Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN- 00084, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de marzo de 2024, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0343 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], Distrito Nacional, teléfono de su hermano , actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN-00084, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el imputado , en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), a través de sus representantes legales, Licdos. y , en contra de la sentencia núm. 54804-2022-SSEN-00519, dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia, MODIFICA el ordinal Primero de la sentencia impugnada, para que en lo adelante disponga: Primero: Declara al ciudadano (a)) Popo, de generales que constan, CULPABLE de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 nombre de (a) El Rubio (Occiso), así como de y ; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de Reclusión Mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; condenando al pago de las costas penales del proceso. SEGUNDO: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO: Exime a la parte recurrente, imputado del pago de las costas penales del proceso, por los motivos precedentemente expuestos. CUARTO: REMITE una copia de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, una vez que hayan transcurrido los plazos vigentes. QUINTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte, realice las notificaciones correspondientes a las partes, al Ministerio Público y a la víctima y querellante e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes [sic].
1.2. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia penal núm. 54804-2022-SSEN-00519 el 16 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró al imputado , culpable de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, que tipifican y sancionan el homicidio voluntario, en perjuicio de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 ; por tanto, lo condenó a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor más al pago de una indemnización ascendente al monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) en beneficio de y , parte querellante constituida en actor civil.
1.3. El Lcdo. , en representación de y , depositó un escrito de contestación al recurso de casación incoado por el imputado, en la secretaría de la Corte a qua el 29 de agosto de 2025.
1.4. Mediante la resolución núm. -SRES-00326, de fecha 16 de febrero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación y se fijó audiencia pública para el día 17 de marzo del mismo año, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para ser pronunciado el día 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde.
1.5. A la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de las partes recurrente y recurrida, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 1.5.1. Lcdo. , por sí y por la Lcda. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Vamos a solicitar que luego de ser acogido el recurso, que se acojan todas y cada una de las conclusiones y los argumentos planteados en el mismo, conclusiones que versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, sea declarado admisible el presente recurso de casación incoado por el ciudadano , en contra de la sentencia núm. 1418-2024-SSEN-00084 de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas que rigen la materia y se fije el día para el conocimiento del mismo.
Segundo: En cuanto al fondo, esta honorable Suprema Corte de Justicia, conforme el poder que le confiere el artículo 427 a) declare con lugar el presente recurso de casación interpuesto en favor del justiciable , en contra de la decisión antes mencionada, y tenga a bien dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya citadas, procediendo a variar la calificación jurídica sostenida en contra del recurrente, de 295 y 304, por la contenida en los artículos 321 y 328 del Código Penal y ajustar la pena a dos (2) años de privación de libertad, conforme a los mismos. Tercero: De manera subsidiaria, sin renunciar a nuestras pretensiones _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 anteriormente vertidas, ordenar una nueva valoración del recurso de apelación, para que sea guardado el derecho de defensa del justiciable, que esta honorable Suprema Corte de Justicia envíe el presente proceso ante una sala de la corte de apelación, diferente al que dictó la sentencia objeto de impugnación, pero de igual grado y jerarquía, con una conformación de jueces distinta, a los fines de que sean valorados correctamente los medios contenidos en el mismo. Cuarto: Declarar las costas de oficio por haber sido asistido por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Publica, de acuerdo a la Ley núm. 277-04” [sic].
1.5.2. Lcda. , por sí y por el Lcdo. actuando en representación de y , parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que se acoja como bueno y valido el escrito de contestación, presentado en fecha 29 de agosto de 2025, cuyas conclusiones versan de la manera siguiente: Primero: Que se acoja en cuanto a la forma el presente escrito de contestación al recurso de casación contra la sentencia núm. 1418-2024- SSEN-00084 de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, depositado en fecha 3 de abril de 2024, a favor del señor , por ser nuestro escrito depositado en la forma y tiempo que establece la norma que rige la materia y en cuanto al fondo, que se acojan _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 las conclusiones vertidas en el mismo. Segundo: En cuanto al fondo, que se acoja en todas sus partes el recurso de casación, por encontrarse contemplados en la sentencia impugnada los vicios invocados y en consecuencia proceda a variar la calificación jurídica sostenida en contra del recurrente, y ajustar la pena a cinco (5) años de privación de libertad, conforme a la misma. Tercero: Que se condene a la parte recurrente al pago de las costas penales [sic].
1.5.3. Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que se rechace la casación procurada por , ya que la Corte a qua actuó bajo sus prerrogativas como tribunal de segundo grado y brindó los motivos que justifican su fallo, por lo que no se infieren en los argumentos presentados, inobservancia o arbitrariedad.
1.6. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: CONTRADICCION CON FALLOS ANTERIORES DE LA CORTE (ART. 426.2 CPP.
