Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00470, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de agosto de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
22 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Exime al recurrente , del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0361 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria.
Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio la , actualmente recluido en CCR-15 Cucama, La Romana, imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00470, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de agosto de 2025, cuyo _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la LCDA. HELEN RAMÍREZ KING, defensora pública adscrita, actuando a nombre y representación del imputado , en contra de la Sentencia penal núm. 961-2024- SSEN-00130, de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso.
TERCERO: DECLARA las costas penales de oficio por haber sido asistido el imputado recurrente por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia penal núm. 961-2024- SSEN-00130 el 26 de junio de 2024, mediante la cual varió la calificación jurídica dada a los hechos, de violación a los artículos 2, 295, 304 y 307 del Código Penal por los artículos 2, 295 y 304 del mismo código, declaró al imputado culpable de tentativa de homicidio, en perjuicio de ; en consecuencia, lo condenó a cumplir diez (10) años de reclusión mayor.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00361, de fecha 2 de marzo de 2026, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y se fijó audiencia pública para el día 24 de marzo del mismo año, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para ser dictado el 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde.
1.4. A la audiencia arriba indicada compareció la parte recurrente junto a sus abogados, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Luego de verificar cada uno de los medios denunciados en el memorial de casación, puedan ser acogidas en favor del ciudadano recurrente, las conclusiones principales y subsidiarias que se vierten en dicho recurso, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, que el mismo sea declarado con lugar por estar configurados cada uno de los medios denunciados anteriormente, y que proceda esta honorable Sala a casar la sentencia núm. 334-2025-SSEN- 00470, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 22 de agosto de 2025, y proceda a dictar sentencia directa, ordenando la absolución del hoy recurrente. Segundo: Sin renunciar jamás a nuestro petitorio principal, de manera subsidiaria, en cuanto al fondo, que el mismo sea declarado con lugar por estar configurado el medio denunciado anteriormente y que proceda esta honorable Sala a casar la sentencia núm. 334-2025-SSEN-00470, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 22 de agosto de 2025, y proceda a ordenar la celebración total de un nuevo juicio ante la misma Corte a quo que dictó la sentencia, para que realice una nueva valoración, pero con jueces distintos _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 de los que dictaron la decisión en principio. Tercero: Que se declaren las costas de oficio por estar asistido el imputado por una defensora pública.
1.4.2. la Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , ya que los jueces de alzada realizaron una valoración integral y racional de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el Código Procesal Penal, dictando una decisión debidamente motivada que no resulta manifiestamente infundada, ni constituye violación de la ley por errónea aplicación según criterios de la Suprema Corte de Justicia.
1.5. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia.
2.2. En el desarrollo argumentativo de los medios propuestos el recurrente alega, en síntesis, que: Que en la sentencia objeto del presente recurso se verifica una ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma. Que la corte presupone que no existió en la sentencia evacuada por el tribunal de primera instancia un error al valorar los elementos de pruebas, aportados por el Ministerio Publico. Incluso en su sentencia coloca por el suelo el voto disidente de un Juez estableciendo que, porque el mismo emita un voto disidente y le otorgue valor probatorio a lo establecido por la defensa técnica, su crítica no es el criterio correcto, porque no pertenece a la mayoría y la mayoría si tenía la