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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0437

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0653-2021-EMDC-00274Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza recurso de casación incoado por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. la sentencia penal núm. 0319-2024-SPEN- 00035, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 4 de julio de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0437 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], imputado y civilmente demandado, actualmente recluido en el CCR-6 Elías Piña, contra la sentencia penal núm. 0319-2024-SPEN-00035, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 4 de julio de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, a) En fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) por la Lcda. , Ministerio Público de Las Matas de Farfán, y b) En fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) por el Licdo. , quien actúa en representación del imputado , contra la sentencia penal número 0652-02- 2023-SSEN-00028, de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Las Matas de Farfán; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Compensa las costas por haber Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sucumbido ambos recurrentes en sus pretensiones.

TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Corte de apelación notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan [sic].

1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, mediante sentencia penal núm. 0652-02-2023-SSEN-00028, de fecha 19 de diciembre de 2023, declaró al imputado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano; y 83 y 86 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de (occiso), y el Estado dominicano; en consecuencia, lo condenó a diez (10) años de prisión.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00050, de fecha 12 de enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de referencia y se fijó audiencia para el 10 de febrero de 2026, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado el 26 de febrero de 2026; siendo prorrogado por medio del auto marcado con el núm. -SAUT-00015, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 para ser pronunciado en fecha 31 de marzo de 2026, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron el representante legal del recurrente, así como del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. El Lcdo. , por sí y por los Lcdos. y , actuando en representación de , parte recurrente, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que según lo establecido en el artículo 427, declarar con lugar el presente recurso de apelación. Segundo: En cuanto al fondo, tenga a bien ordenar la celebración de un nuevo juicio para que sean valoradas las pruebas por otro tribunal.

