la decisión impugnada se verifica que la alzada, tras validar que no fueron probados los elementos constitutivos del asesinato y por tanto no justificaban la imposición de una pena superior, como pretendían los recurrentes, consideró que el tribunal de mérito actuó conforme al derecho valorando correctamente las pruebas disponibles y aplicando de manera adecuada los tipos penales correspondientes, en tanto que la sanción impuesta es acorde con los ilícitos retenidos, pues la misma es proporcional y se encuentra dentro del marco legal previsto.
4.20 En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala constata que en la sentencia impugnada no se encuentran presentes los vicios argüidos por los recurrentes ni se ha evidenciado transgresión alguna al debido proceso o a la correcta aplicación de la ley; por lo que procede desestimar los argumentos expuestos por carecer de fundamentos.
En cuanto al recurso interpuesto por el imputado _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 4.21 En su único medio de casación, el imputado , sostiene, en esencia, que la apreciación de la Corte a qua carece de sustento probatorio, ya que los hechos señalados no fueron debidamente corroborados por el testigo. Asimismo, afirma que la falta de tutela judicial efectiva y la vulneración de las garantías del debido proceso condujeron a la corte a errar al confirmar la sentencia, pese a haberse demostrado que había transcurrido el plazo máximo de duración del proceso.
4.22 En lo que respecta al último extremo del medio planteado, referente a que la falta de tutela judicial efectiva y la vulneración de las garantías del debido proceso condujeron a la corte a errar al confirmar la sentencia de primer grado no obstante haberse demostrado que había transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, ya en otro apartado de esta decisión fue rechazada la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, tras constatar esta Sala de Casación que desde el inicio del presente caso solo han transcurrido dos años y once meses, por lo que no ha superado el plazo máximo de duración previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal dominicano, (actual artículo 150 del Código Procesal Penal dominicano); motivaciones que sirven de fundamento, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 mutatis mutandis, para desestimar el argumento ahora expuesto.
4.23 En cuanto concierne al argumento de que la apreciación de la Corte a qua carece de sustento probatorio, ya que los hechos señalados no fueron debidamente corroborados por el testigo, esta Sala advierte que dicho planteamiento resulta genérico e impreciso, en razón de que en la fundamentación de su recurso, el recurrente transcribe de forma textual fragmentos del otrora recurso de apelación y dirige sus críticas contra la valoración probatoria efectuada por el tribunal de primer grado; sin embargo, cuando señala que la actuación de la corte de apelación carece de sustento porque el testigo no corrobora los hechos, no identifica de manera concreta cuál de los testigos presentados en juicio es el que, a su entender, no corroboró los hechos fijados, ni explica en qué consiste la supuesta insuficiencia o contradicción de su deposición. Tal omisión impide a esta jurisdicción ejercer un control efectivo sobre el vicio denunciado, pues no basta con afirmar la falta de sustento probatorio sin señalar de forma puntual el yerro atribuido a la sentencia impugnada.
4.24 Cabe resaltar en ese punto, que la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Segunda Sala ha establecido que: Que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 y de esa ponderación formar su criterio5; que, en ese orden de ideas, estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de que dicha evaluación sea íntegra6.
4.25 En ese orden, no le corresponde a la corte de apelación sustituir el juicio de valoración de la prueba realizado por el tribunal de primer grado, sino que su función revisora se circunscribe, en principio, a verificar la pertinencia y solidez de los motivos invocados en el recurso, así como a examinar la legalidad y coherencia del proceso valorativo efectuado por los jueces de juicio respecto de los elementos probatorios y cómo fundamentaron su decisión; labor de control que fue la que se llevó a cabo en el presente caso, donde la Alzada, en el ámbito de su competencia revisora, examinó la valoración realizada por los jueces de mérito y verificó que la misma se sustentó en pruebas testimoniales, documentales y materiales que fueron valoradas correctamente por el tribunal de primera instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, las 5 SCJ. Segunda Sala. Sentencia núm. SCJ-SS-24-0458 del 30 de abril de 2024.
6 SCJ. Segunda Sala. Sentencia núm. SCJ-SS-22-00032 del 31 de enero de 2022; refrendada en la sentencia núm. SCJ-SS-24-0458 del 30 de abril 2024.
28 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 que en su conjunto demostraron la ejecución de una acción deliberada por parte del hoy imputado, que de forma intencional causó la muerte al hoy occiso, […], al provocarle heridas múltiples de arma de arma blanca, lo que se ajusta a los tipos penales establecidos en los artículos 295, 304 párrafo II del Código Penal dominicano; y 83 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados tal y como fue determinado por el tribunal de juicio en su sentencia, quedando establecido, más allá de toda duda, que el imputado cometió homicidio voluntario en perjuicio del occiso.
4.26 En el marco de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia constata que, en la sentencia dictada por la Corte a qua, los juzgadores examinaron los planteamientos del recurrente y expusieron de manera clara y puntual las razones que los condujeron a desestimar el recurso de apelación. En consecuencia, se verifica que el acto jurisdiccional impugnado satisface los estándares de motivación previstos en el artículo 24 del Código Procesal Penal dominicano y cumple con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional dominicano, al contener fundamentos suficientes y consideraciones específicas que permiten comprender cabalmente las razones que sustentan la decisión _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 adoptada; por lo que se desestima el medio propuesto.
4.27 El artículo 444 del Código Procesal Penal dominicano7, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025 establece la facultad conferida a esta Suprema Corte de Justicia para decidir los recursos sometidos a su conocimiento, sea rechazándolos o acogiéndolos. En consecuencia, al no comprobarse en la especie los vicios denunciados por los recurrentes ni vulneraciones de carácter constitucional, corresponde rechazar los recursos de casación de que se trata, y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.
V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el presente caso, 7 Equiparable al artículo 427 del antiguo Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
30 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 procede compensar las costas por haber sucumbido todos los recurrentes en sus respectivas pretensiones ante esta Alzada.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular la fase de ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, dispone que la sentencia debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena correspondiente para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) , […], y ; y 2) ; contra la sentencia penal núm. 0319-2025-SPEN-00052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan el 15 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.
31 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2023-EMDC-00067 Rcs. y compartes Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Compensa el pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.