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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0365

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2034-2022-EPEN-00464Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por o , contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00224, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de mayo de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

26 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Exime al recurrente o , del pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0365 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 Francisco o , dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, […], actualmente recluido CCR-1 San Felipe, Puerto Plata, imputado, contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00224, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor y/o , a través de sus defensores técnicos Lcdos. y Dr. representados en audiencia por la Lcda. Ilia Sánchez, en contra de la sentencia núm. 272- 02-2023-SSEN-00098, de fecha 24/08/2023, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; en consecuencia, confirma en todos sus aspectos la sentencia apelada. SEGUNDO: Exime el pago de las costas del proceso por encontrarse los imputados asistidos de un defensor público [sic].

1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia penal núm. 272-02-2023-SSEN-00098 el 24 de agosto de 2023, mediante la cual declaró al imputado o Yonny Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 culpable de violar los artículos 295 y 304 párrafo IIdel Código Penal, que tipifican y sancionan el homicidio voluntario en perjuicio de ; por tanto, lo condenó a cumplir veinte (20) años de prisión, al tiempo que rechazó las pretensiones civiles por no existir una constitución en actor civil respecto de los menores de edad, ni medio de prueba que vincule esa calidad.

1.3. El Lcdo. , procurador general adjunto de la Procuraduría Regional de Puerto Plata, quien actúa en representación del Ministerio Público, depositó un escrito de contestación al recurso de casación incoado por el imputado, en la secretaría de la Corte a qua el 19 de agosto de 2025.

1.4. El Lcdo. , quien actúa en representación de , y Nicauri Caraballo, depositó un escrito de contestación al recurso de casación incoado por el imputado, en la secretaría de la Corte a qua el 21 de agosto de 2025.

1.5. Mediante la resolución núm. -SRES-00363, de fecha 2 de marzo de 2026, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 se fijó audiencia pública para el día 24 de marzo del mismo año, a los fines de conocer sus méritos, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para ser dictado el 31 de marzo de 2026, a las 4:30 horas de la tarde.

1.6. A la audiencia arriba indicada comparecieron las partes recurrente y recurrida, junto a sus abogados, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.6.1. La Lcda. , por sí y por la Lcda. Ilia Sánchez, defensoras públicas, actuando en representación de o , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Solicitamos que luego de verificar cada uno de los medios expresado en el recurso de casación, sean acogidas las conclusiones principales dictando directamente la sentencia del caso de manera absolutoria, en favor de dicho ciudadano. De manera subsidiaria, remitir a una nueva valoración de las pruebas en favor de este ciudadano, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo, proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación en contra de la sentencia penal núm. 627-2025- SSEN-00224 de fecha 27 de mayo de 2025, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y esta honorable Suprema Corte de Justicia en virtud de las comprobaciones de hechos fijadas en la sentencia, dicte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 directamente sentencia absolutoria a favor de o , de conformidad con el artículo 427. 2 letra a) del Código Procesal Penal. Segundo: En cuanto al fondo, de manera subsidiaria, proceda a declarar con lugar el presente recurso de casación en contra de la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00224 de fecha 27 de mayo de 2025, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y esta honorable Suprema Corte de Justicia en virtud de las comprobaciones de los hechos fijados en la sentencia, aplique los criterios de la determinación de la pena por los hechos fijados, disponga que la pena mínima aparejada para dicho tipo penal de tres (3) años de prisión y al no haber sido condenado con anterioridad y ser una pena igual o inferior a cinco (5) años, sea suspendida dicha sanción de modo condicional al cumplimiento de los primeros dos (2) años de prisión, a favor de o , de conformidad con el artículo 427. 2 letra a) del Código Procesal Penal. Tercero: Que las constas sean declaradas de oficio, en virtud del principio quinto (5to) de Gratuidad establecido en la Ley núm. 277-04, por el recurrente haber sido asistido por un letrado adscrito al sistema de Defensa Pública [sic].

