Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00079, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.
Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida.
Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas procesales.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las Av.
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a: 31 de octubre 2025 partes y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional para los fines correspondientes.
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a: 31 de octubre 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1346 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: 1. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 7-0 [sic], […], provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00079, dictada por la Tercera Av.
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a: 31 de octubre 2025 Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de mayo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lcdo. Abogado Adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, sede Distrito Nacional, actuando en nombre y representación del imputado (a) Comelón, en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); contra de la Sentencia Penal marcada con el núm. 249-02-2024-SSEN-00263, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión. SEGUNDO: Exime al imputado (a) Comelón del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial. TERCERO: Declara con lugar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la Lcda. Procuradora Fiscal, Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, actuando en nombre y representación del Titular, en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); contra de la Sentencia Penal marcada con el núm. 249-02-2024-SSEN-00263, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión. CUARTO: Modifica el ordinal Primero del dispositivo de la decisión recurrida, en consecuencia, declara al imputado Luciano Av.
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a: 31 de octubre 2025 (a) Comelón, de generales anotadas, culpable de la comisión del crimen de tentativa de homicidio voluntario haciendo uso ilegal de un arma de fuego, en perjuicio de la señora , hechos previstos y sancionados en los artículos 2 y 295 y 304 párrafo II del Código Penal y artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el centro penitenciario en que actualmente se encuentra guardando prisión. QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada por ser conforme a hecho y derecho.
SEXTO: Exime al Ministerio Público del pago de las costas del procedimiento generadas en la presente instancia judicial. SÉPTIMO: Compensa las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial.
OCTAVO: Ordena a la secretaria de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, remitir copia de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de lugar [sic].
1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 24902-2024-SSEN-00263, en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante la cual, en el aspecto penal, declaró al imputado culpable de haber cometido el crimen de golpes y heridas voluntarias con premeditación y acechanza, en perjuicio de la señora ; porte, uso y tenencia ilegal de un arma de fuego de uso civil, hechos previstos y sancionados en los artículos 309 y 310 Av.
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a: 31 de octubre 2025 del Código Penal; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos.
Eximió al imputado del pago de las costas penales del proceso, en virtud de que ha sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública y ordenó el decomiso a favor del Estado dominicano de la pistola marca Taurus, modelo PT92, calibre 9mm, con su cargador sin cápsulas, número de serie no visible. Mientras que, en el aspecto civil, condenó al demandado al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la víctima , como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados a esta con su acción.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01542 de fecha 20 de agosto de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso de casación suscrito por los Lcdos. y públicos, en representación de , defensores , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 12 de junio de 2025, y se fijó audiencia pública para el día 16 de septiembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del referido recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, Av.
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a: 31 de octubre 2025 produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. En la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de las partes, recurrente y recurrida, así como la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por los Lcdos. y , defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso: Único: Declarado con lugar en cuanto al fondo el presente recurso, y por vía de consecuencia, dictar directamente la sentencia que considere pertinente en relación a este proceso, de manera directa la absolución, cese de medida, en favor de dicho ciudadano.
1.4.2. Lcdo. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso: Primero: Que se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia de marras. Segundo: Que sea confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y estar debidamente fundamentada por la Corte a qua. Tercero: Que se condene a la parte recurrente al pago de las costas, a favor del abogado de la víctima.
1.4.3. Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Av.
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a: 31 de octubre 2025 Público: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación presentado por .
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y Francisco Antonio Ortega Polanco.
2. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone el siguiente medio de casación: Único medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional al ser la sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones constitucionales Artículos 40.16, 68 y 69 de la Constitución y legales - Artículos 309, 310 del Código Penal dominicano y 339 del Código Procesal Penal; - al contravenir la decisión de la Corte de Apelación con las garantías concernientes a los principios del juicio, muy especialmente el principio de inmediación, lo que conllevó Av.
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a: 31 de octubre 2025 el desborde de la pena impuesta, en violación al estatuto de libertad del imputado al momento de determinar la pena.
