Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 24 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 058-2022-EPEN-00507 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 502-2025-SSEN-00068, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-01640 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de S de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado en la calle 47, núm. 22, sector El Caliche de , Distrito Nacional, recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación (CCR-20, ), imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 5021 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 2025-SSEN-00068, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente PRIMERO: Rechaza los Recursos de Apelación interpuestos en fechas: a) dos (02) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano, (a) Jairo, imputado, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, […], teléfono núm. (Arelis Bidó Herediahermana), actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación (CCR-XX), por intermedio de su abogado, Dr. Defensor Público de la Oficina Nacional de Defensa Pública del Departamento Judicial del Distrito Nacional; y ; b) dos (02) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , víctima, querellante y actor civil, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], teléfono núm. por intermedio de su abogado, Licdo. de generales que constan, contra la Sentencia Penal núm. 249-05-2024SSEN-00287, de fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. SEGUNDO: Confirma en todos sus aspectos la decisión recurrida, en razón de que la misma contiene motivos suficientes que justifican su ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 dispositivo, pues las Juzgadoras del tribunal A-quo fundamentaron en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de pruebas que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados. TERCERO: Compensa el pago de las costas generadas en grado de apelación. CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena a la secretaria de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso. [sic] 1.2. El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia penal núm. 249-05-2024-SSEN-00287 de fecha 3 de diciembre del 2024, declaró culpable al ciudadano (a) Jairo, de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano, que tipifican y sancionan el homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida recibía el nombre de . En tal sentido, dicta sentencia condenatoria en su contra y le condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor en el Centro de Correción y Rehabilitación . Acoge las pretensiones civiles y en consecuencia se condena al imputado (a) Jairo al pago de una indemnización a favor del señor (padre del occiso), ascendente al monto de un ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 millón de pesos dominicanos (RD$ 1,000,000.00), como justa reparación de los daños que ha percibido en ocasión de este hecho.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01915 del 6 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado inadmisible por falta de fundamentación, el recurso de casación interpuesto por el recurso incoado por , mientras que , fue declarado admisible en cuanto a la forma, por lo cual se fijó audiencia pública para el día 12 de noviembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrida, los abogados de la parre recurrente y recurrida, así como el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por el Dr. defensores públicos, en representación de , parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Nuestra solución pretendida en este caso, es que se acoja en todas sus partes las ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 conclusiones vertidas en el escrito del recurso de casación, depositado en fecha 12 de junio de 2025, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declarar con lugar el presente recurso de casación por haber sido interpuesto conforme a la ley y, en consecuencia, fijar fecha y hora para conocer del mismo. Segundo: En cuanto al fondo, que esta honorable Corte, tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto, modificar la decisión recurrida, en los aspectos de la calificación jurídica y la pena a imponer. Tercero: Que esta Corte tenga a bien dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, condenando el imputado, en base a la excusa legal de la provocación, con la calificación jurídica de los artículos 321 y 326 del Código Penal dominicano. Cuarto: Que las costas sean declaradas de oficio, en virtud de la Ley núm. 277, por el ciudadano estar representado por la Defensa Pública.
1.4.2. Lcdo. en representación de , parte recurrida, concluir de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Suprema Corte de Justicia tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado , a través de sus abogados y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.
1.4.3. Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Público, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia núm. 502-2025-SSEN-00068, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de mayo de 2025, en virtud de que los jueces de la Corte a qua dieron respuestas sustentadas en razones jurídicas idóneas, demuestran un verdadero ejercicio motivacional con sustento de sus disposiciones, realizando un análisis global a los hechos y pruebas sometidos, por lo que la pena impuesta al recurrente no violan derechos fundamentales, ya que la Corte a qua ha enmarcado su decisión respetando la legalidad, sobre todo el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
1.5. En atención a la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación e inobservancia a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal dominicano referentes a los criterios para la valoración de la prueba, la sana critica razonada, la motivación de la sentencia, arts. 68 y 69 de la Constitución de la República y arts. 321 y 326 del Código Penal Dominicano referente a la excusa legal de la provocación.