Segundo Medio: SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA (ARTÍCULO 426.3 DEL CPP); ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA; ASI COMO ERROR EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRITICA [sic].
2.2. En el desarrollo argumentativo de los medios propuestos el recurrente alega, en síntesis, que: Resulta que el Segundo Tribunal Colegiado, procedió al conocimiento del fondo del proceso, estableciendo que fueron escuchadas las declaraciones de los testigos a cargo del órgano acusador, más sin embargo podrá apreciar Esta Corte Casacional, así como cualquier otra persona que le de lectura a la sentencia recurrida que _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal sentenciador, ha redactado una sentencia que no recoge de manera íntegra las declaraciones vertidas por los testigos, ni de las víctimas. Podrían establecer los honorables jueces que esta omisión puede ser subsanada con las actas de audiencia, lo cual es incorrecto; ya que una sentencia no es para ser entendida de manera exclusiva de los jueces, sino que cualquier persona por la garantía constitucional de publicidad debe ser capaz de entender cuál es el sustento y las conclusiones a las cuales arribaron los juzgadores al momento de decidir como lo hicieron […] Este es una omisión de forma sustancial que ha causado un estado de indefensión, el cual no puede ser subsanada con una simple o profunda verificación de las actas de audiencias, ya que el daño, al debido proceso no encuentra, en que lo resumido por el tribunal se corresponde con las actas de audiencia, sino que la afectación nace antes, por no poder el imputado o su defensa hacer efectivo su derecho a recurrir y defenderse de forma efectiva su decisión. Pero además tampoco puede subsanar la comprobación del acta de audiencia esta vulneración y omisión porque cualquier ciudadano no tiene acceso de forma inmediata al acta de audiencia, y que además la sentencia debe valerse por si misma para ser entendida, y no necesitar de actas o documentos externos para cualquier persona entender que dicha decisión es correcta […] Como podrán apreciar Honorables Jueces, la Segunda Sala de la Corte de Apelación, ya han sancionado esta actitud y proceder de este mismo colegiado, que vulnera con este actuar el debido proceso, la motivación y la sana critica razonada; que esta decisión anterior de la Corte de Apelación, debe _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 ser un llamado para este tribunal, para que corrijan en sentencias futuras estas omisiones, y la actual sentencia recurrida es una muestra de que tanto el tribunal de primer grado, como la Primera Sala de la Corte de Apelación de Santo Domingo, han ignorado los criterios previos establecidos por la propia Corte de Apelación, creando razonamientos diversos en un mismo tribunal.
2) A través del recurso de apelación elevado por el señor , este denunció ante la Corte de Apelación, los vicios contenidos en la sentencia condenatoria con el propósito de que los jueces de la Corte, justipreciaran cada medio en relación a las pruebas sometidas al contradictorio, el relato fatico o acusación del ministerio público, los testimonios aportados, tanto a cargo como a descargo, y por vía de consecuencia ajustara la calificación jurídica, dándole la verdadera fisionomía a este proceso y por ende, ajustar la pena a esta nueva calificación jurídica, tal como peticionó la defensa técnica del imputado al momento de realizar sus argumentaciones y conclusiones en el desarrollo de la audiencia para el conocimiento de dicho recurso, pero la Corte de Apelación incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, los jueces al momento de deliberar y darle respuesta a los pedimentos hechos por las partes, falla pronunciando una sentencia que a toda luz carece de motivación adecuada y suficiente, contraria a fallos tanto de la Suprema Corte de Justicia como del Tribunal Constitucional, justificando que quedó demostrada la participación del imputado en los hechos endilgados, aun cuando las _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 declaraciones de los testigos (aunque no fueron transcritas en la sentencia, sino que se recogen en la valoración de las mismas) se evidencia las contradicciones múltiples, así como aspectos que no fueron valorados conforme a la sana critica en favor del imputado, conforme a los artículos 25, 172 y 333 del CPP. Habiendo establecido las limitaciones de la defensa técnica de corroborar lo declarado por esta señora, y sin la posibilidad de comprobar alguna contradicción en su declaración, nos vemos limitado a referirnos a los extractos que hace el tribunal. Dicen los juzgadores que la testigo dijo, que la testigo establece, que la testigo expresa, es decir, que los juzgadores extraen fragmentos o partes de las declaraciones de la testigo, pero en forma alguna pudimos encontrar las declaraciones integras, lo cual nos impide verificar la veracidad de lo extraído por los juzgadores; impide verificar si se aplicó una correcta sana critica razonada, no sabemos si fueron aplicadas bien o no las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos. El señor , padre del occiso, a preguntas del ministerio público expreso en el plenario que se entera de lo sucedió por una llamada, es decir, que es testigo referencial y que no pudo ver ni percibir por sus sentidos los hechos, no puede aportar nada esclarecedor sobre los mismos, pero el tribunal le otorga entera credibilidad.