2.2. El impugnante alega en el desarrollo del medio propuesto, en síntesis, lo siguiente: Que como puede observar esta honorable Suprema Corte de Justicia, la corte fundamenta su decisión sobre la base de la desnaturalización de los hechos juzgados por el tribunal de primer grado, independientemente de que es la Corte de Apelación que modifica la calificación jurídica a tentativa de un hecho delictivo, es decir, tentativa de homicidio voluntario (2, 295 y 304 del CPD), cuando el tribunal de primer grado, que tuvo el contacto directo con el material probatorio por su desahogo en el juicio público, oral y contradictorio, fijó una calificación de un tipo penal consumado, como lo son los golpes y heridas voluntarios (referidos en el Art. 309 del CPD). Que como podrá observar esta honorable sala, que en el entendido de la defensa técnica aun cuando la pena a imponer se encuentre dentro del marco legal, de 3 a 20 años de reclusión, no menos cierto es que el proceder a un aumento de la pena deviene en una contra versión de lo que había retenido el tribunal de primer grado como un tipo penal consumado al establecer como calificación jurídica golpes y heridas voluntarias con premeditación y asechanza al imponer la sanción de 10 años al hoy recurrente; máxime cuando estos fueron quienes tuvieron a su cargo la valoraron las pruebas producto de la inmediación realizada en fase de juicio, del cual provino una sanción menor resultando una decisión muy alejada a la dictada por la corte de apelación, la cual esta última violenta el principio de razonabilidad, el cual constituye un límite material para el ejercicio ordinario de la potestad sancionadora. La Corte de apelación más que Av.
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a: 31 de octubre 2025 incurrir en la desnaturalización que cuestiona al tribunal de primer grado con su forma de decidir, procede a retener responsabilidad penal por tentativa de homicidio voluntario imponiendo una pena de veinte años de privación de libertad, la pena máxima cual si fuese el hecho consumado. Que esta actuación revela que la Corte de Apelación no observó en su justa dimensión los criterios de determinación de la pena, pues en la especie, a que retiene homicidio voluntario bien pudo el tribunal de alzada mantener la pena de diez años emitida por el tribunal de primer grado, ya que la misma se encuentra dentro del ranquin legal previsto para este tipo penal. Es decir, que la actuación de la Corte de Apelación tuvo como fin, única y exclusivamente desmeritar el recurso de apelación de la parte imputada, no obstante, a que acoge sus fundamentos, con fines de emitir una condena gravosa en su contra.
Aunque en la especie, no puede imponer un tipo penal consumado.
3. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Motivaciones de la corte de apelación. Puntos de derecho 3.1. El recurrente, en resumen, sostiene que la corte de apelación incurrió en una desnaturalización de los hechos al modificar la calificación jurídica realizada por el tribunal de primer grado. El tribunal de juicio tras valorar directamente las pruebas en juicio oral y público calificó el hecho como golpes y heridas voluntarias con premeditación y acechanza (artículo 309 del Código Penal dominicano), imponiendo una pena de 10 años de prisión. Sin embargo, la corte de apelación cambió esta calificación a tentativa de homicidio voluntario (artículos 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano) e impuso la pena máxima de 20 años, Av.
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a: 31 de octubre 2025 como si el delito se hubiera consumado, a pesar de tratarse solo de una tentativa. Por tanto, la corte de apelación actuó de manera desproporcionada e injustificada al recalificar los hechos como tentativa de homicidio voluntario y aumentar la pena a su máximo legal, desconociendo la valoración probatoria hecha por el tribunal de primer grado y vulnerando principios fundamentales como el de inmediación, razonabilidad y proporcionalidad en la determinación de la pena.
3.2. En lo relativo al medio planteado por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: […] Al hilo, de la verificación de los hechos y del análisis de los tipos penales precedentemente trascritos, esta Alzada comprueba que en la especie se encuentran reunidos los elementos configuradores de la tentativa de homicidio y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, a saber: El elemento material, configurado en el hecho cometido por el imputado (a) Comelón, al este presentarse a la banca Quisquella, ubicada en el sector de Cristo Rey, lugar de trabajo de la víctima , y sin mediar palabras le realizó varios disparos a distancia, con un arma de fuego que portaba de manera ilegal, retirándose luego del lugar. El elemento legal, pues el accionar del justiciable se encuentra configurado en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano; 66 y 67 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas Municiones y Materiales Relacionados. El elemento intencional, que se traduce en la voluntad libre y manifiesta de arrancar la vida, ya que se hizo acompañar de un arma Av.
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a: 31 de octubre 2025 de fuego, instrumento que tiene como naturaleza la de matar, por demás realiza varios disparos hacia la víctima y claramente no tenía solo la intención de ocasionarle heridas.