razón. Que entendemos que la sentencia emitida en contra del ciudadano , fue el resultado de la íntima convicción de la mayoría de los jueces del tribunal colegiado de La Romana. El tribunal de primera instancia al momento de valorar las declaraciones testimoniales de la víctima y de los agentes actuantes, incurrió en un error, toda vez que le otorgó valor probatorio a sus testimonios, cuando entre los mismos no existe corroboración periférica. Los honorables Jueces del Tribunal Colegiado no hicieron una correcta valoración de los elementos de pruebas, toda vez que dicta una sentencia sin tomar en cuenta de manera minuciosa lo dicho por el testigo-víctima en el presente proceso, y la falta de corroboración evidenciada en el presente proceso. […] Estableció, además, que para que el imputado no lo matara se refugió en la casa de un vecino, pero el vecino tampoco estaba como testigo en este proceso. En ese sentido, cuando el tribunal valoró este elemento de prueba testimonial no se advierte el uso de la lógica y la máxima de la experiencia, mucho menos la sana critica, toda vez, que no se tomaron en consideración los requisitos mínimos para valorar de manera positiva las declaraciones de la víctima-testigo el señor _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Guerrero, en el sentido de que dicho testimonio no pudo ser corroborado con otros elementos probatorios como otros testigos presenciales, que el testigo refiere que en el lugar habían más personas, pero ninguna de esas personas se presentaron a prestar declaraciones, pese a que el Ministerio Publico posee los mecanismos para presentarlos […]El Tribunal se hizo una de idea del comportamiento del imputado y en cómo es su supuesto comportamiento en el sector donde reside, pero esta cuestión ni siquiera fue probada en el proceso y la Corte incurrió en el mismo error, pues en vez de emitir una sentencia fundada, lo que quiere es dar clases de argumentos, pero sin ninguna base jurídica […] Que esta sala podrá verificar que el testimonio de los agentes y , son testigos referenciales, porque solo vienen a narrar lo que la víctima- testigo les dijo, porque ninguno estuvo presente, es decir que sus testimonios no se corroboran con la historia de la víctima. Lo que utilizo el tribunal a-quo para que existiera un poco de corroboración fue solamente el certificado médico, que solo certifica heridas, pero no que fueron inferidas por el hoy recurrente […] Actualmente, en el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, ha sido un criterio constante el de otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima para fundamentar una sentencia condenatoria; lo cual ha sido cuestionado por los defensores públicos, bajo el argumento de que el testimonio de la víctima no resulta ser suficiente por sí solo, y en casos extremos debe de reunir una serie de requisitos que de no existir se estaría atentando contra el principio de presunción de inocencia del cual es acreedor todo imputado […] Que se violó el principio de legalidad de la prueba, es decir, el testimonio interesado de una presunta víctima, sin ninguna prueba que fuera concluyente o que esté fundamentado en otra prueba idónea, no puede dar lugar a condenas como lo hizo el tribunal de primer grado y confirmo la Corte […] Ese error al valorar los medios de prueba, repercutió de manera negativa en la decisión rendida por el tribunal, toda vez que los juzgadores al entender que los elementos de prueba eran suficientes, no verificaron si concurrían los estándares _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 mínimos requeridos por la ley, por lo que la Corte incurrió en una sentencia manifiestamente infundada, pues el derecho no la respalda. Que además de ello, la defensa técnica en su segundo medio estableció que el intento de homicidio es un cargo penal grave que implica que un individuo tome medidas importantes para matar a otra persona, pero que finalmente no logra completar el acto [...] Que los honorables juzgadores que evacuaron la sentencia objeto del presente recurso, incurrieron en un error al aplicar lo establecido en el Art. 