1.4.2. La Lcda. Fior D´ Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por , en contra de la sentencia impugnada, por cada una de las motivaciones expresadas en nuestros actos conclusivos, lo cual expresa: Único: Que esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 recurrente , contra la sentencia penal núm. 0319-2024-SPEN-00035, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 4 de julio de 2024, toda vez que los jueces de la corte de apelación han podido comprobar que la sentencia impugnada no se encuentra dentro de los parámetros que enmarcan una sentencia infundada, violatoria del derecho de defensa como consagra la constitución, por lo que, la Corte a qua ha desarrollado sistemáticamente su decisión, exponiendo de forma concreta cómo ha valorado los hechos y pruebas al imponer una pena justa al recurrente.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada, en primer término, por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 2.1. El recurrente , en su recurso de casación no titula ningún medio de los que expresamente dispone nuestra normativa procesal penal, sino que en el desarrollo de su escrito plantea las siguientes disconformidades contra la sentencia impugnada: Que la corte de apelación en cuanto al primer motivo del recurso donde el recurrente planteaba en ese motivo que existía la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, consideró que el tribunal de primer de grado hizo una correcta valoración de las pruebas testimoniales, sin embargo entendemos que es un criterio errado de la corte porque dicho tribunal fue desproporcional e injusto y poco extensivo en su valoración en razón de que el testigo acreditado estableció que el imputado actuó en legítima defensa y/o repeliendo una agresión como excusa legal de la provocación como se podrá comprobar en el cuerpo de la sentencia y sin embargo le dio valor probatorio a la declaración de un testigo que era parte del pleito para fundar su decisión de condenar al imputado y recurrente como se puede observar en la pag. 6 de la sentencia hoy objeto del presente recurso de casación. Que la honorable corte de apelación hizo uso de la facultad que le da el art. 422 del Código Procesal Penal y confirmo en todas sus partes la sentencia que condenó a diez (10) años al imputado , sentencia que la consideramos violatoria del derecho de defensa que le consagra la constitución a todo ciudadano procesado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 en justicia situación que da lugar a que la sentencia o el recurrido en casación pudiera ser casada por la Suprema Corte de Justicia. Que a la corte observar las violaciones de normas sustanciales que afectan al derecho de defensa del imputado como fue la condena de diez (10) años que impuso el tribunal colegiado de primer grado violando normas jurídicas y haciendo una mala y errónea valoración de los elementos de prueba, entendíamos que una decisión correcta debía ser ordenar la celebración total de un nuevo juicio, para que otro tribunal hiciera una mejor valoración de los elementos de prueba contenidos en el caso.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse a los aspectos planteados por el actual recurrente, el imputado , estableció lo siguiente: En cuanto a este primer medio de impugnación, el recurrente alega que los jueces del Tribunal a quo, violaron los artículos 24 y 172 del código procesal penal, por el hecho de que según el recurrente la valoración hecha por dicho tribunal a la prueba testimonial que presento, la cual consiste en el testimonio del señor , su valoración no fue clara y objetiva; Que esta Corte al verificar las declaraciones del citado testigo, las cuales figuran en el considerando número 15, página 11 de la sentencia recurrida, el mismo declaro lo siguiente: ese hecho paso el 25 de abril del 2020, de 3:00 a 4:00 de la tarde, el señor Rafael vive con una hermana de la mujer mía, ellos estaban esperando que el termine de trabajar, yo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 me refiero que cuando Rafael viene del trabajo Bebeto, Guandulito e Isidro estaban esperando, yo les dije señores dejen eso, ellos estaban alcohólico, cuando digo eso Bebeto me dijo que fuera yo para darme a mí también, ellos están con piedra y machete, Rafael se tira del caballo y cae de rodilla, ahí va Isidro y le tira, y Rafael se defendió, cuando termino el pleito lo metieron preso, Isidro fue el causante de todo eso, yo no soy , yo estoy defendiendo a Rafael, yo hablo lo que veo y como pasan la cosa, Guandulito es que también le estaba tirando a Rafael, el motivo de eso fue que ellos tenían un pequeño percance en el callejón, lo que paso fue en la casa de Bebeto, el hecho paso a mitad del camino, yo estaba en el parque, la distancia de la casa de la víctima y el parque es de 15 metros, . 16.-Que, al valorar dicho testimonio, establecen los jueces del Tribunal a quo, lo siguiente: Como puede observarse el testigo a descargo ubica al imputado en el lugar y momento en que ocurre el hecho en que pierde la vida el señor , señala que ciertamente el señor es la persona que le quito la vida al señor Isidro, situación que, a partir del alegato de apertura de la defensa técnica del imputado no es un asunto controvertido. Que a juicio de esta alzada el recurrente en síntesis atribuye la no valoración clara y objetiva a la prueba presentada, porque con ella él quería demostrarla teoría de la excusa legal de la provocación o de la legitima defensa, que sobre este aspecto es preciso decir al recurrente. Que en el tribunal de juicio mediante la presentación y discusión de los elementos de pruebas presentados quedo establecido que en el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 presente proceso no se configuro la excusa legal de la provocación o la legitima defensa alegada por el recurrente, criterio que esta Corte después del estudio de la sentencia recurrida corrobora, pues que conforme al art. 172 del Código Procesal Penal el juez o Tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. De lo expuesto precedentemente se desprende que la valoración de las pruebas debe hacerse previamente de manera individual, luego de manera conjunta y armónica, no únicamente de manera individual como pretende el recurrente. Que, en el presente caso, contrario a lo denunciado por el recurrente los jueces de primer grado cumplieron con las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, los que le permitió establecer como hechos fijados lo siguiente: Que este tribunal, al examinar y valorar los elementos de pruebas documentales y testimoniales presentadas por el ministerio público y la defensa técnica del imputado , ha comprobado que, ciertamente, en fecha 25 de abril del año 2020 murió el señor , que su muerte se produjo de forma violenta, en virtud de recibir dos heridas producidas por arma blanca por el imputado , que los hechos ocurrieron en la calle principal del paraje de Los Alejos, del distrito municipal de Matayaya. Que establecida así las cosas se desprende que no lleva razón el recurrente en sus argumentos los cuales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sustentan este primer medio de impugnación por lo que procede que el mismo sea rechazado. En lo referente a este segundo medio, en lo que respecta a la violación por parte del tribunal al artículo 339 del Código Procesal Penal, advierte esta alzada que en el numeral 32, de la página 15,y numeral 33 de la página 16, los jueces de primer grado en lo referente a la determinación de la pena, establecen los elementos que el tribunal debe tomar en consideración al momento de fijar la pena, y en ese orden señalan, que han podido verificar el daño causado a la víctima y sus familiares, el contexto social en que se cometió la infracción y sus motivos y, de manera especial, visto que el artículo 304 del Código Penal dominicano que establece la pena de hasta veinte años, este tribunal tiene a bien imponer al imputado la pena de diez (10) años de reclusión mayor en el centro de corrección y rehabilitación de Elías Piña, por ser una sanción prevista legalmente para la calificación jurídica que el órgano acusador ha podido demostrar al tribunal en virtud de la acusación presentada y los elementos de pruebas en que se sustenta, esto, como se indica el dispositivo de la presente. De lo indicado precedentemente se desprende que no lleva razón el recurrente al señalar que los jueces violaron las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que de manera clara y precisa los jueces del Tribunal a quo, señalan los criterios tomados en consideración para la imposición de la pena, y la misma fue impuesta dentro de la escala establecida en la ley, por lo que este motivo debe ser rechazado.

IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.1. Luego del examen de los planteamientos contenidos en el recurso de casación, esta Segunda Sala advierte que el imputado recurrente , no titula ningún medio de los que expresamente dispone nuestra normativa procesal penal, sino que dentro de sus argumentaciones ante esta Sala, señala que los jueces de la corte toman una decisión errónea al ponderar como correcta la valoración de los elementos de prueba realizada por el tribunal de juico, ya que según el recurrente, este no realizó una evaluación extensiva de las mismas, dejando de lado lo establecido por el testigo a descargo , quien estableció que los actos llevados a cabo por él se realizaron como una legítima defensa.

4.2. Establecido lo anterior, y tras analizar la sentencia impugnada, verifica esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de la corte para dar respuesta a los reclamos expuestos en el recurso de apelación del que estuvo apoderada, en el que se alegó: 1) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 2) La violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, art. 241 y 339 del Código Procesal Penal; procedieron a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 analizar las motivaciones vertidas por el tribunal de primer grado, así como la valoración realizada a los elementos de prueba que lo llevó a determinar los hechos, a partir de las cuales la Corte a qua estableció dentro de sus motivaciones, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión, que: “[…] a juicio de esta alzada el recurrente en síntesis atribuye la no valoración clara y objetiva a la prueba presentada, porque con ella él quería demostrar la teoría de la excusa legal de la provocación o de la legítima defensa, que sobre este aspecto es preciso decir al recurrente, Que en el tribunal de juicio mediante la presentación y discusión de los elementos de pruebas presentados quedó establecido que en el presente proceso no se configuró la excusa legal de la provocación o la legítima defensa alegada por el recurrente, criterio que esta corte después del estudio de la sentencia recurrida corrobora, pues conforme al art. 172 del Código Procesal Penal el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

De lo expuesto precedentemente se desprende que la valoración de las pruebas debe hacerse previamente de manera individual, luego Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 de manera conjunta y armónica, no únicamente de manera individual como pretende el recurrente. Que, en el presente caso, contario a lo denunciado por el recurrente los jueces de primer grado cumplieron con las disposiciones del artículo 172 del código procesal penal, […].” 4.3. Que ante las motivaciones transcritas en los párrafos que anteceden y frente a las quejas del actual recurrente, esta Sala de Casación ha procedido a analizar de las piezas que componen el expediente objeto de estudio, advirtiendo que al ser escuchada la víctima testigo ( ), ante los jueces de juicio esta estableció que: Mi nombre es , vivo en los alejos, tengo más de 50 años viviendo ahí, yo tengo 65 años, sé porque estoy aquí en el día de hoy, estoy porque al muchacho mío lo mataron el compadre Rafael lo mató, él entró en la casa y lo mató al muchacho con una puñalada, entonces Alejandro que estaba asustado se murió y la misma abuela se murió que se quedan sin comida, Rafael está aquí, él está ahí (el testigo señaló al imputado)”.

4.4. El referido testimonio aunado a los presentados por y , fueron corroborados con los demás elementos de prueba presentados en juicio, consistentes en: 1) Acta de Inspección de la Escena del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Crimen de fecha 25 de abril de 2020, instrumentada por , encargada de unidad de procesamiento de la Policía Nacional; 2) Acta de denuncia de fecha 26 de abril de 2020 de la Policía Nacional; 3) Dos (2) órdenes de allanamiento núms.