2.1.1. En el desarrollo de su medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: La defensa entiende que la sentencia emitida por la Corte a qua, no tiene ningún fundamento jurídico ni legal porque al observar la misma, los Juzgadores solo se han ocupado de repetir el contenido de la sentencia de primer grado que fue recurrida y nada nuevo trae para fundamentar su decisión pues al estudiar minuciosamente las declaraciones de los testigos que depusieron en primer grado, específicamente lo dicho por y , este último hermano del occiso, a entender de la defensa la declaración de es un testimonio interesado y para fines de decidir una responsabilidad penal como en este caso no puede dársele valor de credibilidad; y respecto a , esta persona no debió ser considerada como testigo intachable puesto que sus declaraciones se dirigen a lograr la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputabilidad de la parte acusada puesto que valora la bondad de la víctima y al ser preguntado por si la noche de los hechos se encontraba o no laborando puesto que labora de noche, no contestó ni aclaró la pregunta al respecto, posteriormente la Corte a qua en su decisión no aclara la omisión de respuesta dada por el señor de si la noche de los hechos se encontraba laborando, lo que la defensa crítica sobre tal omisión es que no estuvo presente en el lugar de los hechos dicho señor porque además y como ustedes podrán constatar, el mismo no se refiere a los demás momentos de los hechos que se suscitaron antes del momento en que ocurre la estocada sino solamente eh que supuestamente vio desde su casa al imputado con un arma en la mano esperando a la víctima y que le propina una estocada.
Si la corte a qua hubiese analizado esa declaración detalladamente y con logicidad a la realidad de su exposición, no hubiera rechazado el recurso del imputado, y por el contrario hubiera declarado la excusa legal de la provocación que es lo que desde el principio de que se inicia este proceso ha venido alegando las distintas defensas qué ha tenido el imputado hoy recurrente en casación. (…) la víctima no falleció en el lugar de los hechos sino varias horas después, lo que además se traduce a golpes y heridas que causan la muerte, circunstancia esta que no fue observada por la corte a qua para tomar su decisión y que de haberlo hecho hubiese acogido las pretensiones de la defensa del imputado (…). (…) la tesis de la defensa que desde los inicios del proceso argumenta que el señor no estuvo presente en los hechos y que los mismos se produjeron por las violencias precedidas por parte de la víctima y sus hermanos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 contra el señor que ante el asedio de que estaba siendo sometido se vio en la obligación de participar activamente en la trifulca en la que resultó herido el hoy occiso y que tal como lo relata su propio padre, el mismo fue llevado con vida al médico a más de un Centro Médico muriendo después por negligencia. La excusa legal de la provocación es una figura jurídica en el derecho penal que busca reducir la responsabilidad del autor de un delito cuando la comisión del mismo fue precedida de una provocación grave por parte de la víctima. En esencia, la excusa de la provocación reconoce que una persona puede actuar.
impulsivamente ante una agresión o amenaza grave, y que esta impulsividad puede justificar, en cierto modo, la reducción de la pena. Acentuándose la definición con los hechos acaecidos aquella noche y frente a varias personas como se puede visualizar en los videos presentados no cabe duda de que los hechos sucedieron tal y como los narra (…), y que si los testigos presentes en la escena no fueron presentados por la parte acusadora es porque no tienen el más mínimo interés en que sea corroborado el contenido de los Videos y la declaración de , presentando como supuesto testigo presencial a una persona que labora de noche como lo es el señor , mismo que al igual que el hermano de la víctima , lo único que aportan al tribunal es que demuestran que son partes interesadas, pues uno es hermano de la víctima y el otro que sin estar presente dice haberlo estado, es un vecino y amigo de la familia del occiso.