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en cuanto a los elementos constitutivos de este tipo penal, como lo es la tentativa […] En el caso en cuestión el órgano acusador, preciso que el imputado realizo un principio de ejecución para la consumación de los hechos, partiendo del hecho de que el ciudadano atento contra la vida de la presunta víctima de este proceso, pero no se extrae de los elementos de pruebas que fueron aportados al proceso cual es el elemento que impidió la consumación de los hechos por parte del imputado, es decir, del artículo 2 del Código Penal, se extrae que debe mediar un desistimiento o algo que impidiera la consumación de los hechos por parte del imputado. La Corte se limitó a establecer que el imputado no logro su objetivo porque el mismo penetro a la casa de un vecino, pero ¿el vecino donde estará?, porque al proceso no vino, pero aun así la corte dice que no se logró ejecutar por eso, porque por parte del imputado existió un desistimiento voluntario. Pero si existió un desistimiento voluntario, eso significa, que no se dan los elementos constitutivos del artículo 2 del CPD, pues entonces no hubo nada que impidiera la consumación del hecho, sino más que bien el imputado no tenía intención de matarlo. 2) En este medio de Casación, la parte recurrente alega que la Corte A-quo incurrió en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al motivar los medios propuestos por el hoy recurrente el ciudadano en su recurso de apelación, pues no motivan en hecho y en derecho la sentencia hoy recurrida, vulnerando así el debido proceso de ley, de manera específica la debida motivación de la sentencia, que es una de las garantías mínimas del derecho establecidas en la CADH (Art. 8.1) y el _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 PIDCP (Art. 14.3) instrumentados con la Constitución en su artículo 74.3, que tienen rango constitucional, dicha garantía forma parte de nuestro bloque constitucional y en el marco del proceso penal el legislador positivismo esta garantía quedando consagrada en el artículo 24 del CPP [sic].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de: Respecto de los referidos alegatos y de los demás que se consignan en el motivo de apelación arriba transcritos basta con decir que corresponde a los jueces ante quienes se rinde un determinado testimonio determinar si el mismo es creíble o no, y lo apreciado por estos al respecto no puede ser contradicho por otros jueces que, aunque de mayor jerarquía, no han sido ante quienes se brindaron las declaraciones del testigo, pues a ello se oponen los principios de oralidad e inmediación […] 8. En el sentido arriba indicado, al otorgarle credibilidad al testimonio de la víctima , el tribunal a quo actuó dentro de las facultades que le acuerda la ley, por lo que, esta Alzada nada puede reprocharle al respecto. Si bien, el único testigo presencial que depuso en el juicio fue la propia víctima, se debe tomar en cuenta que tal y como lo ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: "en caso de testigo único, resulta suficiente el hecho de que una sentencia se fundamente en las manifestaciones de éste, siempre que se apliquen correctamente las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que con toda rigurosidad impone el sistema de valoración de la prueba" (SCJ. Segunda Sala. 7 de noviembre de 2016. Exp. 2015-3837. Rec.
). 9. Que además de la arriba expuesto, el tribunal a quo estableció las razones por las cuales le otorgaba credibilidad a lo declarado por dicho testigo y víctima, a cuyo fin expuso en su sentencia, lo siguiente: "De las declaraciones del señor se extrae su calidad de víctima _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 directa del proceso, cuestión que conduce a la valoración de su testimonio bajo los parámetros especiales concebidos para testigos con esta calidad. El testigo reflejó una total lucidez y conocimientos de las implicaciones del señalamiento realizado, no se evidencia intención de dañar al ciudadano imputado u obtener algún beneficio de la posible solución a la que arribe este tribunal, al punto de ni siquiera reclamar indemnización económica por los daños recibidos. El contenido de sus manifestaciones es totalmente creíble y lógico, arrojando la información de que luego de cómo fue perseguido y asediado por el procesado hasta recibir una estocada en la espalda, todo derivado por el reclamo que le había hecho el procesado por un incidente previo de violencia con otro joven del mismo sector. En este proceso existe ausencia de corroboración por parte de otro testigo, pero es preciso que el tribunal haga la salvedad de que no siempre será posible la existencia de testigos presenciales ajenos a un proceso...". (sic).