En cambio, al momento de responder las preguntas de la defensa técnica del justiciable, expresa que existe un video de la ocurrencia de los hechos. Que en el mismo se visualizad cuando su hijo, el hoy occiso, intenta dispararle al hoy imputado y se le encasquilla la pistola, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 y es cuando entonces al no poder dispararle que lo golpea en la cabeza con la cacha del arma, hiriendo a nuestro asistido e inicia el forcejeo entre ambos y es cuando se dispara dicha arma y resulta herido el señor GERAL PEÑA SUERO y fallece a causa de estas heridas. Pero ni el tribunal de primer grado, ni la Corte a qua, hicieron juicio de valor a estas declaraciones que favorecen al imputado, dejando de lado la aplicación del art. 74.4 de la Constitución en cuanto la interpretación a favor del imputado, en base a la sana critica dándole valor justo a cada elemento de prueba ya sea a cargo o a descargo De igual forma el testigo , hermano del occiso, establece que estaba en un lugar distante, en una barbería recortándose y llega posterior a la realización del hecho, es decir, es referencia, pero el tribunal lo coloca como presencial de los hechos, aun cuando se contradice con la misma declaración de este testigo. Otro aspecto a tomar en cuenta es el hecho de que la esposa del occiso , declaro en la nota informativa de fecha 02/06/2019, que se encontraba compartiendo con el occiso, un primo de este y el señor , y que los primos sostenían una riña, y ahí interviene el señor Infante al llamarle la atención al hoy occiso, quien hala un arma de fuego que portaba tipo revolver, le propino un golpe en la cabeza al occiso. Además en dicha nota informativa se recoge el hecho de que a los agentes policiales le fue entregada por parte de los médicos que atendieron al hoy occiso, una porción de u material blanco que fue encontrado en el bolsillo delantero del occiso, que resultó ser cocaína, y que dicho occiso _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 contaba con cinco fichas policiales, una por homicidio y 4 por robo, es decir que el occiso era persona muy violenta […]Es decir, que la Corte a qua, incurrió en la errónea aplicación de los Arts. 172 y 333 del Código Procesal Penal, que fundamentan el sistema de valoración probatoria del ordenamiento procesal penal dominicano en la sana crítica razonada, al valorar como determinante para la condena del hoy recurrente , parcialmente las pruebas a cargo, y deja de lado las incoherencias contenidas en las mismas, porque de haberlas valorado de manera correcta, hubiese emitido otra decisión, favorable al recurrente, de conformidad a lo que establece el art. 338 del CPP. Los jueces de la Corte a qua, responden este medio en apoyo al tribunal sentenciador, que expone todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de homicidio a los fines de concatenarlo a los hechos probados, pero obvia ponderar el hecho de que para catalogarlo de homicidio voluntario debe existir la voluntad (animus necandi) y esta brilla por su ausencia, ya que el justiciable se vio en la necesidad de actuar, y no de hacer un daño, porque tampoco tenía inconvenientes con el hoy occiso, por lo que no existe un motivo para querer cometer el hecho, y este es el principal elemento constitutivo del homicidio, de acuerdo al contenido del art. 295 del CP […]Es evidente, y lo reconoce la Corte, que si el occiso no hubiera propiciado las agresiones, sacado el arma de fuego, e iniciar todos los actos en la cuales termino perdiendo la vida no había forma de llegar a este desenlace, y es la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 razón por la cual debe acogerse este recurso de casación, variando la calificación jurídica y ajustando a la pena a la realidad de los hechos, ya que hubo un error en cuanto a la calificación jurídica dada a este proceso, al ser tipificado como un homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 de CP., pero si los Honorables Jueces de esta Alzada, verifican la glosa procesal y desarrollo de los hechos ocurridos, evidenciará que no se trata de un homicidio, sino más bien, que la teoría sustentada tanto por la defensa técnica como por el imputado, si se corresponden y se concatenan periféricamente con las pruebas aportadas y los diferentes testimonios vertidos, quedando evidenciando que ciertamente se trató de una legítima defensa y una excusa legal de la provocación, razón por la cual, la calificación jurídica debió ser esta última y no la aplicada en contra de nuestro representado, en virtud de que los elementos constitutivos para aplicar el art. 321 o 328, fueron los que resaltaron en este proceso […].