Que la intención de matar del imputado queda configurada en su accionar, previo a la comisión del hecho como posterior al mismo, no demostrando en sede de juicio ni ante la Corte ningún arrepentimiento […] Entiende este órgano de segundo grado que, quedó claramente establecida la intención de cegarle la vida a la víctima, porque el imputado portaba un arma de fuego con la que acciona contra la hoy agraviada, realizándole varios disparos; de lo que se desprende sin lugar a dudas que su intención no era simplemente provocar heridas […] Aprecia la Corte, ciertos elementos de por qué no logró su cometido, a saber, el imputado realizó disparos a distancia, no logrando su cometido justamente por la distancia que lo separaba de la víctima; segundo, conforme la deposición testifical de la víctima, ella fue sorprendida cuando estaba cerrando la puerta de la banca de lotería donde trabajaba, escucha los disparos y se desvanece, lo que pudo ser visualizado por el imputado como el logro de su cometido (acabar con su vida), es ahí donde deja de disparar y se retira. Cabe señalar que la tentativa de homicidio se considera un delito punible, independientemente de la causa que impida su consumación; que, en la especie, por las pruebas aportadas por el ente acusador, existió el elemento clave, la intencionalidad, pues la jurisprudencia destaca la importancia de este elemento subjetivo para diferenciar la tentativa de homicidio de otras lesiones. Debiendo acreditarse la intención de causar la muerte, no solo de lesionar, tal como se apreció en el dossier probatorio analizado por esta Corte […] La certeza de su intención también se puede determinar tanto de su comportamiento previo y posterior a los hechos. El imputado manifestó en el juicio que tuvo un problema en un juego de baraja donde Av.
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a: 31 de octubre 2025 una niña (hija de la víctima) le tocó un dedo, seis meses antes, lo que se quedó como un problema con la víctima.
Amén, de que en sede de juicio no negó los hechos ni sus circunstancias periféricas […] al examen de la glosa y las intervenciones de los actores forenses, razona la Corte que si bien la víctima , manifestó en sede de juicio que seis meses antes de los hechos, en un juego de baraja, tuvo un problema con el imputado a causa de su hija menor y que el imputado con posterioridad había pasado en varias oportunidades por su lugar de trabajo burlándose de ella; sin embargo, estas acciones del encartado previo a los hechos, no fueron corroboradas con otras pruebas, tal como una denuncia en la Policía Nacional o ante la Fiscalía; que sin restarle credibilidad a esas manifestaciones, es menester que para la calificación jurídica a otorgar los elementos agravantes sean corroborados con otros periféricos que sirvan para validar objetivamente lo afirmado por una parte u otra parte del proceso; consecuentemente, para la Corte, a la luz de lo reflexionado, la premeditación y asechanza no se encuentra configurada en la especie. 27. En cuanto a la tipificación del porte y tenencia de arma de fuego, prevista y sancionada en los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 63116, para el Control y Regulación de Armas Municiones y Materiales Relacionados; de conformidad al hecho probado, ese delito quedó plenamente establecido, ya que las heridas ocasionadas por el imputado a la víctima fueron realizadas con un arma de fuego que portaba sin la debida documentación, misma que le fue ocupada al momento de ser detenido; amén, de ser una cuestión no contradicha por las partes […] En atención a lo plasmado, y conforme a la validación realizada por esta Alzada, de cara a los hechos ya fijados en el laudo recurrido, se comprueba que la trilogía sentenciadora incurrió en la inobservancia de una norma jurídica al variar la calificación jurídica del caso sometido a su consideración, desnaturalizando así los hechos Av.
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a: 31 de octubre 2025 probados en sede de juicio, tal y como lo denuncia el apelante - Ministerio Público; en esas atenciones, al retomar la calificación jurídica dada por el Juez Instructor, relativa a la violación de los artículos 2, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal dominicano; constata esta Sala de la Corte, que contrario a la tipificación otorgada por las sentenciadores, la calificación que se ajusta al hecho probado es la de tentativa de homicidio haciendo uso ilegal de un arma de fuego de uso civil, acorde los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano y artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas Municiones y Materiales Relacionados […] Sobre la pena a imponer, cabe destacar que el delito probado al imputado , es como autor de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, el cual conlleva una sanción de tres a veinte años de reclusión mayor. Que, en la especie, el Ministerio Público, solicita una pena de treinta años de reclusión mayor por tentativa de asesinato; por su lado, el imputado, solicita la imposición de una pena conforme el artículo 309 del Código Penal dominicano, que prevé golpes y heridas causados voluntariamente. Así las cosas, establecida la responsabilidad penal del imputado y descartados los tipos penales de tentativa de asesinato y/o golpes y heridas causados voluntariamente, procede determinar la sanción a imponer en el marco de lo preceptuado en nuestra Constitución, que en su artículo 40.16 dispone que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada […] Por tanto, y en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales acordadas a todo imp procede realizar un juicio a la pena y tras el examen de los criterios preestablecidos, debe aquella que sea proporcional al grado de culpabilidad y reprochabilidad del ilícito que origina Av.