10. En cuanto a la crítica que formula la parte recurrente al hecho de que se le haya otorgado credibilidad a las declaraciones de a pesar de su calidad de víctima, y por tanto, de persona con interés en el proceso, resulta, que sobre el supuesto interés de una víctima, esta Corte ha fijado como criterio constante que el único interés que puede restarle valor probatorio a las declaraciones de un testigo que haya sido víctima de un hecho punible es aquel que va más allá de los fines del proceso, como por ejemplo, cuando muestre la intención de dañar o perjudicar indebidamente a quien se le imputa el hecho, pero no cuando se trate de su interés legítimo de que se haga justicia o de que se les resarzan los daños y perjuicios derivado del hecho imputado, y en el caso bajo análisis, el testigo y víctima a cuyas declaraciones el tribunal le otorgó valor probatorio no ha demostrado, según se evidencia del contenido de sus declaraciones recogidas en la sentencia recurrida, animadversión alguna en contra del encartado. 11. En adición al referido criterio, el cual compartimos plenamente, esta Corte considera necesario recordar que en virtud de lo dispuesto por el Art. 170 del Código Procesal Penal, en nuestro sistema rige el principio de libertad probatoria según el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y ninguna disposición legal excluye el testimonio de la víctima de los elementos de prueba que pueden ser tomados en cuenta para sustentar una sentencia condenatoria, sino que por el contrario, es la misma normativa procesal la que le impone la obligación de declarar como testigo en el juicio cuando así le sea requerido, aun en el caso de que se haya constituido en actor civil, pues a ese respecto establece el Art. 123 parte in fine de dicha normativa, que "La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo". 12. En cuanto a la supuesta ausencia de corroboración periférica, la parte recurrente parece entender que para que el testimonio de un testigo presencial pueda ser creíble y tenido como cierto debe estar respaldado por otro testigo o cualquier otro medio de prueba que corrobore todo cuanto este diga en el juicio, lo que es incorrecto, puesto que un testimonio de esa naturaleza, en caso de que los jueces de la inmediación, es decir, los jueces del fondo, en su soberana apreciación lo consideren sincero, coherente y verosímil, constituye un medio de prueba que se basta por sí mismo, y si bien en determinadas circunstancias se requiere que para sustentar su credibilidad esté corroborado por otros elementos de prueba, se trata en todo caso de corroboraciones periféricas, es decir, de elementos que permitan deducir la existencia de circunstancias circundantes del hecho principal que demuestren que este no se trata de una simple y falsa narrativa del testigo. En la especie, la veracidad del testimonio de la referida víctima y testigo se corrobora con el contenido del certificado médico legal en el cual constan las lesiones que esta dice haber recibido de parte del imputado. 13. En el sentido arriba indicado, nada impedía que el tribunal a quo otorgara credibilidad a las declaraciones de la víctima, independientemente de cuales fueran las razones por las cuales no se escucharan en el juicio las declaraciones de otros posibles testigos presenciales, a propósito de lo cual se debe aclarar que cuando el tribunal habla del entorno o lugar donde ocurrieron los hechos y al comportamiento del imputado, lo que está haciendo simplemente es exponiendo algunas de las razones por las cuales posiblemente no se presentaron otros testigos, lo que en nada _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 influye en la suerte del proceso. 14. Finalmente, la parte recurrente se refiere al voto disidente de uno de los jueces que integran el tribunal colegiado que emitió la decisión recurrida. A ese respecto basta con decir que el hecho de que el juez que emitió dicho voto coincida con el criterio de la defensa no significa que esta tenga razón en sus argumentos, o que lo dicho por el referido juez deba prevalecer sobre lo decidido por la mayoría; al contrario, el criterio que prima, en cuanto a la fundamentación de la sentencia, es el de la mayoría, y si además, como ocurre en la especie, ese es el criterio correcto, dicha sentencia debe prevalecer frente a las críticas de la defensa y del disidente […] 16. Que Como se aprecia, la parte recurrente alega que en la especie no se probó, mediante los medios de prueba aportados al proceso, la existencia de una tentativa de homicidio, la cual, afirma, no se configura en la especie. 17. Al respecto cabe resaltar que el tribunal a quo estableció como probados, los siguientes hechos: "A que en fecha 24/11/2020, a eso de las 02:00pm, en la calle no. 91, Villa Verde el ciudadano (A) CHUPA, intentó agredir al joven , con un puñal, produciéndose un forcejeo en frente de la casa, logrando la víctima tumbarle el puñal, y salir corriendo para que el imputado no lo agrediera, todo esto debido a un reproche que le había hecho la víctima por una agresión cometida en contra de uno de los jóvenes del sector. 2.