1.6.2. El Lcdo. , por sí y por los Lcdos. […], y Nicauri Caraballo, actuando en representación de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 Caraballo, parte recurrida en el presente proceso, argumentar y concluir de la manera siguiente: Que sea rechazado el recurso de casación, por entender que en un contexto procesal no se han violado ninguno de los vicios que han invocado la parte recurrente en su recurso, y porque la corte del Departamento Judicial de Puerto Plata hizo una justa ponderación en hecho y en derecho, en tal sentido concluimos: Primero: Rechazamos el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. Segundo: Solicitamos al honorable tribunal confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria de veinte (20) años contra el recurrente.

1.6.3. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente o , toda vez que la Corte a qua expuso en razonamiento lógico y con base la sustentación de la decisión, fundamentada en la combinación de los hechos y los elementos probatorios. Por lo que del análisis de la decisión del tribunal se colige que se ha estructurado una sentencia lógica y fundamentada, con una motivación acorde con el orden legal en observancia de los derechos de defensa.

6 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 1.7. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada, Art. 24 y 426.3 del Código Procesal Penal Mod. Por Ley 10-15. Vicios: 1. Motivación insuficiente por omisión de comprobaciones en la sentencia. 2. Falta de estatuir sobre contradicciones alegadas de la valoración de la prueba [sic].

7 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 2.2. En el desarrollo argumentativo del medio propuesto el recurrente alega, en síntesis, que: 1. Procurando el ideal anterior, el hoy recurrente, le estableció a la Corte de Apelación a-qua, en su Primer motivo y segundo medio del recurso de apelación. Que el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata (En lo adelante Colegiado), Erró de la valoración probatoria individual y conjunta, fuera de lo dispuesto en los arts. 172 y 332 del CPP, en razón de que: En juicio el MP, presentó los testimonios de la víctima y testigos, los mismos que en su relato tal establece la acusación, en síntesis, que se origina una discusión en ocasión de una jugada de domino entre la víctima y testigo, contra el hoy recurrente y otra persona, que allí se estaba tomando bebidas alcohólicas, que en dicha discusión termino en peleas, donde resulto herido la victima de dos estocadas, pero estas fueron las declaraciones de la víctima interesada, ahora bien, tal se le estableció al tribunal de primer grado y a la corte que hay un testimonio desinteresado y sin sentimiento espurios y es el dueño del colmado , quien declaro tal pasaron los hechos, este en la página 9 de la sentencia de primer grado declaro ser familia del occiso, aun así entendemos fue apegado a la verdad, fijaos bien a la corte se le pidió realizara una correcta valoración de las pruebas respecto de la realidad de los hechos para que fije de manera justa la pena a imponer, tal establece este testigo, se origina una discusión entre personas que ingerían alcohol desde Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 tempranas horas, que termina en pelea, el imputado ( ) realizar una cortada al señor (testigo) luego (Goma negra) se manda para la parte baja de la comunidad, hay es cuando NESTOR RODRIGUEZ (EL CHINO) quien ve que su amigo está herido sale corriendo detrás del hoy imputado para seguir peleando, por lo que posterior a esto el señor Wilson encuentra al occiso herido de dos estocada; de estas declaraciones se puede colegir que tras la pelea el imputado se va del lugar para evitar más problemas, quien va detrás de el para seguir peleando, lo encuentran herido pero nadie vio ni sabe cómo paso, se presume fue el imputado por que el occiso sale de tras del imputado furioso porque corto a su amigo, pues se presume entonces que las dos estocada se la propino el hoy recurrente, en ese orden de ideas, es que la defensa anuncia a la corte que al valorar los