III. Motivaciones de la corte de apelación ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional reflexionó en el sentido, de que: (…) 10. (…) Esta Alzada contempló en las motivaciones del tribunal a quo, que fue correctamente motivada y fundada la decisión dada por el referido tribunal, puesto que, al remitirnos a las páginas 12 y 13 de la sentencia, donde se encuentra la valoración individual del testigo , se observa lo siguiente: “(…) valoramos de manera individual el testimonio de (…), quien ha manifestado ser hermano del occiso , (…). Muerte que se produce por una estocada que el imputado (a) Jairo le atinó en el lado izquierdo al occiso (…). Detalla que la razón de la muerte (…), se debió a una discusión previa que tuvo el hermano de estos, […], con el imputado.
Que, ese día el señor venía de su residencia luego de haber tenido una disputa con su esposa y el imputado que se encontraba tomando alcohol en el lugar que trabajaba el occiso, salió y comenzó a molestar al señor , a lo que este último le solicitaba que lo dejara tranquilo (…) que al ver la discusión que tenía lugar entre su hermano y el imputado , el mismo intercedió a los fines de que no siguiera molestando el imputado a su hermano; por lo cual, tuvieron una pelea y posteriormente los que estaban en el lugar lograron desapartarlos y las cosas se calmaron, cada quien se retiró en ese momento. (…) mientras el occiso continuaba trabajando, el imputado volvió y cuando vio que estaba cargando la mercancía le dio una estocada, a lo que el occiso ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 salió corriendo vociferando que lo habían cortado. (…) Que esta instancia colegiada ha valorado este testimonio bajo los requerimientos de credibilidad establecido por la jurisprudencia, como la ausencia de incredulidad subjetiva, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, (…). Que por estas razones se ha constatado que estamos ante un testigo creíble, persistente y que ha dado los detalles de tiempo, lugar y modo, por lo que en esas atenciones el tribunal le otorga entero crédito a dicho testimonio, el cual no ha sido aislado, sino que se ha corroborado con otros medios de pruebas de tipo testimonial, documental y pericial”. De la lectura combinada de los párrafos anteriormente citados y del testimonio que se encuentra plasmado en las páginas 6 y 7, de la sentencia de marras, se logra determinar de manera clara que; además de establecer, a través de las declaraciones de , la vinculación del imputado con el hecho de que éste hirió de muerte a la víctima, de igual forma se establece como ocurrieron las circunstancias que dieron lugar al incidente en el que resultó sin vida la víctima . 11. En esa misma línea, el tribunal a quo valoró las declaraciones del señor en la sentencia objeto de recurso, (…). Que, esta Alzada ha comprobado, tras analizar la valoración individual en conjunto con las declaraciones del testigo, que el tribunal a quo no desnaturalizó las declaraciones del referido testigo. En razón de lo argüido por el imputado recurrente, resulta pertinente indicar que, aunque el testigo refirió: “trabajo dos (2) noches en la semana, casualmente trabajé anoche”, es evidente que se refería a que trabajó la noche anterior a presentarse a la audiencia de fondo, no al día en que ocurrieron los hechos que lo llevaron a presentarse ante el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 tribunal a quo y que el testigo sí afirmó haber visto lo ocurrido, pues, este manifestó de manera detallada lo que percibió a través de sus sentidos y que se encuentra corroborado en el testimonio del señor . 12. Amen a lo anterior, este tribunal de segundo grado ha constatado que, no lleva razón el recurrentes cuando cuestiona la imparcialidad de los testigos a cargo, y la errónea valoración de las declaraciones de los mismos, señalando que existen contradicciones en sus relatos, pues, el tribunal a quo ha valorado cada uno de los elementos de prueba, y a través de las declaraciones de los señores , en combinación con el examen a las restantes pruebas documentales y pericial, logró fijar los hechos que, fuera de toda duda razonable, comprometen la responsabilidad penal del imputado recurrente. 