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de: 9. Partiendo de lo anterior la Corte constata que las declaraciones que ofrecen los testigos en el juicio, así como la ponderación que realiza de estas el tribunal, a juicio de esta Alzada, corroboran el cuadro imputador endilgado al encartado, habiendo visto nosotros que las declaraciones ofrecidas, así como la ponderación que de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 estas realiza el tribunal sentenciador, son congruentes, lógicas y suficientes, no habiendo observado nosotros ninguna desnaturalización de las mismas, por lo que en ese sentido entendemos que, contrario a la opinión ofrecida por el recurrente de que el tribunal no valora de forma adecuada la prueba producida, en la especie se ha realizado una evaluación cuidadosa y pormenorizada de cada medio de prueba que fue incorporado al proceso, habiendo llegado el tribunal a su conclusión, luego de la valoración que realiza de esta, la que hace tanto de forma individual como conjunta y ajustada a los parámetros establecidos por la ley, de realizarla conforme con la lógica y las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, por lo que en ese sentido esta Alzada no tiene nada que reprochar. 10. Sobre el punto refutado por la recurrente atinente a la falta de valoración de las pruebas conforme a la sana crítica racional, formulado en su primer punto, donde argumenta que las pruebas no fueron ponderadas en su justa dimensión al obviar el tribunal un análisis conjunto y armónico de todos los medios de prueba, cuyo razonamiento le permitiera emitir una decisión objetiva y razonada, esta Sala de la Corte de apelación llega a la conclusión de que el acto jurisdiccional cuestionado no puede ser calificado como una sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la valoración probatoria que realiza, puesto que la misma contiene un fundamento racional, relacionando sus argumentos con el cuadro fáctico del proceso y con base en los parámetros jurídicos que contiene la norma, operando a través de su cauce un correcto ejercicio de ponderación de dichas pruebas, lo cual conllevó a una _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 confrontación entre la tesis presentadas por la acusación y la defensa, habiendo el tribunal realizado.
planteamientos lógicos y razonables en virtud a lo cual procedió a descartar la tesis de provocación llevada a cabo por la defensa, empleando un adecuado uso de las normas que rigen el correcto pensar; en ese tenor, de su lectura se destila el análisis ponderado que realizó dicho tribunal, donde se verifica una puntual argumentación jurídica de los cuestionamientos de la impugnante demostrado que la decisión impugnada cumple con los patrones motivacionales de carácter imperativo que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; razones por las cuales procede desestimar este aspecto del medio de casación propuesto por carecer de pertinencia. 13. Que, el argumento de insuficiencia en la valoración probatoria que realiza el recurrente lo sostiene por el hecho de que en su teoría de defensa el mismo alega la excusa legal de la provocación y en tal sentido sostiene que el tribunal no realiza una valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, porque de haberla realizado conforme a la sana crítica racional, hubiere llegado a esas conclusiones. En ese sentido esta Alzada ha verificado las valoraciones y contestaciones que en ese sentido esgrime el tribunal de juicio, apuntando que: Que resulta un hecho cierto y demostrado ante el plenario que el imputado (a) Popo y la victima , tenían una relación de amistad, y producto de ésta estaban compartiendo desde la noche del 01 de junio 2019, amanecer al 02 de junio del año 2019, compartiendo tragos, que el imputado le prestó un arma _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de fuego tipo revolver a la víctima; C. Que la mañana del 02 de junio del año 2019, se originó una discusión entre el imputado (a) Popo y la victima , lo cual generó rencilla entre ellos, que producto de esa rencilla, la víctima había realizado un disparo hacia arriba-según , hermano de éste, que el imputado se marcha del lugar del hecho, pasado ese tiempo regresa y al parecer aún se mantenía la rencilla entre (a) Popo y la victima , y producto de esto el imputado le realiza tres disparos con arma de fuego al señor , uno de estos mortales. 14. De la casuística anteriormente enunciada ciertamente se visualiza que no puede hablarse de provocación en el hecho en cuestión, en razón a que, si se admite que entre la víctima y el imputado había existido una rencilla, también es cierto que las pruebas dejaron por establecido que tal rencilla había terminado y que sin embargo el imputado sale de la escena, llega hasta su casa y luego vuelve a salir, para encontrarse en un callejón con la víctima, donde armado con un arma de fuego le realiza tres disparos, a todas luces, en esta condiciones no puede sostener una excusa legal de la provocación, puesto que, en el momento en que el encartado logra herir mortalmente a la hoy víctima, las pruebas no escenifican que éste le haya realizado ninguna agresión que se haya de ponderar como eminente y actual para que el mismo pueda reaccionar en la forma en como lo hizo, por lo que, siendo así, el tribunal de juicio, guarda razón cuando descarta aplicar _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 en el presente caso la excusa legal de la provocación, pues los hechos no configuran tal figura jurídica. 15.
Que el tribunal de juicio dejó como probado a partir de las pruebas que se incorporan, que el señor (Occiso), falleció a causa de herida a distancia por proyectil de arma de fuego en región clavicular derecha, sin salida, siendo el mecanismo de muerte hemorragia interna, la forma de producirse la muerte fue rápida; y que el cuerpo del mismo registra tres (03) heridas por proyectil de arma de fuego, a distancia, de las cuales, una es de naturaleza esencialmente mortales; tal cual y como se visualiza en el Informe de Autopsia Número SDO-A- 0507-2019, de fecha 02/06/2019, y Acta de Levantamiento de Cadáver Número 30887, de fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), pruebas a cargo presentadas por el órgano acusador y que demuestran que producto de las heridas de bala que le infirió el imputado , de manera voluntaria este falleció. De tal situación es válido sostener que, partiendo del hecho de que las heridas fueron a distancia, no se sostiene la tesis de provocación que pretende indicar el encartado recurrente, sobre todo porque el mismo pretende alegar un posible forcejeo entre ellos, alegaciones y argumentos que quedan desplazados, producto de que las pruebas científicas lo desdicen, pero además, porque existen en el proceso incorporados como pruebas audiovisuales dos videos que captaron el momento en que se producen los hechos, siendo que, de tales registros se puede válidamente extraer que ciertamente el hecho que nos ocupa no es un hecho excusable, por cuanto el imputado _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 dispara de forma desaprensiva y mata a esta persona de varios disparos, ya cuando se había ido de la zona en la que estaba la víctima, de donde se va para volver armado y dispararle, acción que desdice las circunstancias que fundamentan la excusa legal de la provocación. 16. Que esta Corte se encuentra conteste con los requisitos sostenido por la jurisprudencia de forma constante respecto a sostener la excusa legal de provocación, en el sentido siguiente […] Como pudimos apreciar en el relato de los hechos que han sido transcritos y analizados a través del discurrir de este proceso, los mismos no reflejan en ningún momento ninguna actuación de la víctima que justifique que el encartado haya actuado de tal forma en su contra, pues las posibles rencillas que se escenificaron entre ellos no conllevan la gravedad suficiente para retener un hecho tan extremo, más aún cuando el encartado pretende sostener que recibió un disparo, lo cual no queda probado en el juicio, ni se pudo apreciar en la prueba audiovisual que fue aportada, cuyo registro del suceso recrea, por lo que siendo así dichos requisitos no pudieron configurarse, tal cual lo sostuvo el tribunal de juicio y tal cual lo ha entendido también esta Corte, con lo cual estamos conteste en rechazar dicha teoría de mala valoración de la pruebas de la acusación y el pretendido cambio de calificación jurídica por el recurrente en su primer medio al alegar que el proceso ocurre por provocación de la hoy víctima. 17.
Que, las pruebas que fueron producidas en el juicio y ponderadas por el tribunal sentenciador, sustentaron las circunstancias en que el hecho ocurrió, lo que también quedó registrado en la prueba audiovisual que fue _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 aportada al proceso, de donde el tribunal, habiendo valorado de forma conjunta todas las pruebas y evidencias, llega a la conclusión de que el señor tuvo el deseo, el ánimo y la finalidad de disparar contra el señor , ya que se establece ante el plenario que previo a los hechos estaba en un lugar compartiendo con el imputado (a) Popo, ya que eran amigos, luego comienza una riña con estos, producto de que la hoy víctima estaba en discusiones y riña con un primo del imputado, riña que este trata de impedir, pero la hoy víctima, insiste y entonces riñe con el hoy imputado; sin embargo, las pruebas también ponen en evidencia que esta primera riña no pasaron hechos significativos, pero el imputado sale de la escena dejando la víctima en el lugar y minutos más tarde regresa nuevamente armado, donde dispara, infiriendo las tres heridas que finalmente quitan la vida al hoy occiso. Lo que, a juicio del tribunal y en función de las pruebas apreciadas significó que el caso tuvo varios eventos, a saber: primero comparten sin inconvenientes, luego se ponen a discutir por Isaías, primo del imputado, y tercero, el imputado busca un arma de fuego y le realiza los disparos al señor , ocasionándole la muerte. Lo cierto es que el imputado después de que había pasado el problema decide tomar una arma de fuego y volver en busca del señor y al encontrarlo le dispara de forma mortal tres disparos, ya que así lo demuestran las pruebas a cargo presentadas por la parte acusadora y valoradas precedentemente, por lo que en ese sentido entiende esta Alzada que en la especie no cabe hablar de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 la excusa legal de la provocación y por lo cual esta es una tesis que debe ser desestimada, pues esta Alzada entiende que, como bien entendió el tribunal de juicio, las pruebas demuestran que el recurrente actuó movido por su voluntad de lesionar y provocarle el agravio que provocó a la hoy víctima, pues en la escena que este lo hizo, ni su vida, ni aún la de su familiar estaban siendo agredidas por la hoy víctima, ya que, como se establece la riña que había operado ya había pasado, habida cuenta de que tampoco en esta riña el imputado tampoco resultó lesionado y por las circunstancias en que ocurren los hechos determinadas tanto de las declaraciones de los testigos como de la prueba audiovisual, con lo cual se colige que él imputado actuó de manera libre y voluntaria, ya que en ese instante no la estaba tratando de repeler ninguna agresión que pusiera en riesgo la vida del imputado, tampoco de su , por lo cual su teoría queda sin fuerza probatoria y por ende debe ser rechazada. 18. Que también expresa el encartado en su recurso que el tribunal no apreció que no tenía intención de matar y que el señor era su amigo y que ese día estaban compartiendo y habían amanecido tomando, que por tal razón no debía concebirse en la especie la tesis de homicidio voluntario.
Con semejantes puntualizaciones la Corte ya se ha referido al entender que el encartado tenía la opción de motivarse por llevar a cabo otras acciones distintas a las que eligió, pues el mismo aunque habían reñido con la víctima, sale del lugar, cuando no había ocurrido nada lamentable ni aúnen lo más mínimo, sin embargo, lejos de abstraerse de la litis, el mismo se arma y retorna a _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 buscar la al señor , inclinándose por herirlo y realizarle tres heridas y quitarle así la vida; que esta actuaciones dejan claramente establecida su voluntad en provocar las heridas mortales a la víctima, actuaciones que dejan claramente su deseo de lesionar la vida de la hoy víctima, pues el mismo sabía de las implicaciones que podrían tener estas lesiones en la vida de una persona, por lo cual es lógico entender que en la especie nos encontramos antes un homicidio voluntario, al descartarse las excusas por éste pretendidas [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. Al abrevar en los planteamientos compendiados en los dos medios de casación propuestos, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, se observa que el recurrente difiere del acto jurisdiccional impugnado porque desde su óptica la Corte a qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, toda vez que, al momento de dar respuesta a los medios propuestos no ofreció una motivación adecuada y suficiente, contrario a fallos de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional. Sostiene el recurrente que la alzada, para justificar que quedó demostrada la participación del imputado en los hechos endilgados, no tomó en cuenta que las declaraciones de los testigos no fueron transcritas en la sentencia, sino que solo se recoge su valoración, no obstante, se evidencian contradicciones múltiples, entre _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 otros aspectos que no fueron valorados conforme a la sana crítica en favor del imputado, conforme a los artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, aplicables en aquel momento, lo que conllevó a que al hecho no se le otorgara su verdadera calificación jurídica, al quedar evidenciando que se trató de una legítima defensa y excusa legal de la provocación y no de homicidio voluntario.
4.2. De cara a los argumentos transcritos previamente, es oportuno resaltar que, en cuanto a la falta de motivación, se ha de señalar que esta Sala ha sido reiterativa en el criterio de que, los jueces del orden judicial están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto arbitrario;1 y es que constituye uno de los principios fundamentales del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el de la motivación de las decisiones, que se consagra su artículo 24 en el siguiente tenor: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus 1 Sentencia núm. -SSEN-000196 del 7 de agosto 2020, Segunda Sala, SCJ. Refrendado en Sentencia núm. SCJ-SS-23-0170 de fecha 28 de febrero de 2023.
23 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación.
Párrafo I.- La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza, en ningún caso, a la motivación. Párrafo II.- El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
4.3. En similares términos se puede afirmar que la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso. Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia.
4.4. En atención a estas reflexiones, los razonamientos compendiados en el fundamento jurídico 3.1. del presente fallo, más que evidenciar insuficiencia motivacional atribuible a la Corte a qua con respecto a la decisión arribada; por el contrario, revelan que la alzada, para rechazar los mismos planteamientos relacionados con la valoración probatoria y, por vía de consecuencia, confirmar lo decidido ante el _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 tribunal de primer grado, donde se retuvo responsabilidad penal en contra del imputado por homicidio voluntario, indicó que los jueces de mérito establecieron en su fallo que las pruebas debatidas en el juicio oral resultaron ser suficientes para dictar sentencia condenatoria y enervar la presunción constitucional de inocencia de que estaba revestido el imputado; respetándose al efecto el principio de valoración de la prueba al tenor de los lineamientos trazados por la normativa procesal penal, visualizándose en dicha sentencia las razones por las cuales se les otorgó determinado valor probatorio a cada una de ellas.
4.5. En su ejercicio de razonamiento la alzada dejó por sentado en la sentencia impugnada que los testimonios a cargo se corroboraron entre sí y con el resto de las pruebas documentales y periciales debatidas en el juicio oral y cuya valoración conjunta permitió establecer, fuera de toda duda, la participación del justiciable en el hecho criminoso; y determinar que en el caso concreto el imputado (a) Popo y la víctima , tenían una relación de amistad, y producto de ésta estaban compartiendo desde la noche del 01 de junio 2019, amanecer al 02 de junio del año 2019, compartiendo tragos, que el imputado le prestó un arma de fuego tipo revolver a la víctima; C. Que la mañana del 02 de junio del año 2019, se originó una discusión entre el imputado _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 (a) Popo y la víctima , lo cual generó rencilla entre ellos, que producto de esa rencilla, la víctima había realizado un disparo hacia arriba-según , hermano de éste, que el imputado se marcha del lugar del hecho, pasado ese tiempo regresa y al parecer aún se mantenía la rencilla entre (a) Popo y la victima , y producto de esto el imputado le realiza tres disparos con arma de fuego al señor , uno de estos mortales2 [sic].
4.6. Vale resaltar, en relación a las críticas hechas a la valoración probatoria, específicamente la prueba testimonial, que esta Sala de Casación ha sostenido el criterio de manera reiterada que para valorar la credibilidad testimonial a la que hace referencia el recurrente, es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces de relevancia tal, que puedan afectar la credibilidad del testimonio.
4.7. De lo expuesto en líneas anteriores, es pertinente indicar que clásicamente se ha retenido en la doctrina jurisprudencial consolidada 2 Sent. núm. 1418-2024-SSEN-00084, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de marzo de 2024. Pág. 28 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 por esta Sala, que ratifica en esta oportunidad, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que son sometidos a su consideración y análisis, esto es con la limitante de que su valoración la realice con arreglo a la sana crítica racional.3 En consonancia con esta línea de pensamiento, en análogas situaciones esta alzada4 ha juzgado que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos.
4.8. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es reiterativa en sostener que, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante 3 Ver sentencias núm. 48, del 21 de octubre de 2015, reiterada mediante sentencia núm. 44, del 23 de noviembre de 2015; núm. 00494 del 31 de mayo del 2021, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
27 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, pudiendo las partes aportar todo cuanto entiendan necesario para probar sus pretensiones; en ese sentido, contrario a lo alegado, todo el cúmulo probatorio resultó idóneo para la verificación de los aspectos de la acusación y que en el caso concreto es lo que ha permitido deducir razonablemente actividad probatoria suficiente para acreditar la participación del imputado en el hecho punible.
4.9. Sobre esta base, verifica esta Segunda Sala que son infundados los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria, toda vez que, la alzada ha presentado la debida respuesta a este reclamo, dejando por sentado la correcta y objetiva valoración de las pruebas aportadas, aplicando las reglas necesarias para dicho análisis; por todo lo cual se desestima el medio analizado por improcedente, infundado y carente de apoyatura jurídica.
4.10. En torno a la queja relacionada con que en la sentencia primigenia no fueron transcritas las declaraciones completas de los testigos que depusieron en el juicio y que solo se hizo consignar la valoración que de estas hicieron los juzgadores, lo que produjo indefensión al recurrente, vale recordar que la prueba se produce en audiencia pública y contradictoria, siendo los jueces quienes, a partir de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 su inmediación y percepción directa, deben valorar su pertinencia y alcance. La falta de transcripción literal de cada testimonio no invalida el proceso, siempre que quede constancia suficiente de su recepción y de que las partes tuvieron oportunidad de contradecirla.
4.11. En ese contexto, el principio de tutela judicial efectiva que es la esencia de la garantía del debido proceso no exige la reproducción taquigráfica íntegra de todo lo acontecido en juicio -de ahí las precisiones del Código Procesal Penal sobre qué debe consignar cada documento judicial-, sino la garantía de que las partes pudieron ejercer su derecho de contradicción, formular preguntas y controvertir las pruebas en igualdad de condiciones y en el caso concreto, se advirtió que los jueces de la corte de apelación verificaron que las audiencias de primer grado se celebraron conforme al principio de publicidad, oralidad y contradicción, de modo que los recurrentes tuvieron la oportunidad de ejercer válidamente su derecho de defensa, donde la valoración posterior hecha por el Tribunal a quo en la sentencia forma parte de la facultad soberana de apreciación de la prueba, la cual no se ve anulada por la ausencia de una transcripción íntegra de lo declarado por los testigos, sumado a que el impugnante no demostró que los jueces de inmediación hayan distorsionado los testimonios, como ya se ha _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 explicado, constituyendo un simple alegato desprovisto de fundamento, por todo lo cual procede su desestimación.