En fecha 12/01/2021, a eso de las 9:11AM, el imputado aprovechó que la víctima se encontraba sentado de espaldas cerca de su residencia y procedió con un puñal a ocasionarle herida punzante en hemitórax anterior lado izquierdo, hemitórax posterior región escapular y lumbar lado izquierdo y brazo según certificado médico legal, con la evidente intención de dar muerte a la víctima y no logro su objetivo porque la víctima emprendió la huida y se refugió en la casa de vecinos". 18. Respecto de la configuración de la tentativa de homicidio, resulta: a) Que el tribunal a quo dio por establecida la existencia de dicha tentativa de homicidio a partir de los medios de prueba aportados al proceso, entre los cuales figuran las declaraciones de la propia víctima y testigo _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 Guerrero, quien narró en el juicio la forma en que el imputado le propinó las heridas que se describen en el certificado médico legal; b) Que ciertamente, el hecho de inferirle a la víctima "heridas punzantes en hemitórax anterior lado izquierdo y en la región hemitórax posterior región escapular y lumbar lado izquierdo y brazo izquierdo", como consta en el certificado médico legal, constituye un principio de ejecución del crimen de homicidio voluntario por parte del imputado recurrente: c) Que el dolo con que actuó el referido imputado (dolo. intencional) se demuestra por el arma utilizada y la región anatómica de la víctima a la que dirigió su ataque, pues varias de las referidas heridas fueron dirigidas a zonas vitales del cuerpo como lo son el hemitórax anterior lado izquierdo y hemitórax posterior, región escapular y lumbar lado izquierdo, según se describe en el certificado médico legal valorado por los jueces del fondo, y d) Que el hecho de el imputado no haya podido consumar su hecho porque la víctima, aun herida, pudo salir corriendo y refugiarse en la casa de unos vecinos, demuestra que aquel, a pesar de haber hecho todo cuanto estaba a su alcance y era necesario para consumar su hecho, no logró su cometido por una causa ajena a su voluntad, por lo que estamos ante una ausencia de desistimiento voluntario. 19. Dado el hecho de que la tentativa de crimen se castiga como el crimen mismo, la tentativa de homicidio intentando se castiga con la pena correspondiente al homicidio consumado que es la de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que, al condenar al imputado recurrente a la pena de diez años de reclusión mayor, el tribunal de juicio le impuso una sanción que se encuentra legalmente justificada. 20. Que de todo lo anterior resulta, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo expuso las razones por las cuales condenó al imputado , por el crimen de tentativa de homicidio, en perjuicio de , exponiendo también los motivos por los cuales consideraba que la referida tentativa había quedado caracterizada. En ese sentido, dicho tribunal aplicó de manera correcta las normas jurídicas cuya violación o inobservancia alega la parte recurrente [...] 22. Como se observa, la parte recurrente insiste en que no existen pruebas suficientes _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 para establecer la responsabilidad penal del imputado , por lo que a su juicio el tribunal a quo debió dictar sentencia absolutoria. Contrario a lo afirmado en tal sentido por la parte recurrente, las pruebas aportadas fueron suficientes para destruir la presunción o el estado de inocencia de dicho imputado.
Entre las referidas pruebas figuran las declaraciones de la propia víctima , quien narra la forma en que fue agredido por el referido imputado, las lesiones que este le produjo y la forma en que pudo escapar para evitar que se consumara un homicidio en su perjuicio, según consta en la sentencia recurrida, y figura además entre dichas pruebas, el certificado médico legal en el cual constan las heridas recibidas por la víctima, las cuales se describen en un lugar anterior de la presente sentencia, las cuales, por su naturaleza y localización demuestran claramente que fueron inferidas con la intención de causar la muerte, tal y como se ha dicho anteriormente [sic].