13. En lo referente a lo establecido por el imputado recurrente, con relación a la no comprobación de la responsabilidad penal del imputado, esta alzada es de criterio que en cuanto a los testimonios presentados por el ente acusador, esta Corte al momento de valorar los elementos de pruebas considera que, la eficacia probatoria al testimonio no solo se confiere por la formalidad con la que el testigo asegura establece haber visto u oído a las circunstancias personales que pudiere invocar; la fuerza probatoria del testimonio radica antes en la verosimilitud y corroboración con otros medios de pruebas independientes de lo que afirman los testigos, que en aquellas circunstancias, que se refieren a la admisibilidad del testimonio como tal, adicionalmente apoyadas en las pruebas del acusador, que fueron debidamente valoradas en el tribunal a quo, tales como documentales y pericial, así las cosas, hacen determinar que el testimonio en cuestión sostiene credibilidad y fuerza ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 probatoria. 14. (…) en cuanto a que el tribunal haya desestimado el testimonio del señor , esta instancia de segundo grado se remite a las declaraciones del referido testigo, (…), así como a las consideraciones del tribunal respecto a este testigo, (…), concluyendo esta Alzada que esta conteste con las motivaciones vertidas por el a quo (…),se observa cuando este establece que a pasar de haber estado presente durante las riñas que tuvieron lugar antes de que la víctima resultara herida, no logró observar el momento de la agresión, debido a que cruzó la calle y que no vio el arma que portaba el imputado. 15. Advierte esta Alzada de igual manera que las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y han explicado, las juzgadoras a quo, las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas. 17. (…), esta alzada esta conteste con las motivaciones vertidas por el a quo respecto a la no existencia de excusa legal de la provocación, y agrega, además, para arrojar luz al recurrente en torno a su solicitud, que la provocación como figura jurídica busca mitigar la responsabilidad penal cuando se actúa por causas tan poderosas que hayan producido en el agente un arrebato de difícil contención por la proximidad entre el estímulo y la reacción. Sin embargo, la fuerza de esos estímulos, para poder ser asimilados como una atenuante de responsabilidad, deben reunir ciertas características, para lo cual requieren de parte del agente un razonamiento lógico y racional. Para que la provocación sea excusable es necesario: a) que la provocación sea haya realizado contra el autor del homicidio, de las heridas o de los golpes, un acto que le haya irritado, entre los cuales entran la provocación, las amenazas y violencias graves; b) ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que ese acto sea injusto; y c) que el acto provocador preceda inmediatamente a tales hechos delictuosos. 19. Que, en el caso de la especie, esta alzada pudo constatar que: a) el conflicto se origina por una discusión que se produce entre el imputado y un hermano de la víctima, a la que posteriormente se agregó ésta última; b) Que subsiguientemente el imputado y la victima tienen una riña; c) Que el imputado y la víctima se retiran del lugar unos minutos; d) Que los hechos se produjeron posterior a la riña entre el imputado y la víctima.
20. Que conforme lo anterior, aun cuando el testigo a descargo, el señor , afirmó que la víctima se encontraba en posesión de un arma blanca tipo machete en mano, es el mismo testigo quien refiere que la víctima fue desarmada durante el conflicto antes de que ocurriera el hecho en el que resultó herido. Que la figura de la excusa legal de la provocación no se advierte ante estos hechos, toda vez que dicha figura esta provista de unos límites, los cuales deben ser cumplidos para ser aplicada. Que, en el presente caso, se hace necesario resaltar que para que una persona tenga el derecho a defenderse, todas las condiciones señaladas anteriormente deben estar dadas, y a criterio de esta alzada corresponde a los jueces apreciar la gravedad de este ataque, es decir la impresión que la agresión ha causado en quien es víctima de ella, determinar la situación del agente en el momento de la acción; y apreciar si el tiempo transcurrido fue lo suficientemente largo para considerar si la agresión fue inmediata o si pudo haber transcurrido un tiempo prudente para la reflexión por parte del imputado, lo que no sucedió en el caso de la especie, ya que se logró determinar que ante el tribunal a-quo y esta Sala que el tiempo de reflexión estuvo dado, cuando el imputado se retiró del lugar y regresó con un arma blanca, y mientras la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 víctima se encontraba buscando mercancía para el negocio donde trabajaba -cervezas- el imputado se acercó a ella y le propinó la estocada que posteriormente le provocó la muerte; motivos por los que deben ser rechazados tales argumentos, así como su recurso de apelación. [sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho.