testimonios, verificar las pruebas en su conjunto la corte aquo debió anular dicha sentencia, asumir, en su defecto ordenar un nuevo juicio, ya que, la condena de 20 años que impuso el primer grado, en estas condiciones, que coincide claramente el testigo que referimos con la acusación, en la forma y modo que ocurren los hechos, por ello la corte a quo en sus motivaciones vagas no se refiere al punto atacado, dejando desprovisto al recurrente de una justa valoración de las pruebas. La Corte a-qua aun y cuando no coincide en tiempo demostrado por la defensa con las mismas palabras de los testigos y escrito acusatorio (Ver párrafos 8-910 y 11 de la sentencia recurrida), donde la corte deniega de una motivación, por el contrario, recrea Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 de infundada, dando razón a los motivos del primer grado. Por entender que la Corte debió acoger el medio planteado y absolver al recurrente ante insuficiencia probatoria, máxime que se encontraba vinculada a una decisión del Tribunal Constitucional que requiere la confiabilidad de una declaración de una víctima, es la queja que presenta la defensa en el presente. De ahí que la decisión no se encuentra debidamente motivada, ni revisada y mucho menos refleja aplicación de nuestro sistema de valoración de la prueba de la Sana Critica en violación a los arts. 172 y 332 del CPP con aplicación de una valoración individual, por tanto, debe ser anulada y como consecuencia el dictado de una sentencia absolutoria a favor del recurrente. Así mismo, si esta honorable Suprema Corte observa detenidamente la sentencia recurrida, la Corte de marras, omite lo relativo a la advertencia que realiza la defensa en relación a que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, no hizo uso de los criterios de determinación de la pena art. 339 del CPP, que aunque sabemos no constituyen una camisa de fuerza para los jueces, son parámetros que pre visualizan la aplicación de una pena adecuada en base a su finalidad, sin embargo, estos son los que permiten enmarcar la sentencia en el camino de la justicia, puesto que, si ya ha sido advertida la comisión del hecho; el tribunal debe de aplicar una pena basada en la finalidad de la pena indicada en el art. 40.16 de la Constitución, que esta Suprema Corte, conoce a la perfección, además es la misma Corte, que mediante su propia jurisprudencia ha dicho que […] La omisión de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 la Corte, al no contestar la advertencia de la defensa identifica que incurre en falta de motivación lo que no permiten cumplir con el precedente fijado en la Sentencia TC/0009/13 fijado en el literal e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Ya que, si no contesta los pedimentos de las partes la sociedad en general y las partes no sabrán sobre la base de que fue el motivo del rechazo del recurso incoado por el recurrente. Otro punto, es que de acuerdo con el art. 40.15 de la Constitución en síntesis "Lo que no está prohibido, está permitido" y la defensa le advirtió a la Corte que podía conforme el art. 336 CPP disminuir la pena por debajo del mínimo, pero rechaza el argumento contradiciéndose a sí misma, advertido esto con indicación de otro caso como lo es el caso de VICTOR SEBASTIAN SILVERIO, en la Sentencia Núm. 627-2023-SSEN-00157, de fecha 05/06/2023, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, lo que indica una pérdida de criterio que pone al recurrente en un estado de inseguridad jurídica, desigualdad y ausencia de garantías mínimas del debido proceso contrario a los arts. 39, 40 y 69.10 de la Constitución. Aplicar en el caso en la especie una pena de 20 años no es racional, debido a que, es lejana a la finalidad, ojo que se aplica porque supuestamente el recurrente es culpable, pero no porque el Colegiado o la Corte de marras hayan determinado, que ese tiempo era indispensable porque de acuerdo a la poca capacidad de comprensión de la norma Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 que ficha al recurrente en ese tiempo él se pueda reinsertar nuevamente a la sociedad [sic].