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a: 31 de octubre 2025 imposición. 38. Esta Alzada reflexiona sobre la pena a imponer al imputado, y para esos fines, toma consideración los criterios para su determinación enumerados en el artículo 339 del Código Pr Penal, en especial, los numerales 1, 2 y 5 […].
3.3. En función de lo invocado, es preciso indicar que, en cuanto a la variación de la calificación, el Código Procesal Penal en su artículo 321 dispone que: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa.
3.4. Respecto al texto que acaba de transcribirse ha sido establecido por esta Segunda Sala que si bien el artículo 321 del Código Procesal Penal prohíbe la variación sin la debida advertencia al imputado esta cuestión solo surte aplicación cuando se ha agravado la condición del procesado o cuando implica una variación de los hechos que se han discutido a lo largo del proceso, puesto que, lo que se pretende evitar es una vulneración al derecho de defensa,1 lo cual no ocurre en la especie, tal como lo estableció la corte se trata de los mismos hechos contenidos en la acusación, y la alzada lo que hizo fue colocar de forma correcta la imputación sobre tentativa homicidio voluntario haciendo uso de arma de fuego ilegal, previsto y sancionado por los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano y artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de 1 Segunda Sala SCJ sentencia núm. -SSEN-00130 del 31 de enero de 2020.
13 Av.
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a: 31 de octubre 2025 Armas Municiones y Materiales Relacionados, y, consecuentemente, impone la pena que estimó correspondiente a esos hechos que fueron juzgados, sin que la misma transgreda los límites de la proporcionalidad.
3.5. En ese contexto, se observa que la decisión de la corte es correcta, pues conforme al principio iura novit curia se puede, excepcionalmente, variar la calificación jurídica, siempre que […] se mantenga la identidad esencial del hecho objeto de acusación, exista identidad del bien jurídico protegido y la pena que así corresponda no sea de mayor gravedad que la reclamada por la acusación2; como ha ocurrido en el caso de que se trata, respetando así, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de inmutabilidad del proceso; y en ese sentido ya se ha pronunciado esta Segunda Sala al señalar que […] la segunda instancia posee la función de determinar la corrección jurídica de la sentencia sobre la base de medios de prueba a los que tuvo acceso el tribunal de mérito, […] en la etapa recursiva el juzgador no puede descender a los hechos para modificarlos o desconocerlos, sino que debe respetar lo que fue fijado por el tribunal de primer grado; sin embargo, puede revisar la sentencia, sin alterar los hechos, con la finalidad de aplicar correctamente la ley sustantiva3.
2 Escuela Nacional de la Judicatura, República Dominicana, Constitucionalizarían del Proceso Penal, primera edición 2002, p. 197.
3 Sent. núm. -SSEN-00224, 30 de marzo de 2021, Segunda Sala, S.C.J. Pág. 12).
14 Av.
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a: 31 de octubre 2025 3.6. Examinado el fallo impugnado, sobre lo relativo a la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, contrario a lo denunciado la corte estableció que tomó en cuenta los criterios para la imposición de la pena contenidos en los numerales 1, 2 y 5 del mencionado artículo; en ese contexto, es bueno recordar que ha sido criterio sostenido por esta Sala, el que se reafirma en esta ocasión, que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al dato legislativo como a los lineamientos para su determinación, y con arreglo a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
3.7. En esa tesitura, ha sido juzgado por esta Segunda Sala que en relación a la motivación con base en el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, mas que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, sobre todo cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena.4 En consecuencia, se desestima el único medio planteado por el recurrente, ya que al tenor del marco legal de la 4 Sentencia núm. -SSEN-01139, de fecha 30 de septiembre del 2021, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
15 Av.
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a: 31 de octubre 2025 calificación jurídica retenida, la tentativa de homicidio se castiga como el crimen mismo, quedando dentro de la facultad del tribunal juzgador la pena a imponer.
3.8. En sentido general, examinada la sentencia recurrida, comprueba esta Sala que la corte actuó dentro de los parámetros legales que rigen la norma, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente ni violaciones de índole constitucional, por lo que procede rechazar el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427-1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
4. De las costas procesales 4.1. Para regular el tema de las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por una defensora pública, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para sufragarlas.
V. De la notificación al juez de la ejecución de la pena Av.
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a: 31 de octubre 2025 5.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VI. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00079, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.
Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida.
Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas procesales.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las Av.
Esq.
Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do•e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc.
a: 31 de octubre 2025 partes y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
YJ/Fra/Lpr Av.
Esq.
Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.