4.1. Antes de adentrarnos en el conocimiento del fondo del recurso de casación, resulta oportuno referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos a los que hace referencia: • En fecha 10 de febrero del 2022, en la calle Respaldo San Juan, antigua , el imputado , utilizando un arma blanca (cuchillo) le propinó una estocada en el costado izquierdo, en la región línea axilar media a , causándole hemorragia interna por lesión en el corazón, herida que le ocasionó la muerte.
4.2. En su único medio casacional, el recurrente alude: Sentencia manifiestamente infundada por violación e inobservancia a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal dominicano referentes a los criterios para la valoración de la prueba, la sana critica razonada, la motivación de la ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia, artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano referente a la excusa legal de la provocación; señalando, en esencia, que la sentencia de la corte es infundada pues no analizó correctamente los testimonios presentados en el juicio; alega que el hermano de la víctima es un testigo interesado y que el testigo no estuvo presente en los hechos. Argumenta, además, que la víctima provocó al imputado recurrente, y que existió una violencia previa. Sostiene que la corte ignoró estas circunstancias y que se debió aplicar la excusa legal de la provocación.
4.3. Con relación al primer aspecto denunciado por el recurrente, en el cual cuestiona la valoración probatoria realizada a la prueba testimonial presentada, luego de examinar los motivos externados en la decisión impugnada, los cuales figuran transcritos en el fundamento 3.1 de esta decisión, esta corte de casación ha podido advertir que la jurisdicción de apelación justificó adecuada y suficientemente el rechazo de lo que fue argüido por el recurrente, al determinar que el tribunal de inmediación actuó correctamente al valorar conforme a la sana crítica racional el fardo probatorio que a su consideración sometió la parte acusadora, dado que la conclusión a que arribó la extrajo de las declaraciones de los testigos , en combinación con el examen a las restantes pruebas documentales y pericial, logrando fijar ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 los hechos que, fuera de toda duda razonable, comprometen la responsabilidad penal del imputado recurrente.
4.4. Respecto al alegato de que el testimonio de , hermano del occiso, fueran declaraciones de parte interesada, conviene reiterar lo juzgado por esta Segunda Sala en el sentido de que la veracidad de las declaraciones de parte interesada deben ser ponderadas con cautela; sin embargo, no es un motivo válido de impugnación la simple sospecha de falsedad o insinceridad meramente por su calidad en el proceso, sino que deben existir motivos palpables y demostrables de la doblez del testimonio; todavía más, en este sistema no existe tacha de testigo, la cuestión fundamental a establecer con ese tipo de prueba, es el de la credibilidad que el juez o los jueces otorguen a esos testimonios.1 4.5. Las aseveraciones establecidas en la revaloración realizada por la jurisdicción de apelación fueron comprobadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues con las declaraciones de , quedó comprobado que su hermano, el occiso , quien falleció en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil 1Ver sentencia núm. 00265 del 18 de marzo de 2020, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 058-2022-EPEN-00507 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 veintidós (2022), en horas de la noche, en la calle 49 con 38, en la entrada de la calle Pablo Sexto. Muerte que se produce por una estocada que el imputado (a) Jairo le atinó en el lado izquierdo al occiso . (…) que la razón de la muerte del señor discusión previa que tuvo el hermano de estos, ese día el señor , se debió a una , con el imputado. Que, venía de su residencia luego de haber tenido una disputa con su esposa y el imputado que se encontraba tomando alcohol en el lugar que trabajaba el occiso, salió y comenzó a molestar al señor , a lo que este último le solicitaba que lo dejara tranquilo. (…) que el hoy occiso fue a buscar mercancía para el negocio donde trabajaba, y al ver la discusión que tenía lugar entre su hermano y el imputado , el mismo intercedió a los fines de que no siguiera molestando el imputado a su hermano; por lo cual, tuvieron una pelea y posteriormente los que estaban en el lugar lograron desapartarlos y las cosas se calmaron, cada quien se retiró en ese momento. (…) aproximadamente quince o veinte minutos después, mientras el occiso continuaba trabajando, el imputado volvió y cuando vio que estaba cargando la mercancía le dio una estocada, a lo que el occiso salió corriendo vociferando que lo habían cortado; en ese momento este testigo se encontraba sentado del otro lado de la calle y al ver la situación tomó una botella y se la lanzó al imputado, el cual, se montó en su vehículo y se retiró del lugar. (…)2.