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho 4.1. Al abrevar en los planteamientos compendiados en los dos medios de casación propuestos, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, se observa que en un primer aspecto el recurrente difiere del acto jurisdiccional impugnado porque desde su óptica la Corte a qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, que no expone los motivos que justifican la desestimación de los medios planteados en apelación, relacionados con la errónea valoración de las pruebas, ya que desde el particular enfoque del recurrente el testimonio de la víctima es de parte interesada, no posee los requisitos mínimos para ser valorado de forma positiva, además de que no encontró corroboración periférica con los testimonios ofrecidos por los agentes policiales que depusieron en audiencia, quienes por demás eran testigos referenciales, de ahí que las pruebas resultaran insuficientes para destruir la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 presunción de inocencia, siendo la sentencia condenatoria el resultado de la íntima convicción de la mayoría de los jueces del tribunal de primer grado.
4.2. De cara a los argumentos transcritos previamente, es oportuno resaltar que, en cuanto a la falta de motivación, se ha de señalar que esta Sala ha sido reiterativa en el criterio de que, los jueces del orden judicial están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto arbitrario1; y es que constituye uno de los principios fundamentales del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el de la motivación de las decisiones, que se consagra su artículo 24 en el siguiente tenor: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación.
Párrafo I.- La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza, en ningún caso, a la motivación. Párrafo II.- El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
4.3. En similares términos se puede afirmar que la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la 1 Sentencia núm. -SSEN-000196 del 7 de agosto 2020, Segunda Sala, SCJ. Refrendado en Sentencia núm. SCJ-SS-23-0170 de fecha 28 de febrero de 2023.
14 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso.
Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia.
4.4. En atención a estas reflexiones, los razonamientos compendiados en el fundamento jurídico 3.1. del presente fallo, más que evidenciar insuficiencia motivacional atribuible a la Corte a qua con respecto a la decisión arribada; por el contrario, revelan que la alzada, para rechazar los mismos planteamientos relacionados con la valoración probatoria y, por vía de consecuencia, confirmar lo decidido ante el tribunal de primer grado, donde se retuvo responsabilidad penal en contra del imputado por tentativa de homicidio, indicó que los jueces de mérito establecieron en su fallo que las pruebas debatidas en el juicio oral resultaron ser suficientes para dictar sentencia condenatoria y enervar la presunción constitucional de inocencia de que estaba revestido el imputado; respetándose al efecto el principio de valoración de la prueba al tenor de los lineamientos trazados por la normativa procesal penal, visualizándose en dicha sentencia las razones por las cuales se les otorgó determinado valor probatorio a cada una de ellas.
4.5. De manera específica, en torno a las críticas respecto de la valoración del testimonio ofrecido por la víctima , del estudio detenido hecho a la sentencia impugnada esta Sala ha podido advertir que, para rechazar tales planteamientos la Corte a qua resaltó que en el examen realizado a la decisión dictada en primer grado pudo constatar que la declaración ofrecida por este fue interpretada en su verdadero sentido y alcance y corroborada por las restantes pruebas aportadas _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 al caso por el órgano acusador. Precisó la Alzada que el testimonio de la víctima fue valorado bajo los parámetros especiales concebidos para testigos con dicha calidad; este reflejó una total lucidez y conocimientos de las implicaciones de la imputación realizada, sin que se evidenciara animadversión, intención de dañar al imputado u obtener algún beneficio del caso, ni siquiera de tipo económico.
4.6. En ese contexto, entendemos de lugar reiterar una línea jurisprudencial sostenida por esta alzada, mediante la cual se ha establecido que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación, es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos.2 Dicha labor debe efectuarse bajo las directrices para la apreciación de las pruebas que se encuentran previstas en los artículos 175 y 339 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, en los cuales el legislador dejó establecido que los elementos de prueba serán valorados por tres grandes conceptos: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, quedando los jueces con la obligación de explicar las razones por las que les fue otorgado el determinado valor, de modo que se pueda comprobar que sus conclusiones no son el resultado de su caprichosa voluntad, sino el fruto racional de las pruebas en que se apoyan.