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. La corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de: 8.-En lo que respecta el primer y segundo medio, relativo al error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas testimoniales y relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; los medios propuesto van a ser contestados de manera conjunta en vista de la similitud en sus argumentos; advierte esta alzada que contrario a lo que argumenta el recurrente, los medios de pruebas valorados por el tribunal de juicio probaron la acusación presentada por el ministerio público; toda vez que, en lo concerniente al medio de prueba testimonial del señor , el mismo resultó preciso y coherente con los hechos, puesto que declaró, entre otras circunstancias que el día de la ocurrencia del hecho, el imputado le hirió con un cuchillo de 7 pulgadas, que su primo se llamaba , él iba a ayudarlo y él le tiró una puñalada a él también y entonces él le cayó atrás a su primo, él se fue y los dejó tirado, que lo vio cuando él le tiró la puñalada, que se estaba yendo en sangre, y perdió el conocimiento al rato, él fue que les hirió (señala al imputado); y Wilson los auxiliaron; es decir que, esta víctima-testigo, recuerda el momento del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 hecho y por demás vio cuando el imputado le infirió las puñaladas al hoy occiso . 9.-En cuanto a la valoración del testigo , esta corte es de criterio que el mismo fue coherente y preciso en sus declaraciones, toda vez que, expuso entre otras circunstancias que el día de la ocurrencia del hecho hubo una discusión por un trago de ron, que ellos estaban tomando todos juntos ahí, entonces ahí se pusieron a pelear y Arismendy cayó abajo y Goma Negra lo punchó con un cuchillo, que nada más vio y dijo: pero cómo lo cortó, porque no le vi arma y cuando lo ve bañado en sangre mira para el lado del negocio y entonces ahí lo ayuda a desapartarlo, ahí y atender a Arismendy porque estaba bañado en sangre, que fue dentro del negocio porque los dos se pelearon ahí, que era que estaba con ellos atendiéndolos por ser el dueño del negocio; en ese sentido el referido testigo resultó válido para probar la acusación del ministerio público en vista de que estuvo presente en el momento de los hechos y pudo ver cuando el imputado le infirió las puñaladas al hoy occiso. 10.- En cuanto a la valoración del testigo , advierte esta alzada que el mismo fue coherente y preciso en sus declaraciones, puesto que estableció, entre otras circunstancias que estaba acostado en su casa y cuando escuchó el escándalo se levantó y encontró al pequeño desangrándose y se dirigió hacia abajo avisarle a la mamá de él y cuando salió un poquito más para debajo de donde encontró Arismendy, encontró al chino desangrándose y entonces el chino le dijo Wilson ven ayúdame que me estoy desangrando y se lo echó al hombro y lo subió al negocio de Juan, que no quedaba Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 muy lejos; resultando válido el testigo para la fundamentación de la decisión en vista de que fue la persona que le dio asistencia a la víctima el día de la ocurrencia del hecho. 11.-En lo que respecta el argumento expuesto por el recurrente, relativo a que en cuanto a las pruebas documentales, una de esta el acta de registro de persona, donde se dice que al día del hecho se ocupó presuntamente un cuchillo de siete (07) pulgadas, a la cual no se presentó dicha evidencia, dicho ocupación para vincularla con el hecho, como el arma homicida; que contrario a lo que aduce el recurrente, tal circunstancia no invalida la referida prueba en virtud de que, del hecho se infieren circunstancias a tomar en cuenta y lo es de que el imputado acostumbra a usar arma blanca y precisamente con arma blanca fue herido el occiso y también el señor , quien pudo observar el cuchillo[...]15.-En lo que respectan las conclusiones vertidas por el recurrente, relativo a que esta Corte tenga a bien retener el tipo penal probado, consistente en el 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor , reteniendo en consecuencia pena cumplida por el tiempo que lleva guardando prisión nuestros representado excluyendo por no haber sido probado los tipos penales 295 y 304 del Código Penal; que procede rechazar la referida solicitud en vista de que con los medios de pruebas aportados fue probado más allá de toda duda razonable que el imputado le causó la muerte al hoy occiso , enfielándole puñaladas, violentando los artículos 295 y 304 del Código Penal. 16.-De manera accesoria, la parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 recurrente solicitó, que si entiende esta corte pertinente observando las declaraciones anunciadas y los hechos probados la retención de culpabilidad modifique el ordinal correspondiente a la condena al imputado número segundo del fallo de la sentencia rebajando la pena a cinco (05) años, aplicando el 309 y suspendida aplicando el 341 al cumplimiento de tres (03) años y dos (02), años bajo la vigilancia del juez de ejecución de la pena; que procede su rechazo toda vez que el tribunal de juicio aplicó el principio de legalidad, imponiendo la pena de 20 años al encartado, la cual se encuentra dentro de la escala del tipo penal por asesinato [sic].