2 Fundamento núm. 10 de la sentencia impugnada ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.6. Asimismo, consideró la alzada que no era posible la opinión del acusado en el sentido de que el testigo no estuvo presente en los hechos, ya que enfatiza la corte de apelación que, el tribunal a quo no desnaturalizó las declaraciones del referido testigo. En razón de lo argüido por el imputado recurrente, resulta pertinente indicar que, aunque el testigo refirió: “trabajo dos (2) noches en la semana, casualmente trabajé anoche”, es evidente que se refería a que trabajó la noche anterior a presentarse a la audiencia de fondo, no al día en que ocurrieron los hechos que lo llevaron a presentarse ante el tribunal a quo y que el testigo sí afirmó haber visto lo ocurrido, pues, este manifestó de manera detallada lo que percibió a través de sus sentidos y que se encuentra corroborado en el testimonio del señor .3 4.7. De lo anterior, esta Segunda Sala entiende que las valoraciones realizadas por el tribunal de primera instancia a dichos elementos de prueba —todo lo cual fue corroborado por la alzada— denotan la aplicación de las reglas de la sana crítica racional4, ya que le otorgó credibilidad a los indicados testigos luego de apreciar que éstos declararon de forma consistente y creíble respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, todo lo cual es suficiente, sobre la base del ya mencionado principio de inmediación, para demostrar un ejercicio 3 Fundamento núm. 11 de la sentencia impugnada 4 Artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 jurisdiccional respetuoso con las reglas de derecho que intervienen en el caso concreto.
4.8. En efecto, esta Segunda Sala advierte que los razonamientos de la Corte a qua denotan una apreciación conjunta y armónica de los elementos de pruebas debatidos en el juicio y las comprobaciones de hechos fijadas por el tribunal de juicio, lo que le permitió deducir que la ponderación realizada por este último estuvo estrictamente ajustada a los principios de la sana crítica racional, por lo que procedió a confirmar la responsabilidad penal del imputado , pues ciertamente todo el universo de prueba aportado por la acusación era suficiente para destruir el derecho de presunción de inocencia que lo revestía; por lo que, se observa que la Corte a qua realizó una revisión adecuada de la valoración probatoria elaborada por el tribunal de inmediación, en especial de las pruebas testimoniales incorporadas al juicio a través de medios legal y constitucionalmente permitidos, las cuales, por demás, fueron debidamente corroboradas por otros elementos de convicción que reforzaron su intensidad probatoria, no obstante, los alegatos de las partes que resultaron ser infundados; todo lo cual permitió, como estableció la alzada y comparte esta sede, la retención de la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.9. Con relación al argumento de que la víctima provocó al imputado, y que existió una violencia previa, circunstancias que fueron ignoradas por la corte, y por tanto, no aplicó la excusa legal de la provocación; esta Segunda Sala ha podido observar que en cuanto a este aspecto, la corte de apelación puntualizó en los fundamentos de la decisión impugnada, entre otros cosas que, esta alzada pudo constatar: a) Que el conflicto se origina por una discusión que se produce entre el imputado y un hermano de la víctima, a la que posteriormente se agregó ésta última; b) Que subsiguientemente el imputado y la victima tienen una riña; c) Que el imputado y la víctima se retiran del lugar unos minutos; d) Que los hechos se produjeron posterior a la riña entre el imputado y la víctima. Señala, además, que conforme lo anterior, aun cuando el testigo a descargo, el señor , afirmó que la víctima se encontraba en posesión de un arma blanca tipo machete en mano, es el mismo testigo quien refiere que la víctima