0653-2020-ESADM-00228 y 0653-2021-ESADM-00546 de fechas 2 de junio de 2020 y 30 de diciembre de 2021 del Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial; 4) Acta de allanamiento de fecha 30 de diciembre de 2021 instrumentada por el 2do. teniente ; 5) Orden de arresto núm. 0653-2020- ESADM-00185 de fecha 27 de abril de 2020 del Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial. 6) Informe de autopsia judicial núm. A-079-2020 de fecha 26 de abril de 2020, correspondiente al señor , emitido por el Dr. médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) Regional Sur Azua; 7) Certificado médico legal de fecha 27 de enero de 2022 suscrito por el Dr. , exequatur 159-15, médico legista de este Distrito Judicial de Las Matas de Farfán adscrito al Inacif, correspondiente al señor ( ), donde se hace contar: herida cortante en pabellón auricular izquierdo y región occipital laceración en región izquierda; y 8) Un arma blanca tipo puñal de aproximadamente 10 pulgadas. Verificándose, que tal como estableció la Corte a qua los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 mismos tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado.

4.5. En iguales condiciones fue escuchado el testigo a descargo , quien al deponer ante el tribunal de juicio estableció lo siguiente: que, es hecho pasó el 25 de abril de 2020 de 3:00 a 4:00 p.m. de la tarde, el señor (Rafael) vive con una hermana de la mujer mía, ellos estaban esperando que termine de trabajar, yo me refiero que cuando Rafael viene de trabajo Bebeto, Guandulito e Isidro estaban esperando, yo le digo a ellos -señores dejen esos dejen esos-, ellos estaban alcohólico, cuando digo eso, Bebeto me dijo “ven tú también buen singa tu madre para darte a ti también”, ellos están con piedra y machete, Rafael se tira del caballo y cae de rodilla ahí va Isidro y le tira y él (Rafael) se defendió, después de ese momento el caballo se fue para su conuco y cuando terminó el pleito lo metieron preso, Isidro fue el causante de todo eso, yo no soy , yo estoy defendiendo a Rafael. Que, ante estas declaraciones, los jueces de juicio estimaron que: “como puede observarse, el testigo a descargo ubica al imputado en el lugar y momento en que ocurre el hecho en que pierde la vida el señor , señala que ciertamente el señor es la persona que le quitó la vida al señor Isidro, situación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 que, a partir del alegato de apertura de la defensa técnica del imputado no es un asunto controvertido”.

4.6. En este punto, es preciso señalar, el aporte de la doctrina jurisprudencial desarrollada inveteradamente por esta Sala, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), actual artículo 175 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación;1 sin 1 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

16 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 duda, esta labor de justificación le permite conocer a las partes como ha sido apreciado el elemento probatorio, pero, además, permite a las instancias posteriores realizar un control de la labor de apreciación efectuada por aquel juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación.

4.7. Esta Sala, pudo verificar que a partir de la valoración de estos elementos probatorios, el tribunal de primer grado estimó: Que en esas atenciones, este tribunal ha podido observar y comprobar que con las pruebas presentadas y sometida a la oralidad en el tribunal, se evidencia que en fecha 25 de abril de 2020, el hoy imputado dio muerte al señor ; que el testigo (Yan), ha identificado al encartado como la persona que cometió los hechos, demostradas a través de declaraciones coherentes, claras, con precisiones sobre el tiempo, lugar y espacio, sin contradicciones acerca de las circunstancias en que se produce la muerte y sin evidencia de que haya actuado por sentimientos espurios en contra del procesado.

Que en el mismo orden anterior y, en virtud de que los medios de pruebas son pertinentes, útiles y suficientes para sobreponerse el principio indicado, en la especie bien puede establecerse que las pruebas son buenas y validas, para determinan la vinculación del imputado para con los hechos presentado en el fáctico de la acusación, para comprobar la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 culpabilidad del imputado […]2. Llegando a establecer como hechos probados los siguientes: En fecha 25 de abril del año 2020 murió el señor , que su muerte se produjo de forma violenta, en virtud de recibir dos heridas producidas por arma blanca por el imputado , que los hechos ocurrieron en la calle Principal del Paraje de los Alejos, del distrito municipal de Matayaya.

4.8. Del análisis lógico de la situación planteada por el recurrente y el escrutinio de la sentencia objeto de impugnación, se advierte que el Tribunal a quo al momento de adentrarse a la actividad intelectual de valoración de los medios de prueba sometidos al contradictorio y encaminados a establecer más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado, procedió a la fijación de los hechos, llegando a la conclusión que no se configura la teoría de la defensa en cuanto a la existencia de la legítima defensa, lo cual fue confirmado por los jueces de la corte de apelación y corroborado por esta Sala.