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. Al abrevar en los planteamientos compendiados en el medio de casación propuesto, se observa que el recurrente difiere del acto jurisdiccional impugnado porque desde su óptica la Corte a qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, toda vez que, ofreció una motivación insuficiente al momento de dar respuesta a los medios de apelación propuestos, relacionados con que el tribunal de primer grado erró en la valoración probatoria, en violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en su antigua redacción, ya que no valoró la prueba de forma individual y conjunta, específicamente el testimonio desinteresado y sin sentimiento espurios de , por lo que la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 Alzada debió absolver al recurrente ante insuficiencia probatoria.

También destaca el recurrente que la Corte a qua omitió lo relativo a la advertencia que realizó la defensa, en relación con que el tribunal de primer grado no hizo uso de los criterios de determinación de la pena contemplados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, aplicable en ese momento, donde la pena de 20 años no es racional.

4.2. De cara a los argumentos transcritos previamente, es oportuno resaltar que, en cuanto a la falta de motivación, se ha de señalar que esta Sala ha sido reiterativa en el criterio de que, los jueces del orden judicial están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto arbitrario1; y es que constituye uno de los principios fundamentales del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el de la motivación de las decisiones, que se consagra su artículo 24 en el siguiente tenor: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus 1 Sentencia núm. -SSEN-000196 del 7 de agosto 2020, Segunda Sala, SCJ. Refrendado en Sentencia núm. SCJ-SS-23-0170 de fecha 28 de febrero de 2023.

16 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación.

Párrafo I.- La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza, en ningún caso, a la motivación. Párrafo II.- El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

4.3. En similares términos se puede afirmar que la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso. Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia.

4.4. De igual forma, se ha de señalar que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza.2 En otras palabras, estaremos frente a este vicio cuando un órgano jurisdiccional no conteste los puntos formulados por las partes, lo que hace que la motivación empleada resulte incompleta, pues no se expuso en la decisión argumentos que sostengan los aspectos fundamentales que la orientan.

4.5. En atención a estas reflexiones, los razonamientos compendiados en el fundamento jurídico 3.1. del presente fallo, más que evidenciar insuficiencia motivacional o de estatuir atribuible a la Corte a qua con respecto a la decisión arribada; por el contrario, revelan que la alzada, para rechazar los mismos planteamientos relacionados con la valoración probatoria y, por vía de consecuencia, confirmar lo decidido ante el tribunal de primer grado, donde se retuvo responsabilidad penal en contra del imputado por homicidio voluntario, indicó que los jueces de mérito establecieron en su fallo que las pruebas debatidas en el juicio oral resultaron ser suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia de que estaba revestido el imputado y dictar sentencia condenatoria; respetándose al efecto el principio de valoración de la 2 Sentencia núm. 121 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2015.

18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 prueba al tenor de los lineamientos trazados por la normativa procesal penal, visualizándose en dicha sentencia las razones por las cuales se les otorgó determinado valor probatorio a cada una de ellas.

4.6. En su ejercicio de razonamiento la Alzada dejó por sentado en la sentencia impugnada que los testimonios vertidos en el juicio de fondo se corroboraron entre sí y con el resto de las pruebas documentales y periciales debatidas y cuya valoración conjunta permitió establecer, fuera de toda duda, la participación del justiciable en el hecho criminoso, identificado como la persona que le infirió las puñaladas a que le causaron la muerte.

4.7. En ese contexto, la lectura de la sentencia impugnada revela que en cuanto a la valoración del testigo , la Corte a qua dejó por sentado que fue coherente y preciso en sus declaraciones y su testimonio resultó válido para probar la acusación del Ministerio Público, en vista de que estuvo presente en el momento de los hechos y pudo ver cuando el imputado le infirió las puñaladas al hoy occiso, quien expuso, entre otras circunstancias, que el día de la ocurrencia del hecho hubo una discusión por un trago de ron, que ellos estaban tomando todos juntos ahí, entonces ahí se pusieron a pelear y Arismendy cayó abajo y Goma Negra lo punchó con un cuchillo, que nada más vio y dijo: pero cómo lo cortó, porque no le vi arma y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 cuando lo ve bañado en sangre mira para el lado del negocio y entonces ahí lo ayuda a desapartarlo, ahí y atender a Arismendy porque estaba bañado en sangre, que fue dentro del negocio porque los dos se pelearon ahí, que era que estaba con ellos atendiéndolos por ser el dueño del negocio3 [sic].

4.8. Vale resaltar, en relación a las críticas hechas a la valoración probatoria, específicamente la prueba testimonial, que esta Sala de Casación ha sostenido el criterio de manera reiterada que para valorar la credibilidad testimonial a la que hace referencia el recurrente, es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces de relevancia tal, que puedan afectar la credibilidad del testimonio.

4.9. De lo expuesto en líneas anteriores, es pertinente indicar que clásicamente se ha retenido en la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Sala, que ratifica en esta oportunidad, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que son sometidos a su consideración y análisis, esto es con la limitante de que 3 Sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00224, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de mayo de 2025, fundamento jurídico núm. 9.