fue desarmada durante el conflicto antes de que ocurriera el hecho en el que resultó herido. Que la figura de la excusa legal de la provocación no se advierte ante estos hechos, toda vez que dicha figura esta provista de unos límites, los cuales deben ser cumplidos para ser aplicada. Que, en el presente caso, se hace necesario resaltar que para que una persona tenga el derecho a defenderse, todas las condiciones señaladas anteriormente deben estar dadas, y a criterio de esta alzada corresponde a los jueces apreciar la gravedad de este ataque, es decir la impresión que la agresión ha causado en quien es víctima de ella, determinar la situación del agente ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 en el momento de la acción; y apreciar si el tiempo transcurrido fue lo suficientemente largo para considerar si la agresión fue inmediata o si pudo haber transcurrido un tiempo prudente para la reflexión por parte del imputado, lo que no sucedió en el caso de la especie, ya que se logró determinar que ante el tribunal a quo y esta Sala que el tiempo de reflexión estuvo dado, cuando el imputado se retiró del lugar y regresó con un arma blanca, y mientras la víctima se encontraba buscando mercancía para el negocio donde trabajaba -cervezas- el imputado se acercó a ella y le propinó la estocada que posteriormente le provocó la muerte.
4.10. Conforme lo arriba indicado, se advierte que la corte de apelación contestó correctamente al rechazar la figura jurídica de la excusa legal de la provocación, pues como fue explicado ut supra, a pesar de que el occiso se encontraba en posesión de un arma blanca, este fue desarmado durante el conflicto antes de que ocurriera el hecho, retirándose el imputado del lugar, y transcurrido unos minutos el encartado se presenta nueva vez al lugar y le propina la estocada a la víctima, por lo que, al actuar de la forma en que lo hizo se evidencia que éste no estaba repeliendo un ataque actual de la víctima ni se cumplen los demás elementos necesarios para la configuración de atenuante o eximente en su favor.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.11. En la especie, es preciso señalar que la aplicación de la excusa legal será determinada por los tribunales de fondo, en un ejercicio ponderativo y racional de la casuística concurrente en cada hecho concreto, y se comprueba mediante la valoración y ponderación de las pruebas aportadas al proceso; lo que deja claro que, el juez idóneo para comprobar y decidir es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a ella; en ese sentido, esta sala está conteste con los motivos ofrecidos por la Corte a qua para el rechazo de los argumentos desarrollados en el recurso de apelación del que se encontraba apoderada, ante la inexistencia probatoria respecto a dicho alegato; por consiguiente procede el rechazo del medio examinado por improcedente e infundado.
4.12. En conclusión, al no existir las violaciones argüidas por el recurrente , en contra de la sentencia impugnada, la cual, al estudio de esta Segunda Sala, fue dictada con apego a los cánones constitucionales, convencionales y legales, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.
V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; conforme a lo expresado en la parte in fine del artículo transcrito al estar asistido el recurrente por abogados adscritos a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica e imposibilidad de asumir el costo de su defensa técnica y, consecuentemente, el pago de las costas a intervenir en el proceso, motivos por los que procede eximirlo del pago de las mismas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 24 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 502-2025-SSEN-00068, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
NA/Em/Vc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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