4.7. Vale resaltar, en relación a las críticas hechas a la valoración de la prueba testimonial, que esta Sala de Casación ha sostenido el criterio de manera reiterada 2 Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, Sentencia núm. -SSEN-01092, de fecha 28 de diciembre de 2020.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 que para valorar la credibilidad testimonial a la que hace referencia el recurrente, es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces de relevancia tal, que puedan afectar la credibilidad del testimonio.
4.8. En esa tesitura, con relación al pretendido descrédito por parte del impugnante de uno de los testimonios de cargo por su condición de víctima, cabe resaltar que conforme al criterio sostenido por esta Sede de Casación, la veracidad de las declaraciones de parte interesada deben ser ponderadas con cautela; sin embargo, no es un motivo válido de impugnación la simple sospecha de falsedad o insinceridad meramente por su calidad en el proceso, sino que deben existir motivos palpables y demostrables de la doblez del testimonio.
4.9. Todavía más, en este sistema no se trata de discutir el interés del testigo o víctima, pues no existe tacha de testigo, la cuestión fundamental a establecer con ese tipo de prueba, es el de la credibilidad que el juez o los jueces les otorguen a esos testimonios, tal y como ocurrió en el caso concreto, donde le fue otorgado valor probatorio al testimonio de la víctima del hecho vertido ante el plenario por la credibilidad y verosimilitud que demostró al tribunal de mérito al momento de ofrecer sus declaraciones, relacionadas con los pormenores y circunstancias que rodearon el ilícito y que aunadas a otras pruebas fueron capaces de destruir la presunción constitucional de inocencia que revestía al imputado .
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Fecha: 31 de marzo de 2026 4.10. Sobre la base de lo expresado anteriormente, verifica esta Segunda Sala que son infundadas las aseveraciones que realiza el recurrente relacionadas con la valoración probatoria, toda vez que, la alzada ha presentado la debida respuesta a este reclamo, dejando por sentado la correcta y objetiva valoración de las pruebas testimoniales y pericial aportadas, aplicando las reglas necesarias para dicho análisis; en tal virtud, procede desatender los alegatos ponderados respecto de la insuficiencia y errónea valoración probatoria por improcedentes e infundados.
4.11. Con relación al alegato de que la Corte a qua no tomó en consideración que uno de los jueces que participó en el juicio de fondo presentó un voto disidente en el cual planteó su desacuerdo con la solución del caso, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que para desestimar el indicado planteamiento la alzada consideró que el criterio que prima, en cuanto a la fundamentación de la sentencia, es el de la mayoría, y no el del juez disidente, máxime como cuando en el caso concreto el criterio adoptado ha sido correcto.
4.12. En ese contexto, vale destacar que si bien los jueces tienen derecho a externar su inconformidad con la solución de un caso en particular, este no tiene valor jurídico frente a la opinión de la mayoría, ni validez que pueda cambiar la suerte del proceso, pues conforme a la norma procesal vigente las decisiones se adoptan por la mayoría de votos sin perjuicio de que los votos disidentes o salvados sean fundamentados y se hagan constar en la decisión3, como ocurrió en la especie; por lo que procede desatender el planteamiento objeto de examen por improcedente 3 Sent. núm. SCJ-SS-22-0701, 29 de julio 2022, Segunda Sala, S.C.J., Págs. 18 y 19.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 e infundado.