20 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 su valoración la realice con arreglo a la sana crítica racional.4 En consonancia con esta línea de pensamiento, en análogas situaciones esta alzada5 ha juzgado que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos.

4.10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es reiterativa en sostener que, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, pudiendo las partes aportar todo cuanto entiendan necesario para probar sus pretensiones; en ese sentido, contrario a lo alegado, todo el cúmulo probatorio resultó idóneo para la verificación 4 Ver sentencias núm. 48, del 21 de octubre de 2015, reiterada mediante sentencia núm. 44, del 23 de noviembre de 2015; núm. 00494 del 31 de mayo del 2021, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

21 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 de los aspectos de la acusación y que en el caso concreto es lo que ha permitido deducir razonablemente actividad probatoria suficiente para acreditar la participación del imputado en el hecho punible.

4.11. Sobre esta base, verifica esta Segunda Sala que son infundados los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria, toda vez que, la Alzada ha presentado la debida respuesta a este reclamo, dejando por sentado la correcta y objetiva valoración de las pruebas aportadas, aplicando las reglas necesarias para dicho análisis; por todo lo cual se desestima el planteamiento analizado por improcedente, infundado y carente de apoyatura jurídica.

4.12. Prosiguiendo con el escrutinio del recurso de casación, en un segundo aspecto plantea el recurrente que la Corte a qua omitió lo relativo a la advertencia que realizó la defensa, en relación con que el tribunal de primer grado no hizo uso de los criterios de determinación de la pena contemplados en el artículo 339 del Código Procesal Penal (actualmente 345 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), cuya pena de 20 años resulta irracional.

4.13. Una vez examinado el contenido de la denuncia previamente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 descrita, esta Corte de Casación constata que de las piezas que conforman el expediente, específicamente del recurso de apelación incoado, queda evidenciado del examen de todo el escrito, que el citado planteamiento no fue presentado mucho menos desarrollado ante la Corte a qua, lo cual implica la imposibilidad de la alzada de avocarse a su análisis; por consiguiente, la denuncia ahora analizada constituye un medio nuevo, visto que aquella jurisdicción no pudo sopesar la pertinencia o no de la pretensión y estatuir en consecuencia; y como ha sido reiteradamente juzgado, no es posible hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada;6 a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio, lo que no ocurre en la especie; de ahí pues, la imposibilidad de poder analizarse por primera vez ante esta Sede Casacional; en consecuencia, procede desatender el indicado señalamiento.

4.14. De otra parte, en lo que respecta a la solicitud formulada por el recurrente o , en el 6 Ver sentencias 00771 de fecha 30 de septiembre de 2020; 00558 de fecha 30 de junio de 2021, entre otras emitidas por este órgano casacional.

23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 sentido de que se reduzca la pena al mínimo y se aplique la suspensión condicional de la pena, procede que dicha petición sea rechazada, en virtud de que el recurrente incumple con uno de los requisitos formales exigidos por el artículo 347 del Código Procesal Penal, que condiciona el otorgamiento de la suspensión, a la imposición de una pena que no exceda los 5 años de prisión, y en el caso concreto el imputado fue condenado a una prisión de 20 años, tal y como se expresa en otro apartado de esta sentencia, pena que esta Corte de Casación considera justa, proporcional y acorde con la naturaleza del hecho cometido, cuyo cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad constituye la medida más adecuada para garantizar los fines de la sanción penal y la reinserción social del imputado; por tanto, no reúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad punitiva; en consecuencia, se rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena elevada por improcedente, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4.15. En suma, las conclusiones alcanzadas por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y sus razonamientos satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional dominicano en la sentencia TC/0009/13, dado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 que en la especie, el tribunal de apelación desarrolló sistemáticamente su decisión, exponiendo de forma concreta y precisa cómo valoró la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas sustantivas, constitucionales y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión, por tanto, al no verificarse vicios en el examen de la sentencia impugnada, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse, procede eximir al imputado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 o del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de defensores públicos, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para efectuar su pago.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por o , contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00224, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de mayo de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

26 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2022-EPEN-00464 Rc. o Fecha: 31 de marzo de 2026 Segundo: Exime al recurrente o , del pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.