4.9. Es preciso señalar que el estado de legítima defensa, conforme a la mejor doctrina y la jurisprudencia, exigen que, para 2 Sentencia núm. 249-04-2025-SSEN-00002 emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, en fecha 17 de diciembre de 2024, numerales 21 y 22 página 13.

18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 su configuración, conforme a lo prescrito en el artículo 328 del Código Penal dominicano, la conjunción de cinco condiciones, a saber: a) Una agresión actual e inminente. b) Una agresión injusta.

c) Simultaneidad entre la agresión y la defensa. d) Proporcionalidad entre la agresión y los medios de defensa.

Condicionantes que están a cargo de quien alega la legítima defensa demostrarlas.

4.10. La doctrina afirma que no hay legítima defensa: Así por ejemplo cuando el mal se puede prever y aun no se ha realizado no se podría hablar de legítima defensa. Tampoco hay legítima defensa en la muerte que uno le dé a otro porque siendo este enemigo, el otro temía que se le daría muerte. Pero todo daño futuro o incierto no legitima una defensa porque pierde su carácter de necesaria. ( , Artagnan. Código Penal Dominicano, Comentado. Lib.

III. Tit. II. Cap. I. Pág. 362).

4.11. Una vez analizado lo precedentemente reseñado, esta Segunda Sala es de criterio, que la Corte a qua obró correctamente al descartar la figura la legítima defensa invocada por el recurrente, al considerar que la misma no pudo ser demostrada a través de los medios probatorios que dieron lugar a la comprobación del fáctico juzgado; que, contrario a lo argüido por la defensa del imputado, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 lo que sí pudo demostrarse fue que el recurrente , actuó de manera consciente y deliberada al penetrar en la residencia de las víctimas (occiso), y , procediendo a propinarle a , varias heridas por arma blanca que le ocasionaron la muerte, lo cual se corroboró con los elementos de prueba presentado por el órgano acusador; motivos por lo que se desestima el medio analizado.

4.12. De manera oficiosa, al no haber sido cuestionada por el recurrente , el aspecto censurable en el proceso, lo constituye la calificación jurídica establecida por el tribunal de primer grado en la parte dispositiva de la decisión núm. 249-04-2025-SSEN-00002, dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, mediante la cual declaró culpable al recurrente de violar las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano, a pesar de que previamente en el cuerpo de la decisión había realizado la subsunción de los hechos probados en las disposiciones de los artículos 295 y 304 del referido texto legal.

20 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.13. Lo indicado ut supra constituye un error material que no es compatible con la ratio decidendi de la decisión del tribunal de primer grado, es decir, con el núcleo de la argumentación jurídica expuesta en los fundamentos de la indicada decisión, de manera específica en lo concerniente a la culpabilidad por violación al tipo penal de tentativa de homicidio tipificado en los artículos 2-295 del Código Penal.

4.14. Al efecto, el tribunal de primer grado estableció en el fundamento 24 de su decisión, lo siguiente: Que este tribunal, al examinar y valorar los elementos de pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la defensa técnica del imputado , ha comprobado que, ciertamente, en fecha 25 de abril del año 2020 murió el señor , que su muerte se produjo de forma violenta, en virtud de recibir dos heridas producidas por arma blanca por el imputado , que los hechos ocurrieron en la calle Principal del paraje de Los Alejos, del distrito municipal de Matayaya. Y en su numeral 29 establece: Que, en la presente, las pruebas demuestran que hubo de parte del imputado , la voluntad de realizar la acción que terminó con la vida del señor , esto, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 como indica el testigo presencial (a) .; lo que fue confirmado por la corte de apelación.

4.15. En esas atenciones, esta Segunda Sala procederá a excluir de la calificación jurídica dada al caso, la violación a las disposiciones del artículo 2 del Código Penal dominicano, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

4.16. Ante la comprobación por parte de esta Sala, actuando como Corte de Casación, de que las quejas esbozadas por el recurrente, […], en su memorial de agravios resultan infundadas, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, así como las conclusiones expuestas ante esta Sala por la defensa técnica del impugnante, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el caso que nos ocupa, procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Sala.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza recurso de casación incoado por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. la sentencia penal núm. 0319-2024-SPEN- 00035, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 0653-2021-EMDC-00274 Rc.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 4 de julio de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.