4.13. Prosiguiendo con el escrutinio del recurso de casación, en lo que concierne a la denuncia de que en caso concreto no se configuró la tentativa de homicidio, la lectura del fallo jurisdiccional impugnado nos permite verificar que la Corte a qua reafirmó los razonamientos vertidos por los jueces de mérito en cuanto a los elementos constitutivos que conforman la tentativa de homicidio, destacándose el principio de ejecución del hecho y la circunstancia contingente que evitó su realización, partiendo de los hechos fijados, a saber: A que en fecha 24/11/2020, a eso de las 02:00pm, en la calle no. 91, Villa Verde el ciudadano (A) CHUPA, intentó agredir al joven , con un puñal, produciéndose un forcejeo en frente de la casa, logrando la víctima tumbarle el puñal, y salir corriendo para que el imputado no lo agrediera, todo esto debido a un reproche que le había hecho la víctima por una agresión cometida en contra de uno de los jóvenes del sector. 2. En fecha 12/01/2021, a eso de las 9:11AM, el imputado aprovechó que la víctima se encontraba sentado de espaldas cerca de su residencia y procedió con un puñal a ocasionarle herida punzante en hemitórax anterior lado izquierdo, hemitórax posterior región escapular y lumbar lado izquierdo y brazo según certificado médico legal, con la evidente intención de dar muerte a la víctima y no logro su objetivo porque la víctima emprendió la huida y se refugió en la casa de vecinos4 [sic].
4 Sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00470, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de agosto de 2025, Pág. 11 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 4.14. Continuando con su ejercicio de razonamiento, la Corte a qua, al verificar la configuración de los elementos constitutivos de la tentativa de homicidio reflexionó en el sentido siguiente: a) Que el tribunal a quo dio por establecida la existencia de dicha tentativa de homicidio a partir de los medios de prueba aportados al proceso, entre los cuales figuran las declaraciones de la propia víctima y testigo , quien narró en el juicio la forma en que el imputado le propinó las heridas que se describen en el certificado médico legal; b) Que ciertamente, el hecho de inferirle a la víctima "heridas punzantes en hemitórax anterior lado izquierdo y en la región hemitórax posterior región escapular y lumbar lado izquierdo y brazo izquierdo", como consta en el certificado médico legal, constituye un principio de ejecución del crimen de homicidio voluntario por parte del imputado recurrente: c) Que el dolo con que actuó el referido imputado (dolo. intencional) se demuestra por el arma utilizada y la región anatómica de la víctima a la que dirigió su ataque, pues varias de las referidas heridas fueron dirigidas a zonas vitales del cuerpo como lo son el hemitórax anterior lado izquierdo y hemitórax posterior, región escapular y lumbar lado izquierdo, según se describe en el certificado médico legal valorado por los jueces del fondo, y d) Que el hecho de el imputado no haya podido consumar su hecho porque la víctima, aun herida, pudo salir corriendo y refugiarse en la casa de unos vecinos, demuestra que aquel, a pesar de haber hecho todo cuanto estaba a su alcance y era necesario para consumar su hecho, no logró su cometido por una causa ajena a su voluntad, por lo que estamos ante una ausencia de desistimiento voluntario5 [sic].
4.15. Lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que, la Corte a qua en 5 Sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00470, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de agosto de 2025, Págs. 11 y 12.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 su ejercicio de apreciación, en torno a la configuración de la tentativa de homicidio, actuó conforme a derecho y ofreció una respuesta correcta a lo denunciado por el recurrente, cónsono con los criterios jurisprudenciales adoptados por esta Sala en dicho aspecto, razón por la cual, nada tiene la Corte de Casación que reprochar al fallo impugnado; en consecuencia, procede la desestimación de los medios que se analizan, por improcedentes y carentes de apoyatura jurídica.
4.16. En suma, las conclusiones alcanzadas por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y sus razonamientos satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional dominicano en la sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolló sistemáticamente su decisión, exponiendo de forma concreta y precisa cómo valoró la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas sustantivas, constitucionales y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión, por tanto, al no verificarse vicios en el examen de la sentencia impugnada, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 197-1-EPEN-00898-2021 Rc.
Fecha: 31 de marzo de 2026 archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse, procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de una defensora pública, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para efectuar su pago.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2025-SSEN-00470, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de agosto de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
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Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Exime al recurrente , del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.