4.12. En otro orden, en cuanto al planteamiento abordado por el recurrente, referente a que en el caso concreto no se determinaron correctamente los hechos por tratarse de un homicidio excusable, bajo el alegato de que no existió la voluntad de dar muerte, sino que el justiciable se vio en la necesidad de actuar; la Corte de Casación advierte, luego de analizar la sentencia impugnada, que frente al mismo señalamiento la Alzada refrendó el proceder de los jueces de primer grado, en ese sentido reafirmó lo siguiente: De la casuística anteriormente enunciada ciertamente se visualiza que no puede hablarse de provocación en el hecho en cuestión, en razón a que, si se admite que entre la víctima y el imputado había existido una rencilla, también es cierto que las pruebas dejaron por establecido que tal rencilla había terminado y que sin embargo el imputado sale de la escena, llega hasta su casa y luego vuelve a salir, para encontrarse en un callejón con la víctima, donde armado con un arma de fuego le realiza tres disparos, a todas luces, en esta condiciones no puede sostener una excusa legal de la provocación, puesto que, en el momento en que el encartado logra herir mortalmente a la hoy víctima, las pruebas no escenifican que éste le haya realizado ninguna agresión que se haya de ponderar como eminente y actual _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 para que el mismo pueda reaccionar en la forma en como lo hizo, por lo que, siendo así, el tribunal de juicio, guarda razón cuando descarta aplicar en el presente caso la excusa legal de la provocación, pues los hechos no configuran tal figura jurídica […] De tal situación es válido sostener que, partiendo del hecho de que las heridas fueron a distancia, no se sostiene la tesis de provocación que pretende indicar el encartado recurrente, sobre todo porque el mismo pretende alegar un posible forcejeo entre ellos, alegaciones y argumentos que quedan desplazados, producto de que las pruebas científicas lo desdicen, pero además, porque existen en el proceso incorporados como pruebas audiovisuales dos videos que captaron el momento en que se producen los hechos, siendo que, de tales registros se puede válidamente extraer que ciertamente el hecho que nos ocupa no es un hecho excusable, por cuanto el imputado dispara de forma desaprensiva y mata a esta persona de varios disparos, ya cuando se había ido de la zona en la que estaba la víctima, de donde se va para volver armado y dispararle, acción que desdice las circunstancias que fundamentan la excusa legal de la provocación; 5 [sic] lo que denota que los juzgadores dejaron por sentado que en la especie no se han dado los presupuestos que configuren un homicidio excusable.
5 Sent. núm. 1418-2024-SSEN-00084, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de marzo de 2024. Págs. 28 y 29.
31 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.13. En ese contexto, la jurisprudencia consolidada de esta Sala ha establecido que para que se configure la excusa legal de la provocación debe darse un ataque con violencia física, que la violencia sea contra seres humanos, que la violencia sea grave, en términos de lesiones corporales severas o daños psicológicos y que no haya transcurrido entre la acción provocadora y el delito -que es su consecuencia- un tiempo suficiente para permitir la reflexión o neutralizar los sentimientos de ira y venganza.6 Indudablemente, para que exista la provocación debe demostrarse que el agente provocador, en esta casuística, la víctima, haya incitado el cometimiento del delito, pues quien fue provocado no tenía tal propósito inicialmente, sino que ha sido la consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador, situación fáctica que no se vislumbra en el presente proceso conforme a los hechos descritos.
4.14. De igual modo, resulta infundado el alegato del recurrente de que en el hecho medió legítima defensa, tomando en consideración que para la configuración de esta, además de la agresión actual e inminente otro elemento que debe estar presente es la proporcionalidad entre los 6 Sentencia núm. -SSEN-00776, de fecha 30 de septiembre de 2020, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 medios de defensa y la agresión, lo que no aplica al caso, ya que si bien ha quedado establecido que la víctima y el imputado sostuvieron un altercado previamente, no existe proporcionalidad en la respuesta del recurrente al ocasionarle tres (3) disparos, uno de ellos de naturaleza mortal; por consiguiente, procede la desestimación del presente planteamiento por infundado y carente de base legal.
4.15. En ese sentido, la fundamentación contenida en el apartado 3.1 del presente fallo nos permite constatar que la decisión impugnada en casación se encuentra debidamente motivada, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 24 del del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025. Asimismo, se evidencia que los juzgadores del segundo grado efectuaron una concienzuda evaluación de los motivos de apelación de cara a las valoraciones efectuadas por el tribunal de primer grado, concluyendo en que estas últimas descansaban en una suficiente y atinada aplicación de la sana crítica racional, tal como lo disponen los artículos 175 y 339 del precitado Código Procesal Penal.
4.16. En suma, las conclusiones alcanzadas por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y sus razonamientos satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Tribunal Constitucional dominicano en la sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolló sistemáticamente su decisión, exponiendo de forma concreta y precisa cómo valoró la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas sustantivas, constitucionales y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión, por tanto, al no verificarse vicios en el examen de la sentencia impugnada, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de transcribirse, procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de defensores públicos, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para efectuar su pago.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN- 00084, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de marzo de 2024, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2020-